Melanie Gabriela Torres Sánchez*
EstudianteMaría Fernanda Vela Velázquez**
DocenteUniversidad Laica Vicente Rocafuerte de Guayaquil, Guayaquil, Ecuador
megatosa@hotmail.com
RESUMEN
  En  esta investigación hemos analizado las medidas que aseguran el pago de las  pensiones alimenticias que se encuentran dentro del Código de la Niñez y  Adolescencia, las cuales no son suficientemente coercitivas ya que aún se puede  connotar un índice de morosidad.
  La  morosidad que existe en las pensiones de alimentos, se convierte un problema  que va vulnerando los derechos de los niños, niñas y adolescentes al no recibir  a tiempo el pago de sus pensiones alimenticias, en muchos casos por la falta de  ingresos suficientes de los alimentantes, por la falta de empleo y en muchos  casos por conflicto entre los padres
  La  finalidad de esta investigación es analizar una solución de pago en base a  reclamos tributarios como lo son el pago indebido y el pago en exceso, de tal  manera que el alimentante que posee un crédito tributario por concepto del pago  de sus tributos realice el respectivo trámite para su devolución y de esa  manera cumplir con el pago de la pensión alimenticia.
Palabras Claves: reclamos tributarios, solución de pago, pensiones alimenticias, devolución, crédito tributario
ABSTRACT
  In this investigation we have analyzed the measures  that ensure the payment of alimony payments that are within the Childhood and  Adolescence Code, which are not sufficiently coercive since one can still  connote an index of delinquency.
  The delinquency that exists in the pensions of food,  becomes a problem that is violating the rights of children and adolescents by  not receiving timely payment of their alimony, in many cases due to the lack of  sufficient income of the nourished, for the lack of employment and in many  cases for conflict between parents
  The purpose of this investigation is to analyze a  payment solution based on tax claims such as undue payment and excess payment,  so that the obligor who owns a tax credit for the payment of their taxes  perform the respective procedure for their return and in that way comply with  the payment of alimony.
Keywords: tax claims, payment solution, alimony, refund, tax credit
Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato: 
Melanie Gabriela Torres Sánchez y María Fernanda Vela Velázquez  (2018): “Alternativa de pago de las pensiones alimenticias en base al pago en exceso o pago indebido de la obligación tributaria del sujeto pasivo”, Revista Caribeña de Ciencias Sociales (noviembre 2018). En línea:
 https://www.eumed.net/rev/caribe/2018/11/pago-pensiones-alimenticias.html
//hdl.handle.net/20.500.11763/caribe1811pago-pensiones-alimenticias
El  pago de las pensiones de alimentos por parte del padre del menor se convierte  en una obligación que en muchos casos no es cancelada por diversos motivos, en  algunos por la falta de empleo, o conflictos entre los padres o la falta de  ingresos suficiente a causa de haber formado un nuevo hogar, generando así un  problema al no cancelar las pensiones y dejando en indefensión al niño, niña o  adolescente.
   Nuestro  ordenamiento jurídico contiene medidas para asegurar el pago de las pensiones  alimenticias, sin embargo aún en la actualidad existe mora en los pagos, por  esta razón nace la idea de una solución de pago para que el alimentante tenga  más posibilidades para el cumplimiento de su obligación.
   El  desarrollo de la presente investigación tiene como punto de partida el análisis  de la obligación alimentaria, en la cual conoceremos el ámbito del derecho de  alimentos y las medidas que existen en nuestro y consecuentemente la obligación  tributaria para conocer acerca de los reclamos tributarios que pueden ser  solicitados por el sujeto pasivo.
En la actualidad, existe diversas familias que han sido  disueltas por distintos motivos y es ahí cuando se da la separación de uno de  los progenitores, influyendo de manera negativa en los niños, niñas y  adolescentes, por el hecho que el padre o madre que queda a cargo no tiene el  sustento para brindarle las condiciones de vida necesarias.
   Podemos connotar en el diario vivir que las madres o padres  de familia acuden a las unidades judiciales para solicitar una pensión  alimenticia, respaldándose en la ley ya que esta le permite hacerlo. Mientras  que otro gran grupo lo arregla extrajudicialmente. El problema radica en que  los padres suelen olvidar que el derecho de alimentos no es de ellos sino del  niño (a) o adolescentes que cuenta con que sus representantes harán valer sus  derechos. La corresponsabilidad parental es un concepto que no se encuentra muy  arraigado en la cultura ecuatoriana, donde se confunde el rol que cada padre  debe asumir sobre la crianza de los hijos. La cuota de pensión alimenticia solo  representa la parte que corresponde al padre o madre demandado, lo cual no  excusa al otro padre o madre del aporte en la crianza del hijo. Por esto las  formas de exigir el pago difieren entre los obligados principales y  subsidiarios, donde los segundos tienen una intervención solo por casos que la  ley determina y no por ser responsables directos.
   Cada año el incumplimiento del pago de pensiones  alimenticias aumenta por lo que las medidas ante el incumplimiento deben ser  mejoradas. La mejor herramienta para controlar el cumplimiento es el Sistema  Unificado de Pensiones Alimenticias, esta plataforma podría tener un mayor  impacto en el cumplimiento de la obligación si se conectara con otros sistemas  informáticos para encontrar alternativas de pago, por ejemplo, el sistema del  Servicio de Rentas Internas. Si una persona tiene opción a reclamo por pago  indebido o pago en exceso sería una buena alternativa que en lugar realizar la  devolución de estos valores se direccionen a la cuenta del alimentado para  cubrir con la cuota adeudada. De esta forma al actuar de oficio no solo se  evita el congestionamiento en causas por incumplimiento, sino que ayudaría a  evitar largos procesos para la devolución de pago de tributos.
La prestación de alimentos tiene dos aspectos, siendo esta una obligación para el padre y un derecho para el hijo; es decir el padre está sujeto a cubrir las necesidades del menor generándole así una obligación y a su vez el menor puede exigir los recursos necesarios para su subsistencia, siendo así un derecho que se lo plasma dentro de nuestra normativa ecuatoriana.
Juan  Larrea Holguín “son las asistencias que se dan a una persona para su  manutención y subsistencia, esto es, para la comida, bebida, vestido,  habitación y recuperación de la salud” (Larrea Holguín, 2008, pág. 415) en  libro (Badaraco Delgado)
   El  derecho de alimentos nace de la importancia de la familia como núcleo  fundamental de la sociedad. La familia es conocida como el conjunto de  individuos que se relacionan por vínculos matrimoniales o de parentesco,  creando lazos de consanguinidad, afinidad o adopción, a quienes la Ley les  atribuye efectos jurídicos. (Ramos, 2009) Producto de los lazos que unen a la  familia se presume que sus miembros buscaran la satisfacción colectiva de sus  necesidades.  
Dentro  de este derecho existe una pluralidad de sujetos, por un lado, el titular del  derecho o sujeto acreedor y por otro el obligado a cumplir con la prestación o  sujeto deudor. 
   El  titular del derecho es el niño (a) o adolescente menor de dieciocho años, como  regla general, denominado alimentado. Al ser menor de edad, necesita  representación jurídica que será ejercida por la persona quien tenga la patria  potestad, un tutor o curador. Esta persona deberá contar con la capacidad  suficiente y el pleno goce de sus derechos civiles para representar al titular  y exigir su derecho. 
   El  obligado a cumplir la obligación denominado alimentante, en este caso podría  ser la madre o el padre progenitor que haya sido demandado, el cual está  obligado a prestar alimentos necesarios para que su hijo goce de una vida  digna.
En el Ecuador, la obligación de alimentos era regulada por  el Código Civil (Código Civil, Código Civil,  1860) pero no fue sino hasta 1938 que se implementó una normativa  especial para su protección. El primer Código de Menores (Código de Menores, Código de Menores,, 1938)  se publicó mediante Decreto número 181-A del 1 de agosto de 1938, publicado en  el Registro Oficial número 2 del 2 de agosto de 1938 durante el mandato del  General Alberto Enríquez Gallo. El Estado tenía como obligación “garantizar los  derechos de los menores desvalidos, huérfanos, material y jurídicamente  abandonados” (Código de Menores, Código de  Menores,, 1938). En esta norma no se les consideraba sujetos de  protección sino objetos de protección, y creaba distinción entre los términos  “niños y adolescentes” y “menores” siendo estos últimos considerados aquellos  que se encontraban en situaciones de abandono. 
   A pesar de la inexactitud de la norma sobre temas de  alimentos el Artículo 3 mencionaba que "La protección del menor comprende  los siguientes aspectos: la salud y crecimientos físicos, la salud y  crecimientos morales, la educación intelectual y manual, el amparo del derecho  del niño a un hogar y la consiguiente vigilancia (...)" y el Artículo 57  "La pérdida de la patria potestad, la suspensión de su ejercicio, y la  pérdida o suspensión de la tuición de menores no libera a los padres de la  obligación de proveer a los menores de la educación y sustento." Evidencia  que, aunque la norma no profundizaba los límites de la obligación, ya existía  una corresponsabilidad entre ambos padres que no podía ser negada.
   El segundo Código de Menores (1944), fue promulgado mediante Decreto No. 721 expedido el 9 de  agosto de 1944, publicado en el Registro Oficial No.65, el 18 de agosto de  1994, en el mandato del Doctor José María Velasco Ibarra. En este código se  incluye el proceso especial para las causas relacionadas con pensiones  alimenticias, el cual era de competencia de los Tribunales de menores. El  Artículo 65 decretaba que “cuando el Tribunal de Menores hubiere comprobado que  la obligación existe; fijará la cuantía de la pensión alimenticia”. Estos  cambios establecen la importancia del derecho y de fijar el monto que debe ser  pagado y que no quede a la voluntad del obligado la cuota por pagar. 
   En el tercer Código de Menores (1969), se expide en el gobierno del Doctor José María Velasco  Ibarra mediante la Ley No.187 CLP, de 30 de junio de 1969, promulgada en el  Registro Oficial No.320 el 3 de diciembre de 1969. El Artículo 96 previene que  “a falta o por impedimento de los padres estarán obligados a suministrar  alimentos al menor, en su orden, las personas llamadas a ello, de acuerdo con  el Código Civil.” Para este año ya se establece la posibilidad de recurrir a  los obligados subsidiarios a pesar de tener que recurrir a otra norma para  confirmar el orden de prelación a seguir. Se especifica quienes pueden ejercer  el derecho, los obligados y que medidas debe tomar el juez en caso de  incumplimiento. 
   Luego de las corrientes internacionales sobre la protección  de los niños (as) y adolescentes, se toma una mayor conciencia sobre la  vulneración de este grupo. Lo que generó una nueva reforma y publicación del  cuarto Código de Menores (1976) expedido  por el Consejo Supremo de Gobierno conformado por el Almirante Alfredo Poveda,  General Guillermo Durán Arcentales y General Luis Leoro Franco, mediante  Decreto No.421, de 6 de junio de 1976, publicado en el Registro Oficial No.107,  de 14 de junio del 1976. El código señalaba en su Artículo 4, que “la  protección de menores será integral y se ejercerá en todos sus períodos  evolutivos, inclusive el prenatal y postnatal”. La influencia de la protección  integral se elimina la distinción entre “menor” y “niño (a) y adolescente”,  siendo considerados como sujetos de derecho. En el tema de alimentos el  Artículo 60 indicaba que “a falta o por impedimento de los padres, estarán  obligados a suministrar alimentos al menor, las siguientes personas, en su  orden: abuelos paternos o maternos, hermanos y tíos del menor” otra novedad del  código es que permitía exigir alimentos a los hijos presuntos. 
   El quinto Código de Menores (1992),  gobierno del Dr. Rodrigo Borja  por el Plenario de las Comisiones Legislativas, con fecha 16 de julio de 1992  se expide la Ley No.170, publicada en el Registro Oficial Suplemento No.995, de  7 de agosto de 1992. Incluye la protección integral de los menores de edad,  indicando en el Artículo 4 que “la protección a los menores será integral y se  ejercerá en todos sus períodos evolutivos, inclusive el prenatal”.  Adicionalmente contenía la prohibición para el Tribunal de Menores dejar de  fijar pensiones alimenticias y las medidas para garantizar el derecho pasaron a  ser preventivas. La principal medida preventiva se encontraba en el Artículo 74  que mencionaba que “iniciado el juicio de alimentos o el de ayuda prenatal el  demandado no podrá ausentarse del país sin autorización del Tribunal de Menores  y previo otorgamiento de caución suficiente que garantice el cumplimiento de su  obligación (…)”
   El sexto código cambio su denominación a Código de la Niñez  y Adolescencia (2003), y se realizó  durante el gobierno del Dr. Gustavo Noboa Bejarano, promulgado por la Función  Legislativa por Ley No. 100 del 23 de diciembre del 2002, publicado y puesto en  vigencia mediante Registro Oficial No. 737 del 3 de enero del 2003. Este código  ha sido reformado en 2009, con la Ley Reformatoria al Título V, Libro II, del  Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, aprobada por la Comisión  Legislativa y de Fiscalización el 14 de julio del 2009 y publicada en el  Registro Oficial 643 del 28 de julio del 2009; en el 2014, 2015 con la  promulgación del Código Orgánico General de Procesos publicado en el Suplemento  del Registro Oficial 506 el 22 de mayo del mismo año y 2017. En este código se  reconoce a los derechos de la niñez y adolescencia como una materia  especializada y ordena a los operadores de justicia la aplicación de la  protección integral.  
   Desde la aprobación de la Constitución de la República del  Ecuador se introdujo la tendencia garantista de derechos sociales direccionados  al buen vivir. Incorporando en su Artículo 35, los derechos de las personas y  grupos de atención prioritaria, dentro de los cuales se encuentran los derechos  de los niños (as) y adolescentes, adultos mayores, mujeres embarazadas,  personas con discapacidad, personas con enfermedades catastróficas, personas  privadas de libertad, y otros considerados como personas vulnerables. (Constitución de la República del Ecuador, 2008)  Con esta normativa se busca equiparar diferencias que son propias de la  condición de cada uno de los pertenecientes a este grupo, y así garantizar de  manera efectiva sus derechos.
   Doctrinalmente, Linares Quintana (1953), aporta la importancia de la Constitución para garantizar  derechos fundamentales y la dignidad del hombre. La supremacía de la  Constitución es indispensable para una validez jurídica que exija la aplicación  de todos los derechos sin discriminación, tienen un mayor rol para cumplir con  este objetivo: el Estado, la sociedad y la familia. El derecho de alimentos es  considerado como un derecho de supervivencia esencial para el desarrollo  integral, por lo que corresponde a estos tres ejes fundamentales evitar ponen  en riesgo la integridad física, la salud e incluso la vida del niño (a) o  adolescente. Tal es su importancia que la Constitución de la República del  Ecuador en el Artículo 44, considera a los derechos de los niños (as) y  adolescentes como preferentes sobre los derechos de las demás personas. Y el  Código Civil en el Artículo 2374, siguiendo la supremacía constitucional,  especifica que estos derechos son créditos preferenciales.  
   Nuevamente se pone en evidencia la importancia del derecho  de alimentos que es la excepción de la prohibición de privación de libertad por  deudas, permitiendo al obligado principal ser privado de su libertad en caso de  incumplimiento siguiendo las normas contempladas en el Código de la Niñez y la  Adolescencia.  E incluye otras particularidades  del derecho permitiendo embargo de la remuneración o salario del trabajador,  retenciones de las prestaciones del seguro social o inhabilidades del deudor  para ser candidato de elección popular. (Constitución  de la República del Ecuador, 2008) 
El  Código de la Niñez y Adolescencia en el Artículo 20, establece que ante el  incumplimiento de dos o más pensiones alimenticias el juez debe disponer de  medias contra el deudor e incluirlo en el registro de deudores del Consejo de  la Judicatura. Este código divide a las sanciones en inhabilidades y medidas  cautelares, que son aplicables según el momento procesal y contra quien se  interpongan.
   Las medidas  personales que se pueden aplicar ante el incumplimiento son la prohibición de  salida del país, la misma que puede ser interpuesta a cualquier tipo de  obligado y el apremio personal, exclusivo de los obligados principales.
   Las  medidas reales son aquellas que recaen sobre el patrimonio de la persona, en  este caso el deudor, estableciendo limitaciones de dominio. (Cueva, 2012) Estas  medidas son las más eficaces cuando el deudor si cuenta con bienes para  responder por la obligación.
   Entre  las inhabilidades personales que el Código de la Niñez y adolescencia se  encuentran el impedimento para ser candidato a cualquier dignidad de elección  popular, desempeñar cargos públicos.
Debido a que la problemática de nuestro proyecto es la morosidad de las pensiones alimenticias, y lo que queremos proponer es una solución en base a un reclamo tributario, a continuación, detallaremos temas que nos ampliaran el conocimiento en el área tributaria, empezando por lo que es una obligación tributaria, y sucesivamente los reclamos tal como el pago indebido y pago en exceso, que nos ayudaran a lograr un mayor entendimiento de donde se quiere llegar.
Este concepto indica dos elementos muy importantes, el  primero es la existencia de un vínculo jurídico personal entre el sujeto activo  y el sujeto pasivo del tributo. El vínculo refleja el poder estatal coercitivo  para la exigencia de las obligaciones contributivas (Benítez, 2009, pág. 29) 
   Y el segundo elemento es la obligatoriedad de satisfacer  una prestación si se configura el hecho generador, que corresponde a cada uno  de los tributos (Benítez, 2009, pág. 29)   Se entiende por hecho generador a “la descripción material del hecho, la  individualización del sujeto pasivo que estará obligado a cumplir con el pago  del tributo, el lugar y el tiempo en el que nace o se configura la obligación  tributaria.” (Benítez, 2009, pág. 30)
Pago  indebido o pago por error es aquel que se realizó con la falsa noción de que se  recibió una prestación o en materia tributaria se realizó el hecho generador.
   El  Artículo 122 del Código Tributario indica que “Se considerará pago indebido, el  que se realice por un tributo no establecido legalmente o del que haya exención  por mandato legal; el efectuado sin que haya nacido la respectiva obligación  tributaria, conforme a los supuestos que configuran el respectivo hecho  generador. En iguales condiciones, se considerará pago indebido aquel que se  hubiere satisfecho o exigido ilegalmente o fuera de la medida legal.”
El pago en exceso parte de un pago debido, en que el contribuyente tiene la obligación de realizar el pago, pero no en las proporciones que se realizaron, es decir, se produjo el hecho generador peor el monto pagado fue superior al que correspondía. (Robles Moreno & Huapaya Garriazo)
Para  proceder a realizar el reclamo, debe llenar el formulario escrito conforme el  Artículo 119 del Código Tributario y se lo debe presentar ante la entidad  competente que este caso sería el Servicio de Renta Internas, acompañados por  las pruebas que disponga, los requisitos mínimos son: 
   1.         Designación de la autoridad  administrativa competente
   2.         Nombres completos del compareciente,  derecho que alega, numero del registro de contribuyentes o cedula de identidad.
   3.         Domicilio y lugar de notificación
   4.         Mención del acto administrativo objeto  del reclamo, fundamentos de hecho y de derechos
   5.         La pretensión 
   6.         Firma del compareciente o su  representante y del abogado patrocinador
El  crédito tributario es el saldo a favor que el contribuyente tiene por el pago  de impuestos. En el IVA es la diferencia entre el IVA cobrado menos el IVA  pagado de las adquisiciones. Para acceder a la devolución del crédito  tributario primero se debe enviar una solicitud para la devolución del crédito  tributario producto de las retenciones realizadas, según el formato establecido  por el Servicio de Rentas Internas. Para su validez se deben adjuntar los  comprobantes de retención, los libros mayores de las compras realizadas en los  periodos pasados. Las solicitudes serán atendidas en un término máximo de 90  días hábiles, los cuales serán informados por los medios electrónicos  establecidos. (Resolución del Servicio de Rentas Internas no.  NAC-DGERCGC18-00000070, 2018)
   Si el  tramite lo realiza una persona natural, es necesario adjuntar copia original de  la cedula de ciudadanía y la papeleta de votación del último proceso electoral,  si es una persona con discapacidad se debe adjuntar copia del carnet emitido  por el Ministerio de Salud Pública o Consejo Nacional de Igualdad de  Discapacidades. Por otro lado, si es realizado por el representante legal de  una persona jurídica se debe adjuntar adicionalmente copia del nombramiento de  representación legal siempre que la página web de la Superintendencia de  Compañías no tenga actualizada la información. 
   Como  parte del proceso se debe incluir la declaración del impuesto a la renta, para  que el SRI proporcione una clave de acceso para hacer los tramites respectivos  en línea. Firmar el acuerdo de responsabilidad y copia de certificado bancario  sobre la cuenta que el contribuyente tenga con la institución financiera.  (Servicio de Rentas Internas, 2018).
Las  medidas previstas dentro del Código de la Niñez y Adolescencia, tales como el  apremio personal, el apremio real y las inhabilidades propuestas en caso de  incumplimiento no son suficientes para garantizar el pago de las pensiones  alimenticias.
   Por  ejemplo, en el caso del apremio personal, su finalidad es asegurar el pago de  las pensiones alimenticias, pero con la privación de libertad del deudor este  no podría cancelar la pensión alimenticia. 
   La  implementación de una solución de pago que permita al deudor, o al padre  cumplir con la obligación de cancelar el pago de las pensiones alimenticias,  generando así que el menor goce de esto para una adecuada subsistencia.
   Promover  una solución de pago en base al pago en exceso o pago indebido, por medio de un  reclamo que genera la devolución de estos valores, podría solucionar de alguna  manera que el padre que no tiene suficientes ingresos por el hecho de mantener  dos hogares o por otras causas, pueda por medio del crédito tributario lograr  cubrir el pago de las pensiones alimenticias.
   También,  al implementar esta solución de pago basada en un reclamo tributario, lograríamos  fomentar una cultura tributaria en la que los ciudadanos tengan conocimiento de  las consecuencias del pago de tributos, y lo que genera un pago demás.
Implementar en el Código de la Niñez y Adolescencia, dentro del Título V Derecho de alimentos, una solución de pago que está basada en la devolución de valores por concepto de pago indebido o pago en exceso.
Esta  propuesta consiste implementar una solución de pago en base al pago en exceso o  indebido, en el cual el sujeto pasivo que tenga un crédito tributario por  concepto de una devolución, solicite la respectiva devolución de esos valores  con el fin de destinarlo para cubrir el pago de sus pensiones alimenticias.
   Tal  como opinaron los profesionales del derecho entrevistados que las medidas  establecidas en el código no son suficientes, por ende, una solución que genere  que los alimentantes cumplan con sus obligaciones seria idóneos, ya que siempre  debemos tener como prioridad el interés superior del niño.
   El  Servicio de Rentas Internas en conjunto con los coordinadores de la cuenta SUPA  realizaría el respectivo cruce de información para que, de esta manera, los  valores devueltos vayan directamente a las cuentas de cada niño, niña y  adolescente
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