Elizabeth Mercedes Cevallos Gorozabel*
Harold Stalin Quiñonez Francis**
Carolina Elizabeth Castillo Cevallos***
Universidad Técnica “Luis Vargas Torres” de Esmeraldas, Ecuador
Elizabeth.cevallos@utelvt.edu.ec
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RESUMEN
  El presente artículo tiene como objetivo analizar el silencio  administrativo positivo ya que ha sido objeto de muchas controversias en el  campo del derecho, en nuestra legislación no existe un procedimiento claro,  detallado y preestablecido de ejecución de esta institución, entonces recurrir  a la Ley Contencioso administrativa para llenar los vacíos legales dentro de la  institución del Silencio Administrativo es muy significativo, porque esa fuente  de derecho aporta con elementos importantes para contestar de manera coherente  y aplicarlo. 
  Key words: Aplicación,  Silencio, Administrativo.
SUMMARY
  The  objective of this article is to analyze the positive administrative silence  since it has been the subject of many controversies in the field of law, in our  legislation there is no clear, detailed and pre-established procedure for the  execution of this institution, then resorting to the Law Administrative  contentious to fill the legal gaps within the institution of Administrative  Silence is very significant, because that source of law contributes with  important elements to answer coherently and apply it.
  Key words: Application,  Silence, Administrative.
Para citar este artículo puede uitlizar el siguiente formato: 
Elizabeth Mercedes Cevallos Gorozabel, Harold Stalin Quiñonez Francis y Carolina Elizabeth Castillo Cevallos  (2018): "El silencio administrativo positivo en la legislación ecuatoriana", Revista Observatorio de la Economía Latinoamericana, (octubre 2018). En línea: 
https://www.eumed.net/rev/oel/2018/10/silencio-administrativo-ecuador.html
//hdl.handle.net/20.500.11763/oel1810silencio-administrativo-ecuador
INTRODUCCION
   El  silencio administrativo positivo fue introducido en la legislación ecuatoriana  a partir de la expedición de la Ley de Modernización del Estado,  Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por la Iniciativa Privada,  publicada en el Registro Oficial No. 349 de 31 de diciembre de 1993. Con esta  ley se produjo la inclusión del silencio administrativo positivo como una nueva  institución jurídica administrativa, hasta esa fecha inexistente en nuestro  sistema1  De acuerdo a la Ley de Modernización del Estado, el Silencio Administrativo se  configura al haber transcurrido 15 días término (días hábiles), sin que se haya  resuelto la petición realizada a las instituciones del sector público, sin  embargo, deja abierta la posibilidad de que las leyes de diferentes materias,  puedan determinar un tiempo diferente.
   Es  decir, desde la expedición de la Ley de Modernización del Estado, el legislador  incorporó en otras normas la institución del silencio administrativo positivo:  Ley de Régimen Tributario Interno2  ; (II) Ley Orgánica de Aduanas; y, (III) Estatuto del Régimen Jurídico  Administrativo de la Función Ejecutiva. Estas normas, contienen disposiciones  para la aplicación del silencio administrativo positivo. Así el Art. 28 de la  Ley de Modernización, referente al derecho de petición3 ,  establece un término de 15 días para recibir una respuesta de la  Administración, caso contrario, se entenderá que la solicitud, pedido o reclamo  ha sido aprobado.
   Por  su parte los artículos 69 y 127 del Estatuto del Régimen Jurídico de la Función  Ejecutiva establecen que el plazo máximo para resolver las peticiones y  procedimientos sometidos a las entidades sujetas al Estatuto será de 60 días,  luego de lo cual la petición se entenderá aceptada.
   El  derecho de petición se encuentra en el artículo 66, numeral 23 de la Carta  Magna Ecuatoriana, el cual se hace efectivo a través de un pedido o solicitud  que un particular, persona natural o jurídica, presenta a determinado  funcionario público que tenga competencia para resolver lo requerido. A esta  solicitud se le debe dar el trámite legal correspondiente, ya sea mediante su  aceptación o su rechazo.  
   El  silencio administrativo es una herramienta para facilitar trámites y vencer la  inoperancia, es necesario advertir que tiene algunas limitaciones que, a pesar  de ser obvias, no han sido tomadas en cuenta […]”4  ya que tiene algunos vacíos legales en lo referente a su aplicación, que  afortunadamente se han ido cubriendo gracias a la legislación emitida bajo la  figura de resoluciones o absoluciones de consultas de algunos órganos del  Estado. Recordemos que la Jurisprudencia es, después de la ley, es la más  importante fuente del Derecho Administrativo, y según nuestra legislación en  unos casos es fuente primaria y obligatoria, mientras que en otros es solo  secundaria y referencial.   
   El  silencio administrativo positivo juega un papel muy importante en la  Administración. Ya que ella puede o no ejercer un derecho, como es, el de vetar  las peticiones de los administrados, Puede decirse por lo tanto, del silencio  administrativo positivo es un verdadero acto administrativo, equivalente a esa autorización  o aprobación a las que sustituye...”5  De esta manera, el silencio administrativo positivo constituye un acto administrativo  que se ha producido por fuerza del  derecho,  ipsoiure. Este acto administrativo ostenta todas localidades de un acto expreso.
   El  método aplicar en esta investigación es el método científico, ya que se acudió  a diferentes fuentes de valiosos tratadistas referentes a la materia, leyes que  hablan del silencio administrativo: como es   Ley de Modernización del Estado, Estatuto del Régimen Jurídico de la  Función Ejecutiva Finalmente, con todos los datos que  se acopien, se verificará si la institución jurídica del Silencio  Administrativo es eficaz en su generación y aplicación, tomando en cuenta los  conceptos y elementos de cada uno de los temas que se detallarán en el presente  trabajo.
   Finalmente, con todos los datos que se acopien, se verificará si  la institución jurídica del Silencio Administrativo es eficaz en su generación  y aplicación, tomando en cuenta los conceptos y elementos de cada uno de los  temas que se detallarán en el presente trabajo. Jurisprudencia.
  DESARROLLO
   La  institución del silencio administrativo tiene su precedente inmediato en la  legislación francesa y, en este sentido, es indiscutible que el surgimiento de  la mencionada institución en el País Galo aparece estrechamente justificado con  la configuración del ‘contencioso-administrativo francés’ bajo el requisito  denominado por los autores franceses de la ‘decisión preáble’ (Guillén Pérez, 1997).
   De  conformidad al artículo 3 de la Ley Francesa del 17 de julio de 1900 6 donde se encuentra el origen  de la  institución del Silencio Administrativo, de acuerdo a ella, al transcurrir un  determinado tiempo sin el pronunciamiento expreso de la Administración, dicha  Ley presumía que la pretensión del administrado ha sido denegada con el  objetivo de otorgarle una oportunidad para continuar por medio de la vía  jurisdiccional.  
   En  este contexto histórico, existía la necesidad ciudadana, dentro del Estado de  Derecho, de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para defender  determinados derechos, para lo cual era necesaria la configuración de un acto  administrativo previo. Sin embargo, el sistema administrativo mantenía una  grieta estructural, ya que “la administración podía eludir el control  jurisdiccional con sólo permanecer inactiva.”  (Enterría, 1998)  de esta manera, El artículo 3 de la Ley Francesa del 17 de julio de  1900, textualmente manifestaba: “En los asuntos contenciosos que no pueden  plantearse ante el Consejo de Estado, sino en forma de recurso contra una  resolución administrativa, cuando transcurra un plazo superior a cuatro meses  sin que haya recaído resolución, la parte interesada podrá considerar como  desestimada su petición y recurrir ante el Consejo de Estado.” al no existir un  acto administrativo previo (resolución), el administrado quedaba en  indefensión.  
   El  ciudadano, frente a la inactividad de la administración pública, consideraba  desestimada su pretensión, lo cual lo habilitaba únicamente para recurrir a la  jurisdicción contenciosa administrativa, con el objetivo de que su pretensión  fuese de alguna manera satisfecha. El objetivo del silencio administrativo de  la época no era el garantizar el derecho de petición a los administrados,  simplemente evitaba la inercia administrativa.  
   El  silencio administrativo, nace en nuestra legislación un poco tarde en  comparación con otros países, a raíz de la vigencia de la Ley de Modernización  del Estado, dictada en el Gobierno del Arq. Sixto Durán Ballén, mediante la  cual se da importancia y aplicación preferencial al derecho básico conocido  como “Derecho de Petición y atención inmediata de los poderes públicos”, que rige  desde épocas inmemoriales y forma parte de la Declaración de Derechos Humanos,  contemplada en la Carta de la ONU, de la OEA y en casi todas las Constituciones  Políticas de las Repúblicas democráticas, como Ecuador, incluso en el Art. 66  numeral 23 de la Constitución de la Republica conocida como Constitución  Garantista de Derechos (2008), así también en las Leyes secundarias como el  Art. 28 de dicha Ley de Modernización del Estado que establece que si  transcurren 15 días después de ejercer el Derecho Constitucional de Petición,  solicitando a una Autoridad Pública, por escrito algún pronunciamiento o acto  administrativo sobre un tema determinado, y el administrado no ha obtenido  respuesta oportuna, legal y adecuada conforme a derecho, se considerará que existe  silencio administrativo y en consecuencia ha sido aceptada la petición  favorablemente a favor del peticionario. 
   Pero  como existe la discusión dialéctica si el Silencio Administrativo, favorece al  administrado o a la administración pública, se piensa que los efectos de este pueden  ser a favor o en contra de las pretensiones del administrado o de la administración  pública, por lo que existen dos doctrinas jurídicas primordiales en el mundo que  alimentan y sirven de fuente a estas teorías jurídicas: 
  “a)  Silencio Administrativo Positivo, cuando este ocurre se considera que ha sido aceptada  la petición (favorable al administrado); y, b) Silencio Administrativo Negativo,  cuando este ocurra se considera negada la petición (favorable a la administración  pública).” 7 
   En  el caso ecuatoriano opera el silencio administrativo positivo, es decir que si transcurridos  15 días desde la presentación de una solicitud que impugne un acto administrativo  y pida dejarlo insubsistente (Ej. una multa), y no existe respuesta o  pronunciamiento de la autoridad pública competente, se considera aceptada la petición.  Pero para que el silencio administrativo positivo cause efectos legales, nazca  y sea reconocido por el ordenamiento jurídico, requiere en la legislación administrativa  un requisito previo, cual es que la autoridad judicial respectiva, en este caso  el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie favorablemente  y declare mediante fallo y previo trámite legal, que se respete la seguridad  jurídica observando especialmente el legítimo derecho a la defensa de actores y  demandados, que efectivamente se ha configurado el silencio administrativo  positivo.  
  “El  proceso hacia la conclusión del procedimiento administrativo bien puede provenir  de forma "normal" cuando concluye en un acto administrativo expreso a  través de una resolución de fondo; y proviene de una terminación anormal o  irregular cuando la conclusión del trámite no proviene de un acto expreso -  resolutivo de la cuestión "sino de casos legalmente asimilados (silencio administrativo)  o de hechos o actos del administrado interviniente (caducidad, desistimiento,  etc.). El silencio administrativo tiene lugar como consecuencia de la  inactividad y pasividad de la Administración, que "con su inercia no  expide en tiempo y forma las peticiones formuladas, por lo que, por vía legal y  presuntiva se equipara la omisión a la resolución tácita denegatoria". El  silencio positivo es un medio de protección jurídica frente a la mora, retardo o  inactividad o silencio de la Administración” 8.
  A. SILENCIO ADMINISTRATIVO  POSITIVO.  
   El  silencio administrativo produce la caducidad de la competencia de la Administración,  lo cual implica la pérdida de esa competencia por el transcurso del tiempo, y en  consecuencia, la imposibilidad de la Administración para rever o revisar su  propio acto.  
   El  silencio administrativo, o de la administración, ha sido definido como una  forma de manifestación o declaración tácita de la voluntad de la Administración  Pública. “Dromi afirma que la voluntad de la Administración es tácita cuando el  silencio administrativo, por expresa previsión del ordenamiento jurídico, es  considerado como acto administrativo” 9.  
   Esta  manifestación tácita de voluntad de la administración, cuando ha sido concebida  en sentido positivo, supone que aquello solicitado a la Administración ha sido concedido.  En este caso, se lo denomina silencio administrativo positivo. “Mediante el  silencio administrativo positivo, se da un efecto práctico a la garantía o  derecho de petición y oportuna respuesta, como se halla consagrado en la Constitución  de la Republica. Por ello, el efecto positivo del silencio administrativo, no  es una presunción de hecho que admite prueba en contrario, sino una presunción  de derecho que da origen a un accionar procesal autónomo”10 
  B. SILENCIO ADMINISTRATIVO  NEGATIVO  
  “El  silencio administrativo constituye un privilegio del administrado ante la  Administración, para protegerlo ante la eventual mora de ésta en la resolución  de su petición. Se trata de una simple ficción de efectos estrictamente procesales,  limitados, además, a abrir la vía de recurso, en sustitución del acto expreso;  pero en beneficio del particular únicamente, así el acceso a la vía jurisdiccional  una vez cumplidos los plazos [queda] abierto indefinidamente en tanto la  Administración no (dicte) la resolución expresa.”11 .  
   En  el caso del silencio administrativo negativo, la jurisprudencia entiende  denegada la petición, es en realidad una ficción procesal, que permite acceder  a la siguiente instancia administrativa, o en su caso, al proceso  contencioso-administrativo.
   La  propia naturaleza del silencio administrativo negativo; establece que “el  administrado, luego de haber impugnado un acto administrado y transcurrido el  plazo para resolverlo, puede acogerse al silencio administrativo o esperar el  pronunciamiento expreso de la Administración, sin que la opción por esta última  alternativa genere la caducidad en el ejercicio del derecho de acción” 12 
   En  conclusión, el silencio administrativo negativo o llamado también desestimatorio  es no pronunciarse dentro de un determinado plazo acerca de algo solicitado,  por lo cual la ley le da efecto desestimatorio a la petición. Si la  administración no resuelve una petición del administrado su abstención o  silencio equivale por mandato de la ley a una denegación o negativa.  
   Nuestra  Legislación no existe normativa alguna sobre el silencio administrativo  negativo, por lo cual, el tomare como referencia la ley del Silencio  Administrativo, de la legislación chilena, de fecha Sábado, 07 de julio de  2007, denominada Ley Nº 29060. Dicha ley, nos dice que el silencio  administrativo negativo implica las siguientes reglas:  
   -“Opera  por mera decisión del particular. Es un derecho potestativo que surge a favor  del particular: o espera a que la Administración se pronuncie o decide impugnar  la inactividad administrativa, ante una instancia administrativa superior, o  ante el  Poder Judicial, mediante un  proceso contencioso administrativo. No opera automáticamente.
   -  Es una ficción de efectos procesales, no genera un acto administrativo. Tiene  por efecto habilitar al administrado la interposición de los recursos administrativos  y acciones judiciales pertinentes.  
   -  Aun cuando opere el Silencio Administrativo Negativo, la administración  mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique  que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o  el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos  respectivos.  
   -  El Silencio Administrativo Negativo, no  inicia el cómputo de plazos ni términos para su impugnación.” 13 
   LA  LEY DE MODERNIZACIÓN DEL ESTADO ECUATORIANO MANIFIESTA: En el art. 28.-  “DERECHO DE PETICIÓN. - Todo reclamo, solicitud o pedido a una autoridad  pública deberá ser resuelto en un término no mayor a quince días, contados a  partir de la fecha de su presentación, salvo que una norma legal expresamente  señale otro distinto. En ningún órgano administrativo se suspenderá la  tradición ni se negará la expedición de una decisión sobre las peticiones o  reclamaciones presentadas por los administrados. En todos los casos vencido el  respectivo término se entenderá por el silencio administrativo, que la solicitud  o pedido ha sido aprobada o que la reclamación ha sido resuelta en favor del  reclamante”.  
   El  silencio Administrativo es un arma para hacer efectivo el derecho  constitucional de petición y contra la negligencia, desidia, inoperancia y  corrupción que, desgraciadamente, todavía no se logra imponer por la tenaz  resistencia de directivos y servidores públicos.  
   El  fundamento del silencio administrativo es lograr que en los casos en que la  administración no se pronuncie de dictar una resolución, o no se encuentre al  servicio de los administrados o bien la dictación de la resolución no sea  dentro de los plazos máximos que establece la ley, ese silencio, esa  inactividad será valorada como una decisión   para evitar así el quiebre del sistema jurídico administrativo. Es decir,  su fundamento es lograr que aun en inactividad la Administración cumpla con su  deber de poner fin a los procedimientos administrativos para lograr así el acto  terminal.  
   En  este caso se entregan dos conceptos de silencio administrativo, estableciendo  discrepancias entre uno y otro, ya que uno dice que el silencio administrativo  es un hecho jurídico y el otro concepto establece que el hecho jurídico no es  el silencio administrativo si no la falta de actividad de la Administración;  partiendo de la base que en la inactividad debido a que no hay voluntad (que es  uno de los elementos de los actos administrativos) por parte de la  Administración estaríamos frente a un hecho jurídico  
   No  olvidemos que la administración está obligada a dictar resolución expresa, y a  notificarla, en el plazo máximo que señale la norma reguladora de cada tipo de  procedimiento.   
   Hay  que poner de manifiesto que a los efectos de entender cumplida la obligación de  resolver y de notificar en plazo, -para evitar que surja el silencio- basta con  la notificación defectuosa o el intento de notificación debidamente acreditado.  Por último, la obligación de resolver y notificar persiste incluso aunque haya  surgido el silencio, si bien con el sentido y limitaciones.
   En  el caso del silencio positivo, se da lugar a un auténtico acto presunto  estimatorio que no puede ser desconocido por la administración. En el del  silencio negativo surge un acto ficticio con los solos efectos de posibilitar  el acceso a los recursos administrativos o jurisdiccionales, según  proceda.  “La estimación por silencio  administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto  administrativo finalizador del procedimiento, mientras que la desestimación por  silencio administrativo tiene  solos los  efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso  administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente”14 .  Es más, su distinta naturaleza condiciona también las posibilidades de  actuación de la administración una vez que surgen los dos tipos de actos, pues  en los casos de estimación por silencio administrativo la resolución expresa  posterior a la producción del acto presunto estimatorio sólo podrá dictarse de  ser confirmatoria del mismo, mientras que en los casos de desestimación por silencio  administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se  adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del  silencio.  
   Los  actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer  valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o  jurídica, pública o privada, y su existencia puede ser acreditada por cualquier  medio de prueba admitido en Derecho.  
   El  problema del silencio administrativo ha sido objeto de vivas controversias en  el campo del derecho y de la doctrina. Existe silencio cuando la administración  asume una actitud de inercia respecto a una conducta que requiere un  pronunciamiento concreto. El derecho canónico y la filosofía popular han  sentado el aforismo de que “quien calla, otorga” pero tal axioma no tiene valor  de un principio jurídico en el campo del derecho.   
   El  silencio no es la decisión de la voluntad administrativa, necesariamente  querida, sino un hecho negativo. El silencio suple a la decisión. Ante la imposibilidad  material de que la administración resuelva positiva o negativamente, reclamos,  peticiones, quejas, recursos, consultas, formuladas por los particulares, y  ante la necesidad de garantizar la seguridad jurídica y la certeza de sus  derechos, derivados de las relaciones con los órganos de la administración, la  doctrina y algunas legislaciones han previsto el remedio del “silencio  administrativo”.   
   En  virtud de esta doctrina, y a efectos de dar solución a un reclamo o a un  pedido, se entiende que la petición ha sido considerada favorablemente. Al  producirse el “silencio” se pone al descubierto la desidia, la dejadez, el  descuido y la deficiencia administrativa. Ante la incertidumbre e inactividad  de la administración se presume en favor del administrado que la petición ha  sido aprobada o resuelta.
   También  podemos ver que los Administrados que no pueden acogerse al silencio  administrativo Positivo, son en materia contractual por lo que esta materia  rige por lo acordado por las partes, siendo el  contrato la norma jurídica de obligatorio cumplimiento. “por lo cual resulta  extraño pretender que mediante una falta de  oportuna contestación sea modificado la normatividad contractual establecida”15 ,  De la misma manera la Procuraduría General del Estado ha señalado en  pronunciamiento contenido en el oficio No. 13521 del 19 de abril de 2010, en el  que ha concluido que “no procede referirse al efecto positivo del silencio  administrativo, previsto en el Art. 28 de la ley de modernización,…por cuanto  se trata de un contrato administrativo en el cual las relaciones se rigen por  lo estipulado en el contrato, sin que proceda considerar al contratista como  administrado para estos efectos”. Aun cuando el planteamiento de las dos  instituciones tiene coherencia, en nuestra opinión no se ha considerado que los  contratantes no están en igualdad de condiciones, ya que el Estado esta  investido de facultades exhorbitantes que lo ponen en superioridad de  circunstancias por sobre el particular, además de que no hay la posibilidad de  negociación o esta está muy limitada, ya que en esencia los contratos públicos  son de adhesión. La Corte Nacional de Justicia plantea una excepción que  permitiría la aplicación de la institución del silencio administrativo en temas  de contratación pública: en el caso de que “aparezcan materias o asuntos que no  han sido objeto del convenio suscrito entre las partes ni contemplados o  considerados en la ley de la materia que rige la contratación pública” 16.    
  CONCLUSIONES  
   El  nacimiento del Silencio Administrativo da lugar a un derecho autónomo del  administrado, constituye falta de pronunciamiento de los poderes públicos  respecto a las solicitudes o reclamos formulados por los administrados y compone  una ausencia de pronunciamiento de la administración que se constriñe o da efectos  positivos o negativos. El silencio administrativo Ecuatoriano tiene su  fundamento en el Derecho de Petición y surge   con la promulgación de la Ley de Modernización del estado,  Privatizaciones y Prestaciones de Servicios Públicos y se consagra en su Art.  28.  
   La  contestación oportuna, pero no motivada, genera un acto administrativo nulo,  consecuentemente no causa efecto y debe entenderse que la solicitud ha sido  aprobada. Por tanto, nace el derecho, pero también nace un proceso de ejecución  y no de conocimiento que tiene que ser tramitado por el Tribunal Contencioso  Administrativo. 
   Conforme  a la Constitución vigente los funcionarios públicos son responsables de los  actos que cometen en ejercicio de su función. El administrado si bien tiene el  derecho a su favor sigue en desigualdad con la administración y se ve forzado a  iniciar un proceso judicial para el cumplimiento del derecho que le asiste. 
   Por  lo tanto en el Ecuador debe reformarse   el  Art. 28 de la Ley de  Modernización del estado y se  suprima la  parte final del Art. 28 de la ley de Modernización del Estado, la que habla  respecto a que el administrado debe   obtener la certificación por parte de la Administración respecto a que  su solicitud no ha sido atendida, ya que como hemos visto dicha certificación  en la práctica la administración jamás la otorga.  
   Además  debe incluirse en dicho Art 28. Que una vez fenecido el término de quince días,  en forma inmediata se debe hacer efectivo   el derecho del administrado, nacido del silencio administrativo  positivo, sin recurrir a la vía judicial y bajo responsabilidad civil y penal  del funcionario que permitió dicho silencio. A su vez debe de promulgarse  el Código Orgánico Integral Administrativo  donde conste también el Procedimiento Administrativo, el mismo que no existe ya  que los procesos contenciosos administrativos se tramitan utilizando como norma  supletoria  el Código de Procedimiento  Civil, y el actual código general de procesos   ya que constituye una necesidad imperiosa contar con un Código  Orgánico Integral Administrativo.                
  
 
REFERENCIAS BIBLIOGRAFÍCAS  
   Códigos y Leyes:  
Doctrinarios.