Revista: Caribeña de Ciencias Sociales
ISSN: 2254-7630


ANÁLISIS Y ALCANCE DE LAS LEYES DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS EN EL ESTADO DE OAXACA, MÉXICO

Autores e infomación del artículo

Ricardo García Jiménez*

universidad Tecnológica de la Mixteca. México

Correo: rgarcia2000_mx_1@hotmail.com


Resumen.
La crisis que vive el sistema de impartición de justicia mexicano queda entre dicho en justo momento cuando miles de ciudadanos son víctima de diversos atropellos a sus derechos humanos antes y con la implementación del sistema de justicia penal acusatorio. Ante esta realidad los poderes legislativos federal y el de Oaxaca, promulgaron leyes que buscaran proteger a las víctimas de delitos que vulneraran sus derechos humanos. La presente reflexión tratará de analizar los alcances y deficiencias de dichas leyes. Además, se sostiene una crítica sobre el papel de la víctima dentro de este modelo de impartición de justicia y de la importancia de crear los índices para medir la vulnerabilidad víctimología.  
Palabras Clave: Víctima, Leyes, Oaxaca, Derechos Humanos, proceso penal. 

ANALYSIS AND SCOPE OF VICTIM CARE LAWS IN THE STATE OF OAXACA, MEXICO.
Abstract.
The crisis that the Mexican justice system is experiencing is just said when thousands of citizens are victims of various violations of their human rights before and with the implementation of the accusatory criminal justice system. Given this reality, the federal and Oaxaca legislative powers enacted laws that seek to protect victims of crimes that violate their human rights. The present reflection will attempt to analyze the scope and deficiencies of these laws. In addition, there is a critique of the victim's role in this model of justice delivery and the importance of creating indexes to measure victim vulnerability.
Key Words: Victim, Laws, Oaxaca, Human Rights, criminal proceedings.

Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:

Ricardo García Jiménez (2019): “Análisis y alcance de las leyes de atención a víctimas en el estado de Oaxaca, México”, Revista Caribeña de Ciencias Sociales (agosto 2019). En línea:
https://www.eumed.net/rev/caribe/2019/08/leyes-victimas-mexico.html
//hdl.handle.net/20.500.11763/caribe1908leyes-victimas-mexico


Introducción.
La crisis de credibilidad que vive el sistema de impartición de justicia mexicano (Poder Judicial, tribunales, juzgados y funcionarios auxiliares), pero sobre todo los adscritos al sub-sistema de justicia penal, de manera directa o indirecta, han propiciado la violación de derechos humanos de cientos de ciudadanos que buscaban ante estos órganos obtener justicia. Pero el cuestionamiento público al sistema judicial y la recién implementación del modelo de justicia Penal Acusatorio refieren que no existían datos concretos de los atropellos y violaciones a los derechos de las víctimas inmersas en los procesos penales por parte de los operadores y administradores de este órgano, no existen hasta la fecha estadísticas uniformes, confiables y particulares que reflejan el estado crítico en que se encuentra este aparato del Estado Mexicano. Pero lo cierto es que cada vez miles de ciudadanos quedan en calidad de víctima ante una diversidad de atropellos a sus derechos humanos. 
Ante esta instauración del sistema penal acusatorio los poderes legislativo federal y el de la entidad oaxaqueña promulgaron en su momento la Ley General de Víctimas (de alcance federal, expedida en enero de 2013) y la Ley de Atención, Asistencia y Protección a las Víctimas del Estado de Oaxaca (expedida el 28 de noviembre del 2013), las cuales en esencia son instrumentos que buscan establecer un marco de derechos normativos para las víctimas de delitos y de violaciones a sus derechos humanos, así como líneas de acciones concretas que puedan garantizar su protección, atención y reparación del daño que se les haya cometido.
Ambas legislaciones, según sus particularidades, intentan recoger los estándares internacionales sobre la materia con el fin de prever la creación del Sistema de Atención a Víctimas en los diferentes órdenes de gobierno, conformado las instituciones y entidades públicas de los ámbitos federal, estatal y municipal, a través de organismos autónomos, como también invitar a organizaciones públicas y privadas vinculadas con la protección de los derechos de las víctimas para hacer un trabajo coordinado para la defensa de víctimas.
Los objetivos que persiguen ambas leyes se resumen en:

  • Facilitar la determinación de la calidad de las víctimas. Distinguir entre víctimas directas (las que han sufrido una agresión directamente) y víctimas indirectas (familiares y personas que tengan una relación inmediata con una víctima directa y cuyos derechos peligren).
  • Reconocer un amplio catálogo de derechos que poseen las víctimas como: recibir ayuda y trato humanitario, atención para ellas y sus familiares, conocer la verdad jurídica, impartición de justicia, reparación del daño y saber sobre el proceso penal contra sus agresores.
  • Crear instancias para la atención de las víctimas como: Sistemas (nacional, estatal o municipal) de Víctimas, encargados (as) de supervisar los programas de atención; Comisiones de Atención a Víctimas que fungirá como órgano de vigilancia; y Órganos de Asesoría Jurídica de Atención a Víctimas.
  • Establecer un Registro (Nacional, Estatal y municipal) de Víctimas, para facilitar el acceso de las víctimas a las medidas de asistencia y apoyo.
  • Integrar un Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, a fin de contar con los recursos necesarios para garantizar la concreción de las acciones previstas en la ley.

En tal sentido cada una de estas medidas fueron implementadas a favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho punible cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las circunstancias y características del acto victimizante.
El proyecto de Ley de Victimas, tanto Federal como el del Estado de Oaxaca, tienen como objeto:

  • Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, con especial atención a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, restitución de sus derechos violados, debida diligencia, no repetición y todos los demás derechos consagrados en ella, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales de derechos humanos de los que México es parte y demás instrumentos de derechos humanos.
  • Establecer los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo aquel que interviniera en los procedimientos relacionados con las víctimas, y,
  • Establecer las sanciones respecto al incumplimiento por acción o por omisión de cualquiera de sus disposiciones.

Ahora bien, a la par de este conjunto de leyes, se instauró en consonancia la puesta en rigor del nuevo Sistema Penal Acusatorio, donde anterior a la reforma del año 2008, el derecho penal inquisitivo no incluía, ni protegía a las víctimas, sino que las excluía del proceso de impartición de justicia. Recordemos que el llamado derecho modero centraba su acción legal en evitar que las víctimas hicieran justicia por sus propias manos y con ello impedir la venganza. Con esta medida el Estado buscaba orientar su atención y accionar en el delincuente tratando de indagar las causas y el porqué del delito, como también el tipo y severidad de penas impuestas con el propósito de hacer justicia, pero no para proteger a las víctimas.
Lo que se observó de este modelo de justicia inquisitivo1 es que el derecho penal de orden público, tomaba el conflicto legal desde el Estado que incrimina al sujeto acusado como una potestad contractual entre la población que le confería ese poder para “dar justicia”, pero no regulaba los intereses, afectaciones y reparación de los daños que sufrían las víctimas ante un hecho delictivo.
Con el nuevo sistema penal acusatorio, en teoría, y según los principios jurídicos fundamentales que se rigen sobre las bases de una investigación técnico científica, y de acuerdo al artículo 214 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), sus actuaciones deberían regirse sobre los siguientes principios:

  • Principio de certeza,
  • Principio de legalidad,
  • Principio de objetividad,
  • Principio de eficiencia,
  • Principio de profesionalismo,
  • Principio de imparcialidad,
  • Principio de lealtad,
  • Principio de honradez,

Además, estos principios según su propio fundamento, también deberían descansar en aspectos como la disciplina y el respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) e instrumentos internacionales ratificados por México para la salvaguarda e integridad de todos los habitantes de nuestro país. Para lo cual, y con estas modificaciones, se permitió al poder legislativo la creación de una serie de instrumentos legales que pudieran incorporar a la víctima al proceso de justicia penal.
En consecuencia, y como es sabido que, el anterior sistema de justicia penal, nulifico por muchas décadas la participación de uno de los actores del proceso que era la víctima, por lo cual, era imperante un cambio en las etapas, formar y procesos para evitar el severo ejercicio de las potestades punitivas del Estado Mexicano que invisibilizó a la víctima. Para ello se buscó que le fueran devueltos sus derechos; es así como surge un nuevo diseño de justicia penal en la nación mexicana.
Pero a partir de lo anterior expuesto surgen una serie de preguntas de vital importancia como las siguientes: ¿La Ley General de Víctimas es una concesión cedida voluntariamente por el Estado Mexicano para garantizar los Derechos Humanos de las Victimas? ¿Cuáles son los alances reales de dichos instrumentos? ¿En el caso particular de la Ley de Atención, Asistencia y Protección a las Víctimas del Estado de Oaxaca, cumple con los principios sugeridos por los instrumentos internacionales como los sugeridos por la Asamblea General de las Naciones Unidas? Respuestas que se irán esgrimiendo a lo largo de la presente reflexión. 

La Visibilización de la Victima.
Quizá el interés generalizado por la víctima en el nuevo sistema penal acusatorio 2 implementado en nuestro país comienza en el año 2008, fecha que fue relevante porque se dan cambios en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya que incorpora aquellos principios que se erigen sobre los tratados y acuerdos internacionales signados por nuestra representación guberidntal ante instancias como la Asamblea General de las Naciones Unidas que obligan al Estado Mexicano a readecuar sus legislaciones en materia de Derechos Humanos a partir de la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder promulgada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en su resolución 40/34 de 29 de noviembre de 19853 .
Pero, sin lugar a dudas, también la transformación del sistema de justicia penal mexicano se vio forzado, en parte, por las resoluciones emitidas hacia el Estado Mexicano por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) por los casos de violación a los derechos humanos como fueron los de:

  • González y otras “Campo Algodonero” Vs. México (Sentencia de 16 de noviembre de 2009) 4,
  • Radilla Pacheco Vs. México (Sentencia de 23 de noviembre de 2009) 5,
  • Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México (Sentencia de 30 de agosto de 2010, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)6 ,
  • Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México (Sentencia de 31 de agosto de 2010, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)7

Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México8  (Sentencia de 26 de noviembre de 2010, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)9 .

Los anteriores casos y sus respectivas resoluciones jurídicas han sido una ardua labor y una inagotable peregrinación de tocar puertas en diferentes instancias oficiales por parte de las víctimas y de sus deudos que han demandado justicia a lo largo de varios años.
Por ejemplo, en esta penosa travesía de que vivieron cientos de familias comenzaron desde el año de 1974 como fue el de Rosendo Radilla Pacheco (quien fue presunta víctima de desaparición forzada por elementos del Ejército Mexicano), que han sido un fiel testimonio histórico de las flagrantes violaciones del Estado Mexicano, donde después de varias denuncias interpuestas por familiares ante instancias estatales y federales no se obtuvo la tan anhelada justicia. Pero fue la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos y la Asociación de Familiares Detenidos-Desaparecidos y Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos en México, las que presentaron diferentes denuncias contra el Estado Mexicano ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (S.C.J.N., 2011) con resultados distintos.
Pero en el caso específico de Radilla Pacheco ha sido un caso que ejemplifica la vulneración de los derechos humanos de las víctimas directas e indirectas debido a la no existencia de los pesos y contrapesos legales que regularon el modelo de justicia penal inquisitivo desde 2008 hacia décadas atrás, como del sistema acusatorio.
Además, hay que considerar que el Estado Mexicano se vio presionado para adoptar el sistema penal acusatorio porque casi todas las naciones latinoamericanas han venido acogiendo este modelo desde fines del siglo XX e inicios de la primera década del XXI (S.C.J.N., 2008).
Al observar la tabla 01, podemos testimoniar que nuestra nación en el comparativo de otros Estados ha sido de los últimos países que adopto este modelo de justicia penal que como venimos sugiriendo lo hizo por la presión externa de las naciones y organismos internacionales que vieron con preocupación la crisis de derechos humanos que la ciudadanos y sectores en particular habían vivido al largo de la de tres décadas que comienza en los años setentas con la llamada “Guerra Sucia” 10.

Como se mencionó, el sistema de justicia penal en la época moderna evolucionó de modelos inquisitivos poco respetuosos de los derechos de las víctimas, tendientes gradualmente hacia formas más correspondidas por velar los derechos humanos.
Hay que considerar que en teoría cada uno de estos modelos de justicia es el reflejo del sistema democrático y la madurez política del Estado que los implemento. Y se dice “que deberían ser” porque en el caso de la realidad mexicana, el Estado asumió el modelo de justicia penal acusatorio por una inercia coyuntural debido a los aspectos ya antes señalados, y no por la convicción del Estado Mexicano de respetar y garantizar los derechos humanos de los ciudadanos de este país, a pesar de haber firmado decenas de acuerdos y leyes internacionales en la materia.
Sólo hace falta recordar el caso de los 43 estudiantes normalistas de Ayotzinapan desaparecidos la noche del 26 de septiembre y la madrugada del 27 de septiembre del 2014, donde elementos de la policía municipal, el ejército mexicano, policía federal persiguió y atacó a los estudiantes de esa institución educativa por varias calles de la Ciudad de Iguala, Guerrero. Donde ante la incredulidad de los resultados de la investigación presentados posteriormente por la Procuraduría General de la Republica (PGR) el 27 de enero de 2015, los padres de familia, estudiantes sobrevivientes de la Escuela Normal Rural de Ayotzinapa y víctimas “colaterales”, rechazaron la información brindada por las autoridades federales mexicanas sobre la supuesta muerte de sus familiares en manos del crimen organizado en complicidad con policías municipales de Iguala y Cocula. Ante esta “Verdad Histórica” los padres dijeron que sus hijos están vivos hasta que no haya una certeza de su deceso porque el dictamen oficial carecía de un sustento científico y técnico (Chinos & Preciado, 2017). 
Hay que señalar que la evolución del sistema de justicia mexicano ha mutado por las inercias de los procesos de transformación del Estado debido a las luchas y movimientos sociales de diferentes sectores de la población que han buscado impulsar el respeto de los derechos humanos, sociales, políticos, económicos, laborales, entre otros11 . La actualización del sistema penal obliga a conocer y redefinir la realidad del delito y del cómo se reacciona al mismo cuando el Estado debería ser realmente garante de la defensa de estos derechos.
Pero que en el caso de los 43 estudiantes normalistas de Ayotzinapan de la Escuela Normal Rural Isidro Burgos, el sistema penal mexicano quedo cuestionado ante la opinión internacional. El modelo mostro su fragilidad ante este tipo de delitos de alto impacto como la desaparición forzada y los asesinatos colectivos que visibilizó al Estado Mexicano como un Estado Terrorista12 carente de toda capacidad para brindar justicia a ciertos sectores de su población que han sido victimizados. 
Esta realidad nacional de graves violaciones a los derechos humanos que han acontecido en décadas y meses pasados recientes, se ha concretizado en acciones violatorias de derechos humanos por parte del Estado, violencia que tienden a la privación de la libertad, como también al desarrollo de estrategias de espionaje13 , el encarcelamiento de gente inocente, las desapariciones forzadas14 y el asesinato de luchadores sociales como de defensores de derechos humanos y periodistas15 .
Desafortunadamente gracias a estos casos se ha potencializado la toma de conciencia de la ciudadanía sobre la victimización y los delitos que anteriormente eran “invisibles” a la mayoría de la sociedad mexicana. Pero desde hace de más de dos décadas, cientos de ciudadanos y organizaciones sociales que han defendido los derechos humanos han demandado la eficiencia y el fincar responsabilidades penales a los operadores y administradores de impartición de justicia que por omisión, desconocimiento o actitudes punitivas hacen de los procesos judiciales medios para ajusticiar a sectores determinados de la población. Esta situación ha motivado el surgimiento de movimientos sociales cada vez más críticos para la subsecuente búsqueda de alternativas más democráticas para la impartición de la justicia penal y resarcir los daños causados a las víctimas del Estado.
Pero el origen de la discriminación en materia penal habrá que buscarlos en estas tendencias, pero sus efectos hoy en día siguen recayendo en los mismos operadores y administradores de los órganos del poder judicial. Lo cual lleva también a observar un sistema penal colapsado, con cargas de trabajo mayores a las que humaidnte puede atender un juez, ministerio público (fiscales) o peritos para dar celeridad, certeza y justeza a los procesos en marcha, donde, desafortunadamente, las violaciones a los derechos humanos (voluntaria o involuntariamente) son algo cotidiano, afectando sobre todo a aquellos sectores de la población más vulnerable como las mujeres, niños, jóvenes, ancianos, indígenas, entre otros.
El modelo procesal acusatorio16 , sobre todo los que se han desarrollado en cada nación Latinoamérica, han reelaborado y diseñado variantes del tipo adversarial para su instrumentación y puesta en marcha que, si bien no son del todo esenciales al modelo garantista, sí han demostrado su compatibilidad y complementariedad con el nuevo sistema de justicia penal que garantice el respeto de los derechos humanos. 
De ahí que las disposiciones del nuevo sistema penal acusatorio ante el papel de la víctima, se ha sugerido, entre otras cosas:

  • Establecer un estándar de pruebas para librar una orden de aprehensión al presunto victimario.
  • Crear la figura y establecer las facultades de los jueces de control.
  • Señalar mecanismos alternativos de solución de controversias.
  • Precisar los requisitos para el auto de vinculación a proceso.
  • Establecer las bases jurídicas para el sistema procesal acusatorio, fortaleciéndose los principios de presunción de inocencia, derechos de la víctima, cargas procesales, acción privativa.
  • Señalar un concepto constitucional de delincuencia organizada y las excepciones en su tratamiento procesal.
  • Instaurar el sistema penal acusatorio en la Federación y las Entidades Federativas.
  • El sistema procesal penal acusatorio se encuentra previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De igual forma la lógica del sistema opera en base a la idea de que un Estado fuerte a través de sus órganos de impartición de justicia estará a cargo de conducir la investigación, formular cargos en contra de los acusados y representar a la sociedad en los juicios orales. Donde la función de un Ministerio Público o fiscal deberá estar capacitado para cumplir con estos cometidos en el nuevo sistema esté funcionando adecuadamente (SCJN, 2011a).

Pero atrás de éste sistema penal acusatorio se ha desarrollado a la par, toda una teoría y una serie de variables victimológicas que permiten evaluar y medir aquellas dimensiones que vulneren los derechos de las víctimas. Para ello y con base a las dimensiones establecidas en protocolos internacionales, pero sobre todo los elaborados por el Estado Colombiano, se parte de considerar a las amenazas y vulnerabilidades/capacidades, así como ejes temáticos de análisis desde la perspectiva de las principales afectaciones (vida, libertad personal, integridad personal, seguridad y libertad de circulación), misma que se han desarrollado bajo una estructura matricial la cual permite consignar el conjunto de aspectos (variables), que en el caso de cada tipo de victimización se identifican como pertinentes para lograr dicha medición (OAC, 2010).
Dicho aporte permite organizar la información que da cuenta de los riesgos de la victimización potencial de la (s) persona (s). Esta metodología propuesta y desarrollada por la unidad de victimas del gobierno de Colombia ha permitido la estructuración de un índice que pudiera ser nombrado: Índice de Riesgo de Victimización (IRV).
Es de vital importancia considerar que, como ya se indicó líneas más arriba, la existencia de elementos metodológicos que permitan la construcción del IRV como una herramienta que facilite la identificación de manera objetiva y mensurable de las condiciones asociadas con cada tipo de victimización en el marco de algún tipo de delito que propicie su ocurrencia, misma que coadyuvará a vaticinar la ocurrencia de estos fenómenos. También es importante considerar que, en la construcción del índice, éste puede ofrecer ser un instrumento sencillo y útil que permita monitorear las condiciones asociadas con la victimización, facilitando la toma de decisiones y la implementación de lineamientos acción en el diseño de políticas públicas tendientes a atacar y en su caso revertir cierto tipo de actos delictivos que victimice a cualquier individuo.
Por lo cual, erigir una serie de indicadores especializados a partir de varios ejes temáticos con el objetivo de ofrecer una aproximación ajustada a la complejidad del concepto de víctima, este debe proveer información de índole tanto cuantitativo como cualitativo (OAC, 2010). Esto lleva a incluir una metodología y técnicas de tipo estadísticas que permitan:

  • Resumir en un número mínimo de dimensiones (variables) los datos observados, pero conservando el máximo de información contenida en ellos.
  • Ofrecer una interpretación de las dimensiones encontradas, vinculado a un marco conceptual que operacionalice los indicadores de estas variables.
  • Relacionar las dimensiones, tanto de victimización como de condiciones asociadas, de manera que se pueda identificar, justificar y cuantificar para especificar el índice propuesto.
  • Clasificar los municipios, entidades o regiones de acuerdo con los valores obtenidos para crear una colorama y/o semáforo de riesgo de victimización.

Además, existen dos consideraciones más que resultan fundamentales de añadir, por un lado, ha sido prioritario el desarrollo de los derechos de las víctimas que les permitan participar parcial o totalmente en los procesos judiciales; por otro, resulta indispensable que se desarrollen una serie de derechos que a las victimas les permita participar como un igual en el proceso que busque justicia.
El tema no es mínimo si observamos que el principal derecho de las víctimas frente al sistema de justicia penal es el de acceso a la misma justicia, y que para que esta pueda satisfacer pleidnte las expectativas y exigencia es indispensable entender que es una víctima y que deviene de esta categoría o estatus. ¡Claro! considerando el supuesto de que el Estado tenga la voluntad por otorgar justicia y brindar tanto al agresor como a la víctima las garantías de no violar los derechos humanos de ambos, considerando que la parte pasiva no puede ser revictimizada por los prejuicios, la negligencia, el desconocimiento o la falta de pericia de los operados del sistema de justicia penal.
De lo anterior es factible deducir también dos preocupaciones latentes en la influencia victimológica del modelo acusatorio:

  • La que se observa en la dupla imputado/procesado sea este potencialmente una víctima del sistema penal cuando se violen todos sus derechos humanos ante la falta y apego al Debido Proceso. Situación que tiene como resultado que los procesos de vinculación se vengan abajo. 
  • El guardar el estatus de víctima frente al sistema penal, donde sus posibilidades de participación y su fuerza frente al imputado, además de enfrentar al sistema penal y todo su laberinto de procedimientos, no quede en desventaja.

De ahí la importancia de entender que en este nuevo sistema penal existen etapas formales, secuenciadas y tiempos imprescindibles que se realizan dentro un proceso, por lo que, los sujetos procesales deben cumplir los requisitos prescritos en la CPEUM con el objetivo de guardar los derechos subjetivos de la parte denunciada, acusada, imputada, procesada y, eventualmente sentenciada para que no se corra el riesgo de ser violentados los derechos en cada una de estas etapas 17; y también obtener de los órganos judiciales de un proceso justo, pronto y transparente18 .

El garantismo.
El tránsito del Estado liberal hacia el Estado constitucional supone una progresiva evolución de las generaciones de derechos humanos. En este sentido, el modelo garantista de derechos mediante el cual se postula un cambio en la estructura del Estado debe estar en consonancia con la aplicación del derecho y la concepción de la democracia, misma que debería traducirse en el imperativo jurídico de la sujeción de toda forma de poder al derecho, tanto en el plano de los procedimientos como el contenido de sus decisiones y dictaminaciones. Atrás del surgimiento y prevalencia de todo modelo garantista existe una fuerte crisis del modelo de impartición de justicia que se ve reflejado en una crisis de legalidad del Estado, crisis del Estado social y crisis del Estado-nación (Aguilera & López, s/f).
Ante esta situación se postula el sistema garantista, el cual surge para remediar el caos normativo, la proliferación de fuentes, la violación sistemática de las reglas por parte de los titulares del poder público, la ineficacia de los derechos y la incertidumbre e incoherencia del ordenamiento jurídico actual.
El propósito principal del sistema garantista es dotar de eficacia y pleno cumplimiento a los derechos fundamentales. De esta forma, los derechos se configuran como vínculos sustancialmente impuestos a la democracia política. En este tenor, existen los vínculos negativos generados por el derecho a la libertad, que ninguna mayoría o poder puede violar y, por otro lado, están los vínculos positivos, generados por los derechos sociales que ninguna mayoría puede dejar de satisfacer (Aguilera & López, s/f).
El origen garantista de la fórmula procesal acusatoria recuerda que los principales principios son: el proteger al imputado de la incriminación penal y de la venganza de la víctima, pero también proteger a la víctima de una agresión sufrida por el Estado para evitar su revictimización 19. Un derecho penal que se diga acusatorio bajo este garantismo debe tener como una de sus principales preocupaciones la protección de las víctimas; por ello el cúmulo de denuncias y violaciones al debido proceso de los derechos sustantivos y procesales para miles de víctimas y ofendidos no se ha hecho esperar.
Las bases de un sistema procesal penal acusatorio y de los derechos de los imputados y de las víctimas se cimientan sobre los principios de los acuerdos internacionales y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), pero son las legislaciones secundarias en la materia las responsables de precisar los contenidos y desarrollar las fórmulas para su mejor consagración y efectiva actualización.
Sin embargo, el modelo procesal acusatorio es idóneo para la ratificación de los derechos de las víctimas, pero lo cierto es que no existen modelos procesales acusatorios puros o ideales, como ya lo indicamos en la parte introductoria de esta reflexión, sino más bien existen variantes que intentan hacer más operable el sistema penal bajo formas hibridas o mixtas en razón a la cultura jurídica, educación, recursos, infraestructura, personal capacitado con los que cuente el Estado Mexicano. De ahí la importancia de cómo se estructuren para su desarrollo, en la codificación penal, sustantiva y procesal, además de leyes diseñadas a este nuevo orden jurídico. Las variables procesales harán la diferencia entre una efectiva actualización de los derechos sustantivos de las víctimas o el que las leyes sigan siendo letra muerta.
De lo todo lo anteriormente expuesto se hace necesario identificar el papel y la conciencia que tienen las víctimas en los procesos penales de naturaleza acusatoria. Ya que de un proceso de naturaleza acusatorio se debe garantizar la igualdad de las partes ante el proceso, que si bien depende de cómo se consagren las garantías penales, estas deberán partir de las condiciones objetivas propias de un sistema garantista que respete la dignidad de las personas imputadas, pero también el velar por los derechos de las víctimas.
Hay que ser conscientes de que en toda acusación pública surge la divergencia entre el poder del Estado y las posibilidades de defensa del imputado, el riesgo de inclinar la ponderación hacia el primero en detrimento del segundo pone entre dicho el proceso equitativo, más cuando por consigna se trata de eliminar a los disidentes del régimen más cuando a estos les han sido vulnerados sus derechos humanos. Pero si la denuncia es privada de sus garantías, y si el conflicto es entre particulares, la eventual disparidad podría inclinar la balanza en favor del imputado, pero si se considera que los supuestos en los que la víctima pueda sostener la acusación no sólo dependerá de la procedencia jurídica, sino de las condiciones materiales que la propia víctima posea, luego entonces, el problema al que nos enfrentamos es una asimetría de poderes expresados en el propio proceso judicial que puede inclinar la balanza hacia una de las partes vulnerando el Estado de Derecho. 
Una víctima que puede acusar y sostener sus elementos de imputación, es una víctima fuerte que, asociado a los pesos y contrapesos jurídicos existentes, puede sesgarse para cualquier extremo del proceso vulnerando los derechos de la otra parte si no existe un equilibrio que imponga los operadores del sistema penal. Pero hay que ser realistas que la posición de desventaja de la víctima es más común, si se considera que la mayoría de las víctimas son de por sí vulnerables y su condición es generalmente precaria frente al resto de los sujetos intervinientes: el agresor, la defensa y el propio sistema penal, entonces su situación en una posición de injusticia.
Ciertamente que, con la reforma constitucional de 2011, este instrumento vino a robustecer el fundamento de protección a la víctima del delito, puesto que, y con base a ella, cualquier autoridad debe ser garante del respeto de los derechos humanos consagrados en el Constitución Política y los Tratados internacionales suscritos por México.
La víctima en los procesos acusatorios, exige la igualdad procesal entre las fuerzas que participan, para ello habrá que limitar a los poderes de los fuertes y reforzar los poderes de los débiles, para que en igualdad de oportunidades puedan hacer valer sus respectivos derechos y alcanzar la justicia (Baytelman & Mauricio, 2003).
Para que haya igualdad entre las partes en un proceso acusatorio, la separación entre el juez y la acusación resulta indispensable, en el sentido de que, si bien el juez no debe revestir ninguna función acusatoria, tampoco la acusación debe revestir ninguna función judicial.
En los modelos mixtos e inquisitivos la inequidad procesal es evidente, por ejemplo, cuando la acusación de restricción de la libertad personal era una determinación del Ministerio Público, este era usurpador de las funciones que deberían recaer estrictamente en la autoridad judicial; en antaño las atribuciones y el papel que tenía el MP era más de juzgador que de acusador (Santacruz & Santacruz, 2018).
El acceso a la justicia es, sin lugar a dudas, un derecho esencial para las víctimas. Sin embargo, en ocasiones y aún en este sistema penal acusatorio no se respeta los derechos humanos. El Estado Mexicano y todo el poder judicial pasan por alto la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de los Delitos y del Abuso de Poder Adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, misma que prevé en el punto número 4 el derecho al acceso a los mecanismos de justicia, y en el punto 6 de asienta que se facilite la adecuación a los procedimientos judiciales y administrativos que como víctimas se tienen derecho.
Ahora bien, los alcances que la Ley General de Víctimas mexicana ha tenido desde su promulgación escasos o nulos cuando esta ley trae implícito la justicia restaurativa como la reparación del daño causado a la víctima, la cual incluye compensación, garantías de no repetición, acompañamiento médico y psicológico y acceso a la verdad de los hechos, destacando la importancia de su aplicación desde el enfoque de las víctimas más allá del marco jurídico procesal, en el sentido que, ante casos flagrantes de violaciones a los derechos humanos, la autoridad debe garantizar el pleno principio de la protección a los derechos de las y los mexicanos víctimas de un delito, pero las autoridades ante diferentes delitos no han cumplido con el principio de salvaguarda20 . Ya citamos al inicio de este documento que casos como el de los padres de los 43 alumnos normalistas desaparecidos de Ayotzinapam, el espionaje a periodistas y defensores de derechos humanos, la ley de víctimas, no ha cumplido con sus principios y su objeto para la cual fue creada.      
El derecho de toda persona a un proceso justo de forma expedita para hacerlo en los plazos y términos fijados por la propia ley, emitiendo resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, es velar por sus derechos humanos puede garantizarle una justicia restaurativa.
Aun cuando las formas de participación de la víctima en los procedimientos penales varían dependiendo el rol a desempeñar y las potestades y obligaciones derivadas del mismo, debe quedar claro y textualmente expresado en los códigos procesales que la víctima es parte en los procedimientos penales, ya sea como acusador, ya sea como coadyuvante, podrá darle un equilibro durante el proceso acusatorio.
Con base a lo todo lo anterior, deseamos ser muy enfáticos al precisar lo siguiente: Sin importar la nueva perspectiva que deriva de analizar la relevancia que adquiere la víctima como pilar de cualquier sistema jurídico, éste no debe servir de pretexto para pretender justificar las trasgresiones a derechos fundamentales y humanos que se actualicen en la esfera jurídica de los imputados, en aras de argumentar que se protegen los de aquella.
Esto es así, porque todo esfuerzo del sistema judicial, en el fondo, deviene para evitar todo obstáculo para materializar la finalidad de construir una plena igualdad en el ámbito procesal penal como elemento esencial del debido proceso y conforme al objeto y finalidades del proceso instaurados en la Carta Magna Mexicana. ¿pero esto es así en la realidad?

La Ley de Atención, Asistencia y Protección a las Víctimas del Estado de Oaxaca, hoy de Ley de Victimas del Estado de Oaxaca.
Esta primera iniciativa ley tuvo como enfoque esencial el superar la vulnerabilidad y facilitar el resarcimiento de las violaciones a los derechos humanos de las víctimas propiciada por las condiciones desigualdad dadas por la negligencia o dilatación de los procesos judiciales que los administradores y operadores de justicia en el Estado de Oaxaca dilataban en los juicios y los dictámenes de las sentencias que presentaban asimetrías en sus resoluciones. 
Así lo estableció el dictamen de proyecto de ley aprobado de manera unánime por los 40 diputados de la LXI Legislatura del Estado, mismos que estuvieron presentes en la sesión extraordinaria efectuada el jueves 31 de octubre 2013.
La iniciativa de ley fue presentada por el diputado Maximino Vargas Betanzos, en nombre de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional (PRI). Para la elaboración de dicho dictamen, las Comisiones reunidas tomaron en consideración la Ley General de Víctimas (federal) publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2013. Pero la Ley de Atención, Asistencia y Protección a las Víctimas del Estado de Oaxaca fue aprobada el 28 noviembre de 2013, así como una serie de reformas a leyes sobre la materia para armonizar las existentes en la entidad. 
Según los intervinientes en la elaboración de la Ley de Atención, Asistencia y Protección a las Víctimas se consultó la opinión de expertos en victimología y otras materias afines (nunca se mencionó los nombres de esos especialistas), a efecto de fortalecer los derechos humanos de las víctimas de delitos y de violaciones a sus derechos humanos.
Pero esta primera ley sobre víctimas en sus primeros meses de haber sido aprobada presentó una serie de opacidades en sus principales artículos, mismos que no dejaban claro, por ejemplo, lo era una víctima. Para ello el artículo 5 de dicho ordenamiento señalaba textualmente:
Artículo 5.- La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente Ley; es independiente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor o responsable del delito; de cualquier relación de parentesco que exista con él; o cualquier procedimiento de carácter judicial o administrativo. Por tanto, las víctimas gozarán sin distinción alguna, de las mismas garantías, beneficios, derechos, atención, asistencia, protección y demás que esta Ley señale, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales sobre la materia y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca (POGEO-E, 2013)21 .
El citado artículo no definía con precisión qué es una víctima y sólo refiere de manera vaga como se adquiere el estatus de victima en los términos establecidos por esa ley sin que vincule de manera específica algún artículo de la misma. De manera escueta en el artículo 6, numeral XX de Victimización, se menciona: “El proceso en el cual la persona o grupo sufre las consecuencias perjudiciales producidas por el hecho victimizante, de índole física, económica, psicológica, moral y social”. Pero resulta obscuro y confuso el definir lo que es una víctima a partir de un proceso victimizante, donde a lo largo de dicho documento ya no se concretiza la definición del término de central que es víctima.

Ahora bien, si se toma como base la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, esta señala que:

A.-Las víctimas de delitos

1. Se entenderá por "víctimas" a las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder.
2. Podrá considerarse "víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "víctima" se incluye, además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.
3. Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico. (ONU)

Al hacer el comparativo entre ambas leyes se observa que la definición de víctima que contempla el ordenamiento oaxaqueño, deja afuera aspectos importantes como el daño y sufrimiento emocional, el menoscabo sustancial de los derechos fundamentales (humanos) que la víctima pueda sufrir por la negligencia, tardanza o abuso del poder o de los operadores del sistema judicial del Estado de Oaxaca, entre otros. 

Otro de los aspectos relacionados a la creación de este instrumento jurídico que fue la Ley de Atención, Asistencia y Protección a las Víctimas del Estado de Oaxaca, fue la premura del tiempo para crear una serie de leyes paralelas, como los medios para el cumplimiento de la ley por parte del congreso local. Estos medios para garantizar los derechos de las víctimas fueron: La Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas; el Fondo Estatal de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral; y la Defensoría Pública del Estado, medios que son parte de los cambios en la administración y procuración de justicia se aúna con la armonización de las legislaciones oaxaqueñas en la materia en relación con el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP).  

Respecto a las nuevas leyes creadas estas fueron: la Ley de la Defensoría Pública; la Ley de Atención a Víctimas u Ofendidos del Delito; la Ley de Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados; y la Ley de Medidas Cautelares. Todas aplicables al Estado de Oaxaca, y que junto con las reformas fueron publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con fecha 7 de mayo de 2015, todas y cada una de estas leyes que fueron creadas al vapor fueron publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca el 7 de mayo de 2015 (POGEO-E, 2015) 22.

Al igual que la reforma federal que da entrada al sistema penal acusatorio, el congreso oaxaqueño y la Coordinación para la Implementación del Sistema Acusatorio en el Estado buscaron la armonización y creación de las leyes antes citadas mediante la intervención de la Secretaría Ejecutiva de este órgano, donde representantes de distintas dependencias involucradas en el tema, asesores de los diputados integrantes de la Comisión Permanente de Administración de Justicia de la Legislatura en turno, trataron de dar orientación a la Dirección General de Estudios y Proyectos Normativos de la Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal (SETEC) para la realización de estos trabajos.

En declaraciones hechas en su momento a la prensa estatal por estas instancias a través de sus voceros señalaron que el nuevo modelo contempla que los juicios orales, los mecanismos alternos de solución de controversias, el fortalecimiento de la presunción de inocencia y la reparación del daño, además buscar reducir los tiempos en sus diferentes etapas del proceso como son la investigación inicial, vinculación a proceso, ofrecimiento y admisión de pruebas, y la sentencia del caso, la cual debe ser dictada a más tardar en un año después de haber iniciado el juicio, se presentaban como un conjunto de medidas que pondrían a Oaxaca como uno de los entidades del país con un sistema judicial a la vanguardia. 

Pero, resulta preocupante que la instrumentación de las leyes relacionadas a brindar garantías a las víctimas en el Estado de Oaxaca haya sido objeto de injerencias y manoseos políticos que la han desvirtuado el sentido de estas legislaciones. Recordemos que en la entidad oaxaqueña la represión desde los diferentes gobiernos priistas y aliancistas (PRD-PAN) hacia diferentes sectores sociales que propicio el nacimiento de estos instrumentos a partir de la lucha de la sociedad civil y de los colectivos de víctimas. Sólo recordemos los casos de asesinatos, los innumerables heridos, detenidos y desaparecidos en el año de 2006 con la revuelta magisterial oaxaqueña.

De igual forma y tomando como caso emblemático la inoperancia de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas (CEEAV) 23 está el caso de los asesinatos acontecidos en la Ciudad de Asunción Nochixtlán del 19 de junio de 2016 por parte de las policía federal preventiva y de la policía estatal, en donde murieron ocho pobladores de la región que apoyaban  los bloqueos carreteros realizados por la Sección 22 como medidas de protesta para frenar la serie de reformas estructurales impulsadas por el gobierno federal. Posterior a los sucesos acontecidos en esa parte de la entidad oaxaqueña surgió el Comité de Víctimas por la Verdad y Justicia 19 de Junio Asunción Nochixtlán (COVIC) conformado por víctimas directas e indirectas que han dado atención deudos y heridos, y han demandado el castigo a los culpables de estos asesinatos, y que junto con el ex titular de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca (DDHPO), Arturo Peimbert Calvo, declararon en su momento que estos instrumentos como son la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas (CEEAV), no han cumplido con brindar las garantías de salvaguardar los derechos de todas víctimas directas o indirectas (Zavala, 2017).

Por su parte, Peimbert Calvo, declaró a un medio estatal que el Sistema Nacional de Atención a Víctimas ha fracasado al constituirse desde un escritorio y bajo una visión pleidnte “urbana” que es diametralmente opuesta con las características y condiciones de las necesidades de los pueblos de Oaxaca y del sistema de víctimas de la entidad.

El ex titular de la DDHPO señaló también que de los sucesos acontecidos en Nochixtlán en junio de 2016, la atención a las víctimas ha sido nula, comentó que la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas (CEEAV) a cargo del titular de la fiscalía estatal, Rubén Vasconcelos Méndez, es una institución anquilosada, burocrática y recriminalizante. Pues según en su apreciación: “Es paradójico que una institución que tendría que ser su vocación proteger integralmente a las víctimas, su proceso involucra mecanismos de victamización también”, explicó (Zavala, 2017).

Por su parte, el COVIC ha expuesto de manera reiterada la situación de inseguridad, violencia y hostigamiento que viven por exigir justicia ante el representante de la Oficina en México del Alto Comisionado de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) para los Derechos Humanos, Jan Jarab. En un comunicado, la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca expresó que, en esta reunión entre los representantes de las víctimas y familiares de los fallecidos, el Alto Comisionado de la ONU y DDHPO solicitaron con urgencia justicia para las familias de los difuntos y dar seguimiento a lo ocurrido en Nochixtlán (Manzo, 2017).

En declaraciones realizadas por Juana Ramos Solís, ex presidenta del COVIC, desmintió las declaraciones del subsecretario de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación (SEGOB), Roberto Campa Cifrián, quien ha mencionado públicamente que el gobierno federal ha destinado más de 4.5 millones de pesos, a las víctimas por los hechos violentos reportados en Nochixtlán, con la indemnización de las personas que resultaron afectadas por el enfrentamiento del 19 de junio. A lo cual el COVIC ha señalado que fue mentira que el Gobierno haya indemnizado a las familias de los muertos y a los heridos, pues dijo que sólo se les retribuyó los gastos que fueron realizados para los funerales y servicios médicos (Parola, 2016; Rodríguez, 2017).

En tal sentido, el COVIC desmintió una indemnización como tal del Gobierno de Enrique Peña Nieto, y dijo que el pago realizado se hizo desde la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV) para 80 familias. Donde sólo: "[…] se recibió el pago de los gastos que estas personas realizaron de manera emergente. Ya que durante el momento de la agresión no había hospitales que pudieran dar dicho servicio. Las víctimas tuvieron que trasladarse a unidades fuera de Asunción Nochixtlán las víctimas gastaron una serie de recursos que no tenían, se endrogaron, pidieron prestado para poder atenderse en materia de salud, cuando el estado tenía que proveer ese satisfactor y no lo hizo”, remarcó uno de los voceros del comité.

Santiago Ambrosio Hernández, actual presidente del COVIC y vocero de ese organismo señaló que, a la fecha, hay gente muy lastimada que no ha recibido atención y el Estado ha faltado a su compromiso humano y legal para generar mecanismos suficientes de salud integral, física y emocional. Por ejemplo, dijo, el estar publicitando permanentemente cantidades económicas y no especificar en qué contexto y a quienes les han entregaron esas cantidades de dinero a las víctimas, agrede a las víctimas (Pérez, 2017).

Por otro lado, Peimbert Calvo señaló en su momento que los procesos para acceder a estos fondos son totalmente inciertos, no están diseñados para un país tan lleno de realidades distintas como lo es Oaxaca. Por ejemplo, indicó que la CEAV y CEEAV no poseen ningún instrumento que permita identificar cómo atender a una víctima indígena o campesina. En los hechos de Nochixtlán, agregó, no sólo hay una falta grave en términos de justicia por la actuación de la Procuraduría General de la República (PGR) y la fiscalía estatal, sino por los mecanismos y falta de protocolos para la atención a las víctimas.

El ex titular de la DDHPO, aseguró que la dependencia a su cargo entregó a la CNDH un expediente de cuatro mil hojas de investigación y más de 100 horas de video, entre los que se encuentran las imágenes que se grabaron en el momento en que policías federales exigían a los médicos que no atendieran a civiles y maestros, y “que valientemente los médicos oaxaqueños no accedieron a esa petición”.

Ante la insuficiencia de la citada Ley de Atención, Asistencia y Protección a las Víctimas del Estado de Oaxaca aprobada el 28 noviembre de 2013, la LXII Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca aprobó el 7 mayo de 2015, mediante Decreto número 1232 Ley de Atención a Víctimas del Estado de Oaxaca.  

Este nuevo instrumento, al igual que al anterior, deja sin bases claras el tratar de definir qué es una víctima. Cabe destacar también que en el capítulo II titulado “De los Derechos y Medidas a Favor de las Víctimas” de dicha ley, en particular el artículo 8, de las medidas, el instrumento el tipo de ayuda o poyo que se le otorga a la víctima ofrece alojamiento, alimentación, trasporte, protección física, asesoría jurídica, de asistencia y atención, económica y de desarrollo, como asistencia en materia de procuración y administración de justicia de reparación integral de restitución rehabilitación compensación satisfacción y de no repetición en los términos de la Ley General de Victimas.

Para la realización y concreta aplicación de estos de apoyos a las víctimas el instrumento da a conocer en su momento el establecimiento del Sistema Estatal de Atención de Victimas con el fin de planear establecer y realizar las políticas públicas, acciones y medidas necesarias para favorecer a las víctimas.

Es a partir del artículo 12 hasta el 23 que se describe la estructura, las comisiones, las sesiones, quienes integran el comité ejecutivo y otras particularidades que conforman la estructura burocrática sin que se defina con precisión el tipo de ayuda o apoyo, como los montos estatales que harán operar este sistema. Además, el instrumento en su artículo 25 manifiesta la creación del Registro Estatal de Víctimas como un mecanismo técnico y administrativo para que la Comisión Ejecutiva Estatal decida y soporte el proceso de ingreso y registro de las víctimas de delito y de violaciones a los derechos humanos. Ante esto, organizaciones sociales defensoras derechos humanos pidieron acelerar la creación del registro Estatal de Víctimas que contemple apartados específicos para los casos de feminicidio, como también el de registro de niñas y niños en orfandad víctimas directas de feminicidios.

El 26 de junio de 2018, El vicefiscal general de Atención a Víctimas, Fernando Coronado Franco, sostuvo “que no hay dinero, no hay personal” para dar solución a las demandas de las víctimas oaxaqueñas. De esta vicefiscalía depende el acompañamiento a las víctimas colaterales, que incluye el pago de gastos funerarios, médicos, pasajes, contención para la madre y los niños 24.

 Por lo que se puede apreciar, sólo en el papel, la Ley de Atención a Víctimas, aprobada por el Congreso local el 7 de mayo de 2015, dijo que incluía un apartado para la protección de menores de edad víctimas colaterales de delitos, instruye en la reparación del daño misma que emitiría políticas públicas que garantizará la atención en distintas áreas. Ante ello, la abogada, activista y especialista en género Yesica Sánchez Maya, señalo de manera contundente: “En concreto, no hay nada de eso”, apuntó25 .

Además, la abogada señalo que las leyes General y Estatal de Víctimas establecen una serie de derechos para estas niñas y estos niños, que hoy son imposibles de ejercer porque no se ha instalado la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas.

De igual forma y ante la insuficiencia de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Oaxaca la LXIII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca promulga y aprueba mediante Decreto número 747, el cual se expide la Ley de Víctimas del Estado de Oaxaca, con fecha del 9 de diciembre de 2017. Este instrumento es otro intento por crear una ley mucho más ordenada, misma que trata desde el inicio definir lo que es una víctima en su artículo 4 que a letra señala:

Artículo 4. Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constituciones Federal, la particular del Estado y en los Tratados de los que el Estado Mexicano sea parte (LVEO, 2017) 26.

Dicho artículo hace una clasificación entre víctimas directas e indirectas, de igual forma alude a las víctimas potenciales las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito. La calidad de víctimas, según dicha ley, se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la Ley citada y la Ley General de Víctimas federal. También se reconoce a las víctimas colectivas o grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación de derechos. Dicho artículo en la citada ley, hace una definición y calificación de las victimas que permite ubicar con mayor precisión el estatus de víctima a diferencia de las leyes anteriores.    

En el artículo 7, perteneciente al capítulo I, de los derechos en lo general de las víctimas, se presenta un despliegue de buenos propósitos, de aquellos derechos la víctima puede ejercer entre los cuales se encuentran:

A una investigación pronta y eficaz.

A conocer la verdad de lo ocurrido.

A la reparación del daño.

A que se le brinde protección y se salvaguarde su vida y su integridad corporal.

A ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos por parte de los servidores públicos.

A solicitar y a recibir ayuda, asistencia y atención en forma oportuna, rápida, equitativa, gratuita y efectiva por personal especializado en atención al daño sufrido.

. A la verdad, a la justicia y a la reparación integral a través de recursos y procedimientos accesibles, apropiados, suficientes, rápidos y eficaces.

A la protección del Estado, incluido el bienestar físico y psicológico y la seguridad del entorno con respeto a la dignidad y privacidad de la víctima.

A solicitar y a recibir información clara, precisa y accesible sobre las rutas y los medios de acceso a los procedimientos, mecanismos y medidas que se establecen en la presente (LVEO, 2017) 27.

Para esta ley las víctimas podrán requerir y hacer uso de las medidas que en materia de derechos a víctimas que ofrece esta Ley le sean proporcionadas por una institución distinta a aquélla o aquéllas que hayan estado involucradas en el hecho victimizante, ya sea de carácter público o privado, a fin de evitar un nuevo proceso de victimización. Para ello, la Comisión Ejecutiva Estatal, deberá otorgar, con cargo a sus Recursos de Ayuda que corresponda, medidas de ayuda provisional, ayuda, asistencia, atención y rehabilitación que requiera la víctima para garantizar que supere las condiciones de necesidad que tengan relación directa con el hecho victimizante. Y en casos urgentes, de extrema necesidad o aquellos en que las instituciones de carácter público no cuenten con la capacidad de brindar la atención que requiere, la Comisión Ejecutiva Estatal podrá autorizar que la víctima acuda a una institución de carácter privado con cargo al Fondo Estatal.

Así la Comisión Ejecutiva Estatal, como la Comisión de Víctimas, en el ámbito de su competencia, deberá otorgar, con cargo al Fondo Estatal, los Recursos de Ayuda que requiera la víctima para garantizar que supere las condiciones de necesidad que tengan relación con el hecho victimizante. La Comisión Ejecutiva Estatal requerirá a la víctima en un plazo de treinta días, los comprobantes del gasto que se hayan generado con motivo del otorgamiento de dichas medidas, de conformidad con los criterios de comprobación a los que hace referencia el párrafo segundo del artículo 140 de dicha Ley.

Pero fue hasta el 29 mayo de 2019 que la Secretaría General de Gobierno (SEGEGO), lanzó la Convocatoria pública para personas interesadas a ocupar el cargo de Comisionada o Comisionado Ejecutivo Estatal de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención Integral a Víctimas en el Estado de Oaxaca bajo el oficio No. 01/201928 . Donde hasta el momento no hay un titular. Lo que manifiesta el poco interés del ejecutivo estatal y el congreso local por dar celeridad para ocupar esta comisión. Lo que se puede señalar además es que, la Ley de Víctimas del Estado de Oaxaca, es un instrumento que incluyó un orden conceptual, mecanismo de protección de víctimas, las instancias a través de comisiones y otras instancias para garantizar en la “letra” las exigencias de los acuerdos internacionales que se exigen al Estado Mexicano, aunque en los hechos esto no se ve reflejada, dejando en desamparo e indefensión a los miles de víctimas oaxaqueñas.    

Conclusión.

Como se pudo observar en esta reflexión, a pesar de que el Estado Mexicano creo la Ley General de Víctimas, la entidad oaxaqueña a lo largo de casi una década manufacturo la Ley de Atención, Asistencia y Protección a las Víctimas para el Estado de Oaxaca, después Ley de Atención a Víctimas del Estado de Oaxaca la y posteriormente la Ley de Víctimas del Estado de Oaxaca, y en cada una de ellas sus respectivas leyes secundarias y reglamentos, como instituidas para el caso del la de Defensoría Pública; de Atención a Víctimas u Ofendidos del Delito; de Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados; y la Medidas Cautelares, que junto a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas; el Fondo Estatal de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral; y la Defensoría Pública del Estado y muchas otras más con el fin de brindar las garantías necesarias a las víctimas de alguna violación a sus derechos humanos.    

Todas estas leyes son notoriamente insuficientes frente a la profunda crisis de derechos humanos que vive el país y la entidad oaxaqueña en materia de violencia, comisión de delitos, violaciones a derechos humanos y revictimización, mismas que han sido denunciado por diversas organizaciones de derechos humanos y colectivos formados por las familiares.

Esta parálisis del sistema de protección a las víctimas oaxaqueñas se debe tal vez a que no hay un conocimiento profundo sobre la materia por legisladores y funcionarios de las secretarías relacionadas con la materia, que asociada a la instauración del nuevo modelo de justicia penal acusatorio, la población en general y de los mismos administradores y operarios del sistema de justicia no conocen de las rutas y las ayudas que por derecho pueden usufructuar. Parece paradójico que este modelo preconice como elemento central la protección de los derechos humanos tanto de víctimas como de victimarios. Pero en la realidad, los derechos de las víctimas son atropellados.   

No olvidemos que la CEAV y CEEVA fueron creadas para operar como un órgano operativo de la Ley General de Víctimas y la Ley de Atención, Asistencia y Protección a las Víctimas para el Estado de Oaxaca, y de más leyes que se crearon como nuevas para atender a los ciudadanos que han sufrido delitos o violaciones a sus derechos humanos, pero al parecer los alcances de estos instrumentos están en función de la voluntad política de los distintos órdenes de gobierno.

En tal sentido, las reformas propuestas y discutidas en los últimos meses en los congresos, federal y estatal, en los hechos se ve más como una operación política que limita los beneficios que una ley de este calado podría otorgar a las víctimas, sobre todo aquellas del abuso del proceder y del poder del Estado Mexicano como han sido el caso de los 43 alumnos de Ayotzinapa, las victimas de Asunción Nochixtlan y los cientos de casos de feminicidios que dejan en desamparo a sus familias.

Esta situación deja a las víctimas y a los expertos en la materia sin la suficiente capacidad para vigilar y supervisar el funcionamiento de estos instrumentos y el proponer acciones que favorezcan la efectiva puesta en marcha de los derechos reconocidos en la ley.

Las víctimas de diversos delitos han declarado en diverso medios de comunicación que existe un laberinto burocrático y tramitológico ante los organismos para poder ser beneficiaros de esos apoyos, además han recibido malos tratos por parte del personal de estas comisiones, también de haber incumplido con las asesorías jurídicas, psicológica y en la entrega de apoyos económicos para viáticos, la suspensiones en los servicios de atención psicológica, entregas discrecionales de los apoyos, así como actos que consideran revictimizantes como el que se les pida repetir los trámites para acceder a los servicios o que les obstaculicen la atención.

Asimismo, aunado al desarrollo de una teoría victimología, las diferentes instancias nacionales han dejado de lado la creación de los índices que provean la información necesaria para generar las estadísticas que permitan crear los semáforos de victimiación y el tipo de violencia que se comente contra las personas que buscan beneficios de esta ley.   

Recordemos que La Ley General de Víctimas vigente precisó, en su artículo 84, que la CEAV cuenta con “personalidad jurídica y patrimonio propio”, y que “gozará de autonomía técnica y de gestión”

Finalmente, en el caso de CEEAV de Oaxaca, y quien ocupa su titularidad es el propio Fiscal del Estado, por lo cual, la operación de la misma depende de la voluntad del fiscal general, que en esencia no se puede ser acusador y parte y decida quién puede ser merecedor de recibir las garantías de la ley, para que este organismo pueda brindar los beneficios de la ley de Atención, Asistencia y Protección a las Víctimas para el Estado de Oaxaca sería necesario su completa independencia y constituirse como una comisión ajena a la fiscalía que se intentó recientemente a través de una convocatoria pública y abierta para seleccionar al titular de esta comisión, pero que hasta la fecha de publicación de este trabajo no se contaba con él o con ella.     

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  • Ley de Atención a Víctimas del Estado de Oaxaca. Recuperado de http://www.congresooaxaca.gob.mx/legislatura/legislacion/leyes/192.pdf
  • Ley de Atención, Asistencia y Protección a las Víctimas del Estado de Oaxaca. Recuperado de http://www.congresooaxaca.gob.mx/legislatura/legislacion/leyes/165.pdf
  • Ley de la Defensoría Pública del Estado de Oaxaca. Recuperado de http://www.congresooaxaca.gob.mx/legislatura/legislacion/leyes/193.pdf
  • Ley de Seguimiento y Evaluación de Medidas Cautelares en Materia Penal para el Estado de Oaxaca. Recuperado de http://www.congresooaxaca.gob.mx/legislatura/legislacion/leyes/194.pdf
  • Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder. Asamblea General de la ONU Resolución 40/34, 29 de noviembre de 1985. Recuperado de http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/INST%2028.pdf          
*Profesor investigador de la universidad Tecnológica de la Mixteca.
1   Recordemos que el sistema penal inquisitivo nace en el siglo XV, posteriormente con la conquista, la colonia, la independencia en muchos países latinoamericanos asumen este modelo de justicia penal a lo largo de los siglos XIX, XX y hasta la primera década del siglo XXI. En México este cambio se da en el año 2008.
2 El 18 de junio de 2008 se publicó la reforma a los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el caso de la víctima o del ofendido, el apartado C le permite intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley. Ver el siguiente link: https://www.juridicas.unam.mx/legislacion/ordenamiento/constitucion-politica-de-los-estados-unidos-mexicanos#10555
3 Se recomienda revisar el siguiente link: https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/VictimsOfCrimeAndAbuseOfPower.aspx
4 Ver: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_205_esp.pdf
5 Se sugiere ver http://www.corteidh.or.cr/CF/jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=360
6 Ver ficha técnica http://www.corteidh.or.cr/CF/jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=338
7 Ver ficha en: http://www.corteidh.or.cr/CF/jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=339
8 Revisar ficha http://www.corteidh.or.cr/CF/jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=343
9 Se sugiere consultar las recomendaciones emitidas al Estado Mexicano por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en forma resumida en el sitio electrónico de la Comisión Nacional de Derechos Humanos en el siguiente link: http://www.cndh.org.mx/Victimas_Del_Delito  
10 Fue durante la década de los años sesenta y setenta del siglo XX que en México actuaron diversos grupos guerrilleros que surgieron en distintos puntos del país. Lo mismo en las zonas rurales, como Guerrero que, en las grandes ciudades, como Monterrey, Guadalajara y la Ciudad de México. El Estado mexicano, ante los constantes movimientos sociales y aparición de grupos guerrilleros decidió enfrentar los con los que se conoció como guerra sucia. Esta “Guerra sucia” es un conjunto de medidas de represión militar y política encaminadas a disolver a los movimientos de oposición política y armada contra el Estado mexicano. La Guerra Sucia en México es considerada una guerra de baja intensidad, ya que a diferencia de lo que ocurre en otros países de América Latina durante las décadas de las dictaduras militares, en México, la Guerra Sucia fue encubierta y oculta por los medios de comunicación existentes en su momento, debido también a que el Partido Revolucionario Institucional(PRI) había ocultado o eliminado la información de los operativos y acciones. Sugerimos al lector interesado en estos temas consulta el sitio electrónico http://www.cedema.org/ el cual almacena un amplio acervo de documentos, comunicados, boletines y bibliografía de los movimientos político guerrilleros de esos años.
11 Se recomienda revisar el texto “Dos tareas impostergables para enfrentar el neoliberalismo”. Libro redactado por el Frente Popular Revolucionario y la Unión de la Juventud Revolucionaria de México, en el cual se hace una extensa cronología resumida de más de 30 años de los principales movimientos sociales y de los liderazgos de ciertas organizaciones sociales que revindicaron sus demandas más apremiantes. Puede verse en http://www.ujrm.org/2015/03/segunda-edicion-del-folleto-dos-tareas.html
12 Término que no ha sido definido por ningún instrumento internacional, pero que expresa un contexto especial, cuando el uso de la violencia en contra de su población la realiza el propio Estado, ya sea a través de organismos propios o de grupos paraestatales, es decir, los que –sin formar parte del aparato institucional– cooperan en este propósito (Llobe, 2010, p. 109; Cancio, 2010, p. 187; García, 2007, pp. 302-303.).
13 Muy recientemente David Kaye, Relator Especial de la ONU sobre la promoción y protección del derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión, advirtió en entrevista a la revista Proceso que la amenaza de que periodistas y defensores de derechos humanos sigan siendo vigilados por el Estado Mexicano con herramientas como el software Pegasus es un riesgo presente. https://www.proceso.com.mx/592087/espionaje-contra-periodistas-sigue-siendo-una-amenaza-en-mexico-relator-de-la-onu
14 Desde 2006, las desapariciones forzadas a manos de miembros de las fuerzas de seguridad mexicanas han sido un fenómeno extendido señaló Human Rights Watch, en su informe mundial 2019. Organizaciones delictivas también han sido responsables de numerosas desapariciones. En octubre de 2018, el secretario de Gobernación anunció que aún se desconocía el paradero de más de 37.400 personas desaparecidas desde 2006. Según la CNDH, más de 3.900 cuerpos han sido hallados en más de 1.300 fosas clandestinas desde 2007. https://www.hrw.org/es/world-report/2019/country-chapters/326034
15 De los 130 asesinatos realizados contra periodistas y las investigaciones relacionadas con la libertad de prensa que se han emprendido en México entre el 2010 y el 2018 a nivel federal, solo un 0,83% han terminado en una sentencia condenatoria. Del total, 120 son hombres y 10 son mujeres. De los crímenes antes mencionados, 47 ocurrieron durante el gobierno de Enrique Peña Nieto; otros 51 periodistas fueron asesinados durante el mandato de Felipe Calderón; y 26 más bajo la administración de Vicente Fox. De los 13 crímenes perpetrados durante 2019, las víctimas eran de los estados de Baja California, Tabasco, Sonora, en dos casos; Morelos, Sinaloa, Quintana Roo, Oaxaca, Tabasco, Tamaulipas, Guerrero, en dos casos y Veracruz. Para ampliar la información al respecto consulte la página electrónica de organización Articulo 19 https://articulo19.org/ quienes llevan una relación precisa de estos hechos.
16 Se dice modelos procesales acusatorios en plural, porque este no existe en forma ideal, sino que debido a las condiciones sociales, culturales, económicas, infraestructurales y políticas de cada país y entidad federativa adoptan y adaptan a sus propias circunstancias el “nuevo sistema”, por lo que, el modelo asumido en nuestra nación es una combinación del sistema inquisitivo y acusatorio que da una forma hibrida.
17 El derecho a un debido proceso, es entendido en forma económica como el derecho humano más comúnmente infringido por el Estado y la forma más usual en que los operadores judiciales hacen incurrir al propio Estado en responsabilidades internacional ante los acuerdos signados. Ello por cuanto el debido proceso, o como lo llama la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “el derecho de defensa procesal” es una garantía que debe estar presente en toda clase de procesos, no sólo en aquellos de orden penal, sino de tipo civil, administrativo o de cualquier otra índole. Esta doctrina que se colige del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es de importancia ya que garantiza que todas las etapas y sus diferentes acciones se cumplan para evitar actos de impunidad y la violación a los derechos de la victimas (CADDHH, 1969).
18 Se sugiere a lector no familiarizado con el derecho penal que examine las diferentes etapas del proceso penal de forma abreviada en las siguientes direcciones electrónicas: http://proyectojusticia.org/sistema-penal-acusatorio-fases-cnpp/  https://www.poderjudicialcdmx.gob.mx/sistema-penal-acusatorio-etapas-en-el-procedimiento-penal-acusatorio/
19 Uno de los factores principales de la revictimización, lo constituye la violencia institucional, que a su vez es una manifestación de la violencia estructural. La victimización secundaria o revictimización, puede ser perpetrada por las personas (ya sean servidores públicos o miembros de ONG´s) que brindan algún tipo de atención a los agraviados o víctimas, o por las instituciones encargadas de brindarla. La violencia institucional, es aquella que se encuentra cargada de una dimensión moral, al caracterizarse por una objetivación y desconsideración hacia la persona, presentando fundamentalmente un carácter simbólico y administrativo (Pereyra, 2015). Esta manifestación de violencia institucional es casi siempre normalizada e invisibiliza las formas de violencia impiden que las personas puedan ejercer el pleno ejercicio de sus derechos humanos y la satisfacción de sus necesidades básicas, ya sea por negligencia o por consigna.
20 Se sugiere al lector revisar el Modelo Integral de Atención a Víctimas, publicado en Diario Oficial de la Federación el 04/06/2015, en el cual expone que "la atención que reciben las víctimas en México no resuelve sus problemas y en ocasiones puede, incluso, empeorarlos, lo que provoca que la política pública en la materia no haya resultado oportuna ni adecuada” así como la falta de un Modelo de atención integral, interinstitucional con enfoque psicosocial, de educación y asistencia social y con perspectiva de justicia restaurativa que contemple los estándares internacionales respectivos. Consultar en: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5395286&fecha=04/06/2015
21 Consúltese en línea dicha ley en el periódico oficial del Estado de Oaxaca en:  http://www.periodicooficial.oaxaca.gob.mx/files/2013/11/EXT-DEC2058-2013-11-28.pdf
22 Consultar el siguiente link: http://www.periodicooficial.oaxaca.gob.mx/listado.php?d=2015-5-7
23 Organizaciones sociales defensoras de derechos humanos han señalado en conferencias de prensa que la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas (CEEAV) solamente brinda atención en aquellos casos por violación de derechos humanos de autoridades federales y no estatales lo que deja en estado de vulneración a las víctimas. http://www.panoramadelpacifico.com/gobierno-oaxaca-incumple-la-creacion-la-comision-ejecutiva-estatal-atencion-a-victimas/
24 Consultar https://www.animalpolitico.com/2018/06/las-madres-que-lloran-a-sus-hijas-las-otras-victimas-de-feminicidios/
25 Ibid.
26 Consultar en el siguiente enlace:  https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Programas/Provictima/1LEGISLACI%C3%93N/2Estatal/Oaxaca/Oaxaca_Ley_Victimas.pdf
27 Ibid.
28 Ver bases de la convocatoria: http://www.segego.oaxaca.gob.mx/convocatoria-publica-para-personas-interesadas-a-ocupar-el-cargo-de-comisionada-o-comisionado-ejecutivo-estatal-de-atencion-integral-a-victimas/

Recibido: 13/08/2019 Aceptado: 20/08/2019 Publicado: Agosto de 2019


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