Revista: Caribeña de Ciencias Sociales
ISSN: 2254-7630


LAICIDAD Y LIBERTAD RELIGIOSA EN EL CONSTITUCIONALISMO CUBANO

Autores e infomación del artículo

Diego PALACIO TORRES*

Irina Milagro RODRÍGUEZ LABRADA**

Universidad de Las Tunas, Cuba

Correo: dpalacio.torres@gmail.com


Resumen: El presente trabajo tiene como objetivo realizar un  breve análisis sobre el principio de laicidad  y el derecho a la libertad religiosa y como estos se han manifestado dentro de la historia constitucional cubana.

Abstrac: This work is attended to make a short analysis about the laical principle and the right to the religious freedom and how these are evidenced inside cuban constitutional history.

Palabras claves: Laicidad y  Libertad religiosa.

Key Words: Secularism and Religious freedom.

Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:

Diego Palacio Torres e Irina Milagro Rodríguez Labrada (2019): “Laicidad y libertad religiosa en el constitucionalismo cubano”, Revista Caribeña de Ciencias Sociales (diciembre 2019). En línea:
https://www.eumed.net/rev/caribe/2019/12/laicidad-libertad-religiosa.html
//hdl.handle.net/20.500.11763/caribe1912laicidad-libertad-religiosa


I.  HACIA UN CONCEPTO DE LAICIDAD.

En las distintas etapas o periodos de  la historia de la humanidad, la religión ha sido un elemento de mucha importancia. En la actualidad este tema sigue ocupando un lugar muy importante en cualquier nación. El fenómeno religioso no es una realidad de fácil comprensión. Los elementos sociales, psicológicos y antropológicos que la integran entre otras cuestiones,  hacen que su estudio científico sea delicado.

Por  Estado laico  se entiende a aquella organización política que no establece religión oficial, su razón es permitir la convivencia pacífica y respetuosa de los diferentes grupos religiosos.
El principio de laicidad viene a definir al Estado como neutral entre las confesiones y tolerantes con todas ellas. Los fundamentos del laicismo no se circunscriben a la mera libertad de conciencia, pues, siendo éste un derecho individual fundamental, cobra su justa dimensión, a la par de otros derechos democráticos, en referencia al concepto republicano del Estado y al carácter universal de la condición de ciudadanía. Sólo si existe un espacio público que corresponde a todos, en el que nos situamos en un mismo plano en tanto que ciudadanos libres e iguales, es posible garantizar los derechos comunes, sin privilegios ni discriminación en función de las muchas particularidades e identidades que nos diferencian a los individuos desde cualquier otra perspectiva.

La separación Iglesias-Estado es el concepto legal y político por el cual las instituciones del Estado y religiosas se mantienen separadas, y estas últimas no intervienen en los asuntos públicos. Dicha separación  está relacionada con la extensión de la libertad de culto a todos los ciudadanos. Según María Teresa Viscano,  se  definen cinco modelos en la relación entre el Estado y la religión. 1

  • Estado ateo o ateísmo político. es la promoción estatal del ateísmo, no admite ninguna forma de religión, iglesia o culto. La URSS fue el primer ejemplo de Estado ateo; la doctrina fue introducida en 1917 por el ideólogo de la revolución, Vladimir Ilich  Lenin.
  • Estado laico o religiosamente neutral. El Estado admite todas las religiones pero no apoya ni financia a ninguna. Hay varios modelos, entre ellos la laïcité francesa; la Wall of Separation de EE UU.
  • Estado multirreligioso: El Estado ayuda y financia a todas las religiones por igual. Mantiene a sus clérigos, sus templos y sus actividades. Este modelo se reivindica, fundamentalmente, por religiones que se encuentran en minoría en distintos países.
  • Estado religioso o confesional. La Iglesia ocupa el lugar junto al Estado en tareas de gobierno y orden público, el estado mantiene la iglesia dominante a través los impuestos de la población, pero también se toleran otras iglesias. Ejemplo de Estados confesionales están Inglaterra. Noruega y Dinamarca.
  • Teocracia. Una religión dominante es la que ocupa el poder en el gobierno, por lo general, se establece como la única religión tolerada y todas las demás son suprimidas, se aplican las leyes que conciernen a esa religión. Se mantiene en el Vaticano (el último estado occidental teocrático) y en gran parte de oriente próximo, como en Arabia Saudita, se instauró en el poder en Irán a partir de 1979, en Marruecos el rey es a la vez líder político y religioso, y en Pakistán se aplica la sharia especialmente en zonas rurales. Afganistán en los  90  la aplicó, también se ha aplicado la sharia, aunque a nivel regional. En algunas zonas mayormente musulmanas de Nigeria y Sudán. Aunque existen algunos países islámicos seculares como Turquía e Indonesia, pero en general el Islam tiene una fuerte influencia política en la mayoría de países islámicos.

Las teorías que defienden la separación rigurosa entre Estado y organizaciones religiosas tienen ya una larga historia. Tras siglos de supremacía de la autoridad de la Iglesia (en el marco de la Cristiandad) y la supeditación del poder temporal al religioso bajo el fin común de “establecer el reino de Dios en la Tierra,” los Estados Modernos  que se iban configurando, no sin delicados conflictos y contradicciones, sobre la afirmación de su independencia con respecto a cualquier otro poder presente.2 Se abre paso la teoría, defendida entre otros por Maquiavelo3 en su obra El Príncipe, expresa  que el Estado tiene sus propios medios y fines, distintos y separados de los que conciernen a la Iglesia. Lo cual no impidió que continuara el mutuo apoyo de conveniencia entre el trono y el altar, el confesionalismo explícito de muchos Estados, o la mutación de algunos de ellos  a partir de la expansión de la Reforma y las guerras de religión en pluriconfesionales.
Los  jurisconsultos  posteriores como Hobbes, Locke, Rousseau y Montesquieu4    defienden en sus tesis que la soberanía popular y el “contrato social”  son las únicas fuentes de legitimidad para todo poder civil, suministran las bases ideológicas en que se sustentarán las revoluciones liberales de los siglos XVIII y XIX. La soberanía de la nación, que toma su mejor expresión en la Revolución Francesa, demanda para sí y en privilegio todas las competencias que hacen referencia a los derechos y deberes de todos los ciudadanos, sin distinción, proclamando su autonomía y preeminencia con respecto a cualquier otro poder, a la vez que restituye al dominio público los bienes y espacios usurpados ancestralmente por instituciones privadas (monarquía, nobleza, clero,…).
La libertad de conciencia, que paralelamente venía siendo reivindicada en el marco de las disputas religiosas se convierte en aquel momento en un derecho fundamental prolongable a todos al margen del carácter de las personales creencias o ideas. La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, la recoge como libertad de pensamiento, opinión y expresión, porque el respeto a la conciencia personal queda en nada si no contempla su manifestación pública.5 Hecho histórico trascendental, puesto que, teniendo la libertad de conciencia fundamento en la propia racionalidad de los individuos humanos, su reconocimiento como derecho dentro de una sociedad articulada en forma de Estado democrático se convierte en requisito imprescindible para su ejercicio y expresión.
En el siglo XX las ideas liberales sobre la absoluta separación del  Estado y  la Iglesia (laicidad negativa) han ido cediendo paso hacia la cooperación entre estos dos entes (laicidad positiva). Acorde a la postura de Roca6 este tipo de laicidad es el detonante para incentivar de parte del Estado una actitud cooperacionista con el factor religioso de sus pobladores, y por ser también factor social predispone al Estado a tomar una actitud de promoción del fenómeno religioso expresada en la cooperación.
Para Souto,7 el reconocimiento del factor religioso es consecuencia del factor social que el primero representa. Por consiguiente, los poderes públicos han de respetar la posición personal ante la fe, tanto de los ciudadanos como de las confesiones religiosas, además de poner los medios necesarios para su desarrollo y promoción. Así las cosas, el actual Estado laico pretende corregir las “...deficiencias de una vieja y anquilosada laicidad, originada en los sistemas liberales, la cual no sirve para atender a la actual sociedad pluralista y democrática. Además, ya no responde a las exigencias del Estado, que se inclina normativa y jurisprudencialmente hacia una laicidad positiva.” 8
La génesis del principio de cooperación es el resultado histórico  de dos tendencias de fuerzas  diferentes surgidas en Europa: por una parte la evolución en los países de confesionalidad católica como es el caso de España e Italia  y el caso de Alemania que  han querido conservar unas relaciones especiales con la confesión dominante, y por otra parte la proyección del ámbito del derecho eclesiástico de los postulados del llamado Estado social.
La clasificación dada según el criterio de Fornés9 para  la cooperación económica  son los que a continuación se detallan:

  • Cooperación directa:

Consignación en los presupuestos generales del Estado una partida, destinadas a confesiones religiosas. La  afectación voluntaria  de parte de un impuesto estatal  a la financiación de las confesiones religiosas. El impuesto religioso.

  • Cooperación indirecta.

Sistema de beneficios fiscales,  donde el Estado no se compromete a destinar dinero líquido a las confesiones, sino sólo las auxilia económicamente  mediante la disminución de impuestos o la exención de los mismos. La asistencia religiosa en centros asistenciales, prisiones o en las fuerzas armadas, así como la enseñanza de la religión en centros docentes públicos.
Para Llamazares 10 la financiación de las actividades de las confesiones  religiosas por parte del Estado sólo se justifica   en la medida  en que sea absolutamente necesario para hacer real y efectivo el derecho de libertad religiosa por parte de los ciudadanos. La  laicidad negativa por su parte  indica una postura estatal de indiferencia, ignorancia, desconocimiento o distancia frente a cualquier manifestación del ejercicio de derecho de libertad religiosa de los ciudadanos.
En este sentido, Molano 11 expresa que la laicidad del Estado no puede tener nunca una significación negativa ante el hecho religiosos, ni tampoco puede justificar una actitud pasiva por parte del poder público. Por ser la laicidad el principio  constitucional que  asegura  y garantiza la libertad religiosa de las personas o grupos religiosos. Por último el principio de colaboración está refrendado en varias Constituciones políticas como son la del reino de España. 12 Bélgica.13 Perú. 14 Chile, 15 y otras.
II. LIBERTAD RELIGIOSA.

Según expone  la doctrina  los estudiosos en la materia aún no han podido lograr un concepto uniforme sobre qué se entiende por libertad religiosa y en tal sentido los autores  han preferido describir su contenido tal como lo plantea Fernández Soberantes16 para este autor el contenido del derecho fundamental a la libertad religiosa se trata de:

  • Un derecho humano por lo tanto es universal, anterior y superior al Estado.
  • Su fundamento es la dignidad  de la persona. Por ello, se debe garantizar   la inmunidad de cualquier coacción.
  • Implica un derecho de asociación y libertad de expresión con fines religiosos.
  • De que no se permita discriminación por motivos religiosos y se garantice la igualdad de todos.
  • En virtud de tal derecho se debe reconocer la posibilidad de tener, no tener o cambiar de religión, profesarla en público o en privado, celebrar ritos, recibir instrucción religiosa y asistencia espiritual de sus ministros. 

El derecho a la libertad de religión también ha sido protegido y reconocido por tratados internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 18. Está  fundado en la dignidad misma de la persona humana y debe ser establecido en el ordenamiento jurídico de una sociedad como un derecho humano fundamental.

III. LAICIDAD Y LIBERTAD  RELIGIOSA EN EL CONSTITUCIONALISMO CUBANO.

En la historia constitucional cubana  el principio de laicidad del Estado y el de la libertad  religiosa se han manifestado desde la Constitución de Guáimaro, primer cuerpo jurídico con rango constitucional que estuvo vigente en nuestra patria (se promulgó el 10 de abril de 1869) consagró  las ideas revolucionarias,  políticas e ideológicas de los padres fundadores del proceso emancipatorio. La declaración de que todos hombres debían ser considerados libres (plasmado en el artículo 24) es sin dudas la más radical para su tiempo, considerando en la esclavitud era el modo de producción imperante es esa sociedad. En este texto quedaron definidos los principios  de la nación cubana, los derechos y deberes de  cada ciudadano (incluido el de servir a la patria). En el artículo 28 expresa que la cámara no podrá atacar las libertades de culto, imprenta, reunión pacífica, enseñanza, petición ni derecho alguno inalienable al pueblo. Es necesario acotar que no aparece de forma expresa el principio de laicidad, pero teniendo en cuenta  que dicha Constitución había sido inspirada con las ideas políticas republicanas, consideradas de avanzadas para la época, donde la separación Iglesia –Estado era una necesidad impostergable.

Mientras  que la de Baraguá, que entrara en vigor el 15 de marzo de 1878, refrendaba la viril protesta del general Antonio Maceo en aquel lugar, al establecer que “El gobierno queda facultado para hacer la paz bajo bases de la independencia”. No recogió ni el principio de laicidad ni el derecho a la libertad religiosa.
La Constitución de Jimaguayú, que data del 16 de septiembre de 1895 tampoco hizo pronunciamiento alguno sobre  el principio de laicidad ni el derecho a la libertad religiosa, y la de La Yaya, adoptada el 29 de octubre de 1897, estaba marcada por la influencia positiva de la de Guáimaro, tampoco hace hincapié en el principio de laicidad pero si reconocía en su artículo 13 la libertad de ideas y el de asociación, pero solo rige un año, porque con la intervención de Estados Unidos en la guerra España se retira, se desconoce la victoria de los patriotas cubanos y nace una historia de más de 60 años en que Cuba sería una república a medias.

La República de Cuba se funda el 20 de mayo de 1902. Ese día la bandera del interventor yanqui sería arriada  en el Castillo del Morro  y se izaba  la bandera de la estrella solitaria. Esta República se gestaría a través de la orden militar 301 de fecha 25 de julio de 1900, en virtud de la cual se dispuso por parte del Comandante del Estado Mayor la convocatoria a elecciones para conformar una Convención Constituyente, la que se le encomendó la tarea de redactar y adoptar  la norma fundamental  que regiría  en la naciente nación independiente.

Según esa orden militar se establecerán  las relaciones que habrán de existir entre el gobierno norteamericano y el Gobierno de Cuba. Las labores de la precitada Convención terminaron el 21 de febrero de 1901 con la aprobación de la Constitución de la República de Cuba, que comienza su vigencia a partir del  20 de mayo de 1902, la que formalmente constaba de un preámbulo, una parte orgánica, una dogmática y una cláusula de reforma, en total eran 115 artículos.

En el preámbulo de la precitada Constitución, los Delegados del pueblo de Cuba, reunidos en convención constituyente  invocaron el favor de Dios, para luego en el artículo 26 expresar la separación del Estado con la Iglesia, o sea  ratificaron  el carácter laico del nuevo Estado naciente, cuestión algo contradictoria pero que no es asunto a analizar en este trabajo. También en ese mismo artículo expresaba la entera libertad de los ciudadanos cubanos a  profesar cualquier religión, así como la libertad de cultos, sin otra limitación que el respeto a la moral cristiana  y al orden público. Expresó además  que El Estado no podía subvencionar ningún culto.

Mientras que la Constitución de 1940, la cual fue puesta en vigor a partir del 10 de octubre de ese año, catalogada por muchos tratadistas como uno de los textos constitucionales más avanzados para su época, no sólo para Latinoamérica sino para el resto del mundo, también en su preámbulo se invocó el favor de Dios, en su artículo 35 ratificó el carácter laico del Estado, pues declaró la separación de la Iglesia- Estado. Garantizaba  la libre profesión de todas las religiones, así como el ejercicio pacifico de todos los cultos, sin otra limitación que el respeto a la moral cristiana y al orden público. La Ley fundamental de 1959 es la continuidad de la Constitución de 1940, pero adaptándola a las nuevas circunstancias debido al triunfo de la Revolución el 1 de enero de ese año.

El principio de laicidad del Estado cubano se encontraba refrendado en  la Carta Magna,  aprobada el 24 de febrero de  1976, donde se plasmó el carácter ateo del Estado socialista, alejándose de la tradición laica anterior. Esta Constitución fue  modificada  dos veces una en  el año 1992 donde se incluyó nuevamente el carácter laico del Estado y  la otra en el 2001. En dicho documento estableció expresamente, en cinco de sus artículos,  la separación Iglesia-Estado y por tanto el carácter laico de este último,  incluyendo la escuela, la igualdad de todas las manifestaciones religiosas ante la ley y el derecho de todos los ciudadanos del país a profesar el culto religioso de su preferencia, a cambiar de creencia, o a no tener ninguna.17
En relación al nuevo texto constitucional recientemente aprobado mediante referéndum popular 18, el artículo 15 garantiza  la libertad religiosa y ratifica la condición laica del Estado cubano.19 Por otra lado en el artículo 31 del mismo cuerpo legal expresa que la enseñanza en Cuba tiene un carácter laico por ser una función estatal, lo que no impide que existan instituciones religiosas que impartan enseñanza para sus miembros, pero no pueden suplir a las instituciones públicas de enseñanza. Se garantizó el derecho a  profesar o no creencias religiosas, a cambiarlas y a practicar la religión de su preferencia, con el debido respeto a las demás y de conformidad con la ley. 20
La característica distintiva de la creencia religiosa en Cuba es la mezcla de múltiples creencias y manifestaciones.  Ninguna en particular caracteriza al  pueblo cubano. Esta fusión, que es la forma más extendida de la práctica religiosa en Cuba,   calificada por el gran etnólogo cubano Don Fernando Ortiz como transculturación cultural, y conocida generalmente como sincretismo religioso, se formó principalmente sobre la base de la yuxtaposición de elementos de la religión católica, traída por los conquistadores y colonialistas y los de las religiones africanas, que traían consigo los esclavos brutalmente arrancados de ese continente, a la que se incorporó posteriormente elementos del espiritismo. Asimismo, en las últimas décadas se  ha venido experimentando una colaboración  por parte de las autoridades cubanas  hacia  los distintos credos religiosos, se le han brindado  algunas subvenciones destinadas fundamentalmente a la construcción de templos y reparación de seminarios,21 además de permitir  centros de enseñanzas de la religión en centros educativos no oficiales. Algunas órdenes monásticas colaboran con el Estado en sectores como la salud y el desarrollo comunitario. 22 Se han realizado más de 100 proyectos de colaboración con instituciones religiosas cubanas y extranjeras, en los sectores de la salud, la alimentación, la agricultura, la cultura y la educación, entre otros que han tenido un impacto favorable en nuestro pueblo. Las diferentes instituciones han prestado su colaboración cuando han ocurrido catástrofes naturales. 23 En coordinación con el Ministerio de Salud Pública  se facilita la atención religiosa individual en los centros de atención a enfermos de VIH y se desarrollan proyectos de colaboración para el mejoramiento de la atención a estos pacientes. Se prestan servicios médicos para la realización de determinados ritos religiosos, que garantizan la salud de los creyentes. Diversas organizaciones religiosas y fraternales dirigen y administran hogares de ancianos y casas de abuelos, para cuyo funcionamiento reciben un presupuesto estatal. 24 “(…) Durante todo el año se realizan en  diferentes teatros, plazas, anfiteatros y otros recintos estatales, actividades públicas como procesiones, misas, cultos públicos, conciertos, festivales culturales, tambores, plantes etc. (…).” 25 Se facilita el uso de la radio y la televisión para la transmisión de mensajes en ocasión de celebraciones religiosas, misas y cultos.  Se han acometido más de mil acciones constructivas de diferente tipo y magnitud en instalaciones de las instituciones religiosas como iglesias, templos, sinagogas, seminarios de formación, campamentos, oficinas, aulas, hogares de ancianos, alojamientos, centros de actividades, cementerios, etc.

CONCLUSIONES.
PRIMERO: El  principio  laicidad viene a definir al Estado como neutral entre las confesiones y tolerantes con todas ellas. Los fundamentos del laicismo no se circunscriben a la mera libertad de religión, pues, siendo éste un derecho individual fundamental, cobra su justa dimensión, a la par de otros derechos democráticos, en referencia al concepto republicano del Estado y al carácter universal de la condición de ciudadanía. Sólo si existe un espacio público que corresponde a todos, en el que nos situamos en un mismo plano en tanto que ciudadanos libres e iguales, es posible garantizar los derechos comunes, sin privilegios ni discriminación en función de las muchas particularidades e identidades que nos diferencian a los individuos desde cualquier otra perspectiva.

SEGUNDO: El  carácter laico del Estado  y la libertad religiosa  es tradicional dentro del constitucionalismo cubano, los que la redactaron se nutrieron del pensamiento jurídico filosófico más avanzado de su época sobre la separación de la Iglesia- Estado. En todos los textos constitucionales analizados se le garantizó a cada ciudadano el derecho fundamental a profesar cualquier religión, a cambiar de religión o no tener ninguna. En la actualidad las relaciones entre el Estado  cubano y las asociaciones religiosas se basan en el respeto mutuo, existiendo una colaboración de facto con las diferentes asociaciones religiosas, donde se les  brinda apoyo financiero y logístico.

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  2. Legislación Consultada.
  3. Constitución  cubana de Guáimaro de 1868.
  4. Constitución  cubana de Baraguá de 1879.
  5. Constitución  cubana  de Jimaguayú de 1895.
  6. Constitución  cubana de la Yaya de 1897.
  7. Constitución  cubana  de 1901.
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  13. Constitución del Perú [En línea] [Consultada 15 de octubre  de 2017; 8:00]. Disponible en:  www.leyes.congreso.gob.pe/constituciones.htm
*Licenciado en Derecho, Máster en Derecho Constitucional y Administrativo. Asesor jurídico Cadena de Tiendas Caribe. División Las Tunas. Profesor a tiempo parcial de la Universidad de Las Tunas, Cuba. Vicepresidente Junta Directiva Provincial. Unión Nacional de Juristas de Cuba. Presidente del Capítulo Provincial de Derecho Económico, Financiero y Mercantil, correo electrónico dpalacio.torres@gmail.com , Teléfono 31331109.
** Licenciada en Derecho, Máster en Derecho Constitucional y Administrativo, Profesora a tiempo completo Universidad de Holguín, Cuba, correo electrónico irinarl@nauta.cu, teléfono 53481975.
1 Vid. Viscano López, María Teresa, Configuración Jurídica del principio de laicidad en México. Disponible en: http://hdl.handle.net/10578/3263
2   Vid. Fernández  Bulté, Julio, Filosofía del Derecho, Editorial Félix Varela, 2005. Pág. 92.
3 Cfr. Maquiavelo, Nicolás, El príncipe, Editorial Sopena, Buenos Aires, 1946.
4 Fernández  Bulté, Julio; Ibíd.
5   Cfr. Fernández  Bulté,  Julio, Historia General del Estado y el Derecho, Editorial Félix Varela, 2005. Tomo 2.Pág. 125.
6, Roca, María J, La neutralidad del Estado: Fundamento doctrinal y actual delimitación en la jurisprudencia, Revista Española de Derecho Constitucional, año 16, número 48, 1996.
7  Cfr. Souto Paz, José  Antonio, Derecho eclesiástico. Disponible en: dialnet.unirioja.es/servlet/extaut?codigo=188853
8 López Alarcón, M, “Valores religiosos y constitución en una sociedad secularizada”, en Goti Ordeñana, J. (coord.), Secularización y laicidad en la experiencia democrática moderna, San Sebastián, Librería Carmelo, 1996, pág. 80.
9 Fornés, J, “Régimen jurídico patrimonial y financiero de la iglesia”. Disponible en Internet en: biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2950/5.pdf
10 Llamazares, Dionisio, Derecho de la libertad de conciencia, disponible en Internet en:  dialnet.unirioja.es/servlet/extaut?codigo=26921
11   Molano,   E,  “La laicidad del Estado en


Recibido: 28/08/2019 Aceptado: 26/12/2019 Publicado: Diciembre de 2019


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