Revista: Caribeña de Ciencias Sociales
ISSN: 2254-7630


PENAS, CÁRCELES Y JÓVENES. UNA INELUDIBLE REALIDAD PARA EL DERECHO PENAL ACTUAL

Autores e infomación del artículo

Kenia Pérez Truyenque*

Lisbeth Infante Ruiz **

Universidad de Holguín, Cuba

kperez@fh.uho.edu.cu


RESUMEN
El presente artículo trata de abordar la paradójica situación en que se ven inmersos los responsables de aplicar la justicia penal cuando el transgresor de la norma es un joven que recién ha alcanzado la edad para ser sujeto de delito y por ende susceptible de ser penalizado, parte de abordar los principios que informan el  Derecho Penal, referidos al derecho de castigar o Ius Puniendi y el deber de procurar la resocialización del sancionado, transitando por la cuestión de la innegable realidad de que pese a todas las críticas e intentos de suplantarla, la pena de privación de libertad, sigue siendo hoy día, la de mayor aplicación dentro de la gama de sanciones a aplicar por los órganos jurisdiccionales y de las inevitables marcas que deja en el individuo sometido a ella.
La preocupación por encontrar fórmulas que si bien no renuncien a la aplicación de la pena privativa de libertad, en los casos en que sea estrictamente necesario, si aligeren la carga adicional que su ejecución impone, a los que comienzan tempraidnte en el camino del delito es lo que ha alimentado el ánimo de su autora, convencida de que  la reeducación penal es posible en la medida en que al individuo se le ofrezcan realmente las posibilidades de encontrar otro camino, muy diferente al del delito, con el que sentirse aceptado y útil para el seno de la sociedad en que vive.
Palabras claves. Derecho de castigar – privación de libertad- resocialización –reeducación penal
ABSTRAC
the present article is about the paradoxical situation that provoke for the penal justice when the transgressor of the penal low is a young man, beginning from principle according to penal low about the punish right reserved to the State , “Ius Puniendi” and the duty strive to  their resocialization, abording the undeniable reality that the privation of the liberty is the more used penalty which the inevitable brand that it in the man subject to this penalty.

Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:

Kenia Pérez Truyenque y Lisbeth infante Ruiz (2018): “Penas, cárceles y jóvenes. Una ineludible realidad para el derecho penal actual”, Revista Caribeña de Ciencias Sociales (agosto 2018). En línea:
https://www.eumed.net/rev/caribe/2018/08/penas-carceles-jovenes.html
//hdl.handle.net/20.500.11763/caribe1808penas-carceles-jovenes


El Derecho Penal como tutelar de los bienes jurídicos en un ordenamiento determinado, materializa sus funciones Protectora del sistema de relaciones sociales y Motivadora, de la observancia de las leyes y demás disposiciones y de comportamientos ajustados a ellas en la persona, a través de la pena, que como consecuencia jurídica posible para los infractores de sus normas, prevé.“La pena constituye la principal forma de reacción jurídica frente al delito” 1
La comisión de un delito por parte de un sujeto, culpable, determina la responsabilidad penal y por ello la sujeción del trasgresor a las consecuencias que son indicadas por el orden jurídico, la pena.
Es de tanta significación esta consecuencia que muchos entre los que figura,  Cobo del Rosal, consideran que “sin la pena, no puede hablarse en rigor alguno del delito”2
El  Estado, tiene como facultad inherente al poder que ejerce la de crear normas penales y de aplicarlas a los comisores de delitos, esto es “ IusPuniendi”, o derecho de castigar,  el que se fundamenta en la necesidad de garantizar la tranquilidad y una convivencia pacífica y organizada a todos sus ciudadanos y se traduce en primer lugar en la potestad de elevar a rango de figura delictiva determinadas conductas que considere lesivas a los bienes jurídicos más importantes que protege y en segundo, en la de encargar a los órganos jurisdiccionales de su aplicación una vez que se ha incurrido en ellas.
Pero “la potestad punitiva del Estado queda limitada a proteger solo a aquellos bienes jurídicos que teniendo relevancia constitucional, afectan a las libertades de los demás, y los que no alcancen esa connotación, deben ser considerados como intrascendentes, para dichas libertades” 3
Esto es así porque el Derecho Penal pese a su legitimación, proveniente del modelo fijado en la Constitución y de los Pactos y Tratados Internacionales de que el Estado sea parte, no deja de constituir una restricción a los derechos de las personas, y su aplicación, sobre todo a partir de la concepción Estado de Derecho, se reserva para cuando resulte verdaderamente imprescindible para la protección y seguridad de todos, de ahí que la propia norma penalizadora, también se legitima con un grupo de principios,  denominados limitativos del derecho de castigar, entre los que se encuentra el de resocialización,  que como el de legalidad de los delitos y las penas y otros de tipo sustantivo y procesal, han llegado a tener rango constitucional entre los derechos y libertades fundamentales, y son los que van a conformar un Derecho Penal garantista y respetuoso de la libertad y dignidad del hombre.
La aplicación consecuente del principio de resocialización, supone que cuando se aplique una pena privativa de libertad, es ineludible la ejecución de una política penitenciaria, que ubique al castigado en el eje de su contenido, y que han de adoptarse las medidas posibles para evitar que lejos de resocializarse, el individuo pueda des-socializarse, que lejos de reformarse llegue a deformarse. Por ello se hace necesario propiciarles una adecuada preparación para su futura reincorporación a la vida en libertad.
Para  Mir Puig el principio de resocialización,  debe entenderse como “un intento de ampliar las posibilidades de participación en la vida social, una oferta de alternativas al comportamiento criminal” 4 del sancionado.
Beccaría5 consideraba que “el fin de las penas es lograr que el individuo que cometió un delito, no vuelva a cometerlo, y tratar que los ciudadanos no cometiesen delitos.
Hay diferentes formas de penar al reo; y se buscará la menos dolorosa para el cuerpo del reo, y la que haga una impresión más eficaz y durable sobre los ánimos de los hombres”.6
En estrecha vinculación con este principio de resocialización se encuentra el de Humanismo, porque obliga a tratar a los reclusos con el debido respeto y a facilitar su resocialización y la reincorporación plena a la sociedad.
Sin embargo tales principios en muchos países, incluso los de mayor desarrollo, no dejan de ser un sueño, por la afectación que sufren los presupuestos penitenciarios como consecuencia  de las cada vez más frecuentes crisis económicas, a lo que se enfrentan los también cada vez más amplios esfuerzos de la comunidad internacional y de los Estados nacionales por perfeccionar sus Sistemas Penitenciarios, que son los encargados de proporcionarle al sancionado las condiciones y el tratamiento conducentes a su reincorporación a la sociedad, al término de la pena.
La historia del Derecho Penal ha sido la historia de las penas: capítulo lamentable aunque necesario en el desarrollo histórico de la humanidad.
Si de penas ha de hablarse, en la contemporaneidad, sin dudas, soslayando la polémica sobre la abolición de la pena de muerte; que no es objetivo analizar ahora, lugar importante ocupa la privación de libertad.
La pena privativa de libertad consiste esencialmente en la privación de la libertad ambulatoria durante un determinado periodo de tiempo. Su contenido fundamental, radica en que el condenado conserva la titularidad y el ejercicio de todos sus derechos en la medida que no resulten incompatibles con la pérdida de la libertad ambulatoria.
Visto así pudiere parecer muy funcional y garantista, pero lamentablemente la realidad es otra. Los lugares destinados al cumplimiento de la pena privativa de libertad, establecimientos penitenciarios, prisiones, cárceles; comoquiera que se les denomine, están en la mayor parte de los casos muy lejos de ser lo que se pretende, por disímiles razones, lo que los convierte en un problema de difícil abordaje por las múltiples aristas que lo componen.
La pena de prisión, de encierro o encarcelamiento es el resultado de la evolución de las sanciones penales durante siglos y siglos. Es una pena relativamente moderna: tiene unos trescientos años. Esta pena se convirtió en respuesta principal al delito y su generalización, un progreso en la historia de la humanidad, y vino a sustituir otras sanciones mucho más crueles: la de muerte, castigos corporales, trabajos forzosos, etc. pues con la cárcel se salió rápidamente de esta época atroz en la que castigo corporal y sobre todo la pena de muerte, eran aplicados en forma generalizada, como pena principal y casi exclusiva.
Esto evidencia que en sus orígenes las cárceles cumplían una finalidad diferente a la que cumplen hoy.
En el Derecho Romano se concebía que la cárcel debía servir para retener a los hombres, no para castigarlos, es decir que  históricamente la cárcel era un establecimiento destinado a proteger a los reos cuyos procesos no estuvieran sentenciados, a los que ahora llamamos procesados o asegurados en régimen de prisión provisional. En otras palabras, la cárcel no se utilizaba para castigar, sino para guardar a las personas.
En las Siete Partidas de Alfonso X El Sabio, se decía que la cárcel no era dada para “escarmentar los yerros”, más sí “para guardar los presos tan solamente en ella hasta que sean juzgados”.7
Como se aprecia hasta el siglo XVI la regla general del encarcelamiento era la de custodia del reo hasta el momento del juicio o de la ejecución. Ya en la segunda mitad del siglo XVI comenzaron a construirse prisiones creadas para la corrección de los sancionados.
El tránsito de la cárcel con fines de  custodia a la cárcel de cumplimiento de la pena estuvo relacionado también con los cambios sociales y económicos y con el empleo de la fuerza de trabajo que proporcionan las personas encarceladas.
Así surgieron prisiones creadas para el empleo, para la corrección por medio del trabajo, resaltando como las más significativas la “House of Corrección” o Casa de Corrección en Londres, en el año 1552, la “Rasphuis” en Ámsterdam, llamada así porque la principal ocupación de los penados era raspar madera  y en ella se destaca que en 1597 surge una prisión para mujeres cuya actividad laboral se centraba en la hilandería (Spinuis) en la que en 1603 se creó una sección especial y secreta para jóvenes, donde eran retenidos los adolescentes rebeldes y se les sometía a trabajos más pesados, bajo la concepción reeducativa basada en el trabajo duro, pero además en el castigo corporal, que aún no había sido desterrado de las cárceles, la instrucción y la asistencia religiosa.
Pero como las cárceles fueron mostrando su ineficacia histórica como medio de lograr la integración social de los delincuentes,  esto generó que en diversos países del mundo,  se hayan estudiado, desarrollado y establecido soluciones en sustitución del encarcelamiento.
Por otra parte, aunque las largas penas de reclusión han demostrado no ser la solución para los altos índices de reincidencia delictiva que se registran en el mundo, y se habla en la modernidad de crisis de la pena privativa de libertad, en tanto se realizan esfuerzos por buscar alternativas que no conlleven el encierro, la propia intranquilidad que genera en la ciudadanía la repetición de conductas delictivas por quienes ya han sufrido los rigores de una prisión, ha llevado en muchos casos a que se alcen las voces de la ciudadanía, mucho más en reclamo de la modernización y endurecimiento de la prisión que por la búsqueda de alternativas que, a la luz de la experiencia mundial, progresivamente sustituyan la reclusión por otras estrategias y programas de recuperación de las personas que han delinquido.
Esta situación se presenta con profundo antagonismo en países dominados por gobiernos de turnos que tienen que escoger entre la demanda ciudadana de mayor rigor y las líneas que propone la moderna criminología.
Se considera por muchos autores que si la privación de libertad fue resultado de una evolución positiva, es conveniente que sigan los avances en este campo de la ejecución de las penas, y se supere la prisión llegando a formas más perfectas y naturales de sanciones penales.
Sin embargola cruda realidad indica que la cárcel se ha convertido, de momento, en el castigo típico; en una sanción universal de los estados socialmente más avanzados, por lo que la conclusión que se impone resulta que si no se puede suprimir la pena privativa de libertad, entonces debe mejorarse.
Beccaría8 fue uno de los precursores de este pensamiento en reclamo de un sistema ejecutivo más humano, el que puso de manifiesto que el rigor de las penas no servía si no iba acompañado de la certeza de su efectivo cumplimiento.
Desde Beccaría y Howard 9 pasando por Dorado Montero o Concepción Arenal a la actualidad, millares de veces se ha dicho que la cárcel es un factor criminógeno de primera magnitud. El recluso primario deberá aprender el nuevo lenguaje y los códigos de esos enclaves, su folclore y tradiciones que nada tienen que ver con las pautas de convivencia de la comunidad social. Ese aprendizaje resulta nefasto y suele acompañar al individuo durante toda su vida.”10
“La reacción de la persona privada de libertad está en función de su propia subsistencia. Para sobrevivir se ve abocado a cumplir con las normas impuestas por el llamado "código del recluso", a la vez que asume las establecidas legalmente. Esto quiere decir que la persona privada de libertad, lejos de aprovechar su experiencia para reflexionar sobre el delito cometido y para hacer un replanteamiento de su vida de cara al futuro, lo que hace en realidad es interiorizar los valores de esa subcultura en la cual se halla inmerso. Hay que resaltar, y no sin admiración, el gran esfuerzo que realizan algunos para no entrar en la subcultura carcelaria”.11
Morillas Cuevas considera que “no cabe duda (…) de que la pena  y dentro de ella la de privación de libertad ha sido y es el instrumento más demandado y utilizado por la sociedad, donde parece que crecen los peligros hasta convertirse en una sociedad de riesgo” 12
El primer riesgo es que no se cumpla la finalidad por la cual se previó como respuesta ante una determinada acción, que como ya se ha explicado se considera lesiva a la sociedad, que no se logre el propósito con el cual se sometió la persona a ella y mucho más, que con ella se potencie una mayor agresividad a la sociedad por parte de este individuo cuando expire su término.
Por tanto, la problemática de la reeducación del sancionado y su reinserción en la sociedad es un tema de constante preocupación. No puede suceder que se convierta en un bumerang con efectos nocivos sobre la misma sociedad que quiso el Estado proteger con sus normas punitivas.
Por el garantismo que un Estado de Derecho significa es claro que el Estado no puede abandonar a su suerte a ningún hombre y quienes vayan a prisión deben tener la posibilidad de reintegrarse, con una existencia útil y decente a la sociedad.
Por ello en la actualidad muchos países han fomentado estrategias de humanización de los Sistemas Penitenciarios, mediante proyectos de reeducación y creación de fuentes de trabajo para los reclusos, aunque estos no siempre logran su cometido pues tropiezan con diversos obstáculos, de variados matices.
De tal suerte queda el asunto que no se deja de estar preocupados, por una parte se tiene que penar a los que delinquen y mientras otra cosa no suceda, ante conductas graves, es la pena de prisión la que se encuentra a la orden del día, por otra se tiene que garantizar que durante el cumplimiento de esta pena se les prepare para la vida en libertad y para no volver a delinquir.
Esta preocupación por la reinserción post-carcelaria a la sociedad se torna sumamente significativa cuando se trata de sancionados jóvenes, toda vez que la juventud es una etapa de la vida sumamente compleja, ya que constituye el tránsito entre la adolescencia y la adultez; donde la personalidad del joven esta en formación y asimila o no determinados patrones de conducta que encuentra en el medio en que se desenvuelve; por tanto no existe en él suficiente independencia de juicio como para distinguir con acierto entre lo prohibido o no entre la normas sociales: en muchos casos la dependencia económica choca con el anhelo de insubordinación. Por todas estas características es que se le debe prestar atención al modo de actuar con ellos.
Es una problemática que merece ser tratada con detenimiento la del tratamiento reeducativo y reformatorio de los jóvenes sancionados a privación de libertad, partiendo de las condiciones objetivas y subjetivas existentes en los Establecimientos Penitenciarios en la actualidad y de la llamada crisis de la pena privativa de libertad de la que ya se ha hablado antes.
No caben dudas que son los jóvenes un grupo social vulnerable, influenciable con facilidad, que asimilan con mayor rapidez patrones de conducta positivos o negativos, que no siempre coinciden con la de sus padres, pues en ellos el grupo social en el que se desenvuelven tiene una marcada influencia.
Los efectos de deterioro que ejerce la prisión sobre quienes son objeto de ella, los de traslación de la pena, a familiares y allegados del preso y los resultados negativos que se revierten sobre la comunidad, además de su alto costo, son razones válidas para procurar reducir su uso y buscar vías alternativas a la misma, máxime ante los que aún no terminan de ser adolescentes.
La primera mirada a este peligroso iceberg choca con el tema del establecimiento de la edad penal. Un gran grupo de países transita entre los 16 y 18 años de edad. En Cuba la mayoría de edad se  adquiere al arribar la persona a los 18 años de edad. 13 Sin embargo existe lo que ya muchos en múltiples trabajos y desde diferentes perspectivas han catalogado como incongruencia normativa, al aparecer en el Código de Trabajo la edad de 17 años para ser sujeto del Derecho Laboral, incluso con excepciones a favor de adolescentes, con un grupo de garantías adicionales.
En el Código Penal cubano, afiliándose a la teoría bio-sicológica del desarrollo establece como límite para ser sujeto del Derecho Penal, los 16 años. 14 Esto se traduce en que a esta edad ya puede verse inmerso un joven en un Centro Penitenciario.
La política Penal trazada por la dirección del Estado, coherente y armónica con el proyecto social que construye, hace que esto sea por excepción,  pero la realidad es que en muchos casos son precisamente estos jóvenes los que cometen conductas, de tal peligro social que el instrumento punitivo del Estado no ha previsto sanciones que favorezcan la aplicación de todas las alternativas que el Sistema de sanciones penales contiene.
Una sola mirada a las estadísticas de comisión delictiva basta para comprender que, en un porcentaje nada despreciable, las personas que resultan sancionadas por la comisión de un ilícito penal, cuya penalización conlleva irremediablemente privación de libertad, son desgraciadamente, jóvenes; comprendidos entre los 16 y 27años de edad, sin descartar aunque en menor escala, por las diferentes alternativas de política penal, alas que se hacíareferencia, los comprendidos entre 16 y 20 años.
Los delincuentes jóvenes suelen tener un auto-concepto pobre y una baja autoestima, probablemente como consecuencia de sus malas relaciones familiares y escolares. Esto puede llevarles a sentirse apartados de la sociedad y actuar de forma desviada.
Los jóvenes delincuentes suelen mostrar niveles poco evolucionados de desarrollo del razonamiento moral situándose en niveles pre-convencionales.
Tienen más probabilidad de ser desafiantes con la autoridad, resentidos, agresivos y hostiles y muestran una importante falta de autocontrol, probablemente como consecuencia de una pobre socialización.
Condiciones desfavorables durante la infancia, en la escuela, el barrio, la familia, inexorablemente devienen umbral de una carrera delictiva que abre las puertas a un lugar donde el olvido y la violencia se disputan espacio con el rencor, la amargura y el odio.
Por todas estas razones el tratamiento a brindar dentro del Sistema penitenciario debe ser concebido desde una perspectiva diferente tomando en consideración el incompleto desarrollo de la personalidad en los jóvenes y la especial posibilidad de asimilar patrones de conductas positivos o negativos  en dependencia de la fuerza con que se le impongan y del medio en el que se desenvuelve.
Resulta entonces que los jóvenes que ingresan al Sistema Penitenciario como consecuencia de haber cometido un hecho delictivo, están en idénticas condiciones para asimilar los patrones de conducta positivos que les inculque el funcionario encargado del tratamiento reeducativo en prisión, como  los negativos, derivados de la sub-cultura penitenciaria que puedan inspirar los líderes del grupo del que comienza a formar parte y en el que es de suma importancia para ellos no diferenciarse del resto.
De ahí se deriva que es de extraordinaria significación la diferenciación del tratamiento penitenciario a los jóvenes y su separación del resto del personal recluso, para evitar se les trasmita todos los anti-valores que están arraigados en el resto de la población penitenciaria pese a la amplitud de los programas reeducativos que con estos se desarrollen pero con una concepción diferente.
Ya se explicaba que el Derecho Penal es el instrumento del Estado para proteger el orden social en tanto estimular a los ciudadanos a que se abstengan de transgredir las normas que considera lesionan los bienes jurídicos más importantes dentro del sistema de relaciones sociales, que es de “ultima ratio” , pero que como Derecho al fin, sus normas son obligatorias, y sobre la base del postulado de la legalidad en su dimensión procesal, una vez cometido el hecho, que se califica como de delito, si este llegase a ser de los previstos como de extrema gravedad, entonces el aparato punitivo del Estado ha de jugar su rol.
Y de eso se trata de que lo cumpla, pero en toda su extensión, que si ha de ser procesado y condenado el joven por la comisión de un hecho delictivo grave, lo sea, pero que se le garantice dentro del sistema de ejecución penal una resocialización efectiva, que no se desnaturalice la institución de la pena y que se potencie cada vez más que esta cumpla sus fines.
Con miras a ello la Organización de Naciones Unidas  concibió las llamadas Reglas Mínimas para el Tratamiento a los Reclusos, aprobado en resolución adoptada el 30 de Agosto de 1955, en el Primer Congreso sobre Prevención del Delito y Tratamiento al Delincuente, en Ginebra, Suiza en el que se establecen entre otras cosas algunas de las actividades reeducativas a dispensar a los privados de libertad.
Son noventa y cinco reglas que tratan treinta temáticas diferentes relacionadas con el Sistema Penitenciario, el tratamiento, su comunicación con el exterior, su vinculación con los familiares, y además, constan también de trece procedimientos para su aplicación.
En Cuba se estima que el Sistema Penitenciario cumple a cabalidad con esas noventa y cinco reglas mínimas, porque están a tono y en correspondencia con las aspiraciones que ha tenido siempre la dirección del país en relación al tema de los sistemas penitenciarios.
"El cumplimiento de la sanción procura alcanzar el fin humanitario de reeducar al delincuente y retornarlo a la sociedad como persona útil."15
Entre los fines de la sanción establecidos en el artículo 27 del Código Penal Cubano16 se encuentra la "reeducación" de los sancionados en los principios de actitud honesta hacia el trabajo, de estricto cumplimiento de las leyes y de respeto a las normas de la convivencia socialista.
Cuba ha venido construyendo todo un Sistema Penitenciario Revolucionario, socialista, mediante la aplicación de leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas. Se han venido construyendo, simultáneamente, nuevas prisiones a partir de estos nuevos conceptos de humanidad y de trato correcto hacia la población penal.
La esencia profundamente humanista del proyecto Revolucionario cubano y su preocupación no solo por la represión de las conductas delictivas, sino por la búsqueda de cómo continuar, cada día, mejorando al ser humano, haciéndolo más útil, más virtuoso, para acabar así con las raíces del fenómeno que las genera, ha abierto nuevos experimentos, nuevas acciones y en ese camino se han llegado a identificar diferentes eslabones disfuncionales en la cadena educativa familia-escuela-comunidad y con ello a potenciar una conclusión  de la labor educativa inconclusa con este grupo de personas que apenas dejaban atrás su niñez, envueltos ya en una ola de actividades delictivas, llegando a hablarse entonces, no ya de labor re-educativa, sino formadora y educativa dentro de los Centros Penitenciarios.
A pesar de las limitaciones económicas con escasos recursos y esfuerzos propios, el Estado Cubano ha ido introduciendo reformas sustanciales en su Sistema Penitenciario, en tanto que creando instalaciones especializadas para Jóvenes reclusos en todo el país, donde además de garantizar su adecuada clasificación con respecto al resto de la población penal, se crean las condiciones para lograr la aplicación de un sistema de tratamiento educativo acorde a edades Jóvenes, en las que aun están en proceso de formación la personalidad.
La búsqueda de nuevas vías y métodos educativos llevó a la creación de un Centro Especializado para jóvenes que delinquen por primera vez, y con ello evitar las consecuencias traumáticas de la prisión, posibilitar reales procesos de reinserción y allanar el camino de la reincorporación social de jóvenes reclusos.
Es significativo el sistema de tratamiento educativo que se aplica, caracterizado por un componente de instrucción escolar y capacitación técnica y la vinculación laboral en fábricas cercanas al Centro donde regresaran a pernoctar.
Sin embargo, no se ha concebido una vía de de ingreso al Sistema de Prisiones de los jóvenes que han cometido por primera vez un delito diferente a la de los adultos y este mecanismo, no resulta del todo favorable pues presupone su entrada primeramente a un Centro Penitenciario donde luego se selecciona a los que deben pasar a cumplir en el centro especializado para Jóvenes.
El criterio de selección de los jóvenes que deben pasar a cumplir su sanción privativa de libertad, al Centro Especializado de Internamiento para Jóvenes, resulta limitado,
Como  requisitos para el ingreso en este tipo de centros se tienen: La poca peligrosidad del hecho cometido, las características personales manifestadas durante su estancia en prisión, las cualidades socio-morales de sus familias.
Y se sabe que cuando los jóvenes menores de 25 años ingresan en la prisión y tienen de alguna forma contacto con la población penal tradicional, que ha permanecido  largos períodos o ha reincidido en Prisión,  dado el desarrollo incompleto y anómalo de su personalidad, adquieren con mayor facilidad patrones de conducta inadecuados, propios de la sub-cultura penitenciaria y son influenciados negativamente por reclusos que han permanecido largos períodos o han reincidido en prisión, lo que dificulta y limita la efectiva labor reeducativa que con ellos se emprende.
Por todo ello tomando en consideración los favorables resultados demostrados de este programa, se impone ampliar los parámetros que llevan a determinar los que puedan ingresar a este centro y concebir fórmulas novedosas alejadas de los métodos convencionales que posibiliten un tratamiento penitenciario efectivo en la juventud, que resulta sin lugar a dudas un grupo social  vulnerable ante los efectos de la prisión.
Debe no solo partirse de la dimensión del completamiento del proceso de formación y desarrollo de su personalidad, sino lograr que la institución carcelaria, como principal lugar de extinción de la pena privativa de libertad, que aún es hoy la sanción por antonomasia, se convierta en un espacio de y para  la transformación individual  y social, por lo que contribuir a la reflexión  crítica de los diferentes protagonistas en relación a un adecuado tratamiento penitenciario a favor del adolescente y el joven y bajo los conceptos de un trato humano reductor de la vulnerabilidad, constituye un reto para ésta rama de la Criminología.
BIBLIOGRAFÍA

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*Licenciada en Derecho en la Universidad de Oriente desde 1989. Especialista de Postgrado en Derecho Penal desde 2005, habilitada para el ejercicio de la función notarial desde 2015. Actualmente trabaja en la Universidad de Holguín, en la carrera de Derecho como profesora de varias asignaturas dentro de la disciplina Ciencias Penales y Criminológicas. Ha guiado y asesorado varios Trabajos de Diploma, tesinas de Diplomados y de Especialidad y tiene a su cargo la impartición de varios cursos de postgrado y de cursos dentro de la Especialidad en Derecho Penal.
** Licenciada en Derecho en la Universidad de Camagüey desde el año 2001. Máster en Dirección y actualmente cursa una Especialidad en Derecho y un Doctorado en Ciencias de la Educación en el CEGO de la Universidad de Holguín. Actualmente, es profesora de Derecho Procesal Parte General y de Derecho Procesal Civil de la carrera de Derecho en la Universidad de Holguín y ejerce como jueza suplente no permanente de la Sala de lo Civil, Administrativo y Laboral del Tribunal Provincial Popular de Holguín.
1 SUARE-MIRA RODRIGUEZ, C, JUDEL PRIETO, Á y PIÑOL RODRIGUEZ, J R (2007): “Manual de Derecho Penal. Parte General”. 5ta Edición. Editorial Civitas, Madrid. P 440
2 COBO DEL ROSAL, M. y QUINTANAR DIEZ, M. (2004): ”Instituciones de Derecho Penal. Parte General”. Editorial CEGEJ, Madrid, p 267.
3MEDINA CUENCA, A.. (2003) en Los principios limitativos del ius puniendi. Su  incidencia  en la determinación de la pena y su consagración en las Constituciones nacionales y en los instrumentos jurídicos adoptados por la comunidad internacional. La Habana.  P.7
4 MIR PUIG, S (1988): “Avances de la Medicina y Derecho Penal”. Instituto de Criminología de Barcelona, Barcelona, P. 166
5 CESARE BONESANNA, MARQUÉS DE BECCARÍA,  fue el expositor más destacado de la doctrina del contrato social en el campo del Derecho Penal. El fundamento del Derecho penal —según  Beccaría— radicaba en la necesidad de defender las normas pactadas para la conservación de la sociedad. En su obra “De los Delitos y las Pena, (en Penal 7 Memorias del VII Congreso Internacional de la Sociedad Cubana de Ciencias Penales) el autor criticó las Leyes Penales y Procesales del Siglo XVIII, por irracionales, arbitrarias y crueles clamó porque el castigo fuera proporcional, basándose fundamentalmente en la prevención del delito, considerando que el fin de la pena no puede tener como objetivo atormentar al recluso, sino impedirle que cause nuevos daños a los ciudadanos.
6 BECCARÍA C. De los delitos y  las Penas. ( 2007) “Capítulo XII. Del Fin de las Penas, tomado de Resumen del Libro, en Penal 7 Memorias del VII Congreso Internacional de la Sociedad Cubana de Ciencias Penales. La Habana.
7 Vid en FERNÁNDEZ GARCÍA , J: ( 2001). “Derecho Penitenciario” Universidad de Salamanca. P. 22
8 Beccaría Cesare en su obra De los delitos y las Penas. Capítulo XIII. Prontitud de la pena exponía que la cárcel sólo debe ser una simple custodia de un ciudadano que espera ser juzgado. Debe durar el menor tiempo posible y ser lo menos dura para el ciudadano. La estrechez de la cárcel no debe ser más que la necesaria que para impedir la fuga, o para que se oculten la prueba de los delitos.
9 Dentro de la doctrina de la reforma carcelaria encontramos a Jhon Howard, padre del penitenciarismo moderno, y su discípulo Jeremías Bentham, que determinaron la necesidad de llevar a cabo una profunda reforma penitenciaria. El humanismo impulsado por los citados pioneros de la ciencia penitenciaria dio lugar a la creación de nuevos centros de reclusión, con un cambio de arquitectura que favoreció las condiciones de habilitabilidad y tratamiento al recluso, Bentham analizó la población reclusa, abogó por la separación de sexos, el trabajo y la alimentación e higiene.
10 Neuman, Elías,“La  Prisión en Tiempos del Neoliberalismo”.  Vid.  En Penal 7. Memorias del Primer Congreso Internacional de Derecho Procesal. La Habana. Abril de 2007. p. 3.
11 SESMA JOSÉ, P; GONZÁLEZ M L y FAUS J I, (2005): “Cárceles y Sociedad Democrática”. España, 2005,  pp. 5.
12 MORILLAS CUEVAS, L (2004) : “Derecho Penal. Parte General. Fundamentos Conceptuales y metodológicos del Derecho Penal. Ley Penal”. Editorial Dykinson S.L., Madrid, p. 91.
13El Código Civil cubano, Ley No. 59 de 1987, establece en su articulo 29, apartado 1 que La plena capacidad civil para ejercer los derechos y realizar actos jurídicos se adquiere a) por arribar a la mayoría de edad, que comienza a los 8 anos cumplidos.
14El artículo 16 apartado 2 del Código Penal cubano, Ley 87 de 1988, establece: la responsabilidad penal es exigible a la persona natural a los 16 anos de edad cumplidos al momento de cometer el hecho delictivo.
15 Constitución. (1976): La Habana. Ediciones Departamento de Organización Revolucionaria del Comité Central Partido Comunista de Cuba. 1976, páginas 39-46.
16Artículo 27 del Código Penal Cubano. Ley No. 62 de 1987: “La sanción no tiene solo por finalidad la de reprimir por el delito cometido, sino también la de reeducar a los sancionados en los principios de actitud honesta hacia el trabajo, de estricto cumplimiento de las leyes y de respeto a las normas de convivencia socialista, así como prevenir la comisión de nuevos delitos, tanto por los propios sancionados como por otras personas”

Recibido: 14/06/2018 Aceptado: 10/08/2018 Publicado: Agosto de 2018


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