Gerardo Licea Bello*
Universidad de Granma, Cuba
gerardolg@infomed.sld.cu
RESUMEN
  En este trabajo se expone un  aspecto poco estudiado de la historia institucional de la Cuba colonial: la venalidad y  patrimonialización oficial de los cargos públicos, es decir, su conversión en  propiedad privada, susceptible de ser vendida o trasmitida en herencia,  fenómeno histórico que se produjo durante la Edad Moderna temprana en la mayor  parte de los países europeos y sus dependencias, y que en el caso español e  hispanoamericano tuvo la peculiaridad de estar focalizado casi exclusivamente  en los denominados “oficios concejiles”, es decir los regidores que componían  los Cabildos o Concejos municipales. En el caso cubano, además, se trata del  territorio donde más larga existencia tuvo este sistema, debido a la reticencia  de las autoridades coloniales a introducir mecanismos modernos de participación  y representación política en la Isla. Se exponen además el proceso de  desmontaje de este sistema y las características del nuevo régimen municipal  implantado en la Isla a partir del Real Decreto de 27 de julio de 1859, signado  por un extremado centralismo colonialista.
  Palabras clave: Cuba colonial, instituciones municipales, venalidad de cargos públicos 
  Keywords: Colonial Cuba, municipal institutions, ownership of public offices.
Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato: 
Gerardo Licea Bello  (2018): “La venalidad de los oficios concejiles y las transformaciones del régimen municipal en Cuba colonial”, Revista Caribeña de Ciencias Sociales (noviembre 2018). En línea:
 https://www.eumed.net/rev/caribe/2018/11/regimen-municipal-cuba.html
//hdl.handle.net/20.500.11763/caribe1811regimen-municipal-cuba
El proceso de  patrimonialización de los cargos públicos, o  sea, su conversión oficial en propiedad privada, susceptible de ser vendida o  trasmitida en herencia, fue una característica generalizada en distintos estados  europeos en el período denominado convencionalmente “Antiguo Régimen”,  correspondiente con la Edad Moderna  temprana (siglos XVI-XVIII) época de auge de las monarquías absolutas. Este  proceso  fue un expediente sui generis que  las monarquías europeas encontraron  para paliar la necesidad de recursos económicos “debido al desequilibrio existente entre un sistema hacendístico todavía  rudimentario y unas necesidades monetarias cada vez más elevadas”1 . 
El grado de implantación y  características concretas de la venta de cargos públicos variaron  considerablemente. Alcanzó su máxima expresión en Francia, donde prácticamente  todos los cargos se volvieron vendibles, incluyendo las magistraturas  judiciales y los puestos ministeriales. En España y sus dominios el fenómeno  estuvo muy lejos de alcanzar la misma extensión que en Francia, manifestándose  fundamentalmente en el ámbito de los Cabildos o concejos locales. Los  Reyes  Católicos en su momento habían  prohibido la venta de oficios concejiles, pero a lo largo del siglo XVI los  grandes gastos que demandaba la política imperial de la Casa de Austria  impusieron la necesidad de obtener recursos  por encima de cualquier otra consideración. A lo largo del siglo XVI las ventas  de regidurías se generalizaron en la   Corona de Castilla y León, mientras que en la Corona de Aragón conservó  hasta el siglo XVIII la mayoría de sus concejos municipales electos. Sería la  centralización política promovida por los Borbones bajo fuerte influencia  francesa a partir de 1701 la que permitiría extender el sistema  de venalidad de los oficios concejiles a  todos sus dominios.
 En América desde un primer momento habían  existido regidores perpetuos por designación real, pero la venta de oficios  concejiles no fue una práctica común hasta el año 1591 en que Felipe II, por  Real Cédula de 1º de noviembre (Título XX, Libro 8o de la Recopilación de Leyes de Indias) ordenó el remate de  todos los que se encontrasen vacantes y los que vacaran a partir de entonces.  En 1606 Felipe III complementó las disposiciones de su padre al  decretar la renuncia en vida de los oficios  perpetuos como forma de trasmisión hereditaria de los mismos, siempre que los  herederos pagasen la contribución correspondiente y sin que la renuncia  implicase la pérdida del oficio por el renunciante (Título XXI del Libro 8º de la Recopilación de Leyes de Indias). Con posterioridad  a 1606 el sistema sólo sufrió leves modificaciones tendentes a incrementar el  número de oficios vendibles y renunciables, y por consiguiente, las  posibilidades de ingreso a la   Real Hacienda. 
En el  caso de Cuba la patrimonialización de los oficios concejiles se desarrolló de  forma acelerada en La Habana en la segunda mitad del siglo XVI, aún antes de  que se hubiera institucionalizado de manera general en la América española:
“El  Ayuntamiento de La Habana  constaba en 1555 de cuatro regidores, de los cuales dos, Juan de Lobera y  Antonio de la Torre,  eran regidores perpetuos, por nombramiento real. El vecindario sólo elegía dos,  el  día 1ro de cada año. En 1558 el cabildo  acordó crear otro cargo más de regidor (28 de abril) siendo entonces tres los  que debían elegirse, pero en 1561 Juan de Inestrosa obtuvo también el cargo de  regidor perpetuo. (....). En 1569 Diego López Durán presentó una real cédula en  la cual se le hacía merced del cargo de regidor perpetuo. Al año siguiente el  cap. Baltasar Barreda y Antonio Recio sucedieron como regidores perpetuos a  Antonio de la Torre  y a Juan de Lobera respectivamente, que habían fallecido, y  un nuevo regidor de la misma clase, Rodrigo  Carreño, presentó su título. En 1571 el cabildo estaba formado, por  consiguiente, de regidores perpetuos exclusivamente, y así continuó hasta 1575,  fecha en la cual hubo elecciones por haber fallecido Barreda y Recio.”2 
Desde 1578 los dos “oficiales  reales” (funcionarios de Real Hacienda): el Tesorero y el Contador contaron con  puestos en el Cabildo habanero, ocupando un puesto jerárquico superior al resto  de los regidores. Por aquel entonces: 
“.....solo  en alguna necesidad se acudía al arbitrio de la elección, interesándose más  bien las personas nobles y de estimación en ir adquiriendo tales oficios por  real nombramiento; ellos servían de distintivo a la clase alta perpetuándose  hasta ahora ese concepto”.3 
A lo largo del siglo XVII se  consolidó el sistema de oficios vendibles y renunciables, extendiéndose a los  Cabildos de toda la Isla. En  el caso de La Habana  se crearon nuevos oficios perpetuos y se remataron en pública subasta algunos  que habían conservado su carácter electivo. En 1611 se remató el oficio de  Alguacil Mayor, que hasta entonces había permanecido electivo. En 1623 se  ordenó rematar las regidurías desempeñadas hasta entonces ex oficio por  los oficiales reales y entre 1654 y 1661 se remataron los cargos de Regidor  Fiel Ejecutor, Regidor Alcalde Mayor Provincial y Alférez Real4 .  En las demás localidades de la   Isla se procedió a   rematar todas las regidurías en las primeras décadas del siglo XVII. 
Durante el siglo XVIII los  cargos perpetuos, renunciables y por juro de heredad eran la  norma. El jurista e historiador Urrutia  refiriéndose al Cabildo habanero de mediados del siglo XVI, todavía  parcialmente electivo, escribía: 
“Comprendemos que la elección anual de  estos Regidores (....) se legitimaba en la falta de ellos con Real nombramiento  y que así lo era subsidiaria y concedida a la necesidad”. 5 
O sea, consideraba que los oficios electivos carecían de la  legitimidad y autoridad que gozaban los regidores perpetuos y por juro de  heredad. Esta opinión “autorizada” muestra el grado de generalización  de la práctica en la Isla y lo excepcional que se  había vuelto el sistema electivo. Las únicas localidades que por regla general  carecieron de regidores perpetuos fueron las que poseían un status jurídico especial,como  los pueblos de señorío6  y  pueblos de indios 7. 
A mediados del siglo  XVIII  el regidor José Martín Félix de  Arrate escribía sobre el valor de los oficios concejiles habaneros: 
“El oficio de alférez mayor, fiel ejecutor, receptor de penas de Cámara  y los seis que no tienen anexo otro alguno, han corrido avaluados en dos mil  ducados (.....); pero los demás por razón de sus emolumentos tienen distinto  aprecio, porque el de alguacil mayor vale de veintiocho a treinta mil pesos; el  de provincial 3,500; el de depositario general 6,600 y 10,000 ps. de fianza, y  el de padre de menores 2,000 ps. con la fianza de 6,000.“ 8                    
 En este siglo continuó el proceso de creación  de nuevos oficios para ser vendidos. En La Habana luego de alcanzarse en 1734 el número de  12 regidores correspondiente a las ciudades metropolitanas según las Leyes de  Indias, se crearon los oficios supernumerarios de Correo Mayor de la Isla (creado en 1754 con  regiduría anexa, más tarde dejó de ser Correo Mayor pero conservó el carácter  de Regidor), dos regidurías llanas (1765 y 1784) y Padre General de Menores  (creado en 1747 como oficio perpetuo sin asiento en el Cabildo, recibió voz y  voto como Regidor en 1785) 9 Así desde 1785 la Habana  tuvo un total de 16 regidores, mientras otras localidades del interior como  Puerto Príncipe y Bayamo llegaban a 12 o 13 10.
La  Constitución de Cádiz (aprobada el 19 de marzo de 1812) significó desde el  punto de vista institucional una verdadera ruptura del orden político  tradicional. En lo que respecta al régimen de administración local en su Título  VI Capítulo I reguló: “Para el gobierno  interior de los pueblos habrá Ayuntamientos compuestos de alcalde o alcaldes,  los regidores y el procurador síndico, y presididos por el jefe político donde  lo hubiere, y en su defecto por el alcalde o el primer nombrado entre éstos, si  hubiere dos.”[Art. 309]. Decretó la creación de Ayuntamientos “en los pueblos que no le tengan y en que  convenga le haya, no pudiendo dejar de haberle en los que por sí o con su  comarca lleguen a mil almas” [Art. 310] y eliminó todo tipo de oficios  perpetuos.   
Para  la renovación de los Ayuntamientos se contempló una variante del mismo sistema  electoral empleado para elegir a los Diputados a Cortes. Se trataba de una  elección indirecta de dos grados: los ciudadanos se reunirían todos los años en  el mes de diciembre en Juntas Parroquiales, a fin de elegir un número de  electores proporcionado a la población de la Parroquia. Luego, reunidos todos  los Electores correspondientes a la localidad, procederían a elegir a los  nuevos miembros del Ayuntamiento, que tomarían posesión el 1º de enero de cada  año [Art. 313-315]. Se contemplaba la posibilidad de Ayuntamientos integrados  por uno o varios alcaldes y uno o varios síndicos, así como un número variable  de regidores, de acuerdo a la población de cada territorio. El mandato de los  Alcaldes sería de un solo año, el de los regidores de dos años, renovándose por  mitad  cada año, y el de los síndicos  podía ser anual o bienal, en dependencia de si hubiese uno o dos.  Esta transformación solo estuvo vigente en  España y sus colonias durante los breves períodos constitucionales de 1812  –1814 y 1820–182311 .  En Cuba los Ayuntamientos constitucionales se constituyeron en agosto de 1812,  acorde con el Real Decreto de 23 de mayo de 1812. En el caso de La Habana el  Ayuntamiento  estuvo integrado por dos  Alcaldes, 12 Regidores y 2 Síndicos. En las localidades de segundo orden, como  Bayamo y Holguín, hubo dos Alcaldes, 8 Regidores y 2 Síndicos y en las más  pequeñas un Alcalde, 4 Regidores y un Síndico. 
Durante  las etapas de gobierno absoluto de Fernando VII las antiguas instituciones  fueron íntegramente restablecidas, y los regidores perpetuos no fueron la  excepción. A la muerte del soberano, en 1833  comenzó en España un proceso  irreversible de modernización del estado sobre bases liberal burguesas. A  partir de este momento las instituciones del Antiguo Régimen comenzarían a caer  una tras otra. Sin embargo a diferencia de los períodos constitucionales  anteriores, esta vez las reformas implantadas en la península no se pusieron en  vigor automáticamente en las colonias. 
En  virtud del Real Decreto de 23 de julio de 1835, desaparecieron definitivamente en  España los oficios concejiles perpetuos; pero   esta medida no fue puesta en vigor en Cuba. Los procuradores  designados para asistir a las Cortes en  representación de la Isla,  nombrados por los Ayuntamientos de La   Habana, Santiago de Cuba y Puerto Príncipe (integrados por  regidores perpetuos), gestionaron la extensión a Cuba de la nueva Ley municipal  de la península, pues, evidentemente, la compra de un oficio perpetuo ya no se  consideraba la vía adecuada para acceder al gobierno local. Se consideraba  necesaria la implantación de un sistema electoral censatario, como el  establecido en España, que vinculara los derechos electorales con el nivel de  ingresos de  los ciudadanos. Pero nada de  esto se concretó.  
A  partir de 1837 Cuba quedó definitivamente excluida del régimen constitucional  español, por lo que no se implantó sistema electoral alguno y los regidores  perpetuos conservaron sus cargos, aunque con funciones cada vez más menguadas, ya  que la administración local estaba en manos de los tenientes gobernadores y  capitanes pedáneos nombrados por el Capitán general de la Isla.
 El sistema de los oficios  perpetuos “vendibles y renunciables” se consideraba, con toda razón, un  anacronismo molesto, pero su reforma constituía un reto para el régimen  colonial español, pues implicaría establecer algún tipo de sistema electoral en  la Isla. En vez de darle una solución definitiva, en 1844 se dictó una medida  transitoria, un Real Decreto que establecía la obligación de los propietarios  de oficios perpetuos de ejercerlos por sí mismos, prohibiéndose los tenientes  de Regidor. Además concedía al Capitán General el derecho de nombrar regidores  para servir los oficios cuyos propietarios no tuviesen aptitud legal para  ejercerlo (mujeres, menores, etc.). La innovación más notable fue establecer la  adquisición forzosa por la Real Hacienda  de todos los oficios que se intentasen renunciar en personas que no fuesen  sucesores inmediatos de los propietarios y la suspensión del remate de todos  los que vacasen.12  Como  consecuencia de estas medidas un sector creciente de los Ayuntamientos de la  Isla pasó a ser designado directamente por el Capitán General, quién también  adquirió el derecho a sustituirlos cuando lo considerase oportuno. 
El establecimiento de los  impuestos directos durante el segundo mandato del Capitán General José  Gutiérrez de la Concha (1854 - 1859) permitió establecer un nuevo régimen  municipal en la Isla. El Real Decreto Orgánico de 27 de julio de 185913  estableció Ayuntamientos en todas las cabeceras jurisdiccionales. No eliminó  los Regidores perpetuos, pero sí sus privilegios y emolumentos. Estableció un  método electoral censatario, basado en las listas de mayores contribuyentes,  divididos en tres clases: los propietarios de riqueza rústica y urbana  (hacendados fundamentalmente), los contribuyentes por industria y comercio y  los contribuyentes por capacidades profesionales (abogados, médicos, etc.). Al  mismo tiempo fue una legislación extremadamente centralista: los electores  (entre los que se incluía a los miembros del Ayuntamiento) sólo tenían derecho  a elegir un número de candidatos igual al doble del número de concejales a  elegir. Luego el Capitán General debería escoger de la lista a los nuevos  concejales y designar entre los mismos al Alcalde y Tenientes Alcaldes (si  fuese el caso). Posteriormente en la sesión constitutiva se debía elegir  Síndico a uno de los concejales; el resto de estos serían los Regidores. 
El mandato como concejal era  de 4 años y el del Alcalde, Tenientes de Alcalde y Síndico de 2, renovándose la  corporación por mitad cada bienio. Las Juntas electorales tendrían lugar el 1º  de noviembre de cada año impar y los electos o designados tomarían posesión el  1º de enero siguiente, aunque la entrada en vigor del sistema se realizó con  dos meses de retraso (Los nuevos Ayuntamientos tomaron posesión el 1º de marzo  de 1860). El número de concejales de cada corporación estaba en dependencia de  la población de la cabecera jurisdiccional, y no del total de la Jurisdicción:  en los pueblos de hasta 5 000 habitantes se elegiría un Alcalde, un Síndico y seis Regidores (total 8  concejales). En los mayores de 5.000 habitantes, excepto La  Habana habría un Alcalde, dos Tenientes de Alcalde, un Síndico y diez Regidores  (14 concejales). En La Habana un Alcalde, siete tenientes de Alcalde, dos  Síndicos y diez y seis Regidores (26 concejales). El número de concejales a  elegir en cada caso sería el necesario para completar la cifra estipulada,  descontando a los regidores perpetuos,   de los cuáles quedaban ya muy pocos, debido a la aplicación del Real  Decreto de 1844; en un Título Adicional la nueva legislación estipuló medidas para  la desaparición paulatina de los existentes: los oficios cuyos propietarios  dejasen de asistir a Cabildo  durante 6  meses se considerarían revertidos a la Corona, indemnizándose a los  propietarios. Los pocos regidores perpetuos aún existentes no mostraron  demasiado interés en conservar sus cargos. Se cerraría así el ciclo histórico de esta curiosa institución que  había existido en la isla durante cerca de tres siglos.
En el nuevo régimen el  Gobernador o Teniente Gobernador, según el caso, tenía control total del  Ayuntamiento. Presidía la Comisión que debía formar o rectificar las listas  electorales cada dos años, así como la propia Junta electoral. Era el  Presidente nato del Ayuntamiento, y en caso de ausencia debía reemplazarlo el  oficial que le subrogase en el mando militar. La mayoría de los empleados  municipales debían ser nombrados o confirmados por el  Gobernador Superior Civil (Capitán General)  sobre la base de ternas propuestas por el Ayuntamiento o por el propio Teniente  Gobernador.
Ocupar un cargo concejil no  constituía ya para muchos un destino deseable, pues implicaba emplear el tiempo  en labores administrativas sin beneficio directo alguno. Por Real Orden de 30 de Setiembre de 1860 se  aprobó una circular imponiendo la multa de ocho pesos a los regidores que  después de requeridos no asistieran a sesiones14  y en  1865   se hizo extensivo a la Isla la Real Orden dictada para la península el  10 de julio de 1848 que establecía:
 “…Para evitar la  excesiva frecuencia con que algunos concejales simulan traslaciones de  domicilio en su mayor parte ficticias y abusivas con el unico obgeto de evadir  el desempeño de estos cargos (…) que no se entienda por traslación del  domicilio (…) sino aquella que se verifique real y efectivamente por el que  hace cabeza de la familia con la mayor parte de esta y que continúe por más de  un año (…) si antes de este plazo el Concejal que hubiese trasladado su  domicilio regresa al antiguo se entenderá que vuelve a admitir el cargo” 15 
Al llegar al año 1868 Cuba se  dividía en 31 Jurisdicciones político - administrativas, encabezadas por un  Teniente Gobernador que presidía el respectivo Ayuntamiento. El poder político  local se encontraba totalmente en manos de funcionarios españoles. La total  ausencia de derechos políticos de la población de la Isla (incluyendo los  miembros de los inoperantes Ayuntamientos existentes) sería una de las causas  que conducirían al estallido insurreccional del 10 de octubre de ese año.
Bibliografía: