Andrea Montalván Cortez*
EstudianteMaría Fernanda Vela Velázquez**
DocenteUniversidad Laica Vicente Rocafuerte De Guayaquil, Ecuador
ajmc1992@live.com
Resumen.- Los procesos de sumario administrativo llevados por instituciones  públicas, los mismos eran llevados por profesionales de otras ramas menos en  derecho hasta la publicación del Registro Oficial, Suplemento I, Nº 117, de  fecha viernes 10 de noviembre de 2017, donde se destaca el Acuerdo Ministerial  MDT-2017-0169, esto a que los procesos sumarios administrativos que se deban de  llevar a través del Ministerio de Trabajo y ante el Inspector de Trabajo  respectivamente, y por cuanto a los procesos sumarios llevados por instituciones  públicas, donde se establecían de manera desordenada la normativa  administrativa ecuatoriana. Fundamentando  críticamente esta problemática, es menester mencionar que varios autores y  doctrinarios administrativos nacionales y extranjeros, concuerdan en que la  protección a los derechos vulnerados es la vía judicial como la más factible  ante las violaciones a los principios fundamentales de procedimiento  administrativo; y de los abusos ocasionados por el incumplimiento de  formalidades y de observaciones de leyes conexas dentro de los cuerpos  normativos administrativos, se ha traído a colación también el análisis de la  revisión procedimental según el Acuerdo Ministerial MDT-2017-0169, estimándose  de que el mismo guarde las debidas reglas a los procedimientos administrativos,  esto al cumplimiento y observancia de los derechos y garantías constitucionales  en los nuevos procesos de sumario administrativo, conllevando el análisis a los  casos actuales para así comparar jurídicamente el amparo de los derechos procedimentales  acorde a los instrumentos internacionales.
  Palabras claves: sumario administrativo,  responsabilidad, servidor público, ministerio de Trabajo, administración  pública.
  Abstract.- 
  The administrative summary proceedings carried out by public institutions,  they were taken by professionals from other branches except in law until the  publication of the Official Registry, Supplement I, No. 117, dated Friday  November 10, 2017, which highlights the Ministerial Agreement MDT-2017-0169,  this to the administrative summary proceedings that must be carried through the  Ministry of Labor and the Labor Inspector respectively, and for the summary  proceedings brought by public institutions, where they were established in a  disorderly manner the Ecuadorian administrative regulations. Critically  substantiating this problem, it is necessary to mention that several authors  and national and foreign administrative doctrinarians, agree that the  protection of violated rights is the judicial way as the most feasible before  the violations of the fundamental principles of administrative procedure; and  of the abuses caused by the non-compliance of formalities and observations of  related laws within the administrative normative bodies, the analysis of the  procedural review according to the Ministerial Agreement MDT-2017-0169 has also  been brought up, estimating that the same keep the due rules to the  administrative procedures, this to the fulfillment and observance of the rights  and constitutional guarantees in the new processes of administrative summary,  involving the analysis to the current cases in order to legally compare the  protection of the procedural rights according to the international instruments.
  Keywords: administrative summary, responsibility, public servant, Ministry of Labor,  public administration.
Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato: 
Andrea Montalván Cortez y María Fernanda Vela Velázquez  (2018): “Aplicación de acciones contenciosas administrativas al amparo de los principios fundamentales procesales antes de emitirse el acuerdo ministerial MDT-2017-0169”, Revista Caribeña de Ciencias Sociales (noviembre 2018). En línea:
 https://www.eumed.net/rev/caribe/2018/11/acciones-contenciosas-administrativas.html
//hdl.handle.net/20.500.11763/caribe1811acciones-contenciosas-administrativas
1.- Introducción.- Para explicar detalladamente el escenario del problema  que considero existente a los procesos de sumario administrativo llevados por  instituciones públicas, los mismos eran llevados por profesionales de otras  ramas menos en derecho hasta la publicación del Registro Oficial, Suplemento I,  Nº 117, de fecha viernes 10 de noviembre de 2017, donde se destaca el Acuerdo  Ministerial MDT-2017-0169, esto a que los procesos sumarios administrativos que  se deban de llevar a través del Ministerio de Trabajo y ante el Inspector de  Trabajo respectivamente, y por cuanto a los procesos sumarios llevados por  instituciones públicas, donde se establecían de manera desordenada la normativa  administrativa ecuatoriana. Es así a que el planteamiento del problema, empieza  en el análisis a las demandas planteadas en el Tribunal Distrital No. 2 de lo  Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Guayaquil, por violaciones  a los principios fundamentales del procedimiento administrativo establecidos  dentro de un marco legal, y de cómo se subsanen en derecho la lesión al  sumariado en sus derechos,  suscitándose así el análisis a un caso de sumario administrativo, el mismo que  se dan violaciones manifiestas por las diligencias actuadas a des-tiempos y sin  notificación oportuna (con tiempo de más de 24 horas conforme a la ley) al  sumariado, y se emite una resolución administrativa sin presencia del  sumariado, determinándose la destitución sin previo un informe de  responsabilidades avalizado por la Contraloría General del Estado, como  referencial de la gravedad para derivarse a Secretaría Nacional Técnica de  Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público (SENRES),  causándose la vulneración a los derechos humanos (trabajo, remuneración, honor,  etc.), en donde se determina en plantearse la demanda respectiva por anulación  por la violación al debido proceso y de exceso de poder en el momento que se  deriva al SENRES sin los debidos respaldos formales.
   Fundamentando críticamente esta problemática, es  menester mencionar que varios autores y doctrinarios administrativos nacionales  y extranjeros, concuerdan en que la protección a los derechos vulnerados es la  vía judicial como la más factible ante las violaciones a los principios  fundamentales de procedimiento administrativo; y de los abusos ocasionados por  el incumplimiento de formalidades y de observaciones de leyes conexas dentro de  los cuerpos normativos administrativos, se ha traído a colación también el  análisis de la revisión procedimental según el Acuerdo Ministerial  MDT-2017-0169, estimándose de que el mismo guarde las debidas reglas a los  procedimientos administrativos, esto al cumplimiento y observancia de los  derechos y garantías constitucionales en los nuevos procesos de sumario  administrativo, conllevando un análisis a un caso actual para así comparar  jurídicamente el amparo de los derechos procedimentales acorde a los  instrumentos internacionales.
   Estas premisas son totalmente concordantes previo a  un análisis preliminar y diagnóstico a situaciones indiscutibles jurídicamente,  y donde se ha logrado determinar la tipificación necesaria y lógica como aporte  académico a los futuros abogados, esto a un problema latente en nuestra  sociedad y destacando las formas de ilegalidad que pueden viciar un acto  administrativo, y como tal a un procedimiento para buscar las soluciones a  nivel procesal judicial, hasta el momento que se dé una adecuada protección de  justicia a la vulneraciones y así anular la resolución administrativa en  perjuicio del recurrente, esto como incidencia en la administración de justicia  en el Ecuador. 
   El  nuevo rol del Inspector de Trabajo en este nuevo tipo de figura  administrativa-laboral, dentro del ordenamiento jurídico es exclusivamente  ejemplificador y responde a que se cumpla el andamiaje jurídico establecido por  profesionales en la materia, más que eficiente resultaría una vía de  descongestión a la administración de justicia (vía judicial), por ende resulta  necesario que esté tipificado en nuestra legislación. Es allí donde radica el  problema, ya que en la mayoría de los casos llevados ante la administración de  justicia, se han enmarcar en los hechos de violaciones procedimentales y  vulneraciones a los derechos, lo que ha generado un problema en la  administración de justicia ecuatoriana para mostrar la deficiencia en las  decisiones administrativas por parte de las instituciones públicas.
  2.- Confirmación.- El debate jurídico sobre las  acciones contenciosas administrativas consagrado dentro de los  parámetros del articulado 326 del Código  Orgánico General de Procesos, a la procedencia de la acción contenciosa  administrativa donde el acto o resolución “cause estado” y vulnere un derecho o  interés directo, y de las resoluciones administrativas que causen estado cuando  no son susceptibles de recurso alguno en la vía administrativa, se podrá  proceder a su impugnación en la vía contenciosa administrativa. Es facultativo  para el administrado agotar la vía administrativa para acudir a los órganos  jurisdiccionales de lo contencioso administrativo, como lo dispone el Artículo  38 de la Ley de Modernización del Estado, “no se exigirá como requisito previo  para iniciar cualquier acción judicial contra las entidades del sector publico  la proposición del reclamo y agotamiento en la vía administrativa”. La doctrina  ha definido como el rasgo caracterizado a las acciones contenciosas  administrativas, su intrínseca relación con la salvaguarda del derecho general  y del ordenamiento jurídico, al operar en contra los actos normativos que  trasgreden la norma jurídica, en cuya defensa precisamente opera el referido  remedio procesal, por ello necesitamos que los estudios investigativos dentro  de esta rama sean variados y planteen un abanico de opciones y soluciones  realmente eficaces.
   Dentro  del ámbito la necesaria tipificación dentro de cuerpos normativos sustantivos  como adjetivos como lo es el COGEP, LOSEP, Código del Trabajo y del nuevo  Código Orgánico administrativo por ser leyes conexas, esto en recurrir a una  sola apreciación administrativa para tales procedimientos según el Acuerdo Ministerial MDT-2017-0169, es así que la  bibliografía existente sigue siendo escasa por ser nueva una introducción al  marco jurídico procedimental, es por ello que este trabajo pretende hacer un  análisis profundo de uno de los problemas legales que enfrenta este tipo de  proceso administrativo, fundamentándose en diversas fuentes bibliográficas y sustentándose  en un caso práctico, pretendiendo brindar una solución viable que ayude a  mitigar los efectos que acarrea el problema motivo de esta investigación. 
  3.- Marco teórico.- Nuestro trabajo de investigación  se base en forma legal a las normas jurídicas vigentes prescritas y base  reguladora del tema, por lo que podemos determinar y sustentar nuestra  estructura Teórica Referencial, como detallamos a continuación:
  3.1. La potestad disciplinaria en la  administración pública.- La  potestad disciplinaria le corresponde a la autoridad nominadora o su delegada,  que esta a su vez será la Unidad de Administración del Talento Humano parta  ejecutarse los actos administrativos que se estimen necesarios para el servidor  y/o funcionario público, esto en lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento  General a la Ley Orgánica del Servicio Público –LOSEP- que dispone “Todas las  sanciones disciplinarias determinadas en el artículo 43 de la LOSEP, serán  impuestas por la autoridad nominadora o su delegado, y ejecutados por la UATH,  previo el cumplimiento del procedimiento establecido en este Reglamento  General.” Entonces en la opinión de Nelson López, que trata sobre el tema  expresa dentro de la obra del tratadista Vásquez: “En la administración la  actividad sancionadora es consecuencia de la potestad jurídica y en especial de  su carácter específico, pues quien tiene poder para reglar la conducta de  terceros o de sus empleados, debe tener lógicamente poder para castigar las  infracciones”. (Vásquez, 2012, pág. 84) 
   La  LOSEP, puede apreciar la discrecionalidad frente a cada caso concreto, en de no  vulnerar la garantía de tipicidad de ley cierta, siendo la autoridad juzgadora  la que subsana el ilícito dentro de las diversas sanciones de acuerdo a su  gravedad determinada en el Art. 43 de la LOSEP. Esta materia prácticamente no  tratada en nuestro medio, ha sido ampliamente analizada en el derecho  comparado, como ocurre con el jurista brasileño Dr. Egberto Maía Luz, quien en  su obra “Derecho Administrativo Disciplinario”, cuando expresa: 
  “Conviene insistir que el Estado tiene la  obligación legal de ejercer su fuerza coercitiva para mantener la disciplina  tanto en su cuerpo directivo como en toda su actividad funcional, porque  insisto, dentro de esta obligatoriedad legal, jamás podrá haber un atisbo  siquiera de arbitrariedad personal o diluida porque, entonces, ella  constituiría innegablemente una flagrante lesión del derecho. Como destacar la  obligación del Estado en el ejercer su potestad discrecional en el ámbito  administrativo, derivada a los administrados como también el de justificar la  existencia concisa y concreta de una sanción motivada derivada de un actuar  independiente y voluntario del administrado en el derecho administrativo  disciplinario”. (Maia, 2002, pág. 54) 
   Pues  es así que la Constitución de la República, con el objeto de reducir la  discrecionalidad de las instituciones que forman parte de la Administración del  Estado y evitar las arbitrariedades en la utilización del derecho  administrativo disciplinario, el debido proceso legal administrativo se insertó  en el Art. 76 del referido cuerpo constitucional, que se refiere al debido  proceso legal, que asegura los principios del contradictorio y amplia defensa  que deben siempre estar presente en los procesos administrativos, pudiendo  señalarse que el debido proceso administrativo es la sucesión ordenada de actos  destinados a averiguar la realidad de la falta cometida por un servidor  público, ponderando las circunstancias en ella presentes y en virtud de ello,  aplicar las sanciones correspondientes.
  3.2. Responsabilidad de los servidores  públicos.- La jurista chilena y Jefa  Unidad Jurídica Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena, Dra.  Verónica Orrego Ahumada, cuando define la responsabilidad administrativa, en su  artículo titulado “Responsabilidad Administrativa”, señala que ésta: “Se suscita cuando en el ejercicio de su  cargo, o con ocasión de su función, el funcionario o empleado público incurre  en un acto o en una u omisión, que llega a configurar una omisión, que llega a  configurar una contravención al orden administrativo, vale decir, al régimen de  deberes, conformado por las obligaciones y prohibiciones, que se encuentran  jurídica y estatutariamente preestablecidas”.  (Orrego  V., 2010, pág. 42) 
   De  acuerdo a lo expuesto, la responsabilidad administrativa es producto del  incumplimiento de los deberes, obligaciones y prohibiciones funcionarias  contenidas en las leyes administrativas, debiendo destacarse que,  independientemente de las teorías existentes, la responsabilidad será objetiva  cuando no se atiende al dolo o culpa de la persona en el comportamiento que  efectuó, y en el caso de la responsabilidad subjetiva, ésta exige la  constatación de culpa o dolo del agente. En el caso de la responsabilidad  administrativa funcionaria lo que se persigue es determinar que incurrió en la  conducta tipificada por la ley. 
   La  responsabilidad según el Dr. Herman Jaramillo Ordóñez es “el deber que tienen  los servidores públicos para realizar con voluntad, capacidad y conciencia las  actividades encomendadas por la administración y responder sus actos y  consecuencias”.  (Jaramillo, 1999, pág.  18) Complementándose con la Ley de la Contraloría General del Estado (Nacional,  2002, pág. 17), de que tal la presunción de responsabilidades se daría cuando  en las operaciones o actividades administrativas realizadas por servidor y/o  funcionario público de toda Institución del Estado, estimándose hasta una  auditoria gubernamental donde se manifieste con pruebas reales a lo contrario  de una arbitrariedad o ilegalidad de funciones. Es por esto que en el Art. 29  de dicha ley se dispone lo siguiente: “A base de resultados de la auditoría  gubernamental contenidos en actas o informes, la Contraloría General del  Estado, tendrá potestad exclusiva para determinar responsabilidades  administrativas y civiles culposas e indicios de responsabilidad penal”. Dentro  de las responsabilidades en el Ecuador encontramos tres tipos, que son: La  responsabilidad administrativa culposa, responsabilidad civil culposa y por  último responsabilidad penal que es la materia de estudio de esta tesis. El  principio regidor de estas responsabilidades es “Non ter in ídem”, esto  significa que se trata de géneros diferentes pero cada uno con su propio  dominio y singularidad, las tres responsabilidades son subjetivas a su especie  con finalidades especificas e inconfundibles.
  3.3. Clases de responsabilidad de los servidores públicos.
  Responsabilidad administrativa de los servidores públicos.Para determinarse una responsabilidad derivada del acto  administrativo o del actuar independiente del servidor y/o funcionario público,  para que a su vez se determine una responsabilidad administrativas y/o civiles  en grado de culpabilidad, y se desprendan después de originarse una  investigación por las auditorías internas donde arrojen informes elaborados con  determinación de responsabilidad en diferentes grados, la Contraloría General  del Estado en cumplimiento a los preceptos legales y demás normas de auditoría,  procederá a determinar tal responsabilidad sustentándose en los fundamentos de  hecho y de derecho pertinentes para poner a conocimiento de la autoridad  respectiva ya sea el caso. De existir indicios de responsabilidad penal, se  procederá de acuerdo a lo previsto en los artículos 65, 66 y 67 de la Ley  Orgánica de la Contraloría General del Estado publicada en el Suplemento del  Registro Oficial Nro. 595 del 12 de junio del 2002.
   La  responsabilidad administrativa es sancionada disciplinariamente por la  inobservancia que cometen los servidores y/o funcionarios públicos a las leyes,  reglamentos, estatutos, ordenanzas, acuerdos, resoluciones, etcétera; previsto  en el Art. 45 de la ley respectiva ibídem, donde se estipula con precisión  cuando incurren en responsabilidad administrativa, enumerándolas de la  siguiente manera:
   1.  El no establecerse indicadores de gestión institucional, esto para evaluar un  rendimiento e índice del desempeño previsto y aportado por los administrados en  Institución del estado, conlleva al no desarrollo y progreso con efectividad en  el cumplimiento a los deberes y obligaciones en el ente estatal y de la  actividad encargada.
   2.  Cometer desaciertos y abusos en el ejercicio de sus funciones, actividades y  cargo.
   3.  Permitir la violación de las normas específicas pronunciadas por las  Instituciones del Estado (estatutos, reglamentos y ordenanzas) o demás normas  de carácter generalmente obligatorio;
   4.  Exigir o recibir dinero, premios o recompensas, por cumplir sus deberes y  obligaciones con prontitud o preferencia, esto conllevaría a ser sancionado sin  el perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
   5.  El no aplicar los subsistemas de determinación y recaudación, presupuesto,  tesorería, crédito público y contabilidad gubernamental con sujeción a la ley y normas pertinentes,
   6.  El contraer compromisos y obligaciones a nombre de la institución del estado, a  la que representan o en la que se presta servicio, en contravención con las  normas respectivas;
   7.  No proporcionar oportunamente la información pertinente o no prestar la  colaboración requerida a los auditores gubernamentales, y demás organismos de  control y fiscalización;
   8.  No efectuar el ingreso de cualquier recurso económico a percibir;
   9.  Demás que la ley disponga  (LOCGE, 2008,  pág. 12).
   Por  estas razones la Contraloría General del Estado toma en contra sin importar su  rango dentro de la Institución pública el actuar del servidor y/o funcionario  público la determinación de responsabilidad administrativa, según el Reglamento  de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado (Acuerdo No.  004-CG-2016), que exterioriza lo siguiente: 
  “Para  las sanciones de destitución o multa, el servidor será notificado sobre la  desviación o desviaciones detectadas; habrá el plazo improrrogable de hasta 30  días, para que ejerza derecho a la defensa; luego la Contraloría establecerá  una resolución dentro del plazo de 60 días y el auditado podrá acudir al  Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, dentro del término de 30  días contados desde el siguiente día de la notificación con la resolución que  hubiere desechado la impugnación y confirmado la sanción de destitución o de  multa, o de ambas a la vez…” (pág. 21).
   La  Responsabilidad administrativa, trae consigo la potestad represiva que tiene  todo Estado hacia el servidor y/o funcionario público por un mal actuar a sus  funciones y cargo previsto (López, 2006, pág. 61), de aquello se prevé la falta  disciplinaria conllevando a una sanción en un procedimiento sancionador  estimándose todas las reglas del debido proceso. Las sanciones disciplinarias  en concordancia con la gravedad de las mismas van en el siguiente orden:
  1.- Amonestación verbal.- Aplicada por faltas graves
  2.- Amonestación escrita.- Aplicada si en un mismo mes, el servidor público ha  merecido dos o más amonestaciones verbales
  3.- Sanción pecuniaria administrativa (multa).- No excederá del 10% de la remuneración
  4.- Suspensión temporal sin goce de remuneración.- No excederá de 30 días, previo sumario administrativo
  5.- Destitución.- Es la máxima sanción administrativa, solo se la interpone  por la autoridad nominadora, con posterioridad al sumario administrativo.
   El  sumario administrativo según Carlos Apesteguía menciona que “el sumario  administrativo está integrado por un conjunto de piezas cosidas en un  expediente las cuales serán oportunamente examinadas por los sujetos procesales  para hacer méritos de ellas en la faz crítica de la instrucción”  (Apesteguía, 2000, pág. 38). El procedimiento  verbal sumario culmina con la destitución definitiva del servidor público sin  perjuicio de la responsabilidad civil o penal que esta acarree, o a su vez con  la restitución del servidor público a sus funciones habituales dentro de la  institución, teniendo como consecuencia de la segunda opción, un juicio de  repetición por el cometimiento negligente de la autoridad nominadora que inició  el proceso.
  Responsabilidad civil de los servidores públicos. Un concepto claro de la responsabilidad civil es lo  manifestado por Nelson López Jácome, sobre la conducta del servidor público que  obtiene lucro indebido y ocasiona daños o perjuicios a las entidades del  Estado, debiendo los servidores públicos responder por el acto u omisión  cometido con bienes de su propiedad, o de terceros, suficientes para cubrir  estos conceptos. “La responsabilidad civil del servidor público no se constriñe  a sus actos como particular, sino también a aquellos que en desempeño de su  empleo, cargo o comisión, o con motivo de ellos, dolosa o culposamente causen  algún daño al sector público, con la obligación de repararlos o indemnizarlos y  de sufrir la sanción económica o pecuniaria que proceda conforme la ley”  (López, 2006, pág. 71).
   El  procedimiento establecido dentro del Reglamento de la Contraloría General del  Estado a aplicarse cuando exista una presunta responsabilidad civil se la  realiza de la siguiente manera: Se la notifica y el servidor cuenta con el  plazo de 60 días para impugnar la glosa, luego la Contraloría expide una  resolución dentro del plazo de 180 días, el servidor puede interponer el  recurso de revisión, teniendo la Contraloría que resolver el otorgamiento o  negativa del recurso en el plazo de 30 días, y si es calificado favorable el  recurso, la Contraloría dicta su fallo dentro de 60 días plazo con la  confirmación o revocatoria de la resolución original.
   Los  Elementos  jurídicos de la responsabilidad civil se  configuran en dos elementos jurídicos: culpa o dolo y el engaño. La culpa o  dolo puede ser por acción u omisión. La obligación de pagar un daño nace cuando  alguna persona natural o jurídica resulta perjudicada como consecuencia de la  violación de los deberes legales preexistentes. La indominación del perjuicio  económico comprende el daño emergente y el lucro cesante, el daño se relaciona  con la afectación desfavorable que rece sobre el patrimonio económico de la  persona natural jurídica; y el lucro cesante, recae sobre los ingresos que el  propietario deja de percibir a consecuencia del daño. El cobro de los daños y  perjuicios ocasionados tiene un tratamiento jurídico propio, independiente de  la responsabilidad administrativa y penal.
   De  acuerdo con lo expuesto, para que exista responsabilidad civil se requiere:
   1.  Que el daño sea causado por un servidor público.
   2.  Que el daño sea consecuencia del dolo o culpa del servidor.
   3.  Que el daño sea cierto y determinado; y,
   4.  Que la norma jurídica establecida que mande a pagar los daños ocasionados”  (López, 2006, pág. 53)
   Mientras  que, en la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, prevé en su  artículo 52 que “la responsabilidad civil culposa nace de una acción u omisión  culposa, aunque no sea intencional de un servidor público o de un tercero, de  un acto administrativo emitido, sin tomar aquellas cautelas, o precauciones  necesarias para evitar resultados perjudiciales directos o indirectos a los bienes  y recursos públicos”. Ésta responsabilidad genera una obligación jurídica  indemnizatoria del perjuicio económico causado a las Instituciones Estatales, y  debe ser probada legalmente por quien afirma la culpa en la emisión o  perfeccionamiento del acto o hecho administrativo, que demuestren que los  mismos son producto de acciones causadas por impericia, imprudencia,  imprevisión, improvisación, impreparación o negligencia.
   La  responsabilidad civil se da cuando por los resultados expuestos por Auditoria  Gubernamental se ha determinado que por acción u omisión los servidores  públicos han causado perjuicio económico al Estado y es establecida previamente  por la Contraloría General del Estado. Según Nelson López, estima que la  responsabilidad civil culposa es considerada a consecuencia de la acción u  omisión del servidor y/o funcionario público, el mismo debe responder  económicamente por el daño causado en perjuicio económico hacia el Estado.
  Responsabilidad penal de los servidores públicos. Según Diego Barriga Cordero  en su obra “El Peculado”, manifiesta  que: “Es la consecuencia jurídica de la violación de ley, realizada por un  sujeto imputable que actúa dolosa o culposamente; o, inimputable que obra  inconscientemente; como, por ejemplo, el demente, el menor de edad, etc., que  lleva a término actos previstos como delitos” (Barriga, 2012, pág. 44).
   La  responsabilidad penal impone el Estado y consiste en una pena que busca  castigar al transgresor e intentar su reinserción social para evitar que vuelva  a lesionar o poner en peligro un bien material o la integridad física de las  personas. Se radica en que tal responsabilidad  penal en común o especial, la primera, se da cuando el delito cometido puede  ser realizado por cualquier individuo, como por ejemplo el robo, el abuso  sexual o el homicidio; y la segunda se da cuando el delito es realizado por un  individuo que tiene una condición particular y se aprovecha de aquélla, como  por ejemplo un funcionario público que comete peculado, prevaricato o  concusión, enriquecimiento ilícito, entre otros.
  3.4. El sumario administrativo.- El  Sumario Administrativo, es la institución jurídica que tiene por objeto la  investigación administrativa con competencia exclusiva de la administración  pública derivada a la unidad ejecutora, para el desarrollo de un proceso por  sumario administrativo que tiene por objeto establecer la existencia de hechos  que constituyan infracción, transgresión y desacato a las normas legales por  parte del servidor y/o funcionario público determinándose así su grado de  responsabilidad administrativa en contra de la administración del Estado, se  perseguirá con arreglo a derecho y con las más amplias seguridades de defensa  de un proceso justo. Este proceso administrativo esclarecerá de manera  imparcial los hechos suscitados o denunciados, concluyéndose con un informe  pormenorizado de los antecedentes, conclusiones y recomendaciones con el  señalamiento de las disposiciones violadas por incumplimiento a deberes y  prohibiciones del cargo  puntualizadas en las leyes y reglamentos previstos. (Pincheira,  2007, pág. 104) 
   El  sumario administrativo, en términos generales, es la forma mediante la cual la  administración persigue la responsabilidad de los servidores públicos, siendo  éste una expresión del derecho sancionatorio administrativo, siendo interesante  lo que al respecto expresa el jurista argentino Dr. Félix Alberto Pertile, en  su obra “El sumario administrativo”,  quien citando al profesor de derecho administrativo de su misma nacionalidad  Dr. Héctor José Escola, expresa: “No  obstante ese carácter implícito o virtual de la potestad sancionadora de la  Administración Pública, es corriente que el contrato de función o empleo  público dé lugar a la aplicación de un verdadero régimen disciplinario,  resultante de un cuerpo estatutario, en el cual se prevén, a veces con  detalles, las facultades de quien debe sancionar; la calificación de las faltas  disciplinarias, ya sea en forma general o en forma particularizada,  dividiéndose por grupos de faltas, ya sea de ambas maneras a la vez, con lo que  se logra un sistema más amplio y flexible: la forma y los procedimientos que  deberán seguirse para la comprobación de las faltas y la imposición de las  sanciones, los cuales deberán respetar en todos los casos las reglas del debido  proceso adjetivo-, la determinación concreta de las sanciones disciplinarias  que pueden aplicarse; su posible revisión y formas de extinción; etc.”  (Pertile, 2015, pág. 73) 
   El  jurista invocado, con claridad meridiana expone las diferencias existentes  entre la tipificación penal, ya que en materia de sanciones administrativas se  establecen de modo general, recayendo al juzgador la aplicación de la pena,  pero con estricta sujeción al debido proceso y dentro de éste al principio de  proporcionalidad, pero de acuerdo a la jurisprudencia investigada, no existe  una aplicación del principio de proporcionalidad, sino de legalidad, en  contravención al numeral 6 del Art. 76 de la Constitución de la República, como  se expuso anteriormente. 
  3.5. El  Sumario Administrativo aplicado según el Acuerdo Ministerial  MDT-2017-0169.- Será el Ministerio del Trabajo  de conformidad al Art. 5 y 12 del Acuerdo Ministerial 169, del Registro Oficial  Suplemento No. 117 de fecha 10/11/2017 (Norma Técnica Sumarios Administrativos  para Servidores Públicos), donde ejercerá la potestad disciplinaria en un  procedimiento por sumario administrativo, tomando en cuenta quienes serán los  sujetos del sumario administrativo que intervendrán, como el Sujeto activo  quien será el Inspector del Trabajo; y los sujetos pasivos serán: a) Las y los  servidores públicos sumariados; b) Las y los ex servidores públicos sumariados  que hubieren presentado su renuncia una vez iniciado el sumario administrativo;  y, c) La institución pública a la que pertenezca la o el servidor sumariado que  haya solicitado el inicio del respectivo sumario administrativo (Art. 6  ibídem).
   Siendo  así la competencia delegada, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del  Servicio Público, esto mediante el requerimiento de la Institución Pública para  el inicio del respectivo proceso administrativo por el Inspector del Trabajo,  de conformidad con el Art. 7, ibídem; y que el mismo deberá cumplir con las  atribuciones siguientes:
  a) Conocer las solicitudes de  inicio de sumarios administrativos en contra de las y los servidores públicos,  presentadas por las instituciones contempladas en el artículo 2 de la presente  Norma;
  b) Realizar el examen de  admisibilidad de las solicitudes de inicio de sumarios administrativos en  contra de las y los servidores públicos;
  c) Sustanciar y resolver los  sumarios administrativos en contra de las y los servidores públicos de  conformidad al procedimiento establecido en la presente Norma;
  d) Remitir al Director Regional  del Trabajo, el reporte mensual de los sumarios administrativos sustanciados y  resueltos; y,
  e) Imponer las sanciones  disciplinarias determinadas en los literales d) y e) del artículo 43 de la Ley  Orgánica del Servicio Público y en los artículos 87 y 89 de su Reglamento  General.
   Una  vez presentada la solicitud de inicio del proceso por sumario administrativo,  se tendrá en consideración el término de treinta (30) días, contados a partir  de que el presunto cometimiento de la falta grave que llegare a conocimiento de  la UATH institucional, se hubiere producido en un plazo no mayor a dos meses  antes para que se ponga en conocimiento del Inspector del Trabajo (Art. 14  ibídem). Dicha solicitud será revisada para su admisibilidad, por la o el  Inspector del Trabajo sobre el cual recayere el conocimiento de dicha solicitud  de inicio del sumario administrativo, que dentro del término de tres (3) días  contados a partir de su designación, calificará dicha solicitud junto con la  prueba presentada por UATH institucional pública requirente, esto con el fin de  verificar que la misma haya sido presentada dentro de los tiempos establecidos  y cumpliendo los requisitos previstos en la norma, en un término máximo de tres  (3) días, y si el Inspector del Trabajo encontrara la falta de documentación o  no se haya cubierto los parámetros necesarios para su admisibilidad mandará a  completar la solicitud en el término máximo de tres (3) días, si la institución  no completare lo requerido, se ordenará el archivo y la devolución de los  documentos no completare lo requerido, se ordenará el archivo y la devolución  de los documentos. Verificado el cumplimiento de todos los requisitos, el  Inspector de Trabajo procederá a emitir la resolución de admisibilidad de  inicio de sumario administrativo, la misma que deberá contener lo siguiente: a)  Número signado del expediente; b) Día, mes, año y hora de emisión de la  resolución; c) Datos del domicilio, correo electrónico o casillero judicial,  para la respectiva notificación a la Institución y al servidor sumariado.  (Arts. 16 y 17 ibídem)
   Se  pondrá a conocimiento del inicio del sumario administrativo, con la emisión del  Auto de Llamamiento a Sumario Administrativo, el mismo que deberá ser emitido,  por parte del Inspector del Trabajo dentro del término de veinticuatro horas  (24) posteriores de haber emitido la resolución de admisibilidad, mismo que  contendrá lo siguiente: a) La relación de los hechos materia del sumario  administrativo; b) Tipificación de la presunta falta disciplinaria grave sobre  la cual se basa la solicitud; c) La disposición de notificación a la o el  servidor público sumariado; y, d) El señalamiento de la obligación que tiene el  sumariado de comparecer con un abogado, así como de contestar dentro del  término establecido en ejercicio de su derecho a la defensa, adjuntando las  pruebas de las que se crea asistido; y, señalando domicilio electrónico para  futuras notificaciones. Lo que conllevará a que se notifique al servidor  público sumariado, en un término máximo de tres (3) días, con una copia íntegra  de la solicitud de inicio del sumario administrativo y el Auto de Llamamiento a  Sumario Administrativo, con sus respectivos anexos; dicha notificación se hará  en persona, mediante una sola boleta dejada en su lugar de trabajo o en la  dirección electrónica señalada en el expediente, siempre se deberá dejar  constancia en el procedimiento de la transmisión y recepción de la  notificación, de su fecha y hora y del contenido íntegro de la misma; o en el  caso de no se encuentra personalmente a la persona interesada, se le notificará  por medio de tres boletas, que se entregarán en días distintos en su domicilio  o residencia constante en el expediente personal que repose en la UATH  institucional a cualquier persona de la familia o se fijarán en la puerta del  domicilio. (Arts. 18 y 19 ibídem)
   Los  servidores públicos sumariados contestarán por escrito a la solicitud de inicio  del sumario administrativo dentro del término de diez (10) días, contados desde  la fecha en que surtió efectos jurídicos la notificación, y una vez presentada  la contestación, el Inspector del Trabajo tendrá tres (3) días para la  calificación de la misma conjuntamente con la prueba presentada, si se  considera que no se han cumplido los requisitos dispondrá que se aclaren o  completen en el término de tres (3) días con la advertencia de que se consideren  como no presentadas siguiendo el curso normal del proceso en rebeldía del  sumariado. Dentro de la misma notificación de calificación de la contestación  del Inspector del Trabajo, este deberá informar a las partes sobre la  calificación de la prueba, a fin de garantizar el principio de contradicción  dentro de la audiencia. (Art. 20 ibídem) 
   Una  vez concluido el término de calificación de contestación y prueba, el Inspector  del Trabajo dentro del término de cinco (5) días señalará día y hora para la  audiencia única, lo cual será notificado a las partes con por lo menos cuarenta  y ocho (48) horas de anticipación a la ejecución de la misma. Donde las partes  están obligadas a comparecer personalmente a la audiencia única, con excepción  que se haya designado una o un procurador judicial o procurador común, una o un  delegado en caso de instituciones de la administración pública. La o el  Inspector dará inicio a la primera parte de la audiencia dentro de la cual les  concederá la palabra a las partes hasta por veinte minutos, para que argumenten  y presenten sus alegaciones, iniciando por la institución, siempre  precautelando que luego de la exposición de cada una, se permita ejercer el  derecho a contradecir en una sola intervención de manera clara, pertinente y  concreta lo señalado por la contraria. Después se proseguirá con la segunda  parte de la audiencia única, en la cual la o el Inspector ordenará que se  practiquen las pruebas calificadas en la solicitud de sumario y contestación  del mismo, de haberse calificado prueba nueva en la convocatoria a audiencia  única, estas se practicaran cuidando siempre que luego de la exposición de cada  una, se permita presentar prueba de descargo para ejercer el derecho a  contradecir de manera clara, pertinente y concreta lo señalado por la  contraria. (Arts. 21 y 22 ibídem)
   Y en  caso de que el Inspector del Trabajo podrá suspender la audiencia por única vez  en los siguientes casos:
   1.  Cuando en la audiencia ya iniciada concurran razones de absoluta necesidad, la  o el Inspector ordenará la suspensión por el término mínimo necesario, que no  podrá ser mayor a dos días, luego de lo cual proseguirá con la audiencia. Al  ordenar la suspensión la o el Inspector determinará el día y la hora de  reinstalación de la audiencia. Si reinstalada la audiencia una de las partes no  comparece, se proseguirá en rebeldía de la misma. Si la o el Inspector no  reinstala la audiencia, será sancionado conforme al régimen disciplinario.
   2.  Cuando por caso fortuito o fuerza mayor que afecte al desarrollo de la  diligencia la o el Inspector deba suspender una audiencia, determinará el  término para su reanudación, que no podrá ser mayor a diez días. Al reanudarla,  efectuará un breve resumen de los actos realizados hasta ese momento.  Transcurrido el término indicado en cada caso, sin que la audiencia se haya  reanudado, se dejará sin efecto y deberá realizarse nuevamente, que en caso no  realizarse será sancionado conforme con la ley el sujeto activo. De lo actuado  en la audiencia la o el Inspector de Trabajo al finalizar la misma, dejará  constancia por escrito mediante una Acta que contenga un extracto de la  celebración de la misma, suscrita por los intervinientes, independientemente de  que la o el Inspector del Trabajo utilice medios magnéticos para el registro íntegro  de la misma; y su resolución en el término de diez (10) días, se expedirá y  notificará la resolución debidamente motivada por escrito en la que conste la  aplicación de la sanción correspondiente o el archivo del sumario de ser el  caso. (Arts. 23 y 24 ibídem)
   Para  el caso de determinarse sanciones, la o el Inspector del Trabajo dispondrá a la  institución que en el término de tres (3) días contados a partir de la  notificación, elabore y entregue la acción de personal en la que se registre la  sanción impuesta al servidor y además realice el procedimiento de inscripción  del impedimento para ejercer cargo público, en el Ministerio del Trabajo,  cuando fuere aplicable. En el caso de incumplimiento de los términos  establecidos en la presente Norma Técnica, esto se considerará una falta  administrativa grave de la o el Inspector de Trabajo, y será sancionado de  conformidad al régimen disciplinario, sin que dicho incumplimiento reconozca  derecho de prescripción a alguna de las partes, para lo cual se tomará en cuenta  los términos de prescripción establecidos en la Ley Orgánica del Servicio  Público. (Art. 25 ibídem) 
   Los  recursos administrativos a recurrirse serán la Aclaración y ampliación, donde  cualquiera de las partes podrán solicitar a la Resolución en el término de dos  días a partir de la notificación de la misma, la aclaración tendrá lugar en  caso de resolución sea oscura, la ampliación procederá cuando no se haya  resuelto alguno de los puntos controvertidos. El Inspector deberá resolver  sobre el recurso interpuesto en el término de 3 días y notificar a las partes  en el término de 1 día. (Art. 26 ibídem)
  3.6. Recursos judiciales contra la resolución administrativa  sancionatoria.- Las resoluciones  dictadas por la finalización de un proceso administrativo pueden ser impugnadas  por la vía administrativa, muy diferente es impugnarla por la vía judicial, ya  que esta vía no es necesario el agotamiento de los recursos a plantearse, ya  que para todos los efectos la vía contenciosa administrativa, es un proceso  entre partes, como la administración pública o un particular, y su objeto es  decidir sobre las pretensiones que deduzca la parte actora por razón de un acto  administrativo, que sirve de ocasión o de pretexto para formular aquellas  pretensiones. Los sujetos de un procedimiento judicial son, el sujeto activo  que es el órgano de la Administración o del sector público, quien emitió el  acto, y, por otra parte, el sujeto pasivo: el administrado o afectados por la  administración (legitimados). El sujeto, pasivo o activo, colectivo o natural,  ejercita y exterioriza su voluntad por sí mismo a través de un representante. 
   En  el Código Orgánico General de Procesos en su artículo 303, establece la  legitimación activa, que no es más que los habilitados para demandar en  procedimiento contencioso administrativo, así como en el artículo 304 del  Código Ibídem, se establece la legitimación pasiva, que se trata en contra de  quien se interpondrá la demanda. 
  1. Acción objetivo de anulación o por exceso de  poder.Respecto de este tema, en la actualidad se ha hecho una  diferenciación de recursos y acciones. La primera es utilizada en sede  administrativa, mientras la segunda, la acción es utilizada en sede judicial.  Pero para efectos doctrinarios, se utiliza a menudo el término recurso al hablar  en sede judicial. 
   La  doctrina ha definido como el rasgo caracterizador del recurso objetivo o de  anulación (o de ilegitimidad u objetivo o de exceso de poder), su intrínseca  relación con la salvaguarda del derecho general y del ordenamiento jurídico, al  operar en contra de actos normativos que transgreden la norma jurídica, en cuya  defensa opera el referido remedio procesal, en otras palabras, protege el  derecho objetivo, el restablecimiento de la legalidad, protege también el  interés legítimo. 
   Al  respecto, el Dr. Patricio Secaira Durango, señala: “que el recurso objetivo o  de anulación o por exceso de poder, opera cuando las personas naturales o  jurídicas, con interés directo, impugnan una decisión administrativa de  carácter general, pretendiendo únicamente la tutela de la norma jurídica  objetiva; es decir su propósito es lograr la nulidad de la resolución pública  para reestablecer el imperio jurídico afectado”   (Secaira, 2004, pág. 154). 
   El  Dr. Marco Morales cita al colombiano Jaime Santofimio Gamboa que indica que:  “…El recurso de exceso de poder o de anulación surge en el derecho francés como  un instrumento de carácter general y de naturaleza objetiva tendiente a  controvertir la legalidad de todas las decisiones administrativas ejecutorias  previa la acreditación de un interés para actuar o accionar y con el objeto de  lograr la anulación de la decisión calificada como ilegal con efectos erga onmes” (Morales, 2011, pág.  115). Se trata pues de un recurso jurisdiccional fundado en la violación a  reglas de derecho, a través del cual no puede obtener reconocimiento alguno de  derechos subjetivos, sino básicamente la permanencia del principio de  legalidad. (Morales, 2011, pág. 324) 
   En  definitiva, en Derecho Administrativo el recurso de anulación, es el que tutela  el cumplimento de la norma jurídica objetiva, de carácter administrativo, y que  puede proponerse por quienes tengan interés directo para deducir la acción,  solicitando al Tribunal la nulidad del acto impugnado por adolecer de un vicio  legal. Contrastando con el recurso objetivo o de exceso de poder, pretende  logar la anulación del acto administrativo, con el único objeto de que se  restablezca el imperio de la Ley, de la norma objetiva, prescindiendo de  cualquier derecho subjetivo que pudiera invocar el proponente del recurso. Sí  en sentencia es confirmatoria, la cosa juzgada existirá para el recurrente, y  solo por el motivo que baso la acción. Si anula la resolución administrativa,  el efecto es “erga omnes”, que  significa "respecto de todos"  o "frente a todos",  utilizada en derecho para referirse a la aplicabilidad de una norma, un acto o  un contrato.
  2. Acción subjetiva  o de plena jurisdicción. Según Roberto  Dromi, en su libro titulado “Derecho Administrativo”, señala que, en el recurso  de plena jurisdicción, solicita del órgano jurisdiccional no solo la anulación  del acto sino el reconocimiento de una situación jurídica individualiza,  restaurando éste, las cosas al estado primitivo, o bien en su caso atendiendo  una demanda de indemnización.  (Dromi,  1987, pág. 354) 
   El  Dr. Patricio Secaira Durango, establece que el recurso subjetivo o de plena  jurisdicción, es un medio impugnatorio jurisdiccional por medio del cual los  administrados tienen capacidad de concurrir a los órganos judiciales en busca  de la tutela de sus derechos subjetivos, personales, afectados por un acto  administrativo emanado de autoridad pública, cuando el acto haya negado,  desconocido o no reconocido sus derechos (Secaira, 2004, pág. 61). 
   En  conclusión, la acción Subjetiva o de Plena Jurisdicción, persigue el  restablecimiento o reparación de un derecho subjetivo. En sentencia produce  efectos de cosa juzgada tan sólo para las partes (administrado y  administración). 
  3. Recurso  De Casación. El recurso de casación  es un derecho subjetivo de carácter técnico y formalista sobre una decisión  judicial errada, cuyas causas se originan en diferentes categorías jurídicas,  distinguiéndose cada una por sus propias características y peculiaridades. La  casación constituye un nuevo control sobre la aplicación indebida de la ley, o  por falta de aplicación o errónea interpretación de las normas o sobre la  valoración errada de las pruebas, o de puntos que se consideró que no son  materia de litigo o decisiones contradictorias o incompatibles y que por acción  u omisión, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, no consideró  al momento de pronunciar sentencia, provocando la nulidad o la indefensión,  afectando a las pretensiones del actor, a las excepciones deducidas por el  demandado, al debido proceso o a la voluntad de la ley, por lo que corresponde  a la Sala especializada de la Corte Nacional de Justicia, corregir la  sentencia, en aras de la justicia.
  3.7. La acción  extraordinaria de protección contra las resoluciones del Tribunal Distrital de  lo Contencioso Administrativo.- La Acción Extraordinaria de Protección, es  una acción constitucional de consideración jurídica y no es una instancia  adicional, es decir, a partir de ella no se puede pretender el análisis de  asuntos de mera legalidad propios e inherentes de la justicia ordinaria, solo  es el revisar y revocar de sentencias, autos en firme o ejecutoriados que  pongan fin al proceso que se hayan pronunciado en vulneración de derechos  constitucionales o de violación de normas del debido proceso. La Corte  Constitucional, para el período de transición, respecto a esta acción  estableció que: 
  “La  acción extraordinaria de protección se incorporó para tutelar, proteger y  remediar las situaciones que devengan de los errores de los jueces, (…) que  resulta nueva en la legislación constitucional del país y que responde, sin  duda alguna, al anhelo de la sociedad que busca protección efectiva, imparcial  y expedita de sus derechos e intereses, puesto que así los jueces ordinarios,  cuya labor de manera general radica en la aplicación del derecho común,  tendrían un control que deviene de jueces constitucionales en el más alto  nivel, cuya labor se centraría a verificar que dichos jueces, en la tramitación  de las causas, hayan observado las normas del debido proceso, la seguridad  jurídica y otros derechos constitucionales, en uso del principio de la  supremacía constitucional.” (Corte  Constitucional del Ecuador, para el periodo de transición, Sentencia No.  067-10-SEP-CC, caso No. 0945-09-EP, publicada en el suplemento del Registro  Oficial No. 364 del 17 de enero de 2011).
   Según  lo señalado en el artículo 94 y 437 de la Constitución de la República, en  concordancia con la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control  Constitucional en su artículo 58 y siguientes, de conformidad con el artículo  35 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte  Constitucional, es la potestad exclusiva de la Corte Constitucional como máximo  órgano de control, interpretación y administración de justicia en materia  constitucional, en relación a lo prescrito en el artículo 429 de la  Constitución de la República, el resolver al respecto a la presunta vulneración  de derechos constitucionales y normas del debido proceso en el curso de la  decisión impugnada.
  1. Demanda y calificación  de la Acción Extraordinaria de Protección. El trámite de la Acción  Extraordinaria de Protección está establecido en la Ley Orgánica de Garantías  Jurisdiccionales y Control Constitucional en los Artículos 58 al 64 que  establecen que esta Acción Extraordinaria de Protección puede ser interpuesta  por: cualquier persona o grupo de personas que han o hayan debido ser parte en  un proceso por sí mismas o por medio de procurador judicial. El término máximo  para la interposición de la acción será de veinte días contados desde la  notificación de la decisión judicial a la que se imputa la violación del  derecho constitucional, para quienes fueron parte; y, para quienes debieron  serlo, el término correrá desde que tuvieron conocimiento de la providencia.
   La demanda deberá contener: 
La acción extraordinaria será presentada ante la  judicatura, sala o tribunal que dictó la decisión definitiva; éste ordenará  notificar a la otra parte y remitir el expediente completo a la Corte  Constitucional en un término máximo de cinco días.
   La sala de admisión en el término de diez días  deberá verificar:
   1. Que exista un argumento claro sobre el  derecho violado y la relación directa e inmediata, por acción u omisión de la  autoridad judicial, con independencia de los hechos que dieron lugar al  proceso; 
   2. Que el recurrente justifique  argumentadamente, la relevancia constitucional del problema jurídico y de la  pretensión;
   3. Que el fundamento de la acción no se agote  solamente en la consideración de lo injusto o equivocado de la sentencia;
   4. Que el fundamento de la acción no se sustente  en la falta de aplicación o errónea aplicación de la ley;
   5. Que el fundamento de la acción no se  refiera a la apreciación de la prueba por parte de la jueza o juez;
   6. Que la acción se haya presentado dentro del  término establecido en el artículo 60 de esta ley;
   7.  Que la acción no se plantee contra  decisiones del Tribunal Contencioso Electoral durante procesos electorales; y,
   8.  Que el admitir un recurso  extraordinario de protección permita solventar una violación grave de derechos,  establecer precedentes judiciales, corregir la inobservancia de precedentes  establecidos por la Corte Constitucional y sentenciar sobre asuntos de  relevancia y trascendencia nacional.
   Si declara la inadmisibilidad, archivará la causa y  devolverá el expediente a la jueza, juez o tribunal que dictó la providencia y  dicha declaración no será susceptible de apelación; si la declara admisible se  procederá al sorteo para designar a la jueza o juez ponente, quien sin más  trámite elaborará y remitirá el proyecto de sentencia, al pleno para su  conocimiento y decisión.
  2. Audiencia y  cuestiones del trámite de la resolución de la Corte Constitucional.La admisión de la acción no  suspende los efectos del auto o sentencia objeto de la acción. Incluirá una  argumentación clara sobre el derecho y la relación directa e inmediata, por  acción u omisión. La Corte Constitucional determinará si en la sentencia se han  violado derechos constitucionales del accionante y si declara la violación,  ordenará la reparación integral al afectado. 
   La Corte Constitucional tendrá el término máximo de  treinta días contados desde la recepción del expediente para resolver la  acción. La sentencia de la Corte deberá contener los elementos establecidos en  las normas generales de las garantías jurisdiccionales establecidas en esta  ley, aplicados a las particularidades de esta acción.  Cuando la acción extraordinaria de protección  fuere interpuesta sin fundamento alguno, la Corte Constitucional establecerá  los correctivos y comunicará al Consejo de la Judicatura para que sancione a la  o el abogado patrocinador, de conformidad con el Código Orgánico de la Función  Judicial. La reincidencia será sancionada con suspensión del ejercicio  profesional, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico de la  Función Judicial.
  4.  Metodología.- La presente  investigación se llevó a cabo mediante el estudio de casos referente al tema  que nos ocupa; y que se contó con el respectivo análisis de información  jurídica, desde una perspectiva descriptiva, evaluativa, explicativa y propositiva,  bajo un lineamiento jurídico en la materia administrativa.
   De los instrumentos que ofrece la metodología de la  investigación científica, como es la encuesta y entrevista, demuestran que el  procedimiento administrativo por sumario recaerá en la responsabilidad de  regular a todas las instituciones públicas a solicitarse ante un tercero  imparcial como lo es el Ministerio de Trabajo, definiendo así su competencia,  los sistemas y a la vez los procedimientos disciplinarios a los que se debe  someter a los funcionarios o servidores que laboran en estos entes, los mismos  que al abusar o violentar sus funciones o atribuciones pueden ser sometidos a  acciones civiles, penales y administrativas, que serán sancionadas de acuerdo a  la gravedad del caso. De las técnicas de investigación implementadas en el  presente trabajo, como fueron la observación, referencias bibliográficas,  encuestas y entrevistas, se evidencia que la contrastación de la hipótesis,  resultó favorable para nuestro tema propuesto, la misma que el procedimiento  del Sumario Administrativo no deja de lado en ninguna de sus fases el derecho  que tiene el funcionario sumariado de ejercer la legítima defensa, lo que  produce resultados de acuerdo a las investigaciones realizadas únicamente, ya  que la autoridad encargada en hacerlas se basará en los documentos y  testimonios que fueren necesario para el esclarecimiento de tales hechos.
  5.  Resultados.- De las técnicas de investigación  implementadas en el presente trabajo, como fueron la observación, referencias bibliográficas,  encuestas y entrevistas, se evidencia que la contrastación de la hipótesis,  resultó favorable para nuestro tema propuesto, la misma que el procedimiento  del Sumario Administrativo no deja de lado en ninguna de sus fases el derecho  que tiene el servidor/funcionario sumariado de ejercer la legítima defensa, lo  que produce resultados de acuerdo a las investigaciones realizadas únicamente,  ya que la autoridad encargada en hacerlas se basará en los documentos y  encuestas que fueren necesarias para el esclarecimiento de tales hechos.
  Encuestas realizadas a los señores inspectores  de trabajo de la ciudad de Guayaquil.
6.  Discusión.-
   Pregunta Nº 1.- Como  se demuestra porcentual y gráficamente, el conocimiento de la aplicación del  procedimiento administrativo por sumario administrativo como tal para el  descongestionamiento de las administraciones administrativas y de prevalecer la  imparcialidad entre las partes por un tercero, es hoy en día una aplicación  diaria por parte de los inspectores por sus nuevas competencias, pero no solo  es de aplicarse la norma respectiva sino de prevalecer un abanico normativo en  pro de los derechos de los servidores públicos, que en base a las entrevistas  no se contempla del todo.
   Pregunta Nº 2.- Se  puede considerar del análisis de datos, de  que los profesionales del derecho en consideración a la inducción del procedimiento  administrativo por sumario administrativo, fue de manera específica y no amplia  por cuanto no se contemplaron las normativas posteriores que entrarían en  vigencia como el Código Orgánico Administrativo, ya que esta norma jurídica se aplica a  la materia.
   Pregunta Nº 3.- Como se observa del análisis se consideran que el  procedimiento por sumario administrativo coadyuva a contemplar las garantías  procesales constitucionales y de prevalecer demás derechos; pero al no estar  contemplado en la norma respectiva, no contempla un proceder ya que no son  susceptibles de aplicación analógica, tampoco de interpretación extensiva; es  por eso una que no  vulnera las garantías  procesales constitucionales.
   Pregunta Nº 4.- Se  puede considerar que los inspectores  públicos encuestados consideran que la aplicación procedimiento por sumario  administrativo, esto ha aumentado su carga laboral, pero su  descongestionamiento procesal es auxiliado por los notificadores, ya que como  tal antes los inspectores notificaban; en tanto en que la aplicación de causas  en Ministerio del Trabajo en la Dirección Regional del Trabajo y Servicio  Público conllevaría a un represamiento más y no un debido descongestionamiento  en la institución pública. 
   Pregunta Nº 5.- Como se puede demostrar es necesario el conocimiento de  la materia para resolver conforme a derecho por su especificidad, ya que por su  enfoque es dirigido a la aplicación del procedimientos por sumario  administrativo en cuanto a su resolución definitiva cumpliendo los requisitos.  Por lo tanto se debe de cumplir con las reglas del debido para la aplicación  del procedimiento y que se requerirá de un conocimiento más profundo y específico  para el resolver.
   Pregunta Nº 6.- Como se observa del análisis de  datos de las personas encuestadas, estas consideran que el procedimiento por  sumarios administrativos si favorece al sumariado; por cuanto si se cumple en  estimar un abanico de protección a los derechos por un tercero imparcial, esto  a una debida orientación de que se puede desarrollar un conocimiento técnico  práctico que genere por parte de los inspectores de trabajo un medio eficaz a  los conflictos en materia administrativa.
   Pregunta Nº 7.- Como se puede demostrar la mayoría de los  inspectores opinan que este procedimiento innovador en lo que corresponde por  sumario administrativo, ejerce desde un principio una regla básica de un  tercero imparcial reiterado en varias normas jurídicas a más de contemplar un  estricto apego a la normativa específica para este tipo de procedimiento. Por lo tanto cumpliéndose con  las reglas del debido para esta aplicación del procedimiento con conocimiento más profundo y específico para el  resolver respecto a materia administrativa.
   Pregunta Nº 8.- Se puede considerar del análisis de datos, de que  los profesionales del derecho en consideración a la inducción del procedimiento  administrativo por sumario administrativo, fue de manera específica y no amplia  para considerar otras normas para resolver, y no se contempló normativas  posteriores que entrarían en vigencia como el Código Orgánico Administrativo,  ya que esta norma jurídica se aplica a la materia.
   Pregunta Nº 9.- Como se observa del análisis se consideran que el  procedimiento por sumario administrativo ha coadyuvado por parte de los  inspectores de trabajo a contemplar las garantías procesales constitucionales y  de prevalecer demás normas de derecho; esto por no estar contemplado en la  norma concerniente parámetros amplios, y su proceder no es susceptible de  aplicación analógica, tampoco de interpretación extensiva; es por eso una que  puede vulnerarse las garantías procesales constitucionales en un momento  inesperado.
   Pregunta Nº 10.- Se puede considerar del análisis de datos, de que  los inspectores de trabajo pese a regirse a lo dispuesto por norma establecida,  la inseguridad  en consideración de no  aplicación analógica, tampoco de interpretación extensiva podría originarse la  impugnación y el derivarse al órgano judicial, y tener una repercusión a futuro  por no contemplarse otras normativas ulteriores aplicadas a la materia.
7.  Conclusiones.- Fortalecer a través de la debida reforma  jurídica el sumario administrativo, con un procedimiento manejado por un tercero  imparcial evitando que la administración pública como institución sea juez y  parte, como se venía dando de naturaleza por irregularidades que permitan a la  institución como tal a desproteger y desconocer los derechos del sumariado, es  así que con el nuevo orden legal se debe de solicitar a la autoridad  correspondiente el sumario administrativo en contra de él o los sumariados; es  decir, se trata de evitar que se perturbe el normal desarrollo del  procedimiento y, por ello la entidad sin autorización de la autoridad  competente no podrá ejercer ninguna acción en contra del sumariado.
   La  Administración Pública está limitada por las reglas estatales, con la finalidad  de controlar todas aquellas facultades exorbitantes, la propia Administración  en sus Instituciones Públicas, debe propender a que sus funcionarios no  extralimiten la discrecionalidad, que por su cargo se les ha otorgado, ya que  pueden llegar a realizar actos contrarios al funcionamiento de dicha  Institución, a la ley, o la moral y las buenas costumbres y consagrados  principalmente en la Constitución del Ecuador.
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