Ricardo García Jiménez*
universidad Tecnológica de la Mixteca. México
Correo: rgarcia2000_mx_1@hotmail.com
Resumen. 
La crisis que vive el sistema de impartición de justicia  mexicano queda entre dicho en justo momento cuando miles de ciudadanos son  víctima de diversos atropellos a sus derechos humanos antes y con la  implementación del sistema de justicia penal acusatorio. Ante esta realidad los  poderes legislativos federal y el de Oaxaca, promulgaron leyes que buscaran proteger a las víctimas de  delitos que vulneraran sus derechos humanos. La presente reflexión tratará de  analizar los alcances y deficiencias de dichas leyes. Además, se sostiene una  crítica sobre el papel de la víctima dentro de este modelo de impartición de  justicia y de la importancia de crear los índices para medir la vulnerabilidad víctimología.   
Palabras  Clave: Víctima, Leyes, Oaxaca, Derechos Humanos, proceso penal.  
ANALYSIS AND SCOPE OF VICTIM CARE LAWS IN THE STATE OF OAXACA, MEXICO.
  Abstract.
  The crisis that the Mexican justice system is experiencing is just said  when thousands of citizens are victims of various violations of their human  rights before and with the implementation of the accusatory criminal justice  system. Given this reality, the federal and Oaxaca legislative powers enacted  laws that seek to protect victims of crimes that violate their human rights.  The present reflection will attempt to analyze the scope and deficiencies of  these laws. In addition, there is a critique of the victim's role in this model  of justice delivery and the importance of creating indexes to measure victim  vulnerability.
  Key Words: Victim, Laws, Oaxaca, Human Rights,  criminal proceedings.
Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato: 
Ricardo García Jiménez (2019): “Análisis y alcance de las leyes de atención a víctimas en el estado de Oaxaca, México”, Revista Caribeña de Ciencias Sociales (agosto 2019). En línea:
 https://www.eumed.net/rev/caribe/2019/08/leyes-victimas-mexico.html
//hdl.handle.net/20.500.11763/caribe1908leyes-victimas-mexico
Introducción.
   La crisis de  credibilidad que vive el sistema de impartición de justicia mexicano (Poder  Judicial, tribunales, juzgados y funcionarios auxiliares), pero sobre todo los  adscritos al sub-sistema de justicia penal, de manera directa o indirecta, han  propiciado la violación de derechos humanos de cientos de ciudadanos que  buscaban ante estos órganos obtener justicia. Pero el cuestionamiento público  al sistema judicial y la recién implementación del modelo de justicia Penal  Acusatorio refieren que no existían datos concretos de los atropellos y  violaciones a los derechos de las víctimas inmersas en los procesos penales por  parte de los operadores y administradores de este órgano, no existen hasta la  fecha estadísticas uniformes, confiables y particulares que reflejan el estado  crítico en que se encuentra este aparato del Estado Mexicano. Pero lo cierto es  que cada vez miles de ciudadanos quedan en calidad de víctima ante una  diversidad de atropellos a sus derechos humanos.  
   Ante esta  instauración del sistema penal acusatorio los poderes legislativo federal y el  de la entidad oaxaqueña promulgaron en su momento la Ley General de Víctimas  (de alcance federal, expedida en enero de 2013) y la Ley de Atención,  Asistencia y Protección a las Víctimas del Estado de Oaxaca (expedida el 28 de  noviembre del 2013), las cuales en esencia son instrumentos que buscan  establecer un marco de derechos normativos para las víctimas de delitos y de  violaciones a sus derechos humanos, así como líneas de acciones concretas que  puedan garantizar su protección, atención y reparación del daño que se les haya  cometido.
   Ambas  legislaciones, según sus particularidades, intentan recoger los estándares  internacionales sobre la materia con el fin de prever la creación del Sistema  de Atención a Víctimas en los diferentes órdenes de gobierno, conformado las  instituciones y entidades públicas de los ámbitos federal, estatal y municipal,  a través de organismos autónomos, como también invitar a organizaciones  públicas y privadas vinculadas con la protección de los derechos de las víctimas para  hacer un trabajo coordinado para la defensa de víctimas.
   Los objetivos que persiguen ambas leyes se resumen en:
En tal sentido cada una de estas medidas  fueron implementadas a favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad y  magnitud del hecho punible cometido o la gravedad y magnitud de la violación de  sus derechos, así como las circunstancias y características del acto  victimizante. 
   El proyecto de Ley de Victimas, tanto  Federal como el del Estado de Oaxaca, tienen como objeto: 
Ahora bien, a la par de este conjunto de  leyes, se instauró en consonancia la puesta en rigor del nuevo Sistema Penal  Acusatorio, donde anterior a la reforma del año 2008, el derecho penal  inquisitivo no incluía, ni protegía a las víctimas, sino que las excluía del  proceso de impartición de justicia. Recordemos que el llamado derecho modero  centraba su acción legal en evitar que las víctimas hicieran justicia por sus  propias manos y con ello impedir la venganza. Con esta medida el Estado buscaba  orientar su atención y accionar en el delincuente tratando de indagar las  causas y el porqué del delito, como también el tipo y severidad de penas  impuestas con el propósito de hacer justicia, pero no para proteger a las  víctimas. 
   Lo que se observó de este modelo de  justicia inquisitivo1  es que el derecho penal de orden público, tomaba el conflicto legal desde el  Estado que incrimina al sujeto acusado como una potestad contractual entre la  población que le confería ese poder para “dar justicia”, pero no regulaba los  intereses, afectaciones y reparación de los daños que sufrían las víctimas ante  un hecho delictivo. 
   Con el nuevo sistema penal acusatorio, en  teoría, y según los principios jurídicos fundamentales que se rigen sobre las  bases de una investigación técnico científica, y de acuerdo al artículo 214 del  Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), sus actuaciones deberían  regirse sobre los siguientes principios: 
Además, estos principios según su propio  fundamento, también deberían descansar en aspectos como la disciplina y el  respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los  Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) e instrumentos internacionales ratificados por  México para la salvaguarda e integridad de todos los habitantes de nuestro  país. Para lo cual, y con estas modificaciones, se permitió al poder  legislativo la creación de una serie de instrumentos legales que pudieran  incorporar a la víctima al proceso de justicia penal. 
   En consecuencia, y como es sabido que, el  anterior sistema de justicia penal, nulifico por muchas décadas la  participación de uno de los actores del proceso que era la víctima, por lo  cual, era imperante un cambio en las etapas, formar y procesos para evitar el  severo ejercicio de las potestades punitivas del Estado Mexicano que  invisibilizó a la víctima. Para ello se buscó que le fueran devueltos sus  derechos; es así como surge un nuevo diseño de justicia penal en la nación  mexicana. 
   Pero a partir de lo anterior expuesto  surgen una serie de preguntas de vital importancia como las siguientes: ¿La Ley  General de Víctimas es una concesión cedida voluntariamente por el Estado Mexicano  para garantizar los Derechos Humanos de las Victimas? ¿Cuáles son los alances  reales de dichos instrumentos? ¿En el caso particular de la Ley de Atención,  Asistencia y Protección a las Víctimas del Estado de Oaxaca, cumple con los  principios sugeridos por los instrumentos internacionales como los sugeridos  por la Asamblea General de las Naciones Unidas? Respuestas que se irán  esgrimiendo a lo largo de la presente reflexión.  
La Visibilización de  la Victima.  
   Quizá el interés generalizado por la  víctima en el nuevo sistema penal acusatorio 2 implementado en nuestro  país comienza en el año 2008, fecha que fue relevante porque se dan cambios en  la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya que incorpora  aquellos principios que se erigen sobre los tratados y acuerdos internacionales  signados por nuestra representación guberidntal ante instancias como la  Asamblea General de las Naciones Unidas que obligan al Estado Mexicano a  readecuar sus legislaciones en materia de Derechos Humanos a partir de la  Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de  Delitos y del Abuso de Poder promulgada por la Asamblea General de la  Organización de las Naciones Unidas, en su resolución 40/34 de 29 de noviembre  de 19853 . 
   Pero, sin lugar a dudas, también la  transformación del sistema de justicia penal mexicano se vio forzado, en parte,  por las resoluciones emitidas hacia el Estado Mexicano por la Corte  Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) por los casos de violación a los  derechos humanos como fueron los de: 
Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México8 (Sentencia de 26 de noviembre de 2010, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)9 .
Los  anteriores casos y sus respectivas resoluciones jurídicas han sido una ardua  labor y una inagotable peregrinación de tocar puertas en diferentes instancias  oficiales por parte de las víctimas y de sus deudos que han demandado justicia  a lo largo de varios años. 
   Por  ejemplo, en esta penosa travesía de que vivieron cientos de familias comenzaron  desde el año de 1974 como fue el de Rosendo Radilla Pacheco (quien fue presunta  víctima de desaparición forzada por elementos del Ejército Mexicano), que han  sido un fiel testimonio histórico de las flagrantes violaciones del Estado  Mexicano, donde después de varias denuncias interpuestas por familiares ante  instancias estatales y federales no se obtuvo la tan anhelada justicia. Pero  fue la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos y la  Asociación de Familiares Detenidos-Desaparecidos y Víctimas de Violaciones a  los Derechos Humanos en México, las que presentaron diferentes denuncias contra  el Estado Mexicano ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos  (S.C.J.N., 2011) con resultados distintos. 
   Pero en  el caso específico de Radilla Pacheco ha sido un caso que ejemplifica la  vulneración de los derechos humanos de las víctimas directas e indirectas  debido a la no existencia de los pesos y contrapesos legales que regularon el  modelo de justicia penal inquisitivo desde 2008 hacia décadas atrás, como del  sistema acusatorio. 
   Además,  hay que considerar que el Estado Mexicano se vio presionado para adoptar el  sistema penal acusatorio porque casi todas las naciones latinoamericanas han  venido acogiendo este modelo desde fines del siglo XX e inicios de la primera  década del XXI (S.C.J.N., 2008). 
   Al  observar la tabla 01, podemos testimoniar que nuestra nación en el comparativo  de otros Estados ha sido de los últimos países que adopto este modelo de  justicia penal que como venimos sugiriendo lo hizo por la presión externa de  las naciones y organismos internacionales que vieron con preocupación la crisis  de derechos humanos que la ciudadanos y sectores en particular habían vivido al  largo de la de tres décadas que comienza en los años setentas con la llamada  “Guerra Sucia” 10. 
Como se mencionó, el sistema de justicia  penal en la época moderna evolucionó de modelos inquisitivos poco respetuosos  de los derechos de las víctimas, tendientes gradualmente hacia formas más  correspondidas por velar los derechos humanos. 
   Hay que considerar que en teoría cada uno  de estos modelos de justicia es el reflejo del sistema democrático y la madurez  política del Estado que los implemento. Y se dice “que deberían ser” porque en  el caso de la realidad mexicana, el Estado asumió el modelo de justicia penal  acusatorio por una inercia coyuntural debido a los aspectos ya antes señalados,  y no por la convicción del Estado Mexicano de respetar y garantizar los  derechos humanos de los ciudadanos de este país, a pesar de haber firmado  decenas de acuerdos y leyes internacionales en la materia. 
   Sólo hace falta recordar el caso de los  43 estudiantes normalistas de Ayotzinapan desaparecidos la noche del 26 de  septiembre y la madrugada del 27 de septiembre del 2014,  donde elementos de la policía municipal, el ejército mexicano, policía federal  persiguió y atacó a los estudiantes de esa institución educativa por varias  calles de la Ciudad de Iguala, Guerrero. Donde ante la incredulidad de los  resultados de la investigación presentados posteriormente por la Procuraduría  General de la Republica (PGR) el 27 de enero de 2015, los padres de familia,  estudiantes sobrevivientes de la Escuela Normal Rural de Ayotzinapa y  víctimas “colaterales”, rechazaron la información brindada por las  autoridades federales mexicanas sobre la supuesta muerte de sus familiares en  manos del crimen organizado en complicidad con policías municipales de Iguala y  Cocula. Ante esta “Verdad Histórica” los padres dijeron que sus hijos están  vivos hasta que no haya una certeza de su deceso porque el dictamen oficial  carecía de un sustento científico y técnico (Chinos & Preciado,  2017).  
   Hay que señalar que la evolución del  sistema de justicia mexicano ha mutado por las inercias de los procesos de  transformación del Estado debido a las luchas y movimientos sociales de  diferentes sectores de la población que han buscado impulsar el respeto de los  derechos humanos, sociales, políticos, económicos, laborales, entre otros11 . La actualización del  sistema penal obliga a conocer y redefinir la realidad del delito y del cómo se  reacciona al mismo cuando el Estado debería ser realmente garante de la defensa  de estos derechos. 
   Pero que en el caso de los 43 estudiantes  normalistas de Ayotzinapan de la Escuela Normal Rural Isidro Burgos, el  sistema penal mexicano quedo cuestionado ante la opinión internacional. El  modelo mostro su fragilidad ante este tipo de delitos de alto impacto como la  desaparición forzada y los asesinatos colectivos que visibilizó al Estado  Mexicano como un Estado Terrorista12  carente de toda capacidad  para brindar justicia a ciertos sectores de su población que han sido  victimizados.  
   Esta realidad nacional de graves  violaciones a los derechos humanos que han acontecido en décadas y meses  pasados recientes, se ha concretizado en acciones violatorias de derechos  humanos por parte del Estado, violencia que tienden a la privación de la  libertad, como también al desarrollo de estrategias de espionaje13 , el encarcelamiento de  gente inocente, las desapariciones forzadas14  y el asesinato de  luchadores sociales como de defensores de derechos humanos y periodistas15 . 
   Desafortunadamente gracias a estos casos  se ha potencializado la toma de conciencia de la ciudadanía sobre la  victimización y los delitos que anteriormente eran “invisibles” a la mayoría de  la sociedad mexicana. Pero desde hace de más de dos décadas, cientos de  ciudadanos y organizaciones sociales que han defendido los derechos humanos han  demandado la eficiencia y el fincar responsabilidades penales a los operadores  y administradores de impartición de justicia que por omisión, desconocimiento o  actitudes punitivas hacen de los procesos judiciales medios para ajusticiar a  sectores determinados de la población. Esta situación ha motivado el  surgimiento de movimientos sociales cada vez más críticos para la subsecuente  búsqueda de alternativas más democráticas para la impartición de la justicia  penal y resarcir los daños causados a las víctimas del Estado. 
   Pero el origen de la discriminación en  materia penal habrá que buscarlos en estas tendencias, pero sus efectos hoy en  día siguen recayendo en los mismos operadores y administradores de los órganos  del poder judicial. Lo cual lleva también a observar un sistema penal  colapsado, con cargas de trabajo mayores a las que humaidnte puede atender un  juez, ministerio público (fiscales) o peritos para dar celeridad, certeza y  justeza a los procesos en marcha, donde, desafortunadamente, las violaciones a  los derechos humanos (voluntaria o involuntariamente) son algo cotidiano,  afectando sobre todo a aquellos sectores de la población más vulnerable como  las mujeres, niños, jóvenes, ancianos, indígenas, entre otros. 
   El modelo procesal acusatorio16 , sobre todo los que se  han desarrollado en cada nación Latinoamérica, han reelaborado y diseñado  variantes del tipo adversarial para su instrumentación y puesta en marcha que,  si bien no son del todo esenciales al modelo garantista, sí han demostrado su  compatibilidad y complementariedad con el nuevo sistema de justicia penal que  garantice el respeto de los derechos humanos.  
   De ahí que las disposiciones del nuevo  sistema penal acusatorio ante el papel de la víctima, se ha sugerido, entre  otras cosas: 
Pero atrás de éste sistema penal  acusatorio se ha desarrollado a la par, toda una teoría y una serie de  variables victimológicas que permiten evaluar y medir aquellas dimensiones que  vulneren los derechos de las víctimas. Para ello y con base a las dimensiones  establecidas en protocolos internacionales, pero sobre todo los elaborados por  el Estado Colombiano, se parte de considerar a las amenazas y  vulnerabilidades/capacidades, así como ejes temáticos de análisis desde la  perspectiva de las principales afectaciones (vida, libertad personal,  integridad personal, seguridad y libertad de circulación), misma que se han  desarrollado bajo una estructura matricial la cual permite consignar el  conjunto de aspectos (variables), que en el caso de cada tipo de victimización  se identifican como pertinentes para lograr dicha medición (OAC, 2010). 
   Dicho aporte permite organizar la  información que da cuenta de los riesgos de la victimización potencial de la  (s) persona (s). Esta metodología propuesta y desarrollada por la unidad de  victimas del gobierno de Colombia ha permitido la estructuración de un índice  que pudiera ser nombrado: Índice de Riesgo de Victimización (IRV). 
   Es de vital importancia considerar que,  como ya se indicó líneas más arriba, la existencia de elementos metodológicos  que permitan la construcción del IRV como una herramienta que facilite la  identificación de manera objetiva y mensurable de las condiciones asociadas con  cada tipo de victimización en el marco de algún tipo de delito que propicie su  ocurrencia, misma que coadyuvará a vaticinar la ocurrencia de estos fenómenos.  También es importante considerar que, en la construcción del índice, éste puede  ofrecer ser un instrumento sencillo y útil que permita monitorear las  condiciones asociadas con la victimización, facilitando la toma de decisiones y  la implementación de lineamientos acción en el diseño de políticas públicas  tendientes a atacar y en su caso revertir cierto tipo de actos delictivos que  victimice a cualquier individuo. 
   Por lo cual, erigir una serie de  indicadores especializados a partir de varios ejes temáticos con el objetivo de  ofrecer una aproximación ajustada a la complejidad del concepto de víctima,  este debe proveer información de índole tanto cuantitativo como cualitativo  (OAC, 2010). Esto lleva a incluir una metodología y técnicas de tipo  estadísticas que permitan: 
Además, existen dos consideraciones más  que resultan fundamentales de añadir, por un lado, ha sido prioritario el  desarrollo de los derechos de las víctimas que les permitan participar parcial  o totalmente en los procesos judiciales; por otro, resulta indispensable que se  desarrollen una serie de derechos que a las victimas les permita participar  como un igual en el proceso que busque justicia. 
   El tema no es mínimo si observamos que el  principal derecho de las víctimas frente al sistema de justicia penal es el de  acceso a la misma justicia, y que para que esta pueda satisfacer pleidnte las  expectativas y exigencia es indispensable entender que es una víctima y que  deviene de esta categoría o estatus. ¡Claro! considerando el supuesto de que el  Estado tenga la voluntad por otorgar justicia y brindar tanto al agresor como a  la víctima las garantías de no violar los derechos humanos de ambos,  considerando que la parte pasiva no puede ser revictimizada por los prejuicios,  la negligencia, el desconocimiento o la falta de pericia de los operados del  sistema de justicia penal. 
   De lo anterior es factible deducir  también dos preocupaciones latentes en la influencia victimológica del modelo  acusatorio: 
De ahí la importancia de entender que en este nuevo sistema penal existen etapas formales, secuenciadas y tiempos imprescindibles que se realizan dentro un proceso, por lo que, los sujetos procesales deben cumplir los requisitos prescritos en la CPEUM con el objetivo de guardar los derechos subjetivos de la parte denunciada, acusada, imputada, procesada y, eventualmente sentenciada para que no se corra el riesgo de ser violentados los derechos en cada una de estas etapas 17; y también obtener de los órganos judiciales de un proceso justo, pronto y transparente18 .
El garantismo. 
   El tránsito del Estado liberal hacia el  Estado constitucional supone una progresiva evolución de las generaciones de  derechos humanos. En este sentido, el modelo garantista de derechos mediante el  cual se postula un cambio en la estructura del Estado debe estar en consonancia  con la aplicación del derecho y la concepción de la democracia, misma que  debería traducirse en el imperativo jurídico de la sujeción de toda forma de  poder al derecho, tanto en el plano de los procedimientos como el contenido de  sus decisiones y dictaminaciones. Atrás del surgimiento y prevalencia de todo  modelo garantista existe una fuerte crisis del modelo de impartición de  justicia que se ve reflejado en una crisis de legalidad del Estado, crisis del  Estado social y crisis del Estado-nación (Aguilera & López, s/f). 
   Ante esta situación se postula el sistema  garantista, el cual surge para remediar el caos normativo, la proliferación de  fuentes, la violación sistemática de las reglas por parte de los titulares del  poder público, la ineficacia de los derechos y la incertidumbre e incoherencia  del ordenamiento jurídico actual. 
   El propósito principal del sistema  garantista es dotar de eficacia y pleno cumplimiento a los derechos  fundamentales. De esta forma, los derechos se configuran como vínculos  sustancialmente impuestos a la democracia política. En este tenor, existen los  vínculos negativos generados por el derecho a la libertad, que ninguna mayoría  o poder puede violar y, por otro lado, están los vínculos positivos, generados  por los derechos sociales que ninguna mayoría puede dejar de satisfacer (Aguilera  & López, s/f). 
   El origen garantista de la fórmula  procesal acusatoria recuerda que los principales principios son: el proteger al  imputado de la incriminación penal y de la venganza de la víctima, pero también  proteger a la víctima de una agresión sufrida por el Estado para evitar su  revictimización 19.  Un derecho penal que se diga acusatorio bajo este garantismo debe tener como  una de sus principales preocupaciones la protección de las víctimas; por ello  el cúmulo de denuncias y violaciones al debido proceso de los derechos  sustantivos y procesales para miles de víctimas y ofendidos no se ha hecho  esperar. 
   Las bases de un sistema procesal penal  acusatorio y de los derechos de los imputados y de las víctimas se cimientan  sobre los principios de los acuerdos internacionales y en la Constitución  Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), pero son las legislaciones  secundarias en la materia las responsables de precisar los contenidos y  desarrollar las fórmulas para su mejor consagración y efectiva actualización. 
   Sin embargo, el modelo procesal  acusatorio es idóneo para la ratificación de los derechos de las víctimas, pero  lo cierto es que no existen modelos procesales acusatorios puros o ideales,  como ya lo indicamos en la parte introductoria de esta reflexión, sino más bien  existen variantes que intentan hacer más operable el sistema penal bajo formas  hibridas o mixtas en razón a la cultura jurídica, educación, recursos,  infraestructura, personal capacitado con los que cuente el Estado Mexicano. De  ahí la importancia de cómo se estructuren para su desarrollo, en la  codificación penal, sustantiva y procesal, además de leyes diseñadas a este  nuevo orden jurídico. Las variables procesales harán la diferencia entre una  efectiva actualización de los derechos sustantivos de las víctimas o el que las  leyes sigan siendo letra muerta. 
   De lo todo lo anteriormente expuesto se  hace necesario identificar el papel y la conciencia que tienen las víctimas en  los procesos penales de naturaleza acusatoria. Ya que de un proceso de  naturaleza acusatorio se debe garantizar la igualdad de las partes ante el  proceso, que si bien depende de cómo se consagren las garantías penales, estas  deberán partir de las condiciones objetivas propias de un sistema garantista que  respete la dignidad de las personas imputadas, pero también el velar por los  derechos de las víctimas. 
   Hay que ser conscientes de que en toda  acusación pública surge la divergencia entre el poder del Estado y las  posibilidades de defensa del imputado, el riesgo de inclinar la ponderación  hacia el primero en detrimento del segundo pone entre dicho el proceso  equitativo, más cuando por consigna se trata de eliminar a los disidentes del  régimen más cuando a estos les han sido vulnerados sus derechos humanos. Pero  si la denuncia es privada de sus garantías, y si el conflicto es entre  particulares, la eventual disparidad podría inclinar la balanza en favor del  imputado, pero si se considera que los supuestos en los que la víctima pueda  sostener la acusación no sólo dependerá de la procedencia jurídica, sino de las  condiciones materiales que la propia víctima posea, luego entonces, el problema  al que nos enfrentamos es una asimetría de poderes expresados en el propio  proceso judicial que puede inclinar la balanza hacia una de las partes  vulnerando el Estado de Derecho.  
   Una víctima que puede acusar y sostener  sus elementos de imputación, es una víctima fuerte que, asociado a los pesos y  contrapesos jurídicos existentes, puede sesgarse para cualquier extremo del proceso  vulnerando los derechos de la otra parte si no existe un equilibrio que imponga  los operadores del sistema penal. Pero hay que ser realistas que la posición de  desventaja de la víctima es más común, si se considera que la mayoría de las  víctimas son de por sí vulnerables y su condición es generalmente precaria  frente al resto de los sujetos intervinientes: el agresor, la defensa y el  propio sistema penal, entonces su situación en una posición de injusticia. 
   Ciertamente que, con la reforma  constitucional de 2011, este instrumento vino a robustecer el fundamento de  protección a la víctima del delito, puesto que, y con base a ella, cualquier  autoridad debe ser garante del respeto de los derechos humanos consagrados en  el Constitución Política y los Tratados internacionales suscritos por México. 
   La víctima en los procesos acusatorios,  exige la igualdad procesal entre las fuerzas que participan, para ello habrá  que limitar a los poderes de los fuertes y reforzar los poderes de los débiles,  para que en igualdad de oportunidades puedan hacer valer sus respectivos  derechos y alcanzar la justicia (Baytelman & Mauricio, 2003). 
   Para que haya igualdad entre las partes  en un proceso acusatorio, la separación entre el juez y la acusación resulta  indispensable, en el sentido de que, si bien el juez no debe revestir ninguna  función acusatoria, tampoco la acusación debe revestir ninguna función  judicial. 
   En los modelos mixtos e inquisitivos la  inequidad procesal es evidente, por ejemplo, cuando la acusación de restricción  de la libertad personal era una determinación del Ministerio Público, este era  usurpador de las funciones que deberían recaer estrictamente en la autoridad  judicial; en antaño las atribuciones y el papel que tenía el MP era más de  juzgador que de acusador (Santacruz & Santacruz, 2018). 
   El acceso a la justicia es, sin lugar a  dudas, un derecho esencial para las víctimas. Sin embargo, en ocasiones y aún  en este sistema penal acusatorio no se respeta los derechos humanos. El Estado  Mexicano y todo el poder judicial pasan por alto la Declaración sobre los  Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de los Delitos y del  Abuso de Poder Adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/34, de 29  de noviembre de 1985, misma que prevé en el punto número 4 el derecho al acceso  a los mecanismos de justicia, y en el punto 6 de asienta que se facilite la  adecuación a los procedimientos judiciales y administrativos que como víctimas  se tienen derecho. 
   Ahora bien, los alcances que la Ley  General de Víctimas mexicana ha tenido desde su promulgación escasos o nulos  cuando esta ley trae implícito la justicia restaurativa como la reparación del  daño causado a la víctima, la cual incluye compensación, garantías de no  repetición, acompañamiento médico y psicológico y acceso a la verdad de los  hechos, destacando la importancia de su aplicación desde el enfoque de las  víctimas más allá del marco jurídico procesal, en el sentido que, ante  casos flagrantes de violaciones a los derechos humanos, la autoridad debe garantizar  el pleno principio de la protección a los derechos de las y los mexicanos  víctimas de un delito, pero las autoridades ante diferentes delitos no han  cumplido con el principio de salvaguarda20 . Ya citamos al inicio de  este documento que casos como el de los padres de los 43 alumnos normalistas  desaparecidos de Ayotzinapam, el espionaje a periodistas y defensores de  derechos humanos, la ley de víctimas, no ha cumplido con sus principios y su  objeto para la cual fue creada.       
   El derecho de toda persona a un proceso  justo de forma expedita para hacerlo en los plazos y términos fijados por la  propia ley, emitiendo resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, es  velar por sus derechos humanos puede garantizarle una justicia restaurativa. 
   Aun cuando las formas de participación de  la víctima en los procedimientos penales varían dependiendo el rol a desempeñar  y las potestades y obligaciones derivadas del mismo, debe quedar claro y  textualmente expresado en los códigos procesales que la víctima es parte en los  procedimientos penales, ya sea como acusador, ya sea como coadyuvante, podrá  darle un equilibro durante el proceso acusatorio. 
   Con base a lo todo lo anterior, deseamos  ser muy enfáticos al precisar lo siguiente: Sin importar la nueva perspectiva  que deriva de analizar la relevancia que adquiere la víctima como pilar de  cualquier sistema jurídico, éste no debe servir de pretexto para pretender  justificar las trasgresiones a derechos fundamentales y humanos que se  actualicen en la esfera jurídica de los imputados, en aras de argumentar que se  protegen los de aquella. 
   Esto es así, porque todo esfuerzo del  sistema judicial, en el fondo, deviene para evitar todo obstáculo para  materializar la finalidad de construir una plena igualdad en el ámbito procesal  penal como elemento esencial del debido proceso y conforme al objeto y  finalidades del proceso instaurados en la Carta Magna Mexicana. ¿pero esto es  así en la realidad? 
La Ley de Atención,  Asistencia y Protección a las Víctimas del Estado de Oaxaca, hoy de Ley de  Victimas del Estado de Oaxaca.  
   Esta primera iniciativa ley tuvo como  enfoque esencial el superar la vulnerabilidad y facilitar el resarcimiento de  las violaciones a los derechos humanos de las víctimas propiciada por las  condiciones desigualdad dadas por la negligencia o dilatación de los procesos  judiciales que los administradores y operadores de justicia en el Estado de  Oaxaca dilataban en los juicios y los dictámenes de las sentencias que  presentaban asimetrías en sus resoluciones.  
   Así lo estableció el dictamen de proyecto  de ley aprobado de manera unánime por los 40 diputados de la LXI Legislatura  del Estado, mismos que estuvieron presentes en la sesión extraordinaria  efectuada el jueves 31 de octubre 2013. 
   La iniciativa de ley fue presentada por  el diputado Maximino Vargas Betanzos, en nombre de la fracción parlamentaria  del Partido Revolucionario Institucional (PRI). Para la elaboración de dicho  dictamen, las Comisiones reunidas tomaron en consideración la Ley General de  Víctimas (federal) publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de  enero de 2013. Pero la Ley de Atención, Asistencia y Protección a las Víctimas  del Estado de Oaxaca fue aprobada el 28 noviembre de 2013, así como una serie  de reformas a leyes sobre la materia para armonizar las existentes en la  entidad.  
   Según los intervinientes en la  elaboración de la Ley de Atención, Asistencia y Protección a las Víctimas se  consultó la opinión de expertos en victimología y otras materias afines (nunca  se mencionó los nombres de esos especialistas), a efecto de fortalecer los  derechos humanos de las víctimas de delitos y de violaciones a sus derechos  humanos. 
   Pero esta primera ley sobre víctimas en  sus primeros meses de haber sido aprobada presentó una serie de opacidades en sus  principales artículos, mismos que no dejaban claro, por ejemplo, lo era una  víctima. Para ello el artículo 5 de dicho ordenamiento señalaba textualmente: 
  Artículo 5.- La calidad de víctimas se  adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los  términos establecidos en la presente Ley; es independiente de que se  identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor o responsable del delito;  de cualquier relación de parentesco que exista con él; o cualquier  procedimiento de carácter judicial o administrativo. Por tanto, las víctimas  gozarán sin distinción alguna, de las mismas garantías, beneficios, derechos,  atención, asistencia, protección y demás que esta Ley señale, la Constitución  Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales sobre la  materia y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca  (POGEO-E, 2013)21 . 
   El citado artículo no definía con  precisión qué es una víctima y sólo refiere de manera vaga como se adquiere el  estatus de victima en los términos establecidos por esa ley sin que vincule de  manera específica algún artículo de la misma. De manera escueta en el artículo  6, numeral XX de Victimización, se  menciona: “El proceso en el cual la persona o grupo sufre las consecuencias  perjudiciales producidas por el hecho victimizante, de índole física,  económica, psicológica, moral y social”. Pero resulta obscuro y confuso el  definir lo que es una víctima a partir de un proceso victimizante, donde a lo  largo de dicho documento ya no se concretiza la definición del término de  central que es víctima.
Ahora bien, si se toma como base la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, esta señala que:
1. Se entenderá por "víctimas"  a las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive  lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o  menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de  acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados  Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. 
   2. Podrá considerarse "víctima"  a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que  se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e  independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima.  En la expresión "víctima" se incluye, además, en su caso, a los  familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima  directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a  la víctima en peligro o para prevenir la victimización. 
   3. Las disposiciones de la presente  Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea  de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o  de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica,  nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico.  (ONU) 
Al hacer el comparativo entre ambas leyes se observa que la definición de víctima que contempla el ordenamiento oaxaqueño, deja afuera aspectos importantes como el daño y sufrimiento emocional, el menoscabo sustancial de los derechos fundamentales (humanos) que la víctima pueda sufrir por la negligencia, tardanza o abuso del poder o de los operadores del sistema judicial del Estado de Oaxaca, entre otros.
Otro de los aspectos relacionados a la creación de este instrumento jurídico que fue la Ley de Atención, Asistencia y Protección a las Víctimas del Estado de Oaxaca, fue la premura del tiempo para crear una serie de leyes paralelas, como los medios para el cumplimiento de la ley por parte del congreso local. Estos medios para garantizar los derechos de las víctimas fueron: La Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas; el Fondo Estatal de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral; y la Defensoría Pública del Estado, medios que son parte de los cambios en la administración y procuración de justicia se aúna con la armonización de las legislaciones oaxaqueñas en la materia en relación con el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP).
Respecto a las nuevas leyes creadas estas fueron: la Ley de la Defensoría Pública; la Ley de Atención a Víctimas u Ofendidos del Delito; la Ley de Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados; y la Ley de Medidas Cautelares. Todas aplicables al Estado de Oaxaca, y que junto con las reformas fueron publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con fecha 7 de mayo de 2015, todas y cada una de estas leyes que fueron creadas al vapor fueron publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca el 7 de mayo de 2015 (POGEO-E, 2015) 22.
Al igual que la reforma federal que da entrada al sistema penal acusatorio, el congreso oaxaqueño y la Coordinación para la Implementación del Sistema Acusatorio en el Estado buscaron la armonización y creación de las leyes antes citadas mediante la intervención de la Secretaría Ejecutiva de este órgano, donde representantes de distintas dependencias involucradas en el tema, asesores de los diputados integrantes de la Comisión Permanente de Administración de Justicia de la Legislatura en turno, trataron de dar orientación a la Dirección General de Estudios y Proyectos Normativos de la Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal (SETEC) para la realización de estos trabajos.
En declaraciones hechas en su momento a la prensa estatal por estas instancias a través de sus voceros señalaron que el nuevo modelo contempla que los juicios orales, los mecanismos alternos de solución de controversias, el fortalecimiento de la presunción de inocencia y la reparación del daño, además buscar reducir los tiempos en sus diferentes etapas del proceso como son la investigación inicial, vinculación a proceso, ofrecimiento y admisión de pruebas, y la sentencia del caso, la cual debe ser dictada a más tardar en un año después de haber iniciado el juicio, se presentaban como un conjunto de medidas que pondrían a Oaxaca como uno de los entidades del país con un sistema judicial a la vanguardia.
Pero, resulta preocupante que la instrumentación de las leyes relacionadas a brindar garantías a las víctimas en el Estado de Oaxaca haya sido objeto de injerencias y manoseos políticos que la han desvirtuado el sentido de estas legislaciones. Recordemos que en la entidad oaxaqueña la represión desde los diferentes gobiernos priistas y aliancistas (PRD-PAN) hacia diferentes sectores sociales que propicio el nacimiento de estos instrumentos a partir de la lucha de la sociedad civil y de los colectivos de víctimas. Sólo recordemos los casos de asesinatos, los innumerables heridos, detenidos y desaparecidos en el año de 2006 con la revuelta magisterial oaxaqueña.
De igual forma y tomando como caso emblemático la inoperancia de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas (CEEAV) 23 está el caso de los asesinatos acontecidos en la Ciudad de Asunción Nochixtlán del 19 de junio de 2016 por parte de las policía federal preventiva y de la policía estatal, en donde murieron ocho pobladores de la región que apoyaban los bloqueos carreteros realizados por la Sección 22 como medidas de protesta para frenar la serie de reformas estructurales impulsadas por el gobierno federal. Posterior a los sucesos acontecidos en esa parte de la entidad oaxaqueña surgió el Comité de Víctimas por la Verdad y Justicia 19 de Junio Asunción Nochixtlán (COVIC) conformado por víctimas directas e indirectas que han dado atención deudos y heridos, y han demandado el castigo a los culpables de estos asesinatos, y que junto con el ex titular de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca (DDHPO), Arturo Peimbert Calvo, declararon en su momento que estos instrumentos como son la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas (CEEAV), no han cumplido con brindar las garantías de salvaguardar los derechos de todas víctimas directas o indirectas (Zavala, 2017).
Por su parte, Peimbert Calvo, declaró a un medio estatal que el Sistema Nacional de Atención a Víctimas ha fracasado al constituirse desde un escritorio y bajo una visión pleidnte “urbana” que es diametralmente opuesta con las características y condiciones de las necesidades de los pueblos de Oaxaca y del sistema de víctimas de la entidad.
El ex titular de la DDHPO señaló también que de los sucesos acontecidos en Nochixtlán en junio de 2016, la atención a las víctimas ha sido nula, comentó que la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas (CEEAV) a cargo del titular de la fiscalía estatal, Rubén Vasconcelos Méndez, es una institución anquilosada, burocrática y recriminalizante. Pues según en su apreciación: “Es paradójico que una institución que tendría que ser su vocación proteger integralmente a las víctimas, su proceso involucra mecanismos de victamización también”, explicó (Zavala, 2017).
Por su parte, el COVIC ha expuesto de manera reiterada la situación de inseguridad, violencia y hostigamiento que viven por exigir justicia ante el representante de la Oficina en México del Alto Comisionado de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) para los Derechos Humanos, Jan Jarab. En un comunicado, la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca expresó que, en esta reunión entre los representantes de las víctimas y familiares de los fallecidos, el Alto Comisionado de la ONU y DDHPO solicitaron con urgencia justicia para las familias de los difuntos y dar seguimiento a lo ocurrido en Nochixtlán (Manzo, 2017).
En declaraciones realizadas por Juana Ramos Solís, ex presidenta del COVIC, desmintió las declaraciones del subsecretario de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación (SEGOB), Roberto Campa Cifrián, quien ha mencionado públicamente que el gobierno federal ha destinado más de 4.5 millones de pesos, a las víctimas por los hechos violentos reportados en Nochixtlán, con la indemnización de las personas que resultaron afectadas por el enfrentamiento del 19 de junio. A lo cual el COVIC ha señalado que fue mentira que el Gobierno haya indemnizado a las familias de los muertos y a los heridos, pues dijo que sólo se les retribuyó los gastos que fueron realizados para los funerales y servicios médicos (Parola, 2016; Rodríguez, 2017).
En tal sentido, el COVIC desmintió una indemnización como tal del Gobierno de Enrique Peña Nieto, y dijo que el pago realizado se hizo desde la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV) para 80 familias. Donde sólo: "[…] se recibió el pago de los gastos que estas personas realizaron de manera emergente. Ya que durante el momento de la agresión no había hospitales que pudieran dar dicho servicio. Las víctimas tuvieron que trasladarse a unidades fuera de Asunción Nochixtlán las víctimas gastaron una serie de recursos que no tenían, se endrogaron, pidieron prestado para poder atenderse en materia de salud, cuando el estado tenía que proveer ese satisfactor y no lo hizo”, remarcó uno de los voceros del comité.
Santiago Ambrosio Hernández, actual presidente del COVIC y vocero de ese organismo señaló que, a la fecha, hay gente muy lastimada que no ha recibido atención y el Estado ha faltado a su compromiso humano y legal para generar mecanismos suficientes de salud integral, física y emocional. Por ejemplo, dijo, el estar publicitando permanentemente cantidades económicas y no especificar en qué contexto y a quienes les han entregaron esas cantidades de dinero a las víctimas, agrede a las víctimas (Pérez, 2017).
Por otro lado, Peimbert Calvo señaló en su momento que los procesos para acceder a estos fondos son totalmente inciertos, no están diseñados para un país tan lleno de realidades distintas como lo es Oaxaca. Por ejemplo, indicó que la CEAV y CEEAV no poseen ningún instrumento que permita identificar cómo atender a una víctima indígena o campesina. En los hechos de Nochixtlán, agregó, no sólo hay una falta grave en términos de justicia por la actuación de la Procuraduría General de la República (PGR) y la fiscalía estatal, sino por los mecanismos y falta de protocolos para la atención a las víctimas.
El ex titular de la DDHPO, aseguró que la dependencia a su cargo entregó a la CNDH un expediente de cuatro mil hojas de investigación y más de 100 horas de video, entre los que se encuentran las imágenes que se grabaron en el momento en que policías federales exigían a los médicos que no atendieran a civiles y maestros, y “que valientemente los médicos oaxaqueños no accedieron a esa petición”.
Ante la insuficiencia de la citada Ley de Atención, Asistencia y Protección a las Víctimas del Estado de Oaxaca aprobada el 28 noviembre de 2013, la LXII Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca aprobó el 7 mayo de 2015, mediante Decreto número 1232 Ley de Atención a Víctimas del Estado de Oaxaca.
Este nuevo instrumento, al igual que al anterior, deja sin bases claras el tratar de definir qué es una víctima. Cabe destacar también que en el capítulo II titulado “De los Derechos y Medidas a Favor de las Víctimas” de dicha ley, en particular el artículo 8, de las medidas, el instrumento el tipo de ayuda o poyo que se le otorga a la víctima ofrece alojamiento, alimentación, trasporte, protección física, asesoría jurídica, de asistencia y atención, económica y de desarrollo, como asistencia en materia de procuración y administración de justicia de reparación integral de restitución rehabilitación compensación satisfacción y de no repetición en los términos de la Ley General de Victimas.
Para la realización y concreta aplicación de estos de apoyos a las víctimas el instrumento da a conocer en su momento el establecimiento del Sistema Estatal de Atención de Victimas con el fin de planear establecer y realizar las políticas públicas, acciones y medidas necesarias para favorecer a las víctimas.
Es a partir del artículo 12 hasta el 23 que se describe la estructura, las comisiones, las sesiones, quienes integran el comité ejecutivo y otras particularidades que conforman la estructura burocrática sin que se defina con precisión el tipo de ayuda o apoyo, como los montos estatales que harán operar este sistema. Además, el instrumento en su artículo 25 manifiesta la creación del Registro Estatal de Víctimas como un mecanismo técnico y administrativo para que la Comisión Ejecutiva Estatal decida y soporte el proceso de ingreso y registro de las víctimas de delito y de violaciones a los derechos humanos. Ante esto, organizaciones sociales defensoras derechos humanos pidieron acelerar la creación del registro Estatal de Víctimas que contemple apartados específicos para los casos de feminicidio, como también el de registro de niñas y niños en orfandad víctimas directas de feminicidios.
El 26 de junio de 2018, El vicefiscal general de Atención a Víctimas, Fernando Coronado Franco, sostuvo “que no hay dinero, no hay personal” para dar solución a las demandas de las víctimas oaxaqueñas. De esta vicefiscalía depende el acompañamiento a las víctimas colaterales, que incluye el pago de gastos funerarios, médicos, pasajes, contención para la madre y los niños 24.
Por lo que se puede apreciar, sólo en el papel, la Ley de Atención a Víctimas, aprobada por el Congreso local el 7 de mayo de 2015, dijo que incluía un apartado para la protección de menores de edad víctimas colaterales de delitos, instruye en la reparación del daño misma que emitiría políticas públicas que garantizará la atención en distintas áreas. Ante ello, la abogada, activista y especialista en género Yesica Sánchez Maya, señalo de manera contundente: “En concreto, no hay nada de eso”, apuntó25 .
Además, la abogada señalo que las leyes General y Estatal de Víctimas establecen una serie de derechos para estas niñas y estos niños, que hoy son imposibles de ejercer porque no se ha instalado la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas.
De igual forma y ante la insuficiencia de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Oaxaca la LXIII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca promulga y aprueba mediante Decreto número 747, el cual se expide la Ley de Víctimas del Estado de Oaxaca, con fecha del 9 de diciembre de 2017. Este instrumento es otro intento por crear una ley mucho más ordenada, misma que trata desde el inicio definir lo que es una víctima en su artículo 4 que a letra señala:
Artículo 4. Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constituciones Federal, la particular del Estado y en los Tratados de los que el Estado Mexicano sea parte (LVEO, 2017) 26.
Dicho artículo hace una clasificación entre víctimas directas e indirectas, de igual forma alude a las víctimas potenciales las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito. La calidad de víctimas, según dicha ley, se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la Ley citada y la Ley General de Víctimas federal. También se reconoce a las víctimas colectivas o grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación de derechos. Dicho artículo en la citada ley, hace una definición y calificación de las victimas que permite ubicar con mayor precisión el estatus de víctima a diferencia de las leyes anteriores.
En el artículo 7, perteneciente al capítulo I, de los derechos en lo general de las víctimas, se presenta un despliegue de buenos propósitos, de aquellos derechos la víctima puede ejercer entre los cuales se encuentran:
A una investigación pronta y eficaz.
A conocer la verdad de lo ocurrido.
A la reparación del daño.
A que se le brinde protección y se salvaguarde su vida y su integridad corporal.
A ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos por parte de los servidores públicos.
A solicitar y a recibir ayuda, asistencia y atención en forma oportuna, rápida, equitativa, gratuita y efectiva por personal especializado en atención al daño sufrido.
. A la verdad, a la justicia y a la reparación integral a través de recursos y procedimientos accesibles, apropiados, suficientes, rápidos y eficaces.
A la protección del Estado, incluido el bienestar físico y psicológico y la seguridad del entorno con respeto a la dignidad y privacidad de la víctima.
A solicitar y a recibir información clara, precisa y accesible sobre las rutas y los medios de acceso a los procedimientos, mecanismos y medidas que se establecen en la presente (LVEO, 2017) 27.
Para esta ley las víctimas podrán requerir y hacer uso de las medidas que en materia de derechos a víctimas que ofrece esta Ley le sean proporcionadas por una institución distinta a aquélla o aquéllas que hayan estado involucradas en el hecho victimizante, ya sea de carácter público o privado, a fin de evitar un nuevo proceso de victimización. Para ello, la Comisión Ejecutiva Estatal, deberá otorgar, con cargo a sus Recursos de Ayuda que corresponda, medidas de ayuda provisional, ayuda, asistencia, atención y rehabilitación que requiera la víctima para garantizar que supere las condiciones de necesidad que tengan relación directa con el hecho victimizante. Y en casos urgentes, de extrema necesidad o aquellos en que las instituciones de carácter público no cuenten con la capacidad de brindar la atención que requiere, la Comisión Ejecutiva Estatal podrá autorizar que la víctima acuda a una institución de carácter privado con cargo al Fondo Estatal.
Así la Comisión Ejecutiva Estatal, como la Comisión de Víctimas, en el ámbito de su competencia, deberá otorgar, con cargo al Fondo Estatal, los Recursos de Ayuda que requiera la víctima para garantizar que supere las condiciones de necesidad que tengan relación con el hecho victimizante. La Comisión Ejecutiva Estatal requerirá a la víctima en un plazo de treinta días, los comprobantes del gasto que se hayan generado con motivo del otorgamiento de dichas medidas, de conformidad con los criterios de comprobación a los que hace referencia el párrafo segundo del artículo 140 de dicha Ley.
Pero fue hasta el 29 mayo de 2019 que la Secretaría General de Gobierno (SEGEGO), lanzó la Convocatoria pública para personas interesadas a ocupar el cargo de Comisionada o Comisionado Ejecutivo Estatal de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención Integral a Víctimas en el Estado de Oaxaca bajo el oficio No. 01/201928 . Donde hasta el momento no hay un titular. Lo que manifiesta el poco interés del ejecutivo estatal y el congreso local por dar celeridad para ocupar esta comisión. Lo que se puede señalar además es que, la Ley de Víctimas del Estado de Oaxaca, es un instrumento que incluyó un orden conceptual, mecanismo de protección de víctimas, las instancias a través de comisiones y otras instancias para garantizar en la “letra” las exigencias de los acuerdos internacionales que se exigen al Estado Mexicano, aunque en los hechos esto no se ve reflejada, dejando en desamparo e indefensión a los miles de víctimas oaxaqueñas.
Conclusión.
Como se pudo observar en esta reflexión, a pesar de que el Estado Mexicano creo la Ley General de Víctimas, la entidad oaxaqueña a lo largo de casi una década manufacturo la Ley de Atención, Asistencia y Protección a las Víctimas para el Estado de Oaxaca, después Ley de Atención a Víctimas del Estado de Oaxaca la y posteriormente la Ley de Víctimas del Estado de Oaxaca, y en cada una de ellas sus respectivas leyes secundarias y reglamentos, como instituidas para el caso del la de Defensoría Pública; de Atención a Víctimas u Ofendidos del Delito; de Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados; y la Medidas Cautelares, que junto a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas; el Fondo Estatal de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral; y la Defensoría Pública del Estado y muchas otras más con el fin de brindar las garantías necesarias a las víctimas de alguna violación a sus derechos humanos.
Todas estas leyes son notoriamente insuficientes frente a la profunda crisis de derechos humanos que vive el país y la entidad oaxaqueña en materia de violencia, comisión de delitos, violaciones a derechos humanos y revictimización, mismas que han sido denunciado por diversas organizaciones de derechos humanos y colectivos formados por las familiares.
Esta parálisis del sistema de protección a las víctimas oaxaqueñas se debe tal vez a que no hay un conocimiento profundo sobre la materia por legisladores y funcionarios de las secretarías relacionadas con la materia, que asociada a la instauración del nuevo modelo de justicia penal acusatorio, la población en general y de los mismos administradores y operarios del sistema de justicia no conocen de las rutas y las ayudas que por derecho pueden usufructuar. Parece paradójico que este modelo preconice como elemento central la protección de los derechos humanos tanto de víctimas como de victimarios. Pero en la realidad, los derechos de las víctimas son atropellados.
No olvidemos que la CEAV y CEEVA fueron creadas para operar como un órgano operativo de la Ley General de Víctimas y la Ley de Atención, Asistencia y Protección a las Víctimas para el Estado de Oaxaca, y de más leyes que se crearon como nuevas para atender a los ciudadanos que han sufrido delitos o violaciones a sus derechos humanos, pero al parecer los alcances de estos instrumentos están en función de la voluntad política de los distintos órdenes de gobierno.
En tal sentido, las reformas propuestas y discutidas en los últimos meses en los congresos, federal y estatal, en los hechos se ve más como una operación política que limita los beneficios que una ley de este calado podría otorgar a las víctimas, sobre todo aquellas del abuso del proceder y del poder del Estado Mexicano como han sido el caso de los 43 alumnos de Ayotzinapa, las victimas de Asunción Nochixtlan y los cientos de casos de feminicidios que dejan en desamparo a sus familias.
Esta situación deja a las víctimas y a los expertos en la materia sin la suficiente capacidad para vigilar y supervisar el funcionamiento de estos instrumentos y el proponer acciones que favorezcan la efectiva puesta en marcha de los derechos reconocidos en la ley.
Las víctimas de diversos delitos han declarado en diverso medios de comunicación que existe un laberinto burocrático y tramitológico ante los organismos para poder ser beneficiaros de esos apoyos, además han recibido malos tratos por parte del personal de estas comisiones, también de haber incumplido con las asesorías jurídicas, psicológica y en la entrega de apoyos económicos para viáticos, la suspensiones en los servicios de atención psicológica, entregas discrecionales de los apoyos, así como actos que consideran revictimizantes como el que se les pida repetir los trámites para acceder a los servicios o que les obstaculicen la atención.
Asimismo, aunado al desarrollo de una teoría victimología, las diferentes instancias nacionales han dejado de lado la creación de los índices que provean la información necesaria para generar las estadísticas que permitan crear los semáforos de victimiación y el tipo de violencia que se comente contra las personas que buscan beneficios de esta ley.
Recordemos que La Ley General de Víctimas vigente precisó, en su artículo 84, que la CEAV cuenta con “personalidad jurídica y patrimonio propio”, y que “gozará de autonomía técnica y de gestión”
Finalmente, en el caso de CEEAV de Oaxaca, y quien ocupa su titularidad es el propio Fiscal del Estado, por lo cual, la operación de la misma depende de la voluntad del fiscal general, que en esencia no se puede ser acusador y parte y decida quién puede ser merecedor de recibir las garantías de la ley, para que este organismo pueda brindar los beneficios de la ley de Atención, Asistencia y Protección a las Víctimas para el Estado de Oaxaca sería necesario su completa independencia y constituirse como una comisión ajena a la fiscalía que se intentó recientemente a través de una convocatoria pública y abierta para seleccionar al titular de esta comisión, pero que hasta la fecha de publicación de este trabajo no se contaba con él o con ella.
Zavala, Juan (2017). Fracasa comisión de Atención a Víctimas en Oaxaca. En Noticias Voz e Imagen de Oaxaca. 02/28/2017. Recuperado de http://www.nvinoticias.com/nota/52567/fracasa-comision-de-atencion-victimas-en-oaxaca
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