Jazmín Belén Balda Zambrano*
EstudianteCésar Moreira de La Paz**
DocenteUniversidad Laica Vicente Rocafuerte de Guayaquil, Guayaquil, Ecuador
Email: emilianab@outlook.com
RESUMEN
  La constitución de la republica del ecuador  garantiza los derechos de libertad establecidos en el Art.66 entre los derechos  tutelados  en el numeral 19 se encuentra  el derecho a la protección de datos carácter personal, protege la distribución  o difusión de estos datos o información para ser entregada se requiere de la  autorización del titular o el mandato de la ley. 
  Esta investigación tiene como finalidad realizar un  análisis interpretativo de la disposición legal establecida en el Art. 56 Inc.  2 del Código Orgánico General de Procesos, respecto a la carga impuesta al  actor de un proceso judicial de acudir a registros de público acceso con la  finalidad de obtener una dirección domiciliaria de la persona contra quien se  interpondrá un proceso y la protección de datos de carácter personal  determinada en la Ley Orgánica de Trasparencia y Acceso a la Información  Pública, que impide la entrega de esta información por considerarse de carácter  personal privado y solo puede ser solicitada por el titular y a falta de éste  el juez, al encontrarse en sujeción a la norma constitucional mencionada en el  párrafo precedente, disposiciones que al ser contrarias generan una antinomia  jurídica que a su vez acarrea vulneración de derechos y principios  constitucionales, tales como la celeridad, la eficacia, la seguridad jurídica,  tutela judicial efectiva debido proceso.
  Por el análisis realizado en aspecto doctrinario y  jurisprudencial, revisión de causas  más  los resultados  obtenidos en las  encuestas y entrevistas, se evidencia y coinciden con la necesidad de reformar  el Art. 56 Inc. 2 del COGEP y en relación a éste el Art. 142 numeral 4 de la  misma norma sobre el requisito de la demanda, para mantener la coherencia en el  ordenamiento jurídico y a su vez la eliminación de  contradicción normativa.
Palabras Claves: Citación, Principio Constitucionales, Antinomia, interpretación, norma procesal.
ABSTRACT
  
  The constitution of the  Republic of Ecuador guarantees the rights of freedom established in Art.66  between the rights protected in numeral 19 is the right to personal data  protection, protects the distribution or dissemination of this data or  information to be delivered requires the authorization of the owner or the  mandate of the law. The purpose of this investigation is to perform an  interpretive analysis of the legal provision established in Art. 56, Inc. 2 of  the General Organic Code of Processes, regarding the burden imposed on the  plaintiff of a judicial proceeding to access public access records for the  purpose of to obtain a domicile address of the person against whom a process  will be filed and the protection of personal data determined in the Organic Law  of Transparency and Access to Public Information, which prevents the delivery  of this information because it is considered of a private personal nature and  It can only be requested by the owner and in the absence of the judge, when  being subject to the constitutional rule mentioned in the preceding paragraph,  provisions that, being contrary, generate a legal antinomy that in turn entails  violation of constitutional rights and principles, such such as speed,  efficiency, legal security, judicial protection effective due process. For the  analysis made in doctrinal and jurisprudential aspect, review of causes plus  the results obtained in the surveys and interviews, is evident and coincides  with the need to reform Art. 56 Inc. 2 of the COGEP and in relation to this  Art. 142 numeral 4 of the same rule on the requirement of demand, to maintain  consistency in the legal order and in turn the elimination of normative  contradiction. 
Keywords: Citation, Constitutional Principle, Antinomy, interpretation, procedural norm.
Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato: 
Jazmín Belén Balda Zambrano y César Moreira de La Paz (2019): “Citación a través de medios de comunicación y su antinomia jurídica con la Ley Orgánica de transparencia y acceso a la información pública, vulnera el principio de celeridad”, Revista Caribeña de Ciencias Sociales (marzo 2019). En línea:
 https://www.eumed.net/rev/caribe/2019/03/citacion-medios-comunicacion.html
//hdl.handle.net/20.500.11763/caribe1903citacion-medios-comunicacion
El derecho cambia constantemente al irse adaptando a las  actividades y necesidades sociales al momento de crearse una ley nueva debe  observarse que ésta cumpla ciertos parámetros que permitan su eficacia al  querer ejecutarla, haré referencia al procedimiento determinado en el Art. 56  del Código Orgánico General de Procesos, para proceder a la citación a través  de medios de comunicación, generando un análisis específicamente en el Inc. 2  de éste artículo y su disposición que genera una relación con la Ley Orgánica  de Trasparencia Y Acceso a la Información Pública, que llega a causar  contradicción entre estas dos normativas. 
               Se trata de indagar de qué manera el Art. 56 del COGEP sobre  citación a través de medios de comunicación y su contradicción con los articulos  6 y 2(d) de la Ley orgánica de  Transparencia y Acceso a la Información Pública, vulnera el principio de  celeridad, no como principio aislado en relación a tiempos procesales sino  intrínseco en la norma y su aplicabilidad en el plano de la tutela judicial  efectiva y el debido proceso.  Por medio  de interrogantes se busca dilucidar la eficacia de la disposición determinada  en el artículo mencionado up-supra, su incidencia en la vulneración de la  tutela judicial efectiva y la solución vía reforma de ésta disposición  normativa para el efectivo cumplimiento de lo establecido en el Art.169 de la  Constitución. 
Para evidenciar la contradicción de normas fue necesario recurrir al aspecto dogmático referente a la norma procesal civil y criterios de antinomia, con una ardua investigación en libros, documentos, revistas científicas, jurisprudencia, que permiten interpretar la ley, agregando normativa referente y aplicable al problema tratado, con su respectiva comparación con otras legislaciones. En el aspecto metodológico se utilizó tipos, enfoques y métodos de investigación en conjunto con las técnicas de encuesta, entrevista y revisión documental, que permitieron generar una conclusión y recomendación del tema en el que se evidencia la necesidad de reformar el Art.56 Inc. 2 del COGEP.
2.- ANTECEDENTES DE LA  INVESTIGACIÓN
               Desde la antigüedad la citación ha tenido un papel  muy importante para el desarrollo de un proceso, ya que es la única forma de  lograr comprobar con certeza, que se tiene la buena fe de adquirir o extinguir  un derecho, sin detrimento de la otra parte, ósea  de forma oculta, por esta razón surge la  necesidad de avisar a los involucrados que pudieran verse afectados por la  resolución de una autoridad competente según sea el tema de litigio, de hecho  entre las nociones históricas, se encuentra como requisito sustancial,  absolutamente necesario, para la prosecución de un trámite judicial, en  el pasado se realizaba el acto de citación de la siguiente manera, según Rosa  Ramírez Navalon (2008) ¨En la concepción romana era el actor el que llamaba  directamente al demandado para que se presentara ante la autoridad judicial,  con el objeto de someter a ésta la solución de la controversia, a lo que ambas  partes se habían comprometido, en virtud del acuerdo, cuasi arbitral, de acatar su decisión¨ (pág. 36). Al  proponer la demanda, se debe mencionar los datos y dirección del demandado a  fin de que se le pueda dar aviso sobre las pretensiones del actor, Rosa Ramírez  Navalon (2008) ¨pone de relieve cómo para la doctrina antigua la citación del  demandado era un acto judicial necesario ya que se consideraba como un  postulado de derecho natural¨ (pág. 38).  siempre que una persona, en este caso el actor de un proceso alegue series de  situaciones, hechos en donde vincula a otra, siendo esta el demando, surge la  necesidad de que también sea oído, a fin de contradecir lo manifestado por el  demandante o incluso asentir sobre lo expuesto,  ya que de lo contrario se estaría limitando la posibilidad de defenderse de  forma oportuna, ésta necesidad de defensa está correlacionado con el principio  de contradicción, en el libro Teoría General del Proceso de José Ovalle  F.(2016) considera que, ¨El Principio de contradicción  es fundamental del proceso, que se expresa en  la fórmula audiatur et altera pars (óigase a la otra parte), impone al  juzgador el deber de resolver sobre las pretensiones que le formule cualquiera  de las partes, oyendo previamente las razones de la contraparte o, al menos,  dándole la oportunidad para que las exprese, como se trata de un principio  general, el mismo admite algunas salvedades previstas en las leyes,  referentes a actos de mero trámite o a medidas cautelares¨ (pág. 216). La  citación está dentro de los actos jurisdiccionales ya que lleva implícito de  forma estricta la potestad judicial, la cual contiene no solo los temas o  pretensiones que se piensan debatir, dando la noticia de la acción interpuesta  sino también la orden absoluta del juez que le requiere la comparecencia  ante el mismo. 
               La  definición que le da Juan Agustín Castellon Munita, (2004) en su diccionario de  derecho procesal civil, se refiere a este término de la siguiente manera.  ¨citación es el llamamiento que se hace a una persona a fin de que comparezca  al tribunal para determinada actuación, bajo apercibimiento de incurrir en las  sanciones que la ley establece¨ (pág. 43)  a la citación se la puede entender como el aviso que la ley se encarga de dar a  la parte accionada, para que se presente ante la autoridad competente que le  informó de la acción legal interpuesta en su contra,  en cuanto a la citación Giuseppe Chiovenda  (1997) lo manifiesta así. ¨El acto de citación, por consiguiente no es solo la  redacción escrita de una demanda, sino que comprende también la documentación  escrita de la actividad material realidad para comunicarla al demandado¨ (pág. 358). Es decir la acción de citar no se  la debe considerar como un simple acto escrito, en vista de que la información  que lleva consigo debe ser completa y exacta con la determinación del juez ante  quien recayó el proceso, la totalidad de los hechos expresados de forma sucinta,  que constituyeron la razón de esa acción, que permitirá una contestación acorde  a lo pretendido por el actor, el tiempo con el que se dispone para comparecer,  además de todos los requisitos que permitan su validez, caso contrario dicho  acto carecería de efecto jurídico, y en caso de no realizarla en la forma  prevista en la ley, acarrearía la nulidad del proceso.
3.- DESARROLLO
El derecho procesal permite a los actores de una causa iniciar los trámites de adquisición o la extinción de derechos, por medio de la intervención de los órganos jurisdiccionales y la participación de las partes que mediante los impulsos que le dan al proceso generan su consolidación y eficacia para alcanzar un fin jurídico, se considera a la norma procesal como ¨ La ley reguladora de los modos y condiciones de las actuaciones de la ley en el proceso, así como de la relación jurídico-procesal¨ (CHIOVENDA, 1997, pág. 39). Por cuanto se puede observar que la ley procesal debe estar encaminada a la satisfacción del interés general, llevando de forma intrínseca la viabilidad, facilidad de entendimiento y aplicación con la única directriz de no entorpecer las direcciones a seguir y de esta forma se permita su rápida aplicación, Davis Echandia (2013) considera el área procesal Como, ¨el conjunto de actos coordinados que se ejecutan por o ante los funcionarios competentes del órgano judicial del Estado, para obtener, mediante la actuación de la ley en un caso concreto, la declaración, la defensa o la realización coactiva de los derechos que pretendan tener las personas privadas o públicas, en vista de su incertidumbre o de su desconocimiento o insatisfacción. Para la tutela del orden jurídico y de la libertad individual y la dignidad de las personas, en todos los casos¨ (pág. 155). Con lo indicado up-supra se evidencia la importancia de los actos procesales, observando a la norma como reguladora inmediata de la actividad pública, encontrándose frente al conflicto de intereses continuos, de cada una de las partes que intervienen en un proceso, permitiendo que por medio de sus reglas se ejerza el carácter dispositivo dejando claro las actuaciones en las cuales deben incurrir a fin de lograr un efecto jurídico.
La citación a través de los medios de comunicación, el  artículo 56 del COGEP expresa: A  la persona o personas cuya individualidad, domicilio o residencia sea imposible  determinar, se la citará mediante, publicaciones en periódicos de mayor  circulación o radiodifusora, antes de proceder a este tipo de citación hay que  adjuntarse el certificado del ministerio de relaciones exteriores que indica si  el demandado ha salido o no del país, además de hacer una declaración  juramentada ante el juez  en la que  declarara que es imposible determinar la individualidad, el domicilio o  residencia de la o del demandado y que se han efectuado todas las diligencias  necesarias, para tratar de ubicar a quien se pide citar de esta forma, como  acudir a los registros de público acceso y en caso de haber faltado a la verdad  con respecto a la dirección domiciliaria o residencia de la o del demandado o  respecto al hecho de no haber sido posible determinar su individualidad, se  remitirá copia de lo actuado al fiscal respectivo, para la investigación  es decir esa actuación se la consideraría  perjurio. Esta forma de citar se aplica cuando es imposible determinar, la  ubicación de la persona o los demás involucrados en el proceso contra quienes  se va a ejercer la acción, la disposición acudir a los registros de público  acceso, en el análisis para determinar cuáles son los registros a los cuales se  debe acudir  me referiré a las siguientes  sentencias,  en donde dan ejemplo de los  mismos, la siguiente manifiesta. ¨Indudable  que en un conglomerado social en donde habitan tantas personas en muchos casos  sea difícil conocer el lugar donde habita la persona contra quien se va a  dirigir una demanda; pero ese simple desconocimiento no le exonera al actor de  la carga de acudir a fuentes de información factibles, tales como guías  telefónicas, Registro Civil, Cedulación e Identificación, para obtener los  datos necesarios para ubicar la residencia del que va a ser demandado¨ (SENTENCIAN.0  035-15-SEP-CC, 2015). las  múltiples opciones que se tiene como referencia a considerase registros de  público acceso, porque todas estas entidades constan con páginas web en donde  contienen información de la institución por cumplimiento del principio de  trasparencia, pero la verdadera problemática empieza cuando el actor de un  futuro proceso desea conseguir por sus propios medios en estas fuentes la  dirección domiciliaria de otra persona para intentar localizarla o realizar la  diligencia, se genera un inconveniente porque la información que se pretende  buscar ya sea en las páginas web de las diferentes entidades o también acudiendo  a solicitar personalmente dicha información, se recibe negativa por parte de  estas instituciones por cuanto la información domiciliaria es considerada de  carácter personal privado, y solo puede darse éste dato sin autorización del  titular o por mandato judicial, esta protección dada en el Art. 66 numeral 19  de la Constitución, que trata sobre el derecho a la protección de datos  de carácter personal y que la difusión de estos datos o información requerirán  la autorización del titular o el mandato de la ley quedando de forma evidente que este dato no se entrega a ninguna tercera  persona ni aun solicitándola directamente y de ninguna manera, la dirección  domiciliaria se puede encontrar en las páginas de internet de las mismas  instituciones ya que resulta contradictorio negar su entrega pero si  publicarla. 
               por lo comentado up-supra y la protección de la  información que se solicita, demuestra la poca idoneidad de usar esa  disposición como medida eficaz para conseguir una dirección domiciliaria,  aunque el inconveniente de fondo no es en su totalidad los lugares a los que se  debe acudir sino la persona que lo solicita, en este caso el actor, pero esto  sucede porque no se ha realizado el correspondiente análisis a esta  problemática en la que se encuentra tanto el actor al tratar de conseguir este  requisito sustancial, como el juez al tratar de determinar si se agotaron  todas  las vías que se consideren  pertinentes, llegando a estar en el dilema de aceptar a trámite la petición y  dejar en indefensión al demandado o en un caso mucho peor acarrear la nulidad  de todo lo actuado, por otro lado si no se admite esta solicitud por ende no se  acepta la demanda, vulnera la tutela judicial efectiva, respecto a que el actor  tiene derecho al acceso a la justicia para que se resuelva su tema de fondo,  que no deja de ser la verdadera razón por la que se busca al aparato  jurisdiccional.  Acudir  a los registros de público acceso, ésta diligencia resultaría inoficiosa al no  poder conseguirse la información que se busca en ésta vía por tanto, el juez  encargado de tutelar derechos, al encontrarse en el rol de garante en mérito de  la función que ejerce, intentando precautelar siempre  el ejercicio del derecho a la defensa,  contradicción, igualdad de oportunidades, debería solicitar a las diferentes  entidades que entreguen esta información respecto a la dirección domiciliaria  del demandado, debido a que a falta de autorización del titular el juez es el  único habilitado en solicitar dicho dato, si se logra conseguir una dirección  se permite el derecho a la defensa, si  a la citación por la prensa se la considera como una medida excepcional,  deberían también establecer un procedimiento excepcional aplicable a este caso,  la intención de las leyes procesales, es proveer al sistema jurídico de  nuevas normas prácticas y de fácil aplicación, permitiendo cumplir los  principios de simplificación, uniformidad, Eficacia, inmediación, celeridad y  economía procesal, que permiten un adecuado procedimiento, por lo tanto una  disposición ineficaz que no cumpla estos requisitos, vulnera directamente estos  principios constitucionales. 
Los principios procesales son cualidades  normativas que tienen como finalidad facilitar el desarrollo de las leyes  procesales entre las consideraciones que se le dan a estos, tenemos el  siguiente criterio, ¨Las normas recogen reglas y principios, los principios son  normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible dentro de  las posibilidades jurídicas y reales existentes, es decir son mandatos de  optimización, se pueden cumplir en diferente grado¨ (OYARTE, 2016, pág. 22)
               Principio de Eficacia. Entre  las definiciones que le dan a este término, se considera a la eficacia  como  ¨la fuerza y poder para obrar,  logra hacer  efectivo un intento o propósito¨ (SOPENA, 1995,  pág. 235). Para poder reconocer la eficacia o identificar si este  principio se está llevando a cabo, es mediante el cumplimiento de objetivos,  logrando consecuencias óptimas, si una norma   dispone alguna medida a seguir que de considerarse eficaz sería fácil  observar su resultado, de lo contrario si no se logra cumplir con lo que  dispone la ley, ya sea porque la aplicación de la misma no genera resultados  útiles, esa norma carecería de eficacia. Según el diccionario jurídico  elemental de Guillermo Cabanellas, (2012) determina a la eficacia del orden  jurídico de la siguiente manera, ¨consiste en el logro de la conducta  prescrita; en la concordancia de la conducta querida por el orden y la  desarrollada de hecho por los individuos sometidos a ese orden¨ (pág. 139). Es decir una disposición por el  caso de encontrarse dentro de la ley y considerársela validad no significa que  sea eficaz, verbigracia ¨acudir a registros de público acceso¨ determinado en  el Art. 56 del COGEP, por todo lo manifestado en anteriores análisis, buscar  una dirección domiciliaria en estos registros no genera ningún resultado útil,  por cuanto dicha información está protegida por la Constitución, por lo tanto  no se encuentra difundida en estos medios, así que la orden implícita en esta  norma carece de eficacia. 
               Principio De Celeridad. Éste  principio porque es parte integral del sistema jurídico para que se lo pueda  considerar eficiente en cuanto a las normas que determinan reglas a seguir, si  contienen disposiciones que en la práctica cause dilaciones generaría directa  vulneración a éste, el principio de  celeridad va implícito en la norma y no sólo querer aplicarla dentro de etapas  procesales. Según (Luhmann,  2009) (como se citó en Callegari, 2011) considera: ¨Que la celeridad no se trata solamente de  una cuestión técnica de procedimientos, definiciones de competencias y duración  de plazos procesales, sino que está vinculada antes de todo a la esencia de los  derechos humanos, porque la vida es breve y los conflictos sociales deben ser  solucionados lo más temprano posible para que el derecho cumpla su función  de  estabilizador de expectativas  individuales y colectivas¨ (pág. 124).
               No por el hecho imperioso de cumplir con la celeridad se  tienen que crear normas que no permitan la satisfacción de intereses o que  impidan el adecuado criterio por  parte  del juez, ya que no solo basta con cumplir un plazo determinado sino que las  gestiones a realizar para cada una de las etapas sean eficientes, la celeridad  no funciona solo para cumplir etapas procesales sino de forma íntegra entre el  acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, disposiciones normativas  idóneas y plazos razonables que garanticen a  su vez el debido proceso. En (Dinamarco, 1999), citado por Callegari (2011)  manifiesta: ¨Se hace necesario, establecer mecanismos para que el proceso tenga  una  tramitación rápida y eficiente  dentro de un contexto de ciudadanía activa y amplia. En caso de haber  disfunciones no impide la búsqueda de soluciones prácticas con el objeto de  conferir al proceso moderno la celeridad necesaria para que cumpla su función instrumental  de acceso a la justicia¨ (pág. 124) Por  lo tanto todo acto, procedimiento, trámite, que se realice sin  generar ningún fin útil es vulneratorio al  principio de celeridad. 
  6. Tutela Judicial  Efectiva.   
               Según el argumento dado por Luis Cueva en su libro el  Debido Proceso (2014) respecto a este tema se expone, ¨para que la tutela  judicial sea efectiva debe ser: eficaz, eficiente, cierta, segura, clara,  operativa, productiva, debe descender realmente a quien la necesita, si cumple  estos requisitos diremos que la tutela es auténtica, de lo contrario será una  quimera¨ (pág. 161). La tutela judicial  efectiva es la garantía fundamental que tienen todos los ciudadanos,  cuando tengan un problema legal, poder acudir  con la seguridad de que sus peticiones serán atendidas y solucionadas en debida  forma, sin ningún tipo de impedimento, la tutela se entiende como la protección, defensa que el Estado da al  conjunto social por medio de las unidades jurisdiccionales en complementación  de normas claras, eficaces que permitan el avance de todo proceso y su  conclusión de forma efectiva.
El debido proceso, se vuelve parte fundamental de la tutela  judicial efectiva, por cuanto al iniciar la acción, accediendo a la justicia se  necesita que se apliquen varias garantías y procedimientos secuenciales que  permitan el correspondiente desarrollo de las actuaciones realizadas ante los  órganos jurisdiccionales, de tal manera que las actuaciones de los  intervinientes no se encuentren limitados bajo ningún aspectos, logrando el  pleno ejercicio de derechos, caso contrario no existiría un proceso debido,  como manifiesta Luis Cueva Carrión (2014). ¨El debido proceso es un derecho  constitucional, por lo tanto es de rango superior e impregna a todo el sistema  jurídico de un país; nadie puede ignorarlo. Todos los actos y procedimientos de  los funcionarios y de los órganos del poder público deben ceñirse a él, de lo  contrario, atentarían contra el estado de derecho y carecería de validez  jurídica¨ (pág. 79).
               8. Interpretación de la Norma  Procesal 
               Para poder explicar porque  existe antinomia entre la disposición del Art. 56 inciso 2 del COGEP y los  artículos 2(d) y 6 de la LOTAIP, es necesario recurrir a la interpretación de  la norma, respecto a sus criterios de valoración y en lo posterior cómo solucionar  esta problemática, el legislador la origina al plasmar en la norma una serie de  disposiciones, que en ocasiones están alejadas de la realidad social o por las  numerosas leyes que existen en un ordenamiento jurídico se generan  contradicciones con otras normas, es ahí que surge la necesidad de interpretar  dicha disposición a fin de solucionar los inconvenientes que generen al momento  de querer ejecutarlas, en el ámbito del derecho pueden haber normas que están  inspiradas en valores e ideas opuestas,¨ al interpretar la ley no es posible aferrarse a las  palabras ni al sentido literal, ni a la intención primitiva del legislador,  como única manera de conocer el derecho contenido en las normas escritas, lo  que debe perseguirse es el conocimiento del contenido jurídico que se encierra  en la ley, de acuerdo con las circunstancias de toda índole que existen en el  momento de aplicarla en el respectivo medio social y desentrañando su verdadera  finalidad, que es la realización del derecho material en el caso concreto¨ (ECHANDIA, 2013, pág. 91). Por el criterio  expuesto es necesario observar el fin que persigue la norma al disponer en  el caso del Art. 56 Inc. 2 del COGEP, cuando  determina ¨acudir a registros de público acceso¨ refiriéndose a diligencias  realizadas, cabe hacer la interrogante que es lo que se busca en estos  registros, resulta evidente notar que si la diligencia a realizar es la  citación, la intención es conseguir una dirección domiciliaria para poder  efectuarla y en caso de no conseguirse generar la certeza que se intentó  obtenerla. Pero al realizarse dicha  disposición y acudir a los registros de público acceso, los actores de un  proceso se encuentra con el problema de que ahí no podrán conseguir lo que  buscan, refiriéndome a la ¨dirección domiciliaria¨ y esto se debe a que ese  dato es de carácter personal y no puede estar difundido en páginas de internet  de ninguna entidad pública porque esto vulneraria no solo la norma de directa  aplicación que es la LOTAIP sino también el derecho constitucional del Art 66  numeral 19 que protege este tipo de información y determina que solo puede ser  solicitada por el titular de la información o el mandato de la ley, siendo  evidente que esta disposición no tiene efectividad, es más provoca una  contradicción. Como manifestó Grau se  debe valorar la norma y los hechos y ésta es una forma de crear normas  aplicables al caso. La  interpretación busca la finalidad de la norma, es necesario recurrir al uso de  la lógica para poder determinar su intención, según Oyarte (2016), manifiesta:  ¨Las normas  tienen una lógica interna, la que establece el fin perseguido por la ley, toda  vez que las expresiones legislativas deben ser, precisamente, lógicas, es  decir, hay un porqué de la norma y un para qué de la norma, lo que vincula las  diversas partes del cuerpo normativo¨ (pág. 47).  Con esta se observa que el propósito tuvo el legislador al momento de crear la  ley, puede llegar a ser un poco complejo determinar qué aspecto intentaba  prever.
  9. La Antinomia  
               Para abordar este tema es  necesario determinar que es la antinomia, según Cabanellas (2012) define,  ¨palabra griega, compuesta de anti, ¨contra¨ y nomos, ¨ley¨. Es pues la  contradicción real o aparente entre dos leyes o entre dos pasajes de una misma  ley¨ (pág. 34). Este es uno de los  problemas que se pueden encontrar dentro de una disposición legal, por cuanto  no es concebible que deban coexistir dos normas incompatibles que  provoquen  algún tipo de inconveniente a  las partes procesales a la hora de querer ejercer dicha normativa, por esa  razón es principal realizar la interpretación adecuada, encontrar el inconveniente  y aplicar el método correspondiente de solución, Según G. Gavazzi (como se citó en Mario Ruiz Sanz, 2004) determina los siguientes  requisitos, como Condiciones para  la existencia de normas antinómicas: ¨se produce una antinomia jurídica  desde los siguientes presupuestos: a) que sean normas jurídicas; b) que se  encuentren vigentes; c) que pertenezcan   al mismo sistema; d) que formen parte del mismo ordenamiento jurídico¨ (pág. 39). Si bien es cierto que al existir  dos normas incompatibles se podría considerar la eliminación de cualquiera de  las dos, pero este criterio no es aplicable en todos los casos, también se  pueden hacer que coexistan logrando su conciliación, por esta razón se deber  determinar si la antinomia es real o aparente, es decir soluble o insoluble,  para darle su correspondiente solución. ¨Dos son las razones por las cuales no  todas las antinomias se pueden resolver, las antinomias solubles las llamamos  aparentes y las insolubles reales, las reales son aquellas en la que el  intérprete queda abandonado a sí mismo, ya sea por la ausencia de un criterio o  por un conflicto entre criterios dados, tres son las reglas fundamentales para  resolver las antinomias: el criterio cronológico, el criterio jerárquico y el  criterio de la especialidad¨ (BOBBIO, 1999, pág.  191). Para el caso de  conservar las dos normas que mantienen la incompatibilidad, se procede según N.  Bobbio (1999) de la siguiente manera: ¨El intérprete tiende generalmente, a no  eliminar las normas, sino más bien a eliminar la incompatibilidad,  introduciendo una modificación leve o parcial en el texto, siendo la  interpretación correctiva, pretende conciliar las normas aparentemente  incompatibles para conservar ambas en el mismo sistema, ósea para evitar el  remedio extremo de la abrogación¨ (pág. 200). El artículo 56 Inc. 2 del COGEP que dispone de  forma equivoca acudir a registros de público acceso para conseguir una dirección  domiciliaria debe sufrir una corrección para logar conciliarse con la  protección dada por la LOTAIP y a su vez dejar de entorpecer el sistema de  justicia y eliminar la vulneración de garantías y principios constitucionales  que ésta acarrea. 
               Es evidente la necesidad de corregir una norma para que  pueda entrar en armonía con las demás del sistema jurídico, para evitar que  esta disposición entorpezca el sistema de justicia, estamos hablando de una  reforma, principal propuesta dada para la problemática que tiene el Art.56 del  COGEP en relación a los artículos 2 (d) y 6 de la LOTAIP, porque es pertinente  la conservación de ambas nomas, ya que las dos son necesarias para la ciudanía  en general. 
10. CONCLUSIONES 
               Al ser reformado el Art. 56 Inc. 2 del COGEP, garantiza en  primer plano la seguridad jurídica, la confianza del conglomerado social que se  ha visto vulnerado en sus derechos a causa de ésta disposición, que al mantener  una contradicción es decir antinomia con otra ley  inclusive con la Constitución, generando una  serie de vulneraciones inconcebibles dentro de un estado garantista de  derechos. 
               Se debe realizar una disposición legal que contenga todos  los lineamientos del artículo 169 de la Constitución, que permita cumplirse de  manera efectiva, eficaz, que permita la tutela judicial efectiva de las partes  procesales al momento de que surja la necesidad de realizar la citación a  través de los medios de comunicación,  la celeridad no es un elemento aislado  perteneciente solo a tiempos procesales sino que se encuentra implícito en la  totalidad de la esfera de derechos, desde el cumplimiento de una norma que  establece una diligencia a realizarse, el acceso a la justicia de forma  expedita, por cuanto los derechos y garantías son de directa e inmediata  aplicación,  el juez en cumplimiento de su rol garantista  de derechos y por ser el habilitado en tener acceso a información de carácter  personal de terceros, debe realizar los oficios pertinentes que permitirán  constatar los datos del demandado, evitando de esta manera solicitar como  diligencia una serie de documentos inoficiosos y se logre un debido proceso.
  11. PROPUESTA 
  Reforma al Código  Orgánico General de Procesos. 
  Artículo 1.- Sustitúyase el  Art.56 Inc. 2 por el siguiente: La  declaración de que es imposible determinar la individualidad, el domicilio o  residencia de la o del demandado la hará la o el solicitante bajo juramento que  se presentará ante la o el juzgador del proceso o mediante deprecatorio a la o  al juzgador del domicilio o residencia de la o del actor; previo a la declaración se realizaran las diligencias de oficios  dirigidos a entidades del sector público y/o privado, que mantienen en sus  registros información de carácter personal, para tratar de ubicar a quien se  pide citar de esta forma.
  Artículo 2.- Agréguese como  inciso tercero en el Art. 56 el siguiente texto: Para la realización de oficios el o la solicitante,  presentará el formulario que para éste propósito diseñará y publicará el  consejo de la judicatura.
La propuesta busca corregir la disposición errónea establecida en el artículo 56 inciso 2 del COGEP, por ser contradictoria al estar dispuesta en base a una idea alejada de la realidad legal, siendo necesario que se establezca un nuevo requisito para la tramitación de éste tipo de citación, al implementarse el formulario evitaría la vulneración a los principios y garantías constitucionales, por cuanto el juez dispondría los correspondientes oficios dirigidos a las entidades y se obtendría de forma idónea la información que se solicita, es decir la dirección domiciliaria del demandado.
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