Revista: Caribeña de Ciencias Sociales
ISSN: 2254-7630


VULNERACIÓN AL DERECHO DE IDENTIDAD POR DECISIÓN JUDICIAL, CUANDO SE IMPUGNA LA PATERNIDAD DE UNA PERSONA QUE HA SIDO RECONOCIDA VOLUNTARIAMENTE

Autores e infomación del artículo

Mera Ramos, Ingrid Daniela*

Estudiante

Ortega López Blanca Leticia**

Docente

Universidad Laica Vicente ROCAFUERTE de Guayaquil, Ecuador

Correo: inri14337@hotmail.com


RESUMEN

El presente estudio, que fue llevado a cabo, trató acerca del tema de la “Vulneración al Derecho de Identidad por decisión judicial, cuando se impugna la paternidad de una persona que ha sido reconocida voluntariamente”. Siguiéndose bajo el objetivo general: Determinar las incidencias jurídicas que tienen las resoluciones de impugnación de paternidad sobre el Derecho de Identidad de una persona reconocida voluntariamente. Para el logro de los objetivos planteados en la investigación, se implementaron métodos de estudio: Cualitativos, cuantitativos, inductivo y deductivo. Aplicándose técnicas de recolección de datos, como es la entrevista y la encuesta, las mismas fueron realizadas a los abogados en ejercicio libre, a los padres de familia y jueces como expertos; para determinar los criterios que poseen sobre la temática planteada en dicho estudio. Posteriormente que la información fue recolectada, los mismos fueron procesados estadísticamente, realizándose conclusiones y tentativas soluciones que permitan garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescencia, específicamente el Derecho de Identidad que se ve afectado cuando es declarada la impugnación de paternidad a la persona que fue reconocida voluntariamente.

Palabras clave: Vulneración- Identidad-impugnación-reconocimiento voluntario-paternidad

ABSTRACT

VULNERATION OF THE IDENTITY RIGHT BY JUDICIAL DECISION, WHEN PATERNITY IS DISTURBED A PERSON WHO HAS BEEN RECOGNIZED VOLUNTARILY
The present study, which was carried out, dealt with the issue of "Vulnerability to the Right of Identity by judicial decision, when the paternity of a person who has been voluntarily recognized is challenged." Continuing under the general objective: Determine the legal issues that have the resolutions of challenge of paternity on the Right of Identity of a person voluntarily recognized. For the achievement of the objectives set out in the research, study methods were implemented: Qualitative, quantitative, inductive and deductive. Applying data collection techniques, such as the interview and the survey, were carried out by free-lance lawyers, parents and judges as experts; to determine the criteria that they have on the topic raised in said study. After the information was collected, they were processed statistically, conclusions and tentative solutions were made to guarantee the rights of children and adolescents, specifically the Right of Identity that is affected when the challenge to paternity is declared. which was recognized voluntarily.

Keywords: Vulnerability - Identity-challenge-voluntary recognition-paternity.

Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:

Mera Ramos, Ingrid Daniela y Ortega López Blanca Leticia(2019): “Vulneración al derecho de identidad por decisión judicial, cuando se impugna la paternidad de una persona que ha sido reconocida voluntariamente”, Revista Caribeña de Ciencias Sociales (julio 2019). En línea:
https://www.eumed.net/rev/caribe/2019/07/vulneracion-derecho-identidad.html
//hdl.handle.net/20.500.11763/caribe1907vulneracion-derecho-identidad


INTRODUCCIÓN

    La paternidad es el vínculo natural y biológico que une a una persona con otra, es decir, que une a la persona quien engendró, originándose un nuevo ciclo de vida, por consiguiente, el vínculo que se genera entre padre e hijo está basado por los lazos consanguíneos, trayendo consigo el cumplimiento de ciertas obligaciones por una de las partes; principalmente se originan responsabilidades de los padres hacia el hijo, comprendidas en: Derecho de alimentos, estudios, vestimenta y demás que determinan el Código. Pero esta regla tiene una excepción que es la impugnación de paternidad, la cual tiene como efecto la ruptura del vínculo existente entre el padre y el hijo.

Cabe destacar que, dentro de la sociedad ecuatoriana es común que una persona lleve sólo un apellido, que generalmente es el de la madre, dándose con frecuencia los casos del no reconocimiento de los hijos, se debe destacar que la Constitución establece el Derecho de Identidad que tiene una persona desde que nace, esto implica que la persona le sea fijado un nombre y lleve el apellido de ambos padres, concretándose dicho derecho a partir desde que el padre y madre reconocen al recién nacido como hijo propio o en el caso de que llevaba solo el apellido de la madre y luego de manera voluntaria el padre reconoce legalmente al hijo, surgiendo como consecuencia el hijo o hija reconocido llevará el apellido del reconociente. El problema jurídico tratado en la presente investigación se genera cuando quien reconoce como hijo o hija a una persona determinada intenta un proceso de impugnación de paternidad y esta es declarada, vulnerando el Derecho de Identidad de dicha persona.

Es necesario resaltar que, en la normativa ecuatoriana, específicamente, lo señalado en el artículo 66, numeral 28 de la Constitución, el cual reza: “La figura de impugnación de paternidad sobre una persona que ha sido reconocida voluntariamente deja en vulnerabilidad su derecho a la identidad (Asamblea Nacional , 2008).Al respecto, en atención al interés superior el derecho a la identidad comprende también otro derecho implícito inherente a la protección desde que el niño da muestra de su existencia y durante el desarrollo de su formación integral.

Para el desarrollo del presente estudio, se plantearon las siguientes interrogantes:
¿Qué tipos de derechos crea el reconocimiento voluntario entre el reconociente y reconocido?
¿Permite la ley impugnar la paternidad de una persona reconocida voluntariamente?
¿Qué presupuestos deben cumplirse para poder iniciar una causa legal por impugnación de paternidad?
¿Qué tipos de derechos se ven afectados cuando se impugna la paternidad de una persona que ha sido reconocida voluntariamente?
¿Constituye prueba el examen de ADN para impugnar la paternidad de una persona que ha sido reconocida voluntariamente?
¿Qué tipos de alternativas legales existen para que en el sistema judicial se pueda tomar la decisión que más convenga a las partes fundadas conforme a derecho?

Es importante, señalar que la problemática planteada en dicho estudio, procuró proporcionar a las personas afectadas con dicha situación, una mayor y mejor seguridad jurídica en cuanto a la protección de sus derechos, por lo que se planteó, posibles medidas como solución a este problema, a fin de que pueda crearse consciencia sobre aquellos que toman la decisión de reconocer a una persona como su hija o hijo legítimo desde el lado afectivo y/o emocional, y así evitar ser víctimas de burla a su nombre y honor.

Con la intención de establecer las bases teóricas de la presente investigación, fueron revisadas diversas revistas jurídicas, leyes nacionales e internacionales, estudios y casos prácticos relacionados con el tema tratado en el presente estudios, entre los cuales se pueden destacar: Según la autora Madrid (2015) en su investigación titulada “Impugnación de paternidad. Legitimación en causa y caducidad de la acción”, señalan que: “La paternidad del hijo matrimonial o del nacido dentro de una unión de hecho legalmente reconocida, se establece en base a una presunción legal que puede ser desvirtuada de forma exclusiva por el marido. La realidad biológica no se ajusta en todos los casos a la presunción que hace la ley.
Por esta razón, cuando el Código Civil indica que, el marido es el único legitimado para impugnar su calidad de padre biológico, la prerrogativa del hijo a conocer su verdadera identidad se ve afectada por la norma” (pág. 05).
Partiendo de lo anterior señalado, la acción de impugnación de paternidad tiene un plazo de caducidad, cuya aplicabilidad ha sido cuestionada al punto de haber sido elevada en consulta ante la Corte Constitucional. La dificultad surge al determinar si el plazo de caducidad afecta positiva o negativamente al derecho de identidad de una persona.

Por otra parte, Abadeano (2014) en su investigación explica: “El reconocimiento voluntario de los hijos nacidos fuera de matrimonio, puede hacerse en un acto libre por los dos o uno de sus padres, inclusive aun antes de nacer en el vientre de la madre. Se han establecido cinco maneras de llevarlo a efecto, por escritura pública, ante el juez y tres testigos, mediante acto testamentario, a través de la declaración en la inscripción del nacimiento, y los dos padres en el acta matrimonial, pero si es una sola persona la que reconoce no puede expresar quien es el otro progenitor”. (pág. 3).
Lo anterior puede entenderse en el marco de la afirmación de que, en el problema de los hijos sin filiación, el reconocimiento voluntario, es un medio eficaz para conseguir superarlo, y en verdad lo es en gran medida, pero no puede garantizar que en todos los casos dicha declaración que permite fijar la paternidad, corresponda con la verdad biológica. Tampoco puede aplicarse a todos los casos en los que el padre desea asumir la paternidad de su hijo.

Asimismo, la autora Llaguno (2016) explica en su investigación: “La Impugnación de paternidad es un derecho que toda persona tiene cuando se siente vulnerada o afectada en cuanto a una acción ya realizada, considerando que ésta se encuentra equivocada o en su defecto es ilegal, por la existencia del engaño o la mentira de la madre del hijo, de esta manera el reconociente puede solicitar la impugnación de paternidad voluntaria siempre y cuando pueda demostrar en derecho mediante una prueba de ADN la cual será solicitada a la autoridad competente en un momento y tiempo determinado (pág. 02).
De este estudio, se señala que es necesario indicar que, de ser declarada la impugnación de paternidad, el Derecho de Identidad es vulnerado al menor o persona a quien se pretende desconocer, este derecho es garantizado constitucionalmente a los sujetos procesales, que este caso es el hijo o hija y el reconociente, que de manera voluntaria reconoce al menor.

En el artículo 67 de la Constitución de la República del Ecuador, establece la protección de la familia, garantizando que la maternidad y paternidad pueda ejercerse de manera responsable, por esta razón las parejas estarán obligadas legalmente al cuidado, la crianza, la educación, la alimentación, el desarrollo integral y protección de los derechos de sus hijas e hijos, aunque no estén conviviendo en el mismo inmueble.
Además, fueron revisados diversos casos prácticos en coherencia con el tema que fue investigado, a fin de determinar las vulneraciones que ocurrían a causa de la declaración de impugnación de paternidad.
En el caso No. proceso: 09209-2017-04755, se puede evidenciar la vulneración implícita a los derechos del niño, por cuanto es un deber de la justicia especializada de la Niñez y Adolescencia, considerar el interés superior de los niños y adolescentes en el proceso de aplicación de las normativas vigentes en el marco jurídico interno que no contradigan los principios establecidos en la Constitución de la Republica. Cabe señalar, que dicha aplicación, debe ser asumida como norma suprema por los operadores de justicia y que además sea favorable a los derechos de los niños, niñas y adolescentes que tiene prevalencia sobre los derechos de las demás personas, según el artículo 44 y 45 de la Constitución de la República de Ecuador.

Por otro lado, la administración de justicia debe entender conforme a lo establecido en el innumerado 14 de la Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, en su artículo 11 y 14, el principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes entre otras contemplaciones, aquella donde señala que las autoridades judiciales han de ajustar sus decisiones y acciones para el cumplimiento de este principio y en base a un acto conciliatorio de las partes procesales.

Por otra parte, en la Sentencia del 24 de junio del 2015, de caso N.° 205-15-SKP-CC CASO N.° 0858- 14-EP, se señaló: “(…) PRIMERO. El reconocimiento voluntario de hijas e hijos tiene el carácter de irrevocable. SEGUNDO. El legitimado activo del juicio de impugnación de reconocimiento es el hijo/a y/o cualquier persona que demuestre interés actual en ello, excepto el reconociente, quien solo puede impugnar el acto del reconocimiento por vía de nulidad del acto, acción que ha de prosperar, en tanto logre demostrar que, al momento de otorgarlo no se ha verificado la concurrencia de los requisitos indispensables para su validez; la ausencia de vínculo consanguíneo con el reconocido a través de la práctica del examen de ADN, no constituye prueba para el juicio de impugnación del reconocimiento en el que no se discute la verdad biológica”(...).
Sobre la interpretación de la aplicación de la norma, en esta sentencia se considera ajustada a derecho y un procedimiento donde su desarrollo fue consecuente a la protección del menor, en tanto que la Corte se pronuncia en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República del Ecuador, en el innumerado 185 y declara la inexistencia del precedente jurisprudencial obligatorio por reiteración de fallos sobre un mismo punto de la causa. Esto debe entenderse como la aplicación de la justicia donde los mecanismos y eventos presentados giran sobre los derechos primordiales del niño. Dando un pronunciamiento decisivo en cuanto destaca que el reconocimiento voluntario de hijos e hijas es irrevocable, entonces de allí se deduce que una vez realizado el acto de reconocimiento voluntario, pues no debe proceder la impugnación.

Es necesario, enfatizar que en las diversas maneras de aplicación de la norma y que por sobre todos los elementos que puedan presentarse, la ley debe ser aplicada en función de proteger los intereses de los niños, niñas y adolescentes, sin menoscabar sus derechos establecidos como fundamentales y que priman sobre cualquier interés particular. Por ello, ante una orden judicial, que vulnere los principios que prevalecen en la Constitución de la Republica y demás normas que regulan su aplicación, es factible incoar la apelación y reestablecer así los daños ocasionados a los recurrentes directamente vinculados.

2. FUNDAMENTACIÓN DOCTRINARIA

2.1 Familia
Primeramente, la familia puede ser conceptualizada desde un ámbito tradicional, por ello se puede hacer referencia a lo indicado por el autor Carbonell (2012) “La familia ha sido el lugar primordial donde se comparten y gestionan los riesgos sociales de sus miembros” (pág.14). En relación a lo anterior referido y en sentido estricto, se puede indicar que la familia es el grupo de personas entre las cuales existe parentesco de consanguinidad por lejano que fuere.

También, el autor Oliva (2014) indica: “La familia se define como el conjunto de individuos que viven alrededor de un mismo hogar. Esta definición que muestra la amplitud de su cobertura conceptual, pero con una cierta limitación desde el aspecto espacial, que no se ajusta a las nuevas realidades que impone la globalización con sus características migratorias y de movilidad de sus integrantes”. (p.12). La familia tenía un significado un poco limitado. Pero a través de diversos estudios realizados en el tiempo, el mismo ha experimentado una larga evolución. Incluye principalmente cónyuge e hijos, donde generalmente viven en conjunto.

2.2 Definición legal de familia
Familia proviene del latín fames, en referencia al grupo de siervos y esclavos patrimonio del jefe de la gens, derivado de famulus, siervo y esclavo, derivado, a su vez, de osco famel (Duran Ponce, Derecho de Familia, 2014, pág. 3). Comprendido lo anterior, desde la esfera legal, la familia tiene una connotación que se encuentra supeditada a la normatividad misma y por el momento histórico en que se revise; el concepto de familia es dinámico y está en constante evolución. La definición legal de este término va a depender de la legislación de cada estado o país, y generalmente se encuentra ubicada en la constitución.
Dentro de la legislación ecuatoriana, la definición de familia la encontramos en el Art 67 de la Constitución de la República de Ecuador (C.R.E., 2008). Se reconoce la familia en sus diversos tipos. El Estado la protegerá como núcleo fundamental de la sociedad y garantizará condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines. Estas se constituirán por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes. El matrimonio es la unión entre hombre y mujer, se fundará en el libre consentimiento de las personas contrayentes y en la igualdad de sus derechos, obligaciones y capacidad legal (pág. 50).
Entonces, el matrimonio es la unión entre hombre y mujer, se fundará en el libre consentimiento de las personas contrayentes y en la igualdad de sus derechos, obligaciones y capacidad legal". También encontramos en el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, en su Artículo 98, define a la familia biológica como: “aquella formada por el padre, la madre, sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

2.3 Filiación
De acuerdo a (Duran Ponce, 2014): El término Filiación deriva del latín “FILIUS” que significa hijos. La filiación es una situación judicial que se deriva del hecho natural de la procreación. Es la relación natural de descendencia existente entre padres e hijos (pág. 01).

La filiación depende esencialmente de su prueba y esta prueba variara según se trate de hijos nacidos de matrimonio o fuera de él, y también según se deba probar la paternidad o la maternidad. Es de suma importancia la filiación en el campo del derecho, pues junto con el matrimonio forman los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho.

Por su parte (Orrego, 2011) establece:
El hecho natural de la filiación, de fundamentación biológica, tiene importante repercusión jurídica y en el mismo se basa la legitimidad de los hijos. La filiación es un hecho natural, pero adquiere también fuerza jurídica. La Filiación es la relación parental consanguínea entre ascendientes y descendiente (p.16).  En este sentido, es de orden esencialmente genealógico y se refiere a todos los eslabones de la cadena que une a una persona con sus ancestros, aun con los más lejanos. También puede entender como ese vínculo jurídico que la ley ha asignado a determinada persona, la cual se deduce de la relación natural de procreación que la liga con otra.

También el autor (Rossel, 1994) en su libro “Manual de Derecho de Familia” señala que la filiación:
Es el vínculo jurídico que une a un hijo con su padre o madre y que consiste en la relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su inmediato descendiente, o sea, su descendiente de primer grado (p.207).
Por consiguiente, el fundamento de toda filiación es el vínculo de sangre existente entre el padre y el hijo proveniente de las relaciones sexuales, bien sea lícitas (matrimonio-unión de hecho) e ilícita (extramatrimonial), de los padres, para esta regla, se hace una excepción a esta regla en caso de las filiaciones adoptivas, ya que estas se instituyen de una manera diferente a la filiación natural.

2.2 Clases de Filiación

Una idea complementaria acerca de la filiación, es que esta implica la existencia de una relación entre el padre o madre con sus hijos o hijo, lo cual conforma el núcleo social primario de la familia; por lo tanto, no puede ser materia de convenio entre partes, ni de transacción o sujetarse a compromisos en árbitros. Por lo tanto, la filiación jurídicamente se ha clasificado en tres tipos:

  • La filiación legítima:

Es la que supone que el padre y la madre son casados y que el hijo que tienen fue concebido antes del matrimonio, siempre y cuando que el nacimiento haya ocurrido durante el matrimonio.

De acuerdo a lo que se establece el autor (Rojina, 2015) establece: “El momento de la concepción es determinante para la existencia de la filiación entre los tres sujetos principales que intervienen en ella. Por lo tanto, el matrimonio atribuye de pleno derecho al hombre los hijos de la esposa. La presunción de paternidad que se establece es una obligación y un derecho del padre y parte de un principio general: un hijo concebido de matrimonio. Para poder determinar si el hijo fue concebido durante el matrimonio es necesario aplicar la presunción legal de duración del embarazo: se presume concebido durante el matrimonio aquel ser humano que nace cuando menos a los 180 días contados a partir del matrimonio, o bien, aquel que nace cuando más a los 300 días después de la disolución de la unión. Esta presunción no se admite prueba en contrario” (p.14).

A lo anteriormente referido, existe una salvedad que puede ser admitida en contrario, es el caso en el cual el padre demuestre que físicamente le fue imposible tener acceso carnal con su mujer en los primeros 120 días de los 200 días que han precedido al nacimiento del niño o niña. Una forma de prueba de filiación legítima es mediante la partida de nacimiento o con el acta de matrimonio de los padres, se debe señalar que de existir falta de actas o si estás fuesen defectuosas, incompletas o falsas, se probarán la filiación con la posesión constante de estado de hijo nacido de matrimonio, en su defecto la filiación con la posesión constante de estado de hijo nacido de matrimonio.

  • Filiación natural

(Cavanna, 2013) señala que: Este tipo de filiación presupone que no hay un vínculo matrimonial entre el padre y la madre, por lo que el hijo nace fuera de matrimonio y la filiación se da exclusivamente respecto de la madre por el hecho del nacimiento. Respecto del padre se establece la posibilidad de que haya un reconocimiento voluntario o por sentencia judicial que declare la paternidad, previo juicio seguido ante los tribunales familiares. No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al padre. Mientras que éste viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo (pág. 15).
En la antigüedad, la filiación natural generalmente el hijo era reconocido por la madre y los demás parientes de ésta y podían ser reconocidos como legítimos al momento cuando la madre contrajera nupcias como otro hombre que estuviese dispuesto a reconocerlo como hijo e incluirlo dentro de su riqueza y vida social.

  • Filiación adoptiva,

De acuerdo a (Carbonell & Carbonell, 2012). “Esta filiación es de naturaleza ficticia y por ende no es biológica, que es lo que marca la diferencia con los tipos de filiaciones precedentes, creada por un acto de voluntad del adoptante y del adoptado. En el Derecho Familiar es conocida como adopción simple, en contraste con la adopción plena que tiene efectos absolutos: una asimilación total a la filiación legítima”. (pág. 35). Esta institución es clara y protectora de los intereses adoptados, con la responsabilidad elegida por el padre y madre que han decidido adoptar legalmente a un menor, la adopción de menores de edad tiene un mayor interés desde su punto vista jurídico y social.

2.3 Modos de determinar a filiación
De acuerdo a régimen legal ecuatoriano, existe tres maneras para determinar la filiación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 del Código Civil (C.C.E., 2017) a continuación señaladas:

  • Por el hecho de haber sido concebida una persona dentro del matrimonio verdadero o putativo de sus padres, o dentro de una unión de hecho, estable y monogámica reconocida legalmente
  • Por haber sido reconocida voluntariamente por el padre o la madre, o por ambos, en el caso de no existir matrimonio entre ellos
  • Por haber sido declarada judicialmente hijo de determinados padre o madre (pág. 06).

2.4 Principales presunciones permiten determinar la filiación

Las principales presunciones para la determinación de la filiación, en el ámbito legal y procesal, son divididas legales o judiciales, según lo señalado en el artículo 1729 del Código Civil vigente. De acuerdo a (Martínez, 2007) explica que: “La presunción supone esa operación intelectual que, partiendo de un hecho que se tiene como cierto, fija la existencia de otro hecho, teniendo en cuenta el nexo que une ambos” (p.34). Es decir, que la presunción conlleva generalmente a que el juez o el legislador, de existencia de un hecho que antes era incierto, en el cual se tienen convicciones generales que se tienen sobre ciertos fenómenos morales o patrimoniales. Entre las principales presunciones, se reglan de acuerdo a lo señalado en el artículo 32 del mismo, Estas presunciones legales a su vez se subdividen en:

  • Legales: También se puede identificar como una presunción iuris tantum, estas se dan cuando admitan prueba en contrario, pueden ser desvirtuadas en los casos taxativamente previstos en la ley.
  • De Derecho: Son identificadas también como iure et de iure. Cuando no admiten prueba en contrario. Son concluyentes e indiscutibles, es decir, bajo ningún concepto admiten prueba en contrario.

Por consiguiente, de acuerdo a (Solar, 1942) señala en su obra literaria que la presunción de paternidad es de orden iuris tantum porque permite presentar pruebas para desvirtuarlas en los casos: 

  • Absoluta imposibilidad física de acceder a la mujer en el tiempo en que se presume la concepción: Es la primera causal que puede presentar el marido para desvirtuar la presunción. Es suficiente probar que durante los 120 días en que pudo presumirse la concepción, el marido estuvo imposibilitado de acceder a la mujer. La ley no dice cuáles son los casos de imposibilidad física que pueden aducirse.
  • Ausencia: “La ausencia debe ser cierta y continua durante todo el tiempo que puede presumirse la concepción.”. Si el marido alega imposibilidad de acceso a la mujer por ausencia deberá acreditar prueba fehaciente de este hecho, puesto que en la actualidad las distancias se han acortado, haciendo inverosímil la posibilidad de que el marido no haya podido recorrerlas en los 120 días en que se presume la concepción.
  • Prisión: El marido podrá probar que las condiciones bajo las cuales está detenido han hecho imposible el acceso a la mujer.
  • Ignorancia de la preñez de la mujer al momento de casarse.
  • No se ha manifestado por actos positivos reconocer al hijo después de su nacimiento (p.115).

  No basta la prueba del adulterio para no reconocer al hijo. Es posible que siendo la mujer adúltera haya concebido un hijo de su marido. Tal es la protección que la norma otorga al nacido dentro de matrimonio, que, aún probado el adulterio, mantiene su calidad de hijo del marido. Ahora, una vez probado el adulterio, la ley permite al marido probar otros hechos conducentes a justificar la no paternidad.

2.5 Reconocimiento de la paternidad voluntariamente.
Reconocer voluntariamente la paternidad implica aceptar y admitir su existencia, a través de una declaración voluntaria, por lo que se constituye en una manera de prescribir la filiación cuando no existe matrimonio.
De acuerdo con el Código Civil, el reconocimiento de la paternidad se encuentra planteado en el artículo 248 y plantea que es un acto libre: “Art. 248.- El reconocimiento es un acto libre y voluntario del padre o madre que reconoce” (Nacional C., Código Civil, 2005).

En ese sentido, dicho artículo no implica una explicación de si los padre o madres son solteros, casados, etc.; caso contrario sucede para aquellas personas que están casadas pues la presunción del hijo nacido dentro del matrimonio supone que los padres son quienes forman parte de ese matrimonio, por lo que la paternidad no está en discusión y, por ende, no es necesario probarla ni declararla en trámite púbico adicional a la inscripción de dicho hijo. Siguiendo esta línea, en el artículo 34 de la Ley de Registro Civil se establece que la declaración al momento de la inscripción es similar a su reconocimiento: “Reconocimiento al inscribir. - La declaración al momento de inscribir el nacimiento tendrá valor de reconocimiento de hijo, si fuere hecha personalmente por el padre, o por la madre, o por ambos, o por un mandatario. En este caso, se acompañará al poder la cédula de identidad o de identidad y ciudadanía del poderdante, y el mandatario acreditará su identidad personal”. (Decreto Supremo Nº. 278. Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación, 1976).

Es necesario destacar que el reconocimiento de la paternidad es una facultad que corresponde al padre, y esto es así, debido a que el padre tiene comprensión del contexto en que se realizó la concepción y la procreación, también es la persona que se adjudicará las consecuencias legales de dicha paternidad; sin embargo, esto es delegable a otra persona mediante un poder; por lo que se dice que este reconocimiento es individual y personal.
En ese sentido, el reconocimiento voluntario es entonces un acto jurídico lícito, de derecho familiar, y que no se puede negociar, cuyo objetivo es fundar una relación jurídica paterno-filial.

De acuerdo con Pico (2006), para unos, es un acto jurídico declarativo, porque reconoce una realidad biológica; para otros, es un acto jurídico constitutivo de estado, porque la sola realidad biológica no configura el vínculo jurídico mientras no se integre con el reconocimiento o con la sentencia judicial que lo establezca. (pág. 64)
Es claro que el reconocimiento de la paternidad es un acto personal unilateral y basado en la voluntad de las personas que no permite condiciones, modalidades o alteraciones que limiten sus efectos legales; es un acto que solo puede ser reconocido por el padre y puede ser realizado mediante un apoderado, sin embargo, es irrevocable.

2.6 Formas de reconocimiento Voluntario
Dentro del Código Civil ecuatoriano, se establecen formas de reconocimiento voluntario:
Art. 249.- El reconocimiento podrá hacerse por escritura pública, o ante un juez y tres testigos, o por acto testamentario, o por la declaración personal en la inscripción del nacimiento del hijo, o en el acta matrimonial de ambos padres. (Nacional C., Código Civil, 2005)
Art. 247.- Los hijos nacidos fuera de matrimonio podrán ser reconocidos por sus padres o por uno de ellos, y, en este caso, gozarán de los derechos establecidos en la ley, respecto del padre o madre que les haya reconocido. Podrán también ser reconocidos los hijos que todavía están en el vientre de la madre, y este reconocimiento surtirá efecto según la regla del Art. 63. (Nacional C., CÓDIGO CIVIL, 2005)
Lo anterior comprende entonces que el reconocimiento puede realizarlo el padre o la madre de distintas formas:

  • Escritura pública
  • Frente a un Juez y tres testigos
  • Mediante Acto testamentario
  • Mediante Declaración en la inscripción de nacimiento, y
  • Mediante acta matrimonial.

Además, el Código Civil plantea que existe el reconocimiento voluntario cuando exista sentencia por demanda de paternidad previa investigación de maternidad o paternidad.

2.7 Derecho de Identidad
La identidad es un derecho humano y un derecho constitucional en Ecuador estipulado en el artículo 66 de la (C.R.E., 2008):
Art. 66, numeral 28. Se reconoce y garantizará a las personas: “El derecho a la identidad personal y colectiva, que incluye tener nombre y apellido, debidamente registrados y libremente escogidos; y conservar, desarrollar y fortalecer las características materiales e inmateriales de la identidad, tales como la nacionalidad, la procedencia familiar, las manifestaciones espirituales, culturales, religiosas, lingüísticas, políticas y sociales” (pág. 50).

Este derecho es implica el reconocimiento de la persona como tal porque la personalidad que el derecho le otorga la hace igual a las demás en el marco social en que se convive, y por lo tanto la valida como persona, de allí la importancia de que los niñas y niñas gocen de este derecho desde los inicios de su desarrollo.

El derecho a la identidad en Ecuador implica el derecho a la afiliación, el derecho a un estado social, y a un estado civil pues implica la situación jurídica de un hijo o hija frente a una familia y la sociedad. En ese sentido las leyes sancionan todas formas de discriminación en torno a este derecho pues es inherente a la persona humana.
Por otro lado, el derecho a la identidad en Ecuador es considerado vitalicio en tanto acompaña a la persona por toda la vida; es innato, en tanto se obtiene con el nacimiento, implicando la representación de la individualidad propia frente al reconocimiento de los demás dentro de la sociedad; y, es originario, es decir, el poder jurídico que protege contra su trasgresión.
El derecho a la identidad implica entonces, el reconocimiento de su sexo, de su filiación, de su edad, los documentos que habilitan tal reconocimiento validan como ciudadano a una persona, para las personas menores de edad, los niños y niñas su reconocimiento se establece desde su nacimiento por lo que su inscripción por lo que el Estado le reconoce y garantiza la vida desde el momento en que se realiza la concepción.
Es así como en el Código de la Niñez y Adolescencia, (C.N.A., 2003) este derecho se plantea:
Art. 33.- Derecho a la identidad. - Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la identidad y a los elementos que la constituyen, especialmente el nombre, la nacionalidad y sus relaciones de familia, de conformidad con la ley. Es obligación del Estado preservar la identidad de los niños; niñas y adolescentes y sancionar a los responsables de la alteración, sustitución o privación de este derecho (pág. 08).
De esta manera, el Estado debe garantizar un nombre, una nacionalidad y las relaciones familiares básicas para que el desarrollo del niño o niña reconocido por el Estado se constituya en ser humano integral con goce de derechos y obligaciones, y en ese sentido, una vez reconocidos como personas y garantizar el reconocimiento del derecho consecuente a la identificación, se normativiza dicha identificación desde el momento de su alumbramiento:
Art. 36.- Normas para la identificación. - En la certificación de nacido vivo, que deberá ser emitida bajo la responsabilidad del centro o institución de salud pública o privada que atendió el nacimiento, constará la identificación dactilar de la madre y la identificación plantar del niño o niña recién nacido o nacida. En casos de inscripción tardía se deberá registrar en la ficha respectiva la identificación dactilar del niño, niña o adolescente. (C.N.A., 2003).
Entonces, el derecho a ser registrado luego del nacimiento, deberá llevar en su reconocimiento identitario los apellidos paterno y materno que corresponda para obtener los documentos de identidad que validan el nacimiento de esta persona.

  • METODOLOGÍA

3.1 Tipos de investigación
Se ha utilizado un tipo de investigación documental debido a que fue consultada información en textos, artículos y libros que guardan relación con el tema explicado en este estudio. También dicho estudio es analítico por establecerse relación entre las variables de asociación a fin de comprobar la hipótesis planteada en la investigación, de igual manera es descriptivo y explicativo, porque se procedió a la descripción y detalle de las incidencias que se generan en el derecho de identidad, por la declaración de la impugnación de la paternidad de aquella persona que ha sido reconocida voluntariamente. Por consiguiente, es importante destacar que en lo que respecta a los estudios jurídicos, generalmente se ubican dentro del paradigma positivista, al respecto (Dodds Berger, 2011), señala que en el campo del derecho se concibe la idea de paradigma como un modelo, se puede inferir de cuando diferentes teóricos y juristas del sistema legislativo hacen referencia a una visión social. Con esto se entiende que el derecho tendría una imagen de cómo es la sociedad.

3.2 Enfoque de investigación
En cuanto a la metodología empleada, se centra en el enfoque cuantitativo y cualitativo, el primero porque se buscó medir con precisión las variables del estudio, como era la incidencia que tenía la resolución de impugnación de paternidad en los casos de personas que han sido reconocidos de manera voluntaria, siendo practicada una encuesta, datos que fueron procesados y medidos numéricamente. De igual manera es de enfoque cualitativo, porque parte de la recolección de datos e información obtenida, no son estandarizados ni completamente predeterminados, sino que fueron descripciones, generadas por ciertas personas expertas en la materia como jueces, que aportaron información por medio de una entrevista, donde los mismos indicaron sus criterios y observaciones y sus manifestaciones acerca de la impugnación de paternidad de reconocidos voluntariamente.

3.3. Método de Investigación
En la presente investigación se aplicaron los métodos: Inductivo-deductivo, porque se analizaron todos los factores que están vinculados al derecho de identidad y la impugnación de paternidad a personas reconocidas de manera voluntaria, siendo el tema central de la investigación planteada, con el fin de determinar sus incidencias y las conclusiones que se derivan de la misma, además fue detallado todo el perfil de investigación de forma general, con el propósito de determinar la aplicación idónea en dichos casos de forma específica.

3.4. Población y muestra.
En función de los datos recolectados, la población tomada para su estudio, fueron los Abogados de la ciudad de Guayaquil, inscritos en el Colegio de Abogados de la ciudad mencionada anteriormente, siendo aproximadamente la cantidad de 16.584 abogados, a los cuales le serán aplicadas las encuestas. Por otro lado, se seleccionó para la aplicación de la entrevista, a una muestra conformada por Padres de Familia y jueces vinculados en los casos tocados en este estudio.

RESULTADOS

En relación a las preguntas realizada a los abogados, fueron formuladas de la siguiente manera:
1. ¿Considera usted, pertinente un estudio sobre la aplicación de los aspectos jurídicos y doctrinarios del Derecho de Identidad en la legislatura ecuatoriana?

Considerando, que del 100% de los encuestados un 59% sí creen pertinente la realización del estudio con respecto a la aplicación del derecho de identidad en Ecuador y el 41% opina lo contrario en el planteamiento realizado.
2. ¿Cree usted que han impactado socialmente los casos de impugnación de paternidad en la sociedad?

Se estuvo como resultado, que el 100% de los abogados, un 55% consideran los casos de impugnación decretados por la autoridad jurisdiccional han tenido un impacto social, mientras que el 45% señaló que no consideran que dichos casos ya sentenciados han tenido alguna trascendencia en la sociedad ecuatoriana.

  • ¿Considera usted que el impacto social que ha tenido la impugnación de paternidad requiere un análisis?

El 100% de los abogados encuestados determinan en un 79% que es importante y necesario la realización de un análisis al impacto social que ha ocasionado las impugnaciones dentro de la sociedad ecuatoriana. Mientras que el 21% indica que no es pertinente la realización de tal análisis.

  • ¿Considera usted necesario analizar la cantidad de casos sobre impugnación de paternidad a partir de la Resolución Nº 05-2014?

El 100% de los abogados encuestados manifestaron en un 59% que, si es necesario analizar el número de casos, sobre sobre impugnación de paternidad a partir de la Resolución Nº 05-2014, a fin de verificar si existe tal vulneración al derecho de identidad, por otra parte, el 41% señala que no es necesario lo planteado.

  • ¿Cree usted que se vulnera el Derecho de identidad cuando se impugna la paternidad y se emite una decisión judicial, pero la persona ha sido reconocida voluntariamente?

El 100% de los abogados encuestados señalaron en un 75% que, si es vulnerado el Derecho de Identidad de las personas que han sido reconocidas voluntariamente y que les ha sido impugnada el vínculo legal de paternidad por sentencia ejecutoriada, mientras que el 25% manifiesta que no a lo planteado.

ANÁLISIS DE RESULTADOS

1.  Se evidencia que existen dificultades en la legislación ecuatoriana en cuanto a la aplicabilidad y protección del Derecho de Identidad de los niños, niñas y adolescentes cuando es impugnada la paternidad, considerando que debe prevalecer el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, evidenciándose con las preguntas descritas y analizadas con anterioridad.  También se puede señalar que en materia Civil no ha sido una tarea fácil la adaptación y protección del derecho de filiación y la vigilancia que debe tener el Estado, para que el mismo sea garantizado. De este mismo modo el autor (Arevalo, 2014), señalo en su investigación que la persona tiene derecho a que se respete su identidad real, y que el mismo no se vea atentado por otros intereses.

2. De acuerdo a lo revisado en la norma y doctrina se puede observar que el Derecho a la Identidad, es un derecho que es amparado constitucionalmente, así como en los Convenios y Tratados Internacionales, sin ningún tipo de distinción, siendo importante desarrollarlo en cada caso práctico que sea de interés para el bienestar del niño, niña o adolescentes. Por lo que, es importante que pueda atenderse con diligencia en el tema de las impugnaciones de paternidad, considerando que la potestad de impugnar este acto, sea de parte del reconocido y no del reconociente voluntario.  

3. Se evidencia la necesidad de reformar los artículos que permitan la impugnación de la paternidad en los casos que el menor ha sido reconocido voluntariamente, teniendo el mismo la voluntad de reconocer, pero luego intenta la impugnación.

CONCLUSIONES

 Finalmente se pueden llegar a las siguientes conclusiones:
1. Es necesaria la revisión exhaustiva de los preceptos establecidos a favor de la impugnación de paternidad, por afectarse el derecho de identidad del menor, en caso de que el mismo haya sido reconocido de forma voluntaria, porque de seguir permitiendo que las impugnaciones sea declaradas con lugar, en los casos que el reconocimiento fue voluntario, se atenta severamente contra el Derecho de Identidad. 
2. Por otra parte, es urgente que el poder legislativo, atienda a esta problemática planteada, incorporando medidas y supuestos que protejan el Derecho de Identidad de las personas, porque hasta el momento existen una indebida e inequívoca aplicación de las normas en las sentencias dictadas, debiéndose precautelar los derechos fundamentales como el de Identidad, en los casos que el menor haya sido reconocido de forma voluntaria y esta voluntad no fue realizado por medio de engaños.
3. Finalmente, se determinó en el presente estudio es preciso, establecer alternativas jurídicas, que permitan sentenciar en los juicios de impugnación de paternidad sin vulnerar el derecho de identidad como actualmente se ha venido suscitando.

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*Abogada, egresada de la Universidad Laica “Vicente Rocafuerte” de Guayaquil. Facultad de Ciencias Sociales y Derecho.
** Abogada, Docente de la Universidad Laica “Vicente Rocafuerte” de Guayaquil. Facultad de Ciencias Sociales y Derecho.

Recibido: 05/04/2019 Aceptado: 05/07/2019 Publicado: Julio de 2019


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