Revista: Caribeña de Ciencias Sociales
ISSN: 2254-7630


LA COMPETENCIA CONSTITUCIONAL EN LA NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN

Autores e infomación del artículo

Katherine Xiomara Zosa Flores*

Estudiante

Verónica Fuentes Terán**

Docente

Universidad Laica Vicente Rocafuerte, Guayaquil, Ecuador

Correo: katherine.zosa.flores@gmail.com


RESUMEN
La investigación se desarrolla mediante un estudio y análisis de la inconstitucionalidad de la jurisprudencia (sentencias: N.º 003-16-SEP-CC de 2016 - No. 025-17-SEP-CC de 2017 - No.088-17-SEP-CC de 2017) emitidas por la Corte Constitucional del Ecuador que priva a los jueces ordinarios de la facultad declaratoria de nulidad por falta de motivación de las sentencias en apelación o casación; así como un análisis jurídico de la doctrina y los controles constitucionales.
Palabras Claves: Fallo Judicial – Tribunal – Constitución – Derecho a la Justicia – Principio Jurídico.   

ABSTRACT
The investigation is carried out through a study and analysis of the unconstitutionality of jurisprudence (sentences: No. 003-16-SEP-CC of 2016 - No. 025-17-SEP-CC of 2017 - No.088-17-SEP -CC 2017) issued by the Constitutional Court of Ecuador that deprives ordinary judges of the declaratory power of nullity due to lack of motivation of the sentences on appeal or cassation; as well as a legal analysis of the doctrine and constitutional controls.
Keywords: Judicial Judgment - Court - Constitution - Right to Justice - Legal Principle.

Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:

Katherine Xiomara Zosa Flores y Verónica Fuentes Terán (2019): “La competencia constitucional en la nulidad por falta de motivación”, Revista Caribeña de Ciencias Sociales (septiembre 2019). En línea:
https://www.eumed.net/rev/caribe/2019/09/competencia-constitucional-nulidad.html
//hdl.handle.net/20.500.11763/caribe1909competencia-constitucional-nulidad


1. INTRODUCCIÓN.
La Constitución de la Republica del Ecuador 2008, establece en su artículo 76, numeral 7, literal primero, que en todo proceso que se determinen derechos y obligaciones, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las garantías básicas tales como la “motivación” de las resoluciones de los poderes públicos. No obstante, la motivación exigida por la Constitución del Ecuador se contrae al proceso judicial y como uno de los elementos esenciales del derecho al debido proceso, en el que se exige al juzgador que en su resolución debe exponer las normas o principios en que se sustenta, así como argumentar con respecto a la pertinencia de la decisión en relación con los antecedentes de hecho que constituyen el objeto del proceso judicial.
En ese contexto teórico y constitucional se inserta como tema objeto de esta investigación “La competencia constitucional en la nulidad por falta de motivación” que tiene como propósito determinar a qué órganos, dentro de la estructura de la organización judicial del Estado ecuatoriano, le corresponde la competencia constitucional en la declaración de nulidad por falta de motivación, puesto que en las normas sustantivas y adjetivas del ordenamiento jurídico se establece quiénes están obligados por ley a realizar la motivación en sus resoluciones; sin embargo, hay que establecer quien es el competente de declarar la nulidad cuando existe falta de motivación.

2. PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ECUATORIANO
El Principio Constitucional de motivación se encuentra consagrado como una garantía básica del debido proceso, establecida en el artículo 76 de la Constitución de la Republica que establece “en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:   
l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se consideraran nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados. (Constitución de la República del Ecuador, 2008).
La motivación como exigencia constitucional impuesta a los poderes públicos puede ser vista desde dos perspectivas distintas: como un deber impuesto a los poderes públicos cuyas decisiones puedan afectar los derechos o intereses de las personas en el marco de un proceso, o como un derecho subjetivo que asiste a toda persona que se encuentre inmersa en un proceso legal, derecho que consiste en conocer los motivos que tuvo en cuenta el ente decisor para adoptar la decisión que recae sobre su proceso.
Como derecho se manifiesta en la posibilidad que tiene quien se considera afectado, de recurrir ante las instancias superiores al decisor solicitando que la decisión sea anulada por falta de motivación; pese a que la disposición constitucional establece que los actos que no se encuentren debidamente motivados “se considerarán nulos”, esa nulidad solo procede previa declaración de la autoridad administrativa o judicial competente, puesto que en el lenguaje jurídico los actos que entran bajo la expresión constitucional no son nulos de pleno derecho, sino actos anulables.
Es por ello que el deber de motivación exigido para todas las resoluciones de los poderes públicos, advierte que en caso de que un acto, resolución o fallo se encuentre indebidamente motivado, deberá ser declarado nulo; la declaración de nulidad, en el caso de los actos, resoluciones o fallos judiciales que no estén debidamente motivados se debe regir por lo establecido en las normas legales. 
En efecto, el (Código Orgánico General de Procesos, 2015) en su artículo 89 dispone que: “Toda sentencia y auto serán motivados, bajo pena de nulidad” en concordancia con lo dispuesto en la Constitución, al relacionar la motivación con la expresión de los elementos fácticos y jurídicos que inciden sobre a apreciación y valoración de las pruebas, así como en la interpretación y aplicación del derecho. De igual manera indica que: “la nulidad por falta de motivación única y exclusivamente podrá ser alegada como fundamento del recurso de apelación o causal de recurso de casación”, 
Por su parte el artículo 111 del cuerpo legal en mención dispone que, en caso de apelación, la nulidad será tomada en cuenta solo en caso de que haya sido alegada por quien introdujo el recurso, lo cual es congruente con el principio dispositivo que rige este código, y con el principio de congruencia entre lo solicitado por las partes y lo concedido por el juzgador que se debe expresan en la sentencia.
Por otro lado, el (Código Orgánico de la Función Judicial, 2009), establece em su artículo 130 como uno de los deberes y facultades de los jueces la motivación de las resoluciones que emiten indicando que “No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Las resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados serán nulos.”
Hasta aquí parece evidente que los jueces instancia superiores, están facultados para revisar la falta de motivación, y en su caso declarar la nulidad de las resoluciones o fallos de los jueces o tribunales inferiores que consideren carecen de una motivación adecuada y apegada a derecho; esta interpretación se sustenta en varios principios y normas constitucionales, especialmente el de la aplicabilidad directa de la Constitución y la obligación de todos los jueces de velar por el cumplimiento de los derechos fundamentales y garantías básicas del debido proceso, entre ellas la motivación de resoluciones que puedan afectar los derechos o intereses de los tutelados.
Sin embargo, a partir del año 2016 la Corte Constitucional se ha pronunciado referente a la motivación en los siguientes procesos: Caso No. 1334-15-EP: Sentencia No. 003-16-SEP-CC; Caso No. 1631-13-EP: Sentencia No. 025-17-SEP-CC; Caso No. 2040-15-EP: Sentencia No. 088-17-SEP-CC; constituyéndose en precedentes jurisprudenciales donde se establece que la Corte Constitucional tiene la exclusiva competencia para analizar la nulidad por falta de motivación de las resoluciones y fallos de los jueces de la justicia ordinaria.  
La Corte Constitucional del Ecuador es el máximo órgano de control de constitucionalidad de las leyes, así como de interpretación constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Constitución; por otra parte, según el artículo 1 de la propia Constitución, el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, donde uno de los deberes primordiales del Estado es “garantizar sin discriminación alguna el goce efectivo de los derechos establecidos” en la Constitución.
Desde ese punto de vista, si se considera la motivación de los fallos y resoluciones judiciales como uno de los derechos derivados del derecho a la defensa y al debido proceso, la decisión de la Corte Constitucional del Ecuador no parece que sea congruente con los deberes del Estado y su función de máximo interpretación de la Constitución y garante de los derechos fundamentales de los ciudadanos, por cuanto restringe su derecho de acceso a la justicia.
Es decir, la propia Corte Constitucional del Ecuador dispuso que ni la Corte Nacional Justicia, que es el más alto tribunal de justicia ordinaria en el país, ni los tribunales de segunda instancia ante los que se presentan los recursos de apelación, tiene competencia para declarar de oficio, la nulidad por falta de motivación de las resoluciones judiciales o fallos de los jueces que integran el sistema de administración de justicia, en la medida en que se considera que ello constituye un análisis de derechos constitucionales cuya competencia es exclusiva de la Corte Constitucional.
Además de lo expuesto, la propia Corte Constitucional del Ecuador añade que la motivación es un derecho de rango constitucional, y su incumplimiento es objeto de la acción extraordinaria de protección, que debe ser resuelto por parte de la Corte Constitucional del Ecuador según lo dispone la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional
Al respecto la posición de la Corte Constitucional, en sus fallos de triple reiteración, considera que el conocimiento de las causas en las cuales se alega vulneración de un derecho fundamental como lo es el de la falta de motivación, no corresponde a la jurisdicción ordinaria, ni siquiera a su máxima instancia la Corte Nacional de Justicia, sino de manera exclusiva a la Corte Constitucional.
Por lo tanto, se incurre en un error de interpretación de la ley, en el sentido de que la protección de los derechos humanos es competencia de todos los órganos jurisdiccionales del país, debido a  que la competencia jurisdiccional no solo se determina a partir del contenido concreto de la pretensión jurídica, sino que puede ser la tutela de un derecho fundamental o cualquier otro interés jurídicamente protegido, además por el tipo de acción que se pueda interponer para su defensa en sede jurisdiccional.

3. DE LA MOTIVACIÓN DE DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES
Uno de los contextos identificados por el jurista Manuel Atienza donde se realiza la argumentación jurídica es en la aplicación de normas jurídicas a la resolución de casos, especialmente en los ámbitos administrativo y judicial.
En este contexto se presenta la aplicación directa de la exigencia de motivación prevista en la Constitución del Ecuador que expresa: “en todo proceso donde una autoridad administrativa adopte una decisión que pueda afectar los derechos e intereses de las personas, deben exponer los motivos de derecho y de hecho en que se funda”.
No obstante, las consecuencias pueden ser distintas si se trata de resoluciones administrativas o judiciales; los actos administrativos, generales o particulares, tienen a su favor la presunción de su legalidad o legitimidad, lo contrario debe ser probado en juicio, tal como lo dispone el (Código Orgánico General de Procesos, 2015) en su artículo 329: “los actos administrativos gozan de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad. Serán ejecutables, desde que se encuentren firmes o se hallen ejecutoriados.”
Siendo así, tanto en los posibles casos de nulidad absoluta como de nulidad relativa, para que los actos administrativos sean declarados nulos deben ser impugnados ante la autoridad competente, bien sea el superior jerárquico de quien lo emitió o por un juez por la vía de lo contencioso administrativo o contencioso tributario, de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 303 del Código Orgánico General de Procesos.
Su fundamento teórico se encuentra en el derecho a una decisión fundada que llevaron a la emisión del acto.
Este derecho se relaciona con el requisito esencial de motivación del acto administrativo, es decir que la decisión administrativa debe expresar los fundamentos que llevan a la emisión del acto. Caso contrario, resultaría muy complicado que el administrado pueda defenderse de lo resuelto por la administración si ello le perjudicase. Es por ello que la falta de motivación acarrea la nulidad del acto administrativo (Guzmán Napurí, 2013, pág. 37).
Cuando se trata de decisiones jurisdiccionales, específicamente de sentencias, la motivación también es una exigencia de rango constitucional, y sobre ella es que se ha desarrollado la teoría de la argumentación jurídica desde la década de 1950.
Además de una exigencia teórica, la motivación de las resoluciones de los poderes públicos en general y, en especial de los fallos judiciales, es una exigencia impuesta en la mayoría de los ordenamientos jurídicos modernos, a lo que ha contribuido también la jurisprudencia, puesto que es a través de los tribunales que se debe materializar esa exigencia, o donde las personas interesadas en impugnar las resoluciones judiciales pueden acudir.

4. DE LA COMPETENCIA PARA DECLARAR LA NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN.
Las exigencias formales y materiales de la motivación son diferentes en los procesos no penales cuando se comparan con los procesos penales, como lo son también las formas concretas de impugnar las sentencias por falta de motivación.
No obstante, en ambos casos se trata de una exigencia que pesa sobre los poderes públicos, en este caso de las y los jueces con respecto a las sentencias, que tiene como correlativo un derecho que asiste a los ciudadanos, cuyo contenido esencial exige que toda resolución de los poderes públicos que afecten sus derechos debe ser motivada.
Al tratarse de un derecho de toda persona que se encuentre involucrada en un proceso judicial o administrativo, es de esperar que cualquier tribunal sea competente para conocer y resolver la impugnación de resoluciones de los poderes públicos por falta de motivación.
Sin embargo, tanto en los procesos no penales previstos en el Código Orgánico General de Procesos como en los procesos penales regulados en el Código Orgánico Integral Penal, las impugnaciones de resoluciones judiciales por falta de motivación siguen caminos distintos.
En el primero, “la nulidad por falta de motivación única y exclusivamente podrá ser alegada como fundamento del recurso de apelación o causal del recurso de casación”; lo que en la práctica reduce las posibilidades de que esas resoluciones puedan ser impugnadas alegando falta de motivación.
En el caso de la apelación (artículo 256), que procede “contra las sentencias y los autos interlocutorios dictados dentro de primera instancia, así como contra las providencias con respecto a las cuales la ley conceda expresamente este recurso”; la falta de motivación puede ser alegada como una de las causas para solicitar la nulidad del auto, sentencia o del proceso en su totalidad, pero para declararla solo es competente el tribunal competente para conocer del recurso.
Algo similar sucede con el recurso de casación, que procede “contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento dictados por las Cortes Provinciales de Justicia y por los Tribunales Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo” (artículo 266), y para su conocimiento es competente la Corte Nacional de Justicia exclusivamente (artículo 269).
La falta de motivación como una de las causas para interponer el recurso de casación está prevista en el artículo 268.2 del (Código Orgánico General de Procesos, 2015), que literalmente dispone que: “El recurso de casación procederá en los siguientes casos:2. Cuando la sentencia o auto no contenga los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles, así como, cuando no cumplan el requisito de motivación”.
En el Código Orgánico Integral Penal, procede la impugnación de la resolución judicial en al recurso de apelación, de casación y en el recurso de hecho, en cualquiera de los cuales se podría alegar que la sentencia no cumple con los requisitos del artículo 162.9.a, uno de los cuales es precisamente la motivación “completa y suficiente”.
En resumen, después del análisis de los tribunales competentes para conocer y resolver los recursos de apelación, se puede afirmar que la nulidad por falta de motivación prevista en la Constitución del Ecuador como una de las garantía del derecho a la defensa de las personas, fue reducida en las leyes procesales a una expresión mínima, al admitirla, en los procesos no penales, solo como causal de apelación o casación. No obstante, tanto en los procesos no penales como en los penales, la competencia para conocer de la impugnación de las resoluciones por falta de motivación recae sobre la jurisdicción ordinaria, en este caso de los tribunales competentes para conocer y resolver los recursos de apelación, casación o el recurso de hecho.

5. SISTEMAS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.
El control de constitucionalidad tiene como finalidad asegurar el cumplimento de los preceptos legales de la constitución; doctrinariamente han exigido dos controles de constitucionalidad, el concentrado y el difuso. La aplicabilidad del sistema depende de cuál sea el órgano que encargue la Constitución para cumplir dicho propósito.
Así encontramos al denominado control concentrado, en virtud de que se crean órganos constitucionales con la específica finalidad de ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes; y, además tenemos el llamado control difuso, en razón de que cualquier operador del derecho, en este caso las y los jueces ejercen el control constitucional, al determinar la inaplicabilidad de la norma que se encuentre en contradicción con la Constitución y obviamente en caso de conflicto entre una norma de superior jerarquía con otra de inferior jerarquía, debe preferir la primera al resolver un caso concreto. (Intriago Ceballos, 2015).

5.1. Sistema de control concentrado.
Es un modelo de control centralizado de origen europeo en el que se determina las cuestiones de carácter constitucional a un solo órgano de justicia, es decir la tarea de constitucionalidad se encuentra encomendada a un solo órgano jurisdiccional, sin que ningún otro órgano de justicia pueda resolver sobre cuestiones constitucionales.   
En el modelo de control concentrado lo contencioso constitucional se distingue de lo contencioso ordinario, pudiendo ser un control preventivo o a priori o un control represivo o reparador; es competencia de un solo tribunal determinado constitucionalmente con tal fin el que resuelve dichas controversias a iniciativa de determinados órganos estatales, a petición de las jurisdicciones ordinarias o de particulares, en base a razonamientos jurídicos, produciendo su sentencia efecto de cosa juzgada. (Intriago Ceballos, 2015, pág. 19).
Este control supone la existencia de un tribunal de competencia exclusiva en la función judicial encargado de la jurisdicción constitucional; este sistema de control fue impulsado por Kelsen, quien sostenía la idea del “defensor de la Constitución” que apuntaba a que el órgano que defendiese a la Constitución no debería ser el mismo que la violara, en tal sentido el garante de la Constitución no puede ser ningún órgano de la justicia ordinaria, sino un órgano superior.

5.2. Sistema de control difuso.
Es el control de constitucionalidad más aceptado en la actualidad, el control difuso consiste en que todos los órganos judiciales pueden ejercer el control de las garantías constitucionales. (Garza García, 1997), indica que: “el control difuso consiste en la posibilidad de que los jueces de simple legalidad decidan, de acuerdo con el principio de supremacía constitucional”. Este control es de origen norteamericano intuido como una garantía constitucional que obliga a todos los jueces a aplicar la Constitución.   
El control difuso, como Control de la Constitucionalidad de las Leyes tiene su origen en los principios del constitucionalismo norteamericano en el cual, se le reconoce a la Constitución el carácter de Norma Suprema y se les da a los jueces la función de velar por la protección de la misma. Al juez lo obliga la ley y por encima de ésta la Constitución y tiene su antecedente más importante en la doctrina. (Intriago Ceballos, 2015, pág. 22).
Las ventajas de este sistema de control constitucional es que lo resuelto por los tribunales de justicia ordinaria surte efecto directos entre las partes procesales; de igual manera el estudio de constitucionalidad se da dentro del mismo proceso que origino el acto de impugnación, pudiendo el juzgador ejercerlo de oficio.   

6. FALLOS DE TRIPLE REITERACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL RESPECTO A SU COMPETENCIA EXCLUSIVA DE DECLARATORIA DE NULIDAD
POR FALTA DE MOTIVACIÓN (Jurisprudencia)

La Corte Constitucional en su análisis de constitucionalidad sobre la declaratoria de nulidad por falta de motivación, se pronuncia en su sentencia del 6 de enero de 2016 en el Caso No. 1334-15-EP (C.C. Sentencia Nº 003-16-SEP-CC de 2016. Dr. Alfredo Ruiz Guzmán) decidió que:
La Corte Constitucional observa que, dentro de la sentencia recurrida, los jueces omitiendo verificar la vulneración de disposiciones legales, centran su análisis en la verificación de la vulneración de derechos constitucionales, estudio que corresponde ser examinado por la Corte Constitucional. Este análisis de la sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia CONFUNDE SUS FUNCIONES, puesto que entra a actuar como órgano constitucional y a identificar al recurso de casación con la acción extraordinaria de protección, en tanto su análisis se concentra en determinar si la decisión impugnada vulneró derechos constitucionales, más no si se transgredieron disposiciones jurídicas.
Siguiendo la misma línea de argumentación, la Corte Constitucional del Ecuador en sentencia de fecha 25 de enero de 2017 recaída en el Caso No. 1361-13-EP (C.C. Sentencia No. 025-17-SEP-CC de 2017. Dr. Alfredo Ruiz Guzmán) consideró que:
Ni siquiera los Jueces de la Corte Nacional (de mayor jerarquía a los jueces, de segunda o primera instancia), son competentes para examinar posibles transgresiones a los derechos constitucionales, cuando dicho examen no se encuentre vinculado a las pretensiones sobre las cuales se sustentan las partes.
Sin competencia, los jueces de la Corte Nacional de Justicia efectuaron un análisis de vulneración de derechos constitucionales, y dejaron de cumplir su labor casacional, por cuanto su activación no tuvo lugar en el marco de los límites y fundamentos del recurso extraordinario de casación, en el contexto normativo de la etapa de impugnación prevista en la ley penal, sino que se extendió a la esfera de competencias de la justicia constitucional, a través de un control propio de la acción extraordinaria de protección.
Más explícita sobre la negativa de que los jueces ordinarios o la Corte Nacional de Justicia puedan pronunciarse sobre la nulidad por falta de motivación, es la sentencia de la Corte Constitucional de fecha 29 de marzo de 2017, recaída en el Caso N.º 2040-15-EP (C.C. Sentencia No. 088-17-SEP-CC de 2017. Dr. Alfredo Ruiz Guzmán), donde realiza un análisis exhaustivo de la nulidad por falta de motivación declarada de oficio por la Corte Nacional de Justicia; en su parte pertinente la sentencia de la Corte Constitucional del Ecuador expresa:
(páginas 21,22):  Bajo este escenario jurídico se verifica entonces que los jueces nacionales al examinar la motivación del fallo de apelación, han desarrollado una labor inherente en principio a la jurisdicción constitucional, toda vez que la actuación de la Sala de lo Penal en el presente caso, se encuentra dirigida expresamente a determinar la supuesta vulneración de un derecho de rango constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional debe puntualizar que conforme a los criterios expuestos previamente por este Organismo a través de su jurisprudencia, este tipo de análisis, sobre la trasgresión de derechos constitucionales, no es objeto de estudio de los jueces de la Corte Nacional de Justicia en la resolución de recursos de casación, por cuanto ello significaría confundir y extralimitar las facultades conferidas al máximo órgano de justicia ordinaria con las atribuciones otorgadas a la jurisdicción constitucional, específicamente con las competencias de la Corte Constitucional en el conocimiento de acciones extraordinarias de protección. Precisamente, en esta línea de ideas se pronunció esta magistratura dentro de la sentencia No. 003-16-SEP-CC, señalando lo siguiente:
… la Corte Constitucional observa que, dentro de la sentencia recurrida, los jueces omitiendo verificar la vulneración de disposiciones legales, centran su análisis en la verificación de la vulneración de derechos constitucionales, estudio que corresponde ser examinado por la Corte Constitucional. Este análisis de la sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia confunde sus funciones, puesto que entra a actuar como órgano constitucional y a identificar al recurso de casación con la acción extraordinaria de protección, en tanto su análisis se concentra en determinar si la decisión impugnada vulneró derechos constitucionales, más no si se transgredieron disposiciones jurídicas… (énfasis añadido).      
En plena concordancia con el criterio transcrito, este Organismo dentro de la sentencia No. 025-17-SEP-CC, indicó que los jueces de casación, no son competentes para examinar posibles transgresiones a derechos constitucionales cuando dicho examen no se encuentre vinculado a las causales de procedencia del recurso de casación; en este sentido, la Corte Constitucional expresó que: 
Por lo expuesto se colige que sin competencia, los jueces de la Corte Nacional de Justicia efectuaron un análisis de vulneración de derechos constitucionales, y dejaron de cumplir su labor casacional, por cuanto su activación no tuvo lugar en el marco de los límites y fundamentos del recurso extraordinario de casación, en el contexto normativo de la etapa de impugnación prevista en la ley penal, sino que se extendió a la esfera de competencias de la justicia constitucional, a través de un control propio de la acción extraordinaria de protección… (énfasis añadido).
Al respecto de la posición de la Corte Constitucional, reiterada en tres sentencias expedidas en años consecutivos, considera que el conocimiento de las causas en las cuales se alega vulneración de un derecho fundamental como lo es el de la falta de motivación, no corresponde a la jurisdicción ordinaria, ni siquiera a su máxima instancia la Corte Nacional de Justicia, sino de manera exclusiva a la Corte Constitucional.
Desde el punto jurídico, la Corte Constitucional en esa decisión incurre en un error de interpretación de la ley, en el sentido de que la protección de los derechos humanos es competencia de todos los órganos jurisdiccionales del país, puesto que la competencia jurisdiccional no solo se determina a partir del contenido concreto de la pretensión jurídica, que puede ser la tutela de un derecho fundamental o cualquier otro interés jurídicamente protegido, sino además por el tipo de acción que se pueda interponer para su defensa en sede jurisdiccional.
Siendo así, lo determinante no es si la pretensión concreta consiste en la demanda de tutela de un derecho fundamental o no, sino del tipo de recurso o acción que ejerza la persona. Es evidente que, si se trata solamentede la vulneración de un derecho fundamental, la competencia correspondería a la Corte Constitucional siguiendo el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; pero sin el lugar de una acción de protección la persona considera iniciar un proceso civil por daños también es posible hacerlo, e impugnar la resolución si contiene una motivación inadecuada o insuficiente.
En el caso específico de la Sentencia No. 088-17-SEP-CC de 2017, el juez constitucional afirma que “los jueces nacionales al examinar la motivación del fallo de apelación, han desarrollado una labor inherente en principio a la jurisdicción constitucional, toda vez que la actuación de la Sala de lo Penal en el presente caso, se encuentra dirigida expresamente a determinar la supuesta vulneración de un derecho de rango constitucional”.
Esa afirmación no parece literalmente ajustada a derecho, por cuanto el propio Código Orgánico General de Procesos, aún con la limitación que impuso a la nulidad por falta de motivación, dispone en su artículo 89 que “la nulidad por falta de motivación única y exclusivamente podrá ser alegada como fundamento del recurso de apelación o causal del recurso de casación”, mismos que se desarrollan en las instancia correspondientes de la justicia ordinaria.
Al tenor de esa disposición jurídica, es evidente que el juez ordinario sí está facultado para analizar la motivación de la sentencia en el recurso de apelación, y decidir si declara la nulidad absoluta o relativa del fallo como una de sus competencias legales, con lo cual no traspasa el límite de sus competencias, o se arroga facultades propias de la Corte Constitucional, sino que cumple con sus funciones de tutela de los derechos de las personas, lo que sugiere entonces que la decisión de atribución exclusiva de declaratoria de nulidad de la Corte Constitucional pudiera ser inconstitucional.

7. CONCLUSIONES
Del análisis de la legislación vigente y la jurisprudencia de la Corte Constitucional donde se atribuye la competencia exclusiva de la declaratoria de nulidad por falta de motivación de las resoluciones y fallos judiciales, excluyendo de esa facultad a los jueces de la justicia ordinaria, se puede decir que es dudosa constitucionalidad.
Si bien es cierto que la jurisprudencia antes mencionada es de dudosa constitucionalidad, no es menos cierto que no es inconstitucional, porque la facultad de revisar la constitucionalidad de las leyes y resoluciones de los poderes púbicos de cualquier naturaleza, es exclusiva de la Corte Constitucional la cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 436 de la Constitución, es la “máxima instancia de interpretación de la Constitución, de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado ecuatoriano, a través de sus dictámenes y sentencias. Sus decisiones tendrán carácter vinculante”.
Siendo así, en un estudio teórico y de interpretación jurídica como el presente, lo más que se puede afirmar es que existen razones suficientes, tanto desde el punto de vista teórico como legislativo, para poner en duda la constitucionalidad de las atribuciones que la propia Corte Constitucional se ha adjudicado, excluyendo de su ejercicio a los jueces ordinarios, tanto los de instancia, como los de las Cortes Provinciales y la propia Corte Nacional de Justicia.
La no correspondencia entre el contenido de la jurisprudencia vinculante de la Corte Constitucional sobre la competencia para ejercer el control de la motivación de las resoluciones judiciales, y lo dispuesto en la Constitución y las leyes analizadas, se fundamenta en los siguientes argumentos:

  1. La exigencia de que las resoluciones o fallos de los poderes públicos sean motivados, bajo pena de nulidad, no solo constituye una obligación de aquellos poderes, sino además una de las garantías que integran el derecho de las personas a la defensa, especialmente en el contexto de un proceso judicial donde pueden verse afectados sus derechos o intereses. Al ser un derecho fundamental reconocido a las personas, para conocer de las acciones por su violación debería ser competente cualquier juez o jueza ante el que se presente la reclamación, el que tendría la competencia, en virtud de la disposición contenida en el artículo 76.7 l), de declarar la nulidad de la resolución o fallo que no esté debidamente motivado.
  2. Otro argumento que apoya la dudosa constitucional de la jurisprudencia vinculante sobre la competencia para declarar la nulidad por falta de motivación se deriva de la interpretación del artículo 89 del Código Orgánico General de Procesos, el cual dispone que la motivación de toda sentencia o fallo debe contener el enunciado de las normas o principios jurídicos en que se funda, así como los antecedentes de hecho en virtud de los cuales se adopta la decisión. En el caso de las sentencias, se motivarán a partir de la relación que se establezca entre los antecedentes del hecho enjuiciado, las normas jurídicas aplicables y la valoración de las pruebas que acreditan los hechos objeto de la litis. No obstante, a la amplitud del deber de motivación, correlativo con el derecho a la defensa de las personas, el propio artículo le impone una limitación: solo podrán ser impugnadas las resoluciones alegando falta de motivación cuando se alega como fundamento del recurso de apelación o causal de acusación. Esa limitación, sin embargo, no afecta directamente al tema de esta investigación, que se refiere a la competencia para declarar la nulidad disputada entre la jurisdicción ordinaria y la Corte constitucional, pero si impide que dentro del mismo proceso se pueda impugnar un auto interlocutorio por falta de motivación y solicitar su nulidad.
  3. Además de lo señalado, es importante advertir que el Código Orgánico General de Procesos no contiene criterios muy claros sobre el contenido de la motivación, o los criterios para determinar en casos concretos si existe o no una motivación suficiente; tales exigencias o criterios son más específicos en el Código Orgánico Integral Penal, en cuyo artículo 621 exige que la motivación de la sentencia debe ser completa y suficiente, caso contrario puede ser impugnada por falta de motivación, la que podría hacerse como una de las causales del recurso de casación prevista en el artículo 161.10 c), considerando que la falta de motivación, o la motivación incompleta o insuficiente puede ser violatoria de alguno de los requisitos que deben cumplir las sentencias.
  4. En la jurisdicción constitucional, la exigencia de motivación es uno de los principios procesales establecidos en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que se manifiesta en la obligación de los jueces de pronunciarse sobre los argumentos y razones relevantes expuestas durante el proceso por las partes y los demás intervinientes en el proceso; esa exigencia es aplicable a los procesos que se desarrollen ante la Corte Constitucional, cuyo conocimiento evidentemente es exclusivo de los jueces que la integran.

En conclusión, tanto la competencia de los jueces penales como la de los jueces no penales que se rigen por las disposiciones del Código Orgánico general de Procesos, para conocer y eventualmente decretar la nulidad por falta de motivación se sustenta en las disposiciones comentadas. Por lo tanto, privar a la justicia ordinaria de la facultad declaratoria de nulidad por falta de motivación de la sentencia es de uno que otro modo inconstitucional y vulnera el debido proceso consagrado en la Constitución de la República.  

BIBLIOGRAFÍA

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*Estudiante, Escuela de Derecho, Universidad Laica Vicente Rocafuerte, Guayaquil, Ecuador katherine.zosa.flores@gmail.com
** Docente, Escuela de Derecho, Universidad Laica Vicente Rocafuerte, Guayaquil, Ecuador vfuentest@ulvr.edu.ec

Recibido: 13/09/2019 Aceptado: 24/09/2019 Publicado: Septiembre de 2019


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