Diego PALACIO TORRES*
Irina Milagro RODRÍGUEZ LABRADA**
Yordanis ALVAREZ ALZAR***
Universidad de Las Tunas, Cuba
Correo: dpalacio.torres@gmail.com
Resumen: El presente trabajo  tiene como objetivo valorar el comportamiento que ha tenido dicha institución a  lo largo de la historia de Cuba, con especial énfasis en la actual Constitución.
      Abstrac: This work is attended to  make a valoration the behaibor of the constitutional control trought the cuban  history, whith special attention to the actual Constitution. 
      Palabras claves: Historia  del control de constitucionalidad en Cuba.
      Key  Words: History ir the  constitutionality control in Cuba. 
Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato: 
Diego Palacio Torres, Irina Milagro Rodríguez Labrada y Yordanis Alvarez Alzar (2019): “Breve reseña histórica del control constitucional en Cuba”, Revista Caribeña de Ciencias Sociales (diciembre 2019). En línea:
 https://www.eumed.net/rev/caribe/2019/12/control-constitucional-cuba.html
//hdl.handle.net/20.500.11763/caribe1912control-constitucional-cuba
1. EL CONTROL CONSTITUCIONAL EN LA COLONIA (HASTA 1898).
El estudio del sistema actual del control constitucional de las leyes y otros actos normativos que rige en Cuba, obliga necesariamente a realizar un análisis de contenido histórico de esta institución, a fin de entender adecuadamente el sistema establecido en el presente. En tal sentido, resulta perentorio retrotraernos a los orígenes del constitucionalismo cubano, que sin lugar a dudas, a criterio de este autor, el primer texto que se debe tener en cuenta es la Constitución de Cádiz de 1812, la cual se hizo extensiva a Cuba y al resto de las colonias españolas en la América hispana.
Con esta Constitución se introdujeron en Cuba las ideas liberales, que desde la perspectiva constitucional pretendieron quebrar el sistema feudal español.1 Estos ideales contribuyeron notablemente en la formación del pensamiento constitucional autóctono. No debemos olvidar como su influencia marcó notablemente en la ideas del eminente sabio cubano Félix Varela, el primer profesor que introdujo la primera cátedra de Derecho Constitucional en el Seminario de San Carlos y San Ambrosio.2 En este texto constitucional se puede apreciar en el Título X, “De la observancia de la Constitución y modo de proceder para hacer variaciones en ella”, específicamente en los artículos 372 y 373, los antecedentes de lo que posteriormente se le conoció como la institución del control constitucional, ya que se reguló la facultad que ostentaba las Cortes para corregir las infracciones legales hechas a la Constitución. Su vigencia en Cuba fue muy breve, de 1812 a 1814 y de 1820 a 1823, por lo que su trascendencia desde el ámbito constitucional no pude obtener otro mérito que ser el primer referente en nuestra historia.
Los proyectos constitucionales criollos que fueron elaborados a partir de la primera mitad del siglo XIX, incluso antes de la promulgación de la Constitución de Cádiz, son a criterio del autor el antecedente histórico más autóctono del constitucionalismo cubano, ejemplo de ello son el proyecto de Francisco de Arango y Parreño (1811) y Félix Varela (1820), de corte autonomista; los de Narciso López, de corte independentista pero con sospechas históricas de anexionistas; así como la Joaquín Infante (1812), primer proyecto verdaderamente separatista, entre otros. En el proyecto de Joaquín Infante se puede apreciar, siguiendo la tesis de Martha Prieto Valdés 3 un indicio de control de constitucionalidad, ya que en la propuesta estaba la inclusión de un Consejo detentor del Poder Legislativo, con la facultad de “examinar, conservar o anular todo acto inconstitucional”.
Es menester aclarar que ninguno de estos proyectos constitucionales fueron finalmente promulgados, por lo que el control constitucional quedó pendiente en la nuestra historia constitucional. No es hasta el inicio de las guerras por la independencia de Cuba (la primera de ella conocida como la Guerra de los Diez Años) que duró desde 1868 hasta 1878, con la firma de la paz del Zanjón, la guerra chiquita que sucede entre el año 1879 y 1880 y, por último la Guerra del 95 o Guerra Necesaria que se promulgarían, por parte de los insurgentes revolucionarios cubanos, cuatro textos constitucionales que le darían nacimiento a la República de Cuba en Armas.
La Constitución de Guáimaro, primer cuerpo jurídico con rango constitucional que estuvo vigente en nuestra patria (se promulgó el 10 de abril de 1869) consagró las ideas revolucionarias, políticas e ideológicas de los padres fundadores del proceso emancipatorio. La declaración de que todos hombres debían ser considerados libres (plasmado en el artículo 24) es sin dudas la más radical para su tiempo, considerando en la esclavitud era el modo de producción imperante es esa sociedad. En este texto quedaron definidos los principios de la nación cubana, los derechos y deberes de cada ciudadano (incluido el de servir a la patria) y en la parte orgánica la estructura del gobierno de la República en Armas. Mientras que la de Baraguá, que entrara en vigor el 15 de marzo de 1878, refrendaba la viril protesta del general Antonio Maceo en aquel lugar, al establecer que “El gobierno queda facultado para hacer la paz bajo bases de la independencia”.
La Constitución de Jimaguayú, que data del 16 de septiembre de 1895, declaraba la separación de Cuba de la monarquía española y su constitución como estado libre e independiente con gobierno propio, y la de La Yaya, adoptada el 29 de octubre de 1897, estaba marcada por la influencia positiva de la de Guáimaro, pero solo rige un año, porque con la intervención de Estados Unidos en la guerra España se retira, se desconoce la victoria de los patriotas cubanos y nace una historia de más de 60 años en que Cuba sería una república a medias. En relación al control constitucional, en ninguna de estas Constituciones mambisas se referenció esta institución, por lo que quedó reservado a la República, el establecimiento del primer diseño de control de constitucionalidad que estuviese en vigor en nuestro país.
1.2 EL CONTROL CONSTITUCIONAL EN LA REPÚBLICA MEDIATIZADA (1901 -1958).
La República de Cuba se funda el 20 de mayo de 1902. Ese día la bandera del interventor yanqui sería arriada en el Castillo del Morro y se izaba la bandera de la estrella solitaria. Esta República se gestaría a través de la orden militar 301 de fecha 25 de julio de 1900, en virtud de la cual se dispuso por parte del Comandante del Estado Mayor la convocatoria a elecciones para conformar una Convención Constituyente, la que se le encomendó la tarea de redactar y adoptar la norma fundamental que regiría en la naciente nación independiente. Según esa orden militar se establecerán las relaciones que habrán de existir entre el gobierno norteamericano y el Gobierno de Cuba. Las labores de la precitada Convención terminaron el 21 de febrero de 1901 con la aprobación de la Constitución de la República de Cuba, que comienza su vigencia a partir del 20 de mayo de 1902, la que formalmente constaba de un preámbulo, una parte orgánica, una dogmática y una cláusula de reforma, en total eran 115 artículos. En la parte orgánica regulaba la estructura del Estado cubano, con una forma de gobierno de tipo presidencialista y con la clásica tripartición de poderes, un apartado Ejecutivo, liderado por el presidente de la República, asistido por secretarios, un órgano legislativo bicameral, un Tribunal Supremo de Justicia y se incluía el régimen de gobierno de las provincias y los municipios. Como puede apreciarse la forma de gobierno escogido fue sin dudas el modelo americano. En la parte dogmática, la Constitución consagró los derechos civiles y políticos, típico de una Constitución de tipo liberal, pues exaltaba el individualismo frente al colectivismo.
En cuanto al control constitucional, por primera vez en nuestra historia quedó establecido a partir de lo previsto en el apartado 4 del artículo 83. Según lo preceptuado el Tribunal Supremo de Justicia podía decidir sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, cuando fuera objeto de litigios. El autor de afilia al criterio dado por Karel Pachot Zambrana, 4 en cuanto al modelo que acogió esta forma de control de carácter jurisdiccional sui generis, pues no reconoció la facultad de declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas a cualquier juez o tribunal ordinario en los procesos concretos que tuviesen conocimiento, sino, exclusivamente al máximo órgano del Poder Judicial. O sea, no se concebía un control constitucional estructuralmente difuso sino concentrado.
El control  constitucional fue completado posteriormente mediante el establecimiento del  recurso de inconstitucionalidad, mediante la promulgación de la Ley de 31 de  marzo de 1903. En este cuerpo legal se dispuso que el recurso de  inconstitucionalidad,  podía interponerse  como recurso de casación o apelación ante el Tribunal Supremo cuando lo  dirigiera una parte afectada por la aplicación de una disposición jurídica,  (presuntamente inconstitucional) mediante una actuación judicial. En tal  sentido  el juez o tribunal llamado a  fallar en un juicio civil, penal o  administrativo, donde una parte alegara la inconstitucionalidad de una de las  disposiciones jurídicas, vigentes en la legislación ordinaria, debía  abstenerse  de dictar una sentencia  sobre el asunto, consignándolo así en el  cuerpo de la resolución, pudiendo entonces las partes enfrentadas, recurrirla  ante el Tribunal Supremo. 5 Cuando  la afectación causada por la  aplicación de una norma jurídica   proviniera de actuaciones administrativas el recurso se interponía  directamente ante el Tribunal Supremo   (artículo 8 de la ley). La referida Ley de 1903, encargada de regular  este recurso de inconstitucionalidad exigía como requisito necesario que al  recurrente se le haya aplicado una ley, un decreto o reglamento que estime  inconstitucional, y que ciertamente la aplicación de estas normativas según sea  el caso le haya causado  una lesión, un  daño o un  perjuicio.6 
         
         Como puede apreciarse,  estos procedimientos son bastantes diferentes a los aplicados en el sistema  norteamericano de control constitucional, ya que se estableció la vía directa,  o sea la vía de acción  y no la  incidental como en el modelo norteamericano. En cuanto a los sujetos  legitimados para interponer el recurso de inconstitucionalidad eran solo las  personas que, durante  procesos  judiciales  o fuera de estos, resultaran  afectadas por la aplicación de normas jurídicas presuntamente  inconstitucionales. Dejando sin respaldo legal el ejercicio de la acción  pública, sin dudas una de las limitaciones del modelo instituido. 7
         
         En cuanto al momento de  realización del control sería a posteriori  a la vigencia de la norma combatida,  pero siempre necesitando su aplicación a un caso concreto. La declaración de  inconstitucionalidad emitida mediante sentencia   por el Tribunal Supremo no tendría efectos erga omnes, o sea, la norma declarada inconstitucional no es  expulsada del ordenamiento jurídico,tan  solo tendría efectos declarativos,  que  surtirán solo en  el  litigio entre partes. En  fecha 17 de marzo de 1922  se dispuso mediante la promulgación de una  ley que cuando el Tribunal Supremo declara en dos ocasiones la  inconstitucionalidad de una norma jurídica, la autoridad facultada que emitió  el veredicto, debía derogarla   y por  consiguiente adquiría los efectos erga  omnes. Una vez más el sistema cubano se aleja con este precepto del modelo  norteamericano, por cuanto quedaron plasmados diferencias sustanciales en  cuanto a la forma de dirimir la controversia presuntamente inconstitucional,  tales como el Tribunal Supremo era el único ente encargado de ostentar el  control constitucional  y que la vía  procesal   escogida sería la directa, mediante un recurso de inconstitucionalidad.
         
         El sistema de control  constitucional adoptado en la Constitución de 1902 donde solo procedía cuando  existiera una parte afectada en la disposición normativa aplicada al caso en  cuestión demostró su debilidad en ocasión de los  siete recursos de inconstitucionalidad  interpuestos en contra de la reforma constitucional de 1928 por quebrantamiento  de forma, que prorrogó el mandato del Presidente de la República  y de los legisladores. 8
         El procedimiento que  estaba previsto  en la Carta Magna para  reformarla estipulaba que, según el artículo 115 disponía de seis meses después  de acordada la reforma por el Congreso   de la República se debía convocar a una Convención Constituyente, cuya  facultad solamente era aprobar o rechazar la reforma previamente acordada. Esto  no sucedió así, pues una vez instalada la Convención, la misma determinó  ampliar el contenido de la reforma, autoproclamándose con poderes  constituyentes originarios. Ante tal afrenta a la Constitución, se  interpusieron los alegados recursos de inconstitucionalidad, más el supremo  órgano de justicia acogió algunos, mientras que en otros dictaminó su  improcedencia, alegando entre otras cuestiones que no estaba legitimado  el ejercicio de la acción pública de  inconstitucionalidad en defensa de la Constitución. 9
Por su parte la  Ley constitucional de 3 de febrero de 1934  dispuso que a partir de lo preceptuado en el artículo 78, que entre otras  facultades, el Tribunal Supremo de Justicia debía determinar sobre la  constitucionalidad de las leyes, decretos- leyes, decretos, reglamentos y otros  actos normativos, sean cuales fueren el poder, la autoridad o funcionario que  los hubiesen dictado. También estableció la acción por parte afectada; la  acción popular de inconstitucionalidad utilizable por 25 ciudadanos que  estuviesen en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos; y otro por  parte afectada, cuando sean vulnerados los derechos expresamente declarados en  la ley fundamental.10 En  el procedimiento del recurso de  inconstitucionalidad  se dispuso   que cuando se interpusiera por parte  afectada se presentaría dentro del término establecido expresamente en la ley,  mientras que  el suscrito por la acción  pública se presentaría en cualquier tiempo. 11Se  previó además que el Tribunal Supremo debería siempre resolver siempre el fondo  del asunto que se reclamaba, apercibiendo a los recurrentes de que subsanaran  en un tiempo prudencial los defectos de forma que pudiesen tener los recursos y  una vez declarada la inconstitucionalidad   de una norma jurídica, ésta no podría aplicarse nuevamente en ninguna  forma, ampliándose de esta manera los efectos de las decisiones de inconstitucionalidad.  Esta carta magna tuvo una existencia efímera, ya que  el 11 de junio de 1935 fue promulgada la Ley  Constitucional y las Disposiciones Constitucionales para el Régimen  Provisional,  la cual vino a derogarla,  sin embargo siguió las mismas pautas con relación al control constitucional  previsto en la misma.12 
         
         La Constitución de  1940, la cual fue puesta en vigor a partir del 10 de octubre de ese año,  catalogada por muchos tratadistas como uno de los textos constitucionales más  avanzados para su época, no sólo para Latinoamérica sino para el resto del  mundo.13  Con respecto al control constitucional, se ratificó en su artículo 174, inciso  d), la facultad del Tribunal Supremo de Justicia de decidir acerca de la  constitucionalidad de las leyes, decretos- leyes, decretos, reglamentos, acuerdos,  órdenes, disposiciones y otros actos de cualquier organismo, autoridades o  funcionarios, ratificándose  de este modo  el control constitucional de tipo jurisdiccional ordinario en nuestra nación. No  obstante, se apartó un poco del sistema anterior ya que dispuso la creación de  una sala especial  dentro del tribunal  supremo  que se encargaría  específicamente del control constitucional. La aludida sala se le denominó  Tribunal de Garantías Constitucionales  y  Sociales.14  Debe  reconocerse que  el Tribunal de Garantías  Constitucionales  y Sociales, sí actúo en  al ámbito de la defensa  constitucional  como el sujeto de mayor jerarquía en esta materia, incluso por encima del  Tribunal Supremo. Si bien es cierto que estaba situado dentro de la  jurisdicción ordinaria  y no era  independiente, poseía la atribución de hacer justicia  constitucional con autoridad de cosa juzgada,  por lo tanto sus sentencias, declarando inconstitucional alguna norma jurídica  surtían efectos erga omnes, por lo  que  la derogaba  formalmentedesde el momento de la publicación de las sentencias en los  estrados del tribunal.
La precitada Constitución, aportó novedosos elementos que superaban con creses a los previstos por el modelo kelseniano, como fue lo relacionado a los sujetos legitimados para acudir a esta vía de defensa constitucional, pues no restringió la acción solo a órganos o instituciones, pues incluyó al Presidente de la República, al Presidente y cada uno de los miembros del Consejo de Gobierno, del Senado, de la Cámara de Representantes y del Tribunal de Cuentas, los gobernadores, alcaldes, y concejales, así como los tribunales, el ministerio público, a los jueces, las universidades, los organismo autónomos autorizados por la Constitución, y a toda persona individual o colectiva que hayan sido afectada por un acto o disposición que considerara inconstitucional.15 En tal sentido, los artículo 194 y 195 del magno texto dejaba despejado el camino para la acción pública de inconstitucionalidad, considerando como tales los interesados en los juicios causas o negocios de que conozcan la jurisdicción ordinaria y las especiales, veinticinco ciudadanos que justificaran su condición como tales y las personas a quien afecte la disposición que se estime inconstitucional. Como puede apreciarse se reafirmó la acción pública que desde 1934 había distinguido el control constitucional en Cuba. Otro elemento significativo que tuvo esta ley fundamental de 1940, es que estableció la obligación de los jueces y tribunales de resolver toda contradicción entre la Constitución y el resto de las normas que formaban parte del ordenamiento jurídico, respetando la supremacía constitucional, al ser la primera la que debe regir sobre cualquier ley ordinaria. Asimismo los jueces y tribunales cuando consideraban inaplicable cualquier disposición normativa que supuestamente quebrantaran los preceptos constitucionales o colisionaran con ella, suspendían el procedimiento y elevaban el asunto al Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, a fin de éste se pronunciara sobre el asunto, devolviendo el asunto al remitente para que continuara el procedimiento, dictando las medidas de seguridad que fueran pertinentes.16
El sistema de control constitucional entró en vigor definitivamente en 1949 con la promulgación de la Ley Orgánica de Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, sin embargo amparado en la Disposición Transitoria del Título XIV de la Constitución de 1940, el Tribunal Supremo de Justicia, continuaría conociendo de los recursos de inconstitucionalidad, según lo establecido en la Ley Constitucional de 1935, hasta tanto se creara la Sala de Garantías Constitucionales y se nombraran a sus magistrados. El sistema instalado para realizar el control constitucional, es sin lugar a dudas una novedad, ya que aproxima el modelo kelseniano al modelo americano, sirvió como ejemplo para la implementación del control constitucional en la Ley Fundamental de Bonn, Alemania, en 1949 y acogida posteriormente por la Constitución española de 1978.
Este sistema, contiene elementos de ambos modelos de control constitucional jurisdiccional, tanto el difuso como el concentrado, ya que el control de la constitucionalidad se encuentra dentro del poder judicial y concentra la facultad de determinar la constitucionalidad de las leyes. 17 Más tarde este modelo se implementó en países latinoamericanos, como en el Salvador (1983 y 1991),18 Costa Rica (1989), 19 Nicaragua (1995),20 la República Bolivariana de Venezuela (1999). 21 En sentido general, se puede afirmar que este sistema de control constitucional es el precursor en la materia de la defensa jurídica de la Constitución, al ser uno de los primeros ensayos hechos en materia constitucional para dotar de una garantía jurisdiccional específica para la protección de los contenidos en los textos constitucionales. Su concepción colocó al constitucionalismo cubano en la vanguardia mundial, como un ejemplo necesario a estudiar.
Todos los elogios que este novedoso sistema pudo ostentar en la doctrina, su obra y legitimidad en la sociedad cubana, se vio enturbiada cuando trató de legitimar el artero golpe de Estado, patrocinado por Fulgencio Batista, efectuado el 10 de marzo de 1952, y que destruyó todo el orden jurídico y político, establecido en la Constitución de 1940. El gobierno de facto, derogó el texto constitucional, al promulgar los llamados Estatutos Constitucionales, el 4 de abril de 1952. Ante esta situación, veinticinco ciudadanos interpusieron un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, ejerciendo la acción pública al efecto de declarar inconstitucionales los precitados Estatutos y otros aspectos de índole jurídico de la feroz dictadura. El Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, en su Sentencia No. 127 de 17 de agosto de 1953 declaró sin lugar el recurso, lo cual constituyó un garrafal error desde la perspectiva jurídica y un colosal dislate en el orden político. El Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, quiso ofrecer legitimidad al nuevo orden constitucional instaurado, al amparo de la espuria Ley Constitucional de 1952, al reconocerle potestad de creación de un nuevo derecho a la dictadura batistiana, quien había usurpado el poder ,en contra de la voluntad popular, con respecto al cual el Tribunal debía identificarse.
Los Estatutos Constitucionales, al menos formalmente refrendó el sistema de control constitucional determinado por su antecesora ley fundamental, estableciendo las facultades del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales y las personas legitimadas para iniciar la acción de inconstitucionalidad. 22 La precaria situación económica, política y social que vivía el país, por los incontables males que lastraba desde décadas pasadas, se unía ahora la falta de institucionalidad, originando el comienzo de una lucha armada contra el régimen dictatorial, dirigida por el entonces joven abogado Fidel Castro Ruz, la cual terminó con el triunfo de la Revolución el 1 de enero de 1959.
1.3 EL CONTROL CONSTITUCIONAL ENTRE 1959 Y 1976.
Tras la victoria, el gobierno revolucionario reinstauró la Constitución de 1940, en cumplimiento del programa político que Fidel había propuesto, una vez alcanzado el triunfo y que se plasmó en el alegato de autodefensa por los sucesos acaecidos en la toma del cuartel Moncada el 26 de julio de 1953, conocido como La historia me absolverá, con algunas modificaciones para atemperarla a las nuevas condiciones histórico concretas del momento. Por primera vez en la historia patria el bloque burgués-latifundista fue desplazado del poder político, dando inicio a una serie de medidas encaminadas a mejorar las condiciones de vida material y espiritual del pueblo cubano. Comienza de inmediato la destrucción de la maquinaria estatal burguesa, que incluyó el cese de funciones de los ilegítimos representantes de los órganos vinculados con la dictadura batistiana, y la desintegración de los viejos partidos políticos. Se concentran en el Consejo de Ministros las facultades constituyentes, legislativas y ejecutivas, manteniéndose el cargo de Presidente y adquiriendo un mayor peso el de Primer Ministro, al asumirlo Fidel Castro Ruz. Desde ese órgano se restablecieron los derechos conculcados al pueblo. La Ley de Reforma Agraria, las leyes de Nacionalización, el acceso a la enseñanza universal y gratuita, el empleo, la confiscación de los bienes de los malversadores. Todas estas medidas revolucionarias contaron con un amplio apoyo y legitimación popular.
En cuanto al sistema de control constitucional, se reafirmó esencialmente la facultad de conocer y tramitar las cuestiones de inconstitucionalidad a la sala especial del Tribunal Supremo de Justicia, o sea al Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales. 23Más tarde, mediante la Ley de Reforma Constitucional de 20 de diciembre de 1960, se le cambió la denominación al precitado Tribunal por el de la Sala de Garantías Constitucionales y Sociales.24 Dicha sala, estuvo fungiendo hasta que, mediante la Ley No. 1250 de 23 de junio de 1973, nueva Ley de Organización del Sistema Judicial, desaparece de la escena jurídica como Sala de la estructura del Tribunal Supremo y al mismo tiempo, el sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad de las disposiciones jurídicas en Cuba. Hasta que fue promulgado el nuevo texto constitucional en Cuba, el 24 de febrero de 1976, no existió medio legal alguno para combatir la presunta inconstitucionalidad de alguna norma jurídica promulgada entre 1973 y 1976, presumiéndose la constitucionalidad de todas las disposiciones jurídicas emitidas y puestas en vigor en ese periodo.
1.4EL CONTROL POLÍTICO DE CONSTITUCIONALIDAD EN LA CONSTITUCIÓN DE 1976.
El 24 de febrero de 1976, fue promulgada la nueva Constitución, a partir de la cual se institucionalizó definitivamente el Estado Socialista en nuestra nación. Su elaboración fue el resultado de un proceso constituyente en que intervinieron, en primer lugar por una comisión mixta ad hoc, designada por el Acuerdo del 22 de octubre de 1974 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros y del Buró Político del Partido Comunista, encargada de preparar y redactar un Anteproyecto de Constitución.
Dicho acuerdo conjunto  era lo que suele denominarse “Ley de Bases Constitucionales”, por las cuales  tenían que regirse sus miembros para esa labor. Esas bases tuvieron su  fundamento en la cultura política de la historia independentista y en las  tradiciones del pueblo, así como en las ideas universales de la proyección  socialista, que forman parte hoy del patrimonio político cubano.25  Entre los apartados de ese acuerdo se señalaban los integrantes de la comisión,  presidida por el miembro del Buró Político Blas Roca  Calderío. Se exponía el propósito de que el anteproyecto fuera sometido  a discusión pública y popular, y luego   puesto a la consideración del Primer Congreso del Partido Comunista de  Cuba. Ulteriormente se sometería a referendo, con el voto libre, directo y secreto  de los electores que le darían definitiva aprobación.
         En el apartado noveno  del citado acuerdo, se especificaba que como la división  político-administrativa del país estaba entonces en estudio aún, el  anteproyecto debía ser en ese acápite lo bastante flexible para ajustarse a la  que se acordara, y en correspondencia con ella definir los órganos locales de  poder por crearse. También, adelantaba que en cuanto a los máximos órganos de  poder estatal debe preverse la creación de una Asamblea Nacional de delegados  del pueblo, como órgano supremo del poder estatal, y estudiarse la forma  y el contenido del órgano elegido por esa  Asamblea Nacional para actuar, por delegación de ésta, en los períodos  comprendidos entre una y otra de sus reuniones.
         El Anteproyecto  terminado fue entregado al Comandante en Jefe Fidel Castro Ruz, el 24 de Febrero de 1975. En ese mismo año tuvo  lugar el Primer Congreso del Partido Comunista de Cuba, que fue su acto  político más importante hasta ese momento. Al reunirse en diciembre aprobó el  Anteproyecto de Constitución Socialista, entre otros cardinales documentos que  fijaban las bases teórico doctrinales de la democracia socialista. Preliminarmente,  ese anteproyecto se llevó a amplia discusión pública, con la participación y  apoyo de los organismos de base del propio Partido y de las organizaciones de  masas y sociales. Resulta de interés conocer que en ese debate participaron un  total de seis millones 216 mil 981 personas, quienes hicieron varios miles de  propuestas, clasificadas de la siguiente manera: 12 mil 883 propuestas de  modificaciones al texto, dos mil 343 sugerencias de adiciones de contenido  constitucional, así como 84 solicitudes de aclaraciones.
         En el Informe Central  al Primer Congreso del Partido, presentado por el Primer Secretario de su  Comité Central, Fidel Castro Ruz,  expresó: “Hoy necesitamos una Constitución socialista, en correspondencia con  las características de nuestra sociedad, con la conciencia social, las  convicciones ideológicas y las aspiraciones de nuestro pueblo. Una Constitución  que refleje las leyes generales de la sociedad que construimos, las profundas  transformaciones económicas, sociales y políticas operadas por la Revolución y  los logros históricos conquistados por nuestro pueblo. Una Constitución, en  fin, que consolide lo que somos hoy y que ayude a alcanzar lo que queremos ser  mañana (…)”. 26 “(…)  Se ha trabajado concienzudamente en la elaboración del proyecto de  Constitución. En él se ha sintetizado las experiencias de nuestro pueblo y la  experiencia universal de los pueblos que nos precedieron en la edificación de  la sociedad socialista. (…)”. 27
         El 29 de diciembre de  1975, se promulgó por el Consejo de Ministros, la Ley No. 1299 de Referendo,  para someter a la ratificación del pueblo, los proyectos de Constitución y de  Ley de Tránsito Constitucional, en la cual se fijaba el domingo 15 de febrero  de 1976, como fecha para celebrarlo, y establecía que el Consejo de Ministros  designaría la Comisión Nacional del Referendo, compuesta por un Presidente, un  Vicepresidente, un Secretario y ocho vocales, y Comisiones Provinciales,  Regionales, Municipales y una Comisión Especial del Referendo. Se realizó  la consulta a los electores, que tuvo un  resultado abrumadoramente favorable a ambos documentos, ya que de un total de  cinco millones 717 mil 266 electores, ejercieron el voto cinco millones 602 mil  973, para un 98% del total. De ellos dijeron SÍ cinco millones 473 mil 534,  para un 97.7% de los que votaron, y dijeron NO solamente 54 mil 70, para el 1%.  Asimismo, 44 mil 221 votaron en blanco, para el 0,8% y hubo 31 mil 148 boletas  anuladas para el 0,5% y un total de 114 mil 293 electores no ejercieron su  derecho al voto, para el 2% del total.28 
         Con estos resultados  quedó promulgado el primer texto constitucional socialista de toda América,  erigido sobre los principios de organización política socialista, fundamentados  a partir de la doctrina marxista-leninista, acercándose a los textos de la  extinta Unión Soviética y de los antiguos países socialistas de Europa de este.  Entre los principios que ostentaron notable importancia fue sin dudas el de  unidad política, la democracia socialista y el centralismo democrático. El  principio de unidad política se manifestó en la concepción de que las  disposiciones de los órganos estatales superiores deberían ser de obligatorio  acatamiento para los subordinados inferiores y que estos últimos deberían  rendir cuentas de su gestión. 
         La Carta Magna de 1976 fue  modificada en  tres oportunidades, la  primera en el año  1978 cuando la  Asamblea Nacional del Poder Popular, en ejercicio de sus facultades  constitucionales acordó reformar el artículo 10, inciso a) de la Constitución,  a los efectos de que lo sucesivo la Isla de Pinos pasara a llamarse Isla de la  Juventud29 . La  reforma de 1992, condicionada no solo por la coyuntura existente, al  desaparecer el Campo Socialista y la desintegración de la URSS, Cuba se vio  compelida a reestructurar su modelo económico,   al no contar ya con el apoyo financiero y material  de sus antiguos socios comerciales. Sino  además  por el  proceso de perfeccionamiento del Estado, las  instituciones sociales y políticas de la sociedad; estas modificaciones  permitieron preservar su eficiencia jurídica formal, así como salvaguardar la  unidad nacional y el mantenimiento  de  las bases del régimen existente. La segunda reforma, ocurrió en el año 2002,  cuando el pueblo cubano reafirmó el carácter irrevocable del socialismo y del  sistema político y social revolucionario por ella diseñado.
         El sistema de control  constitucional adoptado, se encontraba de acorde con las concepciones del  sistema político pues quedó exclusivamente delimitado a un control  político, muy alejado de los anteriores  modelos jurisdiccionales. Esto se explica por   la notable influencia del control constitucional de orientación  soviética, remontándose los antecedentes de este modelo a la Constitución rusa  de 1918, reformada en 1920, que en esencia le otorgaba el control de  constitucionalidad a los órganos políticos, particularmente al Presídium del  Comité Ejecutivo Central.30  En nuestro caso, la ley fundamental, le atribuyó a la Asamblea Nacional del  Poder Popular, órgano supremo  del poder  del Estado, la potestad de decidir acerca de la constitucionalidad de las  leyes, decreto leyes, decretos y demás disposiciones generales,31  y ser el único órgano con potestad legislativa y constituyente de la República. 32Sin  embargo, este no fue el único ente político reconocido para efectuar el control  constitucional de las disposiciones legales vigentes en Cuba, también se le  reconoció esta atribución a otros órganos superiores y locales del Poder  Popular. Por tanto, se configuró un control político de constitucionalidad,  basado en dos instancias: uno de carácter parlamentario y otro  jerárquico-funcional.33  
         El control  constitucional parlamentario podía ejercerse   a priori con un carácter  preventivo y a posteriori con un  carácter reparador y fue desarrollado por el derogado Reglamento de la Asamblea  Nacional del Poder Popular, de fecha  18  de julio de 1977.34  En el Reglamento de la Asamblea Nacional del Poder Popular  de  5  de agosto de 198235 ,  se disponía el control  parlamentario previo.  En la Sección Segunda “Del Dictamen de los Proyectos de Ley”, del Capítulo VI “De  la iniciativa, discusión y aprobación y publicación de las leyes”, artículos 70  y 71. Una vez revisados los proyectos de leyes por la comisión permanente de  trabajo de la Asamblea Nacional, debía remitir el mismo a la Comisión de  Asuntos Constitucionales y Jurídicos  de  la propia Asamblea Nacional, con el objetivo de examinarlos, con la asesoría  del Departamento de Asuntos Jurídicos del Aparato Auxiliar de la Asamblea  Nacional  y del Ministerio de Justicia, a  fin de determinar su coherencia con la Constitución. 36Este  procedimiento, se reguló de la misma forma en los sucesivos Reglamentos de la  Asamblea Nacional que  derogaron a este.37  En cuanto al control posterior quedó plasmado en el  Capítulo VIII   “Del modo de decidir acerca de las cuestiones de constitucionalidad de  las leyes, decretos leyes y demás disposiciones generales” del Reglamento de la  Asamblea Nacional de  1977. Respecto a  los sujetos legitimados para impugnar ante el órgano legislativo, la  inconstitucionalidad de alguna norma jurídica   promulgada se reconoció al Consejo de Estado, al Comité Ejecutivo  del  Consejo de Ministros, a los  diputados, al Tribunal Supremo Popular, la Fiscalía General de la República, existiendo  además la vía de acción pública que como requisito exponía que debían ser  ejercida por 25 ciudadanos que se hallaran en pleno goce de sus derechos  civiles. 38 Las  causales  por la que se podía incoar un  recurso de inconstitucionalidad estaban establecidas en el artículo 94 del  precitado Reglamento de 1977. 39 Con relación a la decisión que adoptaría la Asamblea se estipulaba que esta  podía declararla con lugar  total o  parcialmente la presunta norma infractora, ordenando su derogación en la  extensión correspondiente.40 
         A partir de la promulgación  del nuevo  Reglamento de la Asamblea  Nacional del Poder Popular   el  25  de diciembre de 1996, en su disposición final única derogó el Reglamento de la  Asamblea Nacional del Poder Popular   de 1982,   el procedimiento establecido  para  decidir acerca de las cuestiones de constitucionalidad de las leyes, decretos  leyes y demás disposiciones generales no quedó instituido, a pesar que  la Asamblea Nacional mediante acuerdo No IV-57  del propio día 25 de diciembre de 1996 encomendó al Ministerio de Justicia, de  conjunto con la Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos de la Asamblea  Nacional del Poder Popular, consultando al resto de los organismos relacionados  con la materia para redactar un proyecto de ley sobre el modo de decidir  acerca de las cuestiones de constitucionalidad  que luego sería presentada ante la propia Asamblea para su discusión y  aprobación. Es menester aclarar que dicho acuerdo nunca se cumplió por parte de  los entes involucrados, evidenciándose un vacío normativo  al respecto, afectando evidentemente la  defensa de la Constitución, al no contar con un procedimiento aprobado para  canalizar las posibles controversias en esta materia. 
         Por otra parte, se  reconoció  un control político de  carácter orgánico-funcional, como se señaló anteriormente, y estaba  dirigido a complementar el control parlamentario.  Este tipo de control era efectuado  por  diferentes órganos políticos con respecto a las disposiciones jurídicas  emanadas de órganos de inferior jerarquía, que en virtud del principio de  unidad de poder, les estaban subordinados. Esto se traduce en que el mismo está  encaminado  a la defensa de la  Constitución, garantizar la supremacía constitucional y evitar que otras  disposiciones normativas inferiores contradigan los mandatos constitucionales  expresamente refrendados.  Los diferentes órganos políticos que  realizan, de cierto modo, un control constitucional de las leyes y otros actos  normativos, da la posibilidad de caracterizar al modelo de control de  constitucionalidad cubano  como difuso y  no concentrado únicamente  en la Asamblea  Nacional del Poder Popular. Otra cuestión, es lo relativo a los efectos de las  decisiones que adoptan estos órganos  al  participar en el control constitucional,   en algunos casos determinados órganos políticos tienen la autoridad  de revocar o modificar los acuerdos y  disposiciones de los órganos o autoridades subordinadas a ella que sean  contrarios a la Constitución y a las leyes y en otros casos  pueden proponer  a los órganos que se subordinan  jerárquicamente  los que hayan emitido  disposiciones presumiblemente contrarias a la Constitución  que éstos sean los que los revoquen o  suspendan las mismas. En todo caso  se  presume que la declaración de inconstitucionalidad conllevaría a expulsar la  norma  impugnada.
         Es preciso  aclarar que este  diseño del control de  constitucionalidad no permitía la realización del mismo por parte de los  órganos jurisdiccionales ordinarios, de este modo, los tribunales  no pueden, al menos en principio resolver  cuestiones que impliquen la declaración de inconstitucionalidad de alguna disposición  normativa. En este sentido,  Pachot Zambrana considera  que esta es sin dudas una de las principales  limitaciones a este modelo de control constitucional en Cuba. 41 También explica  el referido autor que quedaron pendientes algunas series de interrogantes con  relación a la legitimidad para dirigir cuestiones  de constitucionalidad a otros sujetos no  reconocidos como las personas naturales a título individual, que se consideraran  lesionados en el ejercicio legítimo de un derecho por parte de alguna  disposición normativa presuntamente contraria  a la Constitución, o de los jueces o tribunales que, durante un proceso  sustanciado ante ellos, se percataran de una disposición normativa  a aplicar a un caso concreto fuese  presuntamente inconstitucional. 42  
         Los autores  consideramos que el control político  de  constitucionalidad adoptado en esta Constitución  no logró los objetivos de garantizar la  defensa de la misma, ya que mientras estuvo vigente nunca se declaró  inconstitucional ninguna ley, decreto ley, decreto u otra disposición jurídica  de inferior jerarquía, a pesar de los numerosos estudios realizados por  notables juristas nacionales que expresaban su preocupación con algunas  normativas que  presuntamente  colisionaban con la ley fundamental.43 También se  cierto que en Cuba no existe ningún procedimiento aprobado por el parlamento  cubano, ya  fuera mediante una ley u otro  instrumento  que regulara la forma para decidir  acerca de las cuestiones de constitucionalidad de las leyes, decretos leyes y  demás disposiciones generales. 
  1.5EL CONTROL  DE CONSTITUCIONALIDAD EN LA CONSTITUCIÓN DE  2019.
La Asamblea  Nacional del Poder Popular acordó  el 2  de junio del año 2018 iniciar el proceso de Reforma Constitucional y creó una  Comisión integrada por 33 diputados para que elaboraran el anteproyecto de  nueva Constitución de la República. En fecha 22 de julio del mismo año  la precitada Asamblea  examinó la primera versión  del proyecto de nueva Constitución de la  República, y acordó someterla a Consulta Popular. Dicha consulta  se realizó entre el 13 de agosto y el 15 de  noviembre de 2018 donde se efectuaron 133 mil 681 reuniones, con una  participación de 8 millones 945 mil 521 personas. Hubo 1 millón 706 mil 872  intervenciones, de las cuales se derivaron 783 mil 174 propuestas  de ellas 666 mil 995 modificaciones, 32 mil  149 adiciones, 45 mil 548 eliminaciones y 38 mil 482 dudas.
         El 22 de  diciembre del propio año, la Asamblea Nacional del Poder Popular aprobó la  nueva Constitución de la República de Cuba y dispuso someterla a Referendo  Popular. El Referendo se realizó el 24 de febrero del año 2019. De 8 millones  705 mil 723 ciudadanos con derecho electoral ejercieron el voto 7 millones 848  mil 343, para un 90,15 % de participación. Votaron afirmativamente 6 millones  816 mil ciudadanos, que representa el 78,30% del total de personas con derecho  a ejercer el derecho al voto, y el 86,85% de los que lo ejercieron.
         Estuvieron en  contra 706 mil 400 ciudadanos, que representa el 8,11%  de los que debían ejercer el derecho al voto,  y el 9% de los que votaron. La Constitución de la República de Cuba es proclamada  en Sesión Extraordinaria de la Asamblea Nacional del Poder Popular, el 10 de  abril de 2019, en el Palacio de la Convenciones de La Habana.44 
         En la vigente  Constitución, se mantuvo el control político de constitucionalidad,  basado en  las dos instancias  explicadas en el título anterior, dándole a la Asamblea Nacional del Poder  Popular  la facultad de ejercer el  control de constitucionalidad a priori sobre las leyes, decretos leyes, decretos presidenciales, decretos y demás  disposiciones generales, de conformidad con el procedimiento previsto en la  ley, que por cierto no está prevista su presentación  y discusión ante el parlamento  cubano en los planes de perfeccionamiento  legislativo a corto o mediano plazo, cuestión preocupante, ya que sin esta  reserva de ley es imposible la implementación del control constitucional. También  le otorga la posibilidad de  ejercer un  control  a posteriori, pudiendo revocar  total o parcialmente los decretos leyes, decretos presidenciales, decretos,  acuerdos o disposiciones generales que contradigan la Constitución o las leyes,  pudiendo invalidar además los acuerdos o disposiciones de las asambleas  municipales del Poder Popular que contravengan la Constitución.45  Por otra parte, el control  político de carácter orgánico-funcional se realiza, según lo estipula la ley de  leyes  en diferentes niveles que se  describen a continuación:
El  perfeccionamiento del diseño del control constitucional  de las leyes y otros actos normativos en  Cuba,  cobró un inusitado protagonismo en  las academias cubanas, fundamentalmente a mediados de la década de los noventa  de la  pasada centuria. Con ello, la  doctrina nacional ha demostrado desde esa fecha la pertinencia de  fortalecer   el modelo establecido. Así, Fernández  Bulté,46  propuso  el establecimiento de un control  constitucional múltiple, recomendó el control jurisdiccional ordinario difuso,  debiéndose “alertar a todos los tribunales acerca que su misión  jurisprudencial, primero que todo tienen que tener una alerta pupila  constitucional  y un escudo impenetrable  contra cualquier disposición o acto que trasgreda la letra o el espíritu de la  Carta Fundamental”. 47 Además sugirió  crear un tipo de recurso, con más tinte de político que jurídico, cuyos efectos  sería erga omnes, ante laComisión de Asuntos Constitucionales y  Jurídicos de la Asamblea Nacional  con el  objetivo  de despejar  los peligros,   que desde su perspectiva amenazan la defensa constitucional  jurisdiccional.
         Este mismo  criterio, de proponer un modelo de control constitucional  múltiple lo comparte Pachot Zambrana, 48 en el que  “ineludiblemente, deben vertebrarse controles políticos y jurisdiccionales, a  modo de fortalecer el presente diseño. Con ellos se fortalecería más,  incluso,  el rol de la Constitución  y del Derecho Constitucional en nuestra  sociedad como rectores  de todas las  relaciones sociales, económicas y políticas”. 49 El referido  autor, considera que debe mantenerse la potestad de la Asamblea Nacional del  Poder Popular, como órgano supremo  del  Poder del Estado, de decidir acerca de la constitucionalidad de las leyes,  decretos-leyes, decretos y demás disposiciones de carácter general, a priori y a posteriori de la adopción y promulgación de las normas. Sugiere  además, potenciar  el control posterior  por parte de la Asamblea Nacional, debiéndose promulgar la norma de  desarrollo de esta facultad, la cual debe  tener en cuenta las ventajas y desventajas del procedimiento que, en su momento  estuvo vigente. Para  este fin resulta  imprescindible reconocer a los sujetos legitimados  para interponer las cuestiones de  constitucionalidad, tanto a los órganos políticos como los ciudadanos,  previéndose  en el caso de éstos  últimos el ejercicio de la acción pública  colectiva, cuando se trata de un control abstracto, y la acción pública individual  cuando suponga la lesión o menoscabo de intereses legítimos. 50 De igual  forma, considera necesario  el  fortalecimiento del control previo de las disposiciones legales emanadas del  Consejo de Ministros y de los Organismos de la Administración Central del  Estado, por parte de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos de la  Asamblea Nacional o el Ministerio de Justicia. Explica además, que resulta  perentorio la constitución de una jurisdicción especial llamada Sala  Constitucional, que funcionaría dentro del Tribunal Supremo Popular, para que  ostente la condición de ser el guardián de la Constitución, la cual conocerá,  tramitará y resolverá las cuestiones  de  inconstitucionalidad  de las leyes o  decreto-leyes, los efectos de esta sala serán declarativos  y su decisión será remitida a la Asamblea  Nacional, con el objetivo de que considere la necesidad de derogarla parcial o  totalmente, lo cual debe efectuar en la sesión ordinaria posterior a la  comunicación de la Sala. Cuando se tratara   de decretos  y demás disposiciones  generales  inmediatamente serán derogados  y, con ello expulsados del ordenamiento jurídico. En el primer supuesto, cuando  se tratara de leyes, decretos leyes, si se consideran en dos ocasiones como  inconstitucionales por la Sala antes de ser derogadas, estas sentencias serían  vinculantes para los tribunales de justicia inferiores por lo que éstos no  podrían aplicar los preceptos posteriormente. Existen, otros puntos de vistas  dentro de la academia para proponer un perfeccionamiento del modelo de control  constitucional, como es el caso  de los  que se sugieren  la creación de un  Tribunal  de Garantías Constitucional o  Constitucional, que  bien podría  estar adscrito al Tribunal Supremo Popular, o ser una institución independiente  de la jurisdicción ordinaria, como son los modelo propuestos por Prieto Valdés y  Rodríguez  Fernández.51 
         Para culminar este  estudio debemos decir  que el control constitucional  y los sujetos legitimados para  dirigir  cuestiones de constitucionalidad no deben estar regulados  en otra ley que no sea la Constitución,  teniendo en cuenta en primer lugar  que  garantiza la supremacía constitucional, al darle rigidez al contenido del  control constitucional, ya que el  procedimiento para modificar la Constitución es mucho más complejo que el  utilizado para derogar una ley. En la Constitución deben estar consignadas  todas las personas legitimadas  a  interponer una acción de inconstitucionalidad,   tanto institucionales, como las personas naturales, o cualquier ente que  forme parte de nuestra sociedad civil, lo cual   lo convertiría en una vía por excelencia   para hacer efectivo la defensa constitucional en nuestro país. En la ley  ordinaria  quedaría pendiente la  regulación procesal relativa a las cuestiones de constitucionalidad.
       
I. FUENTES DOCTRINALES
II. FUENTES NORMATIVAS.
         Nacionales.