Vladimir Naranjo Gómez*
Elvys de la Caridad Alonso Betancourt **
Juan Carlos Mendoza Pérez ***
Universidad de Guantánamo, Cuba
vladimirng@cug.co.cuRESUMEN: El  trabajo parte de argumentar la necesidad de perfeccionar y ampliar la  aplicación del principio de oportunidad como parte del humanismo que  caracteriza al Derecho Penal Cubano. Se analiza la experiencia en la aplicación  del principio de oportunidad  en Cuba, en  particular en la legislación  sustantiva  y adjetiva del  proceso penal militar,  sin dejar de señalar su implementación en otras leyes penales como el Código  Penal y la Ley  de  Protección de la Independencia Nacional  y la Economía  de Cuba. Es una reflexión sobre el estudio de nuestra realidad y la búsqueda en  nuestras experiencias de soluciones viable a la extensión de la aplicación del  principio de oportunidad.
  PALABRAS CLAVES: Oportunidad,  humanismo, principio de oportunidad, código.
  ABSTRACT: The  work starts from reasoning on the necessity of making perfect and widening the  application of the principle of opportunity as part of the humanism that  characterizes the Cuban Penal Law. The application of the principle of  opportunity in Cuba is analized, particularly in the substantive and adjective  legislation of the military penal process without pointing out its  implementation in other penal laws like Penal Code and Law Protection of  National Independence and the Economy of Cuba. It is a reflection on the study  of the Cuban reality and the search of feasible solutions to the extension of  the application of the principle of opportunity. 
KEY WORK: Opportunity, humanism, principle of opportunity, code.
Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato: 
Vladimir Naranjo Gómez, Elvys de la Caridad Alonso Betancourt y Juan Carlos Mendoza Pérez  (2018): “El principio de oportunidad. Una experiencia cubana”, Revista Caribeña de Ciencias Sociales (febrero 2018). En línea:
 https://www.eumed.net/rev/index.html/caribe/2018/02/oportunidad-experiencia-cuba.html
//hdl.handle.net/20.500.11763/caribe1802oportunidad-experiencia-cuba
El Derecho como ciencia  tiene un profundo carácter humanista si consideramos que está llamado por  esencia a servir al hombre. En el campo del Derecho se abre cada día más espacio,  a pesar de los retrocesos temporales, la necesidad de encontrar fórmulas que  permitan alcanzar la represión de las conductas transgresoras de las  legislaciones penales sustantivas sin recurrir a la sanción penal, dejando  solamente este inevitable accionar del Estado para los casos más graves.
   En la realidad cubana el  logro de este objetivo debe entenderse como parte  indisoluble   del humanismo  que tiene que  caracterizar al Derecho Penal; humanismo que ubica al hombre como valor  principal, y en consecuencia el perfeccionamiento del tratamiento jurídico  penal que se le dispensa debe estar siempre dirigido a la búsqueda de la  integralidad que todos necesitamos tenga el ser humano de hoy y del mañana; más  aún al valorar que una cifra nada despreciable de jóvenes integran la lista de  los ejecutores de hechos tipificados por el ordenamiento legal como delito.
   La posibilidad de acceder a  la represión de conductas violatorias de las legislaciones penales sustantivas  sin llegar a la sanción penal, tiene dentro de sus fundamentos doctrinales el Principio de Oportunidad, el cual se  ubica dentro de los principios relativos al objeto del proceso, y el tiempo no  ha impedido aún que siga enfrentado en el orden doctrinal y práctico al Principio de Legalidad.
   Lo siempre novedoso y  provechoso que resulta el estudio de las alternativas no penales a la represión  de hechos transgresores del ordenamiento penal, forma parte del ánimo que nos  guía en este trabajo, a lo cual se une lo ineludible que en nuestra opinión resulta  evaluar la experiencia cubana en la aplicación del principio de oportunidad en  las leyes penales sustantivas y procesales. Analizar y apreciar las  experiencias en otros ordenamientos legales a escala mundial es necesario; pero  es insoslayable en la construcción y fortalecimiento del Derecho Penal Cubano  en el orden doctrinal y práctico, reflexionar sobre nuestras propias  experiencias. Por citar un ilustrador   ejemplo la aplicación del principio de oportunidad en su modalidad  reglada en el ordenamiento penal militar de nuestro país es hoy poco estudiado  a pesar de ser amplio y haber demostrado, aún en el marco y con las  características de las instituciones armadas, la posibilidad de alcanzar una  efectiva represión, prevención y educación jurídica sin necesidad de apelar a  la sanción penal como única opción.
   El Derecho Penal como última  ratio tiene que dejar de ser una consiga, una frase académica y convertirse una  expresión real y palpable. Muy pocas veces sea querido profundizar en la  positiva experiencia que ha tenido la aplicación coherente y sistemática del  principio de oportunidad en los marcos de la legislación penal militar cubana.  Toda experiencia es digna de análisis con independencia del país  de que se trate.
   La Criminología exige al Derecho penal la  revisión crítica de las instituciones que los conforman, y despojado de toda  autocomplacencia valorar cuáles pueden ser perfeccionadas, cuáles deben ser  derogadas o que otras deben surgir en correspondencia con la evolución del  Derecho o del momento histórico en que se vive. Realizar un recorrido técnico –  jurídico por los artículos de legislaciones penales sustantiva y adjetiva de la  jurisdicción penal cubana que a nuestro entender llevan implícitos la  aceptación del principio de oportunidad, valorar cuál es la variante  del referido principio que se asume, unido a  la necesidad de acercarnos al humanismo socialista a partir  de la perspectiva que significa la aplicación  de medidas alternativas a la responsabilidad penal para reprimir conductas  transgresoras del orden penal, también forman parte de las pretensiones de este  trabajo.
II. Algunas consideraciones teóricas y prácticas.
   El principio de oportunidad  siempre se ha visto el estudio doctrinal y práctico en binomio con el principio  de legalidad lo cual obliga, a cualquier investigador o simple estudioso del  Derecho, que ante de profundizar en el primero aborde necesariamente algunos  aspectos del segundo. No es posible entender el principio de oportunidad sin  conocer la esencial del principio de legalidad.
   El principio de legalidad  supone taxativamente la obligación que tienen los órganos de persecución penal  de acometer sin reparos contra toda acción u omisión que las leyes  vigentes  tipifiquen como delito,  llevando consecuentemente este accionar hasta el final del proceso, que siempre  ha de concluir ante el órgano juzgado, reafirmando como parte de los  postulados  que lo estructuran, que una vez conocido el  presunto hechos delictivo e iniciada su investigación  ninguna autoridad puede estar legitimada  para detener discrecionalmente la marcha del  proceso.
   En relación al imperio del  principio de legalidad se ha expresado aceptadamente que:
   “En efecto,  en cuanto parte de la persecución penal pública no otorga  a los órganos de persecución poder alguno de  decisión acerca de la conveniencia o inconveniencia de la persecución penal en  el caso concreto, quienes así se ven obligados a reaccionar penalmente a partir  de la notitia criminis, éste parece un principio ideal de la realización  judicial del Derecho penal, a semejanza de la manera según la cual las teorías  absolutas resolvía la cuestión de la penal" (Maier, 1996: 385).
Es conocido que en el  Derecho penal cubano predomina el principio de legalidad aún y cuando ningún  precepto legal así lo establece.
   Ya es bien conocido que al  predominio del principio de legalidad, y a sus defensores como el único que  debe regir, se le abrió una aceptada y útil brecha cuando por disposición del  Decreto – Ley número 175 de fecha 17 de junio de 1997, aprobado por el Consejo  de Estado de la República  de Cuba, mediante su artículo 1 se modificó el artículo 8 del Código Penal  vigente al agregarse el apartado número tres que establece textualmente lo  siguiente: “ 3. En aquellos delitos en  los que el límite máximo de la sanción aplicable no exceda de un año de  privación de libertad o de multa no superior a trescientas cuotas o ambas, la  autoridad actuante está facultada para, en lugar de remitir el conocimiento del  hecho al tribunal, imponer al infractor una multa administrativa, siempre que  en la comisión del hecho se evidencie escasa peligrosidad social, tanto por las  condiciones personales del infractor como por las características y  consecuencias del hecho”. Dentro de la ley sustantiva ordinaria se  abría espacio el principio de oportunidad en su modalidad reglada, al regular  la propia ley los requisitos que tienen que   estar presente para prescindir de la sanción penal y aplicar en su lugar  una multa de carácter administrativo, que exige además la reparación del daño  causado a la víctima en un término de tras Los logros alcanzados en  la aplicación de esta alternativa ha  propiciado que en la actualidad varios de los investigadores que han estudiado  esta experiencia se pronuncien porque debe ser modificado el referido artículo  en el sentido de aplicar este tipo de multa administrativa en los casos de los  delitos en los que el límite máximo de la sanción a imponer sea de cinco o seis  años. Lo cierto es que hoy se abordar con mayor profundidad el tema partiendo  el primer lugar de la necesidad objetiva de esta forma de enfrentamiento a  algunas  conductas típicamente  delictivas.
   El  Decreto- Ley No. 310 de fecha  29   de mayo de 2013,  modificativo del código penal y de la ley de  procedimiento penal, establece lo siguiente:
  ARTÍCULO  1.- Se modifica el apartado 3 del Artículo 8 del Código  Penal, que queda redactado de la forma siguiente:   
  "3. En aquellos delitos en los que el límite  máximo de la sanción aplicable no exceda de tres años de privación de libertad  o multa de hasta mil cuotas o ambas, la autoridad actuante está facultada para,  en lugar de remitir el conocimiento del hecho al Tribunal, imponer al infractor  una multa administrativa, siempre que en la comisión del hecho se evidencie  escasa peligrosidad social, tanto por las condiciones personales del  infractor como por las características y consecuencias del delito. Para la  aplicación de esta prerrogativa a los delitos sancionables de uno a tres años  de privación de libertad, se requiere la aprobación del Fiscal."
   Como se aprecia en las nuevas circunstancias  históricas se amplia la aplicación del principio de oportunidad a los delitos  de hasta tres años de privación de libertad; con la particular característica  de que en los casos más gravas (de uno a tres años) se quiera la aprobación del  fiscal, lo cual nutre de mayor garantía la decisión que se adopte. Es  importante tener presente asimismo lo establecido en la Disposición Especial  Única del decreto – ley 310 de 2013, en lo que respecta al resto de los  requisitos que exige para poder hacer completamente efectiva esta medida, lo  cual refuerza el carácter de principio de oportunidad reglada al cual se afilia  el Código penal cubano, al exigir lo siguiente: “Si el culpable satisface el  pago de la multa y cumple los términos de la responsabilidad civil, dentro de  los diez días hábiles siguientes al de su imposición, se tendrán por concluidas  las actuaciones y el hecho, a los efectos penales no será considerado delito.  No obstante, el actuante remitirá las actuaciones a la autoridad competente,  cuando el infractor así lo solicite o no abone la multa o no cumpla lo  dispuesto en cuanto a la responsabilidad civil”.  A pesar de que lo preceptuado se ajusta a las  más modernas concepciones que con respecto a la aplicación de este principio  son aceptadas, sigue vigente en ella la no consideración de la opinión de la  víctima, que para el derecho penal continua   siendo obviada. 
   La aplicación de los nuevos requisitos contenido en  el artículo 8 apartado 3 del Código Penal cubano, permite aplicar el principio  de oportunidad reglada a la mayoría de los delitos contenidos en el referido  cuerpo legal. En este sentido Cuba sigue la tendencia iniciada en la década del  80 del pasado siglo en Latinoamérica, de incrementar la aplicación del  mencionado principio.
   El principio de oportunidad  en consecuencia se presenta como la posibilidad que el ordenamiento legal pone  en manos de la autoridad competente a cargo de la persecución penal, para  disponer o no del inicio de investigaciones ante el conocimiento de un hecho  presuntamente delictivo, o por otro lado que tenga la facultad de decidir sobre  la solución definitiva que deban tener las investigaciones que se encuentren en  curso.
   Ante el predominio del  principio de legalidad “… la oportunidad asume el carácter formal (jurídico) de  una excepción a las reglas de legalidad, que permite, en algunos casos  definidos por reglas jurídicas, de modo más o menos abiertos, prescindir de la  persecución penal pública” (Maier, 1996).
   Atendiendo a las  facultades  de que disponga la  autoridad  actuante para decidir sobre el  destino de un proceso penal, se puede hablar de oportunidad en un sentido  estricto o de la denominada oportunidad reglada.
   La LEY No. 8  DE PROTECCIÓN DE LA INDEPENDENCIA NACIONAL  Y LA ECONOMIA DE  CUBA de fecha dieciséis del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve;  la cual es considerada una ley penal especial, en su artículo 1 establece que  “Esta Ley tiene como finalidad tipificar y sancionar aquellos hechos dirigidos  a apoyar, facilitar o colaborar con los objetivos de la Ley “Helms-Burton”, el bloqueo  y la guerra económica contra nuestro pueblo, encaminados a quebrantar el orden  interno, desestabilizar el país y liquidar al Estado Socialista y la  independencia de Cuba”. Este cuerpo legal reconoce en la PRIMERA de sus  DISPOSICIONES FINALES  que: “La Fiscalía General  de la República,  respecto a los delitos previstos y sancionados en la presente Ley, ejerce la  acción penal pública en representación del Estado en correspondencia con el  principio de oportunidad, conforme a los intereses de la Nación” (En subrayado en  del autor). Este cuerpo legal expresa con total claridad que se asume en la  persecución de los delitos que en ella se tipifican el apego al principio de  oportunidad, que en mi opinión  se trata  de una oportunidad en sentido estricto, donde prevalecen los intereses de la  nación, por lo que la discrecionalidad de la Fiscalía General  de la República  estará siempre  condicionada por esos  intereses y en consideración a ello solamente le corresponde a la Asamblea Nacional  del Poder Popular, como máximo órgano del Estado, y al Consejo de Estado,  pronunciarse en lo que respecta a cuáles serían los intereses de la nación para  cada situación concreta.
   Existe un general consenso  al asumir las dos modalidades de aplicación del principio de oportunidad,  considerándose las siguientes: 
Casi como una necesidad del Derecho en general y del Derecho penal en particular, también el principio de oportunidad ha encontrado a lo largo de la historia defensores y opositores, los unos y los otros tienen su fundamento principal en la confrontación entre el principio de oportunidad y el de legalidad. Los criterios de los que argumentan el rechazo al principio de oportunidad pueden resumirse en los siguientes elementos:
Soy de lo que piensa que hoy la humanidad se enfrenta a otros paradigmas en la búsqueda de alternativas que contribuyan al enfrentamiento de las conductas delictivas sin necesidad de recurrirle como única posibilidad a la sanción penal. Las nuevas conquistas que la llamada o mal llamada civilización en lo que respecta al Derecho penal, y a tantas otras cosas, están por llegar, por lo que no podemos paralizarnos en el ¿Qué hacemos?, sino seguir buscando alternativas dirigidas a garantizar que se logre lo que el Derecho penal ni el Poder Judicial han podido alcanzar no porque no quieren, sino porque no pueden.
La práctica confirma la validez de los que nos afiliamos a la tesis de que la aplicación esquemática del principio de legalidad lleva con frecuencia al disyuntiva de optar por una sanción penal ante la consumación de una conducta típicamente delictiva, que por la escasa entidad del daño causado y las condiciones personales de su autor, no merece un final de esa envergadura. La mayoría de los defensores de la aplicación del principio de oportunidad sostienen que la instrumentación del mismo en las legislaciones sustantivas o adjetivas tiene que cumplir los siguientes requisitos:
Nuestro criterio es que no  resulta necesario acoger la tercera de las condiciones señaladas, debido a que  las dos primeras garantizan el cumplimiento de los objetivos que se persiguen  con la aplicación de este principio; además de que no es inoportuno dotar a los  órganos de persecución penal de la responsabilidad política y jurídica que nace  de la toma de una decisión de esta naturaleza. Lo que hasta aquí hemos  expuestos se enmarca en la toma de decisiones sobre los hombres y mujeres que  se ven envuelto en la comisión de hechos delictivos, por consiguiente la base  de la aplicación del principio  de  oportunidad tiene un sostén humanista.
   Pese a las oposiciones a la  aplicación del principio de oportunidad,  las realidades imperantes en el mundo en  cuanto al enfrentamiento a una creciente, y por ahora indetenible, actividad  delictiva han obligado en la práctica a  los sistemas judiciales a aplicar selectivamente  la persecución penal, dirigida en particular hacia los delitos de mayor  gravedad lo cual ha generó “… un impacto sobre la comunidad que se abstenía en  dar a conocer  a la justicia diversos  crímenes que presumiblemente serían investigados, llevando a un circulo vicioso  de impunidad;…”(Serrano, 2010), en tal sentido “…incorporar  el principio de oportunidad significaba  reconocer que en la práctica se efectuaba tal selección, considerando  pertinente que lo hiciera el legislador, no arbitrariamente el sistema  judicial. También propendería por la celeridad procesal, al abstenerse de  investigaciones de hechos de mínima lesividad” (Serrano, 2010). Al recurrir a  esta variante legal hay que considerar además “…. el derecho del imputado que  se esgrime a favor del principio de oportunidad, sean los casos de delitos de  escasa relevancia social o de mínima culpabilidad, que brindan al fiscal la  posibilidad de suspender un proceso para no exponer al imputado a una reacción  penal injustificada, atendiendo a las penas cortas privativas de libertad y  teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad”(Serrano, 2010: 120); hay  que tener en cuenta que en nuestro caso la facultad  de aplicar el principio de oportunidad  también está a cargo de los órganos de instrucción del Ministerio del Interior.  Según el Diccionario Filosófico  el  Humanismo ha de entenderse  como el  “Conjunto de ideas que expresan respeto a la dignidad humana, preocupación por  el bien del hombre, por su desarrollo multilateral, por crear condiciones de  vida favorable para el hombre” (Rosental y Iudin, 1980: 223 y  224).
   En la búsqueda de una  acercamiento de la aplicación del principio de oportunidad al logro de un mejor  tratamiento al ser humano es esencial reflexionar sobre el hecho de que el  humanismo “En verdad se caracteriza en lo fundamental por propuestas que sitúan  al hombre como valor principal en todo lo existente y, a partir de esa consideración,  subordina toda actividad a propiciarle mejor condiciones de vida material y  espiritual, de manera tal que pueda desplegar sus potencialidades siempre  limitadas históricamente” (Guadarrama, 1998: 3). 
   Indudablemente  de manera real y no formal el humanismo  socialista constituye un proyecto emancipador donde el hombre es el fin y no el  medio, y en correspondencia con ello se aparta de toda concepción excluyente  que sólo persigue la explotación del   hombre por el hombre. El Derecho penal tiene que acompañar a la sociedad  en alcanzar el gran objetivo que supone la más amplia emancipación de los  hombres y mujeres, por ello ha de ser cada día más humanista.
La aplicación del principio  de oportunidad en la Ley  número 6 de fecha 8 de Agosto de 1977, Ley Procesal Penal Militar, corresponde  valorarlo en tres momentos: antes, después del inicio del expediente de fase  preparatoria y una vez concluido el expediente y remito al Tribunal.
   Según lo preceptuado en el  artículo 107 de la Ley   Procesal Penal Militar una vez recibida una denuncia el  Fiscal dispone de un término de tres días, el cual podrá extenderse  excepcionalmente hasta 10 días, para dictar una resolución fundada donde podrá  adoptar alguna de las decisiones previstas en el mencionado artículo, entre las  que se encuentra la de “declarar que se trata de un hecho para el cual es de  aplicación el Reglamento Disciplinario” (Apartado 3 del referido artículo); es  decir se pone fin a las investigaciones del hecho delictivo en cuestión,  dejando a un lado la aplicación del Derecho penal, trasladando el conocimiento  del mismo al ámbito disciplinario, y si bien no define en la resolución que  medida disciplinaria debe ser aplicada, si queda a consideración del jefe  facultado para ello decidir cual se ajusta más al caso en cuestión.
   Con independencia de que en  el proceso penal cubano prevalece el principio de legalidad, tenemos aquí otro  ejemplo de la tramitación de la denuncia donde se abre paso el principio de  oportunidad.
   La aplicación de lo  preceptuado en el artículo 107 de la Ley Procesal Penal Militar lógicamente se produce  cuando estamos en presencia de un hecho delictivo donde se ha logrado en el  término establecido esclarecer inequívocamente todas las circunstancias de  hecho y de derecho que aconsejan la aplicación de una medida disciplinaria  teniendo en cuando la poca peligrosidad social del hecho investigado, teniendo  presente tanto las condiciones personales de su autor como las características  y la escasa consecuencias del evento antijurídico presuntamente delictivo.
   La vigencia del principio de  oportunidad tiene en la ley adjetiva del ordenamiento penal militar otro  momento de aplicación muy importante, ubicado con posterioridad al inicio del  expediente de fase preparatoria, y está dado en la facultad que tiene el Fiscal  de disponer el sobreseimiento de las actuaciones sin que sea necesaria la  ratificación de esta decisión por el Tribunal.
   Mediante esta decisión, que  constituye una de las vías que pone fin al proceso penal, la ley de aparta del  principio de legalidad, aunque ella misma define los presupuestos que deben de  estar presentes para que el Fiscal pueda hacer uso de esta facultad; tal y como  se establece en el artículo 244 de la ley de trámite.
   En nuestro análisis tiene  particular relevancia detenernos en la posibilidad que tiene el Fiscal de  decidir el fin del proceso amparado en lo establecido en el artículo 244  apartado 6 de la Ley   Procesal Penal Militar; precepto que lo autoriza a apartarse  del principio de legalidad y asumir el de oportunidad “cuando el delito sea de  poca entidad y de acuerdo con las característica del hecho y la personalidad  del acusado, pueda presumirse que  éste rectificará su conducta sin necesidad de la aplicación de una sanción  penal bastando la actuación de un Tribunal de Honor”(El subrayado  es del autor). Como se aprecia en este supuesto el sobreseimiento lleva  implícito la aplicación de una medida alternativa a la sanción penal.
   La legislación penal  militar, como parte integrante del Derecho penal cubano, sigue la línea  humanista que caracteriza la construcción de la nueva sociedad, al tener  presente el primer lugar a los hombres y mujeres como centro, como valor principal,  apelando a su personalidad y a las posibilidades siempre crecientes que tienen  de rectificar su conducta; recurriendo sobre todo a los valores éticos  individuales, pero además a los valores éticos del colectivo que posibilitan  que la aplicación de las alternativas no penales puedan influir positivamente  en el fin preventivo que estas tienen y a su vez impedir que la impunidad se  abra paso.
   El Ministerio Fiscal  encargado, según lo establecido en el  artículo 127 de la   Constitución de la República, a ejercer la acción penal en  representación del Estado, tiene también   la obligación de asumir el principio de oportunidad bajo las  regulaciones legalmente establecidas, de incorporar a su actuación en su más  profunda interpretación el principio de que “El concepto humanismo presupone  siempre asunción, incorporación, ensanchamiento de la capacidad humana en  beneficio de la condición humana” ” (Guadarrama, 1998: 115). 
   Lo amplio, novedoso y  humanista que resulta la asunción del principio de oportunidad en la legislación  procesal penal militar en Cuba, se pone de manifestó también, y con particular  relevancia, cuando se le da la posibilidad al Fiscal de proceder al  sobreseimiento provisional de un expediente de fase preparatoria cuando estén  presentes los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 242 de la  ley de trámites : “ Cuando alguna organización política, colectivo militar u  organismo de la   Administración Central del Estado lo solicite y asuma el  compromiso de reeducar al acusado y siempre que por la naturaleza de  delito y las características personales del acusado puede ser éste considerado  de escasa peligrosidad social, que el delito no haya producido graves  consecuencias y que el acusado por su conducta posterior demuestre haberse  arrepentido de sus actos”. (Los subrayados son del autor).
   Como se aprecia se exige  para adoptar esta decisión que esté presente un arrepentimiento por parte del  autor, pero además el imputado se somete a un control social y aprueba, debido  a que se requiere el transcurso de un año para que este sobreseimiento adquiera  el carácter de sobreseimiento libre.
   Los requisitos legales que  deben ser cumplidos para que el Fiscal   pueda disponer el sobreseimiento provisional en la modalidad señalada  con anterioridad no se limitan  a los  mencionados, deben de estar presentes además los siguientes:
En esta modalidad de  sobreseimiento se aprecia el actuar educativo de la sociedad y por otro el  actuar del acusado que se somete voluntariamente a este proceso de reeducación;  está presente además el carácter doble que tiene el proceso de educación y que  con toda sabiduría el Comandante Ernesto “Che” Guevara expuso en su trabajo “El  Socialismo y el Hombre en Cuba”, cuando expreso: “El proceso es doble, por un lado actúa la sociedad con su educación  directa e indirecta; por otro, el individuo se somete a un proceso consciente  de autoeducación” (Guevara de la Serna: 7).
   Esta forma de reacción  frente a un comportamiento transgresor del ordenamiento legal tiene ventajas  apreciables, debido a que en primer lugar permite que su autor no sea marcado  formalmente por la sociedad como delincuente, y en segundo lugar evita su ingreso  a los registros penales. Estas ventajas no sólo tienen un carácter jurídico,  sino además un contenido profundamente humanista, teniendo en cuenta que  siempre contribuye al mejoramiento de ese ser humano que ha incurrido en una  violación del ordenamiento penal.
   Las resoluciones que ponen  fin al proceso por las vías señaladas, conforme a lo establecido en el artículo  246 segundo párrafo de la   Ley Procesal Penal Militar,   están sujetas a ser objeto de recurso de queja por parte del acusado,  del perjudicado o del denunciante. Es importante evaluar   que aún y cuando el principio de oportunidad  en su variante reglada exige la reparación del daño causado a la víctima o  perjudicado, en los casos señalados se le concede el derecho a recurrir en  queja la  decisión que se haya adopto por  el Fiscal.
   Con independencia  de las consideraciones teóricas que  argumentan la consideración de que tiene que ser la ley sustantiva la que debe  definir cuáles son los requisitos que deben cumplirse para que pueda tener  vigencia el principio de oportunidad en su variante reglada, consideramos que  no hay porque recurrir siempre a la legislación sustantiva, sino que las reglas  del procedimiento bastarían  para  definir, como ya hemos vistos en las valoraciones realizadas, detalladamente  las condiciones  que deben ser cumplidas  “para que sea posible apartarse del cumplimiento estricto del principio de  legalidad”(Mendoza: 19).
  IV. El Principio de Oportunidad en la Ley de los  Delitos Militares.
   Es en la Ley número 22 de 15 de febrero  de 1977 “Ley de los Delitos Militares”, donde se aprecia con particular  claridad en el ordenamiento penal militar la aplicación del principio de  oportunidad en su variante reglada, al definirse en la misma cuales son las  circunstancias especiales que debe de estar presenten para poder sustituir la  exigencia de la responsabilidad penal por la exigencia de la responsabilidad  disciplinaria, además de definir las condiciones que deben concurrir para poder  remitir el conocimiento de un hecho presuntamente delictivo al Tribunal de  Honor, lo cual también constituye una alternativa al hegemonía  de la responsabilidad penal.
   Para tener una idea más  definida podemos argumentar que en 20 de los 43 artículos de la Ley de los Delitos Militares  mediante los cuales se corporifican conductas delictivas, se establece la  posibilidad de sustituir la exigencia de la responsabilidad penal por la  responsabilidad disciplinaria, y en el menor de los casos, como ocurre en los  artículos 33, 34 y 35 hasta por la responsabilidad material.
   Como características  generales que se aprecian en la aplicación del principio de oportunidad en la  Ley de los Delitos Militares podemos definir las siguientes:
Por lo anteriormente  señalado cobra particular importancia valorar el contenido del artículo 49  apartado 1 de la Ley  de los Delitos Militares, por ser este precepto la piedra angular en que se  sostiene la aplicación del principio de oportunidad en el referido cuerpo  legal.
   Las circunstancias  especiales previstas en el artículo 49 son las siguientes:
Las mencionadas  circunstancias especiales abordan elementos relacionados con las condiciones  personales del infractor o se refieren a acciones u omisiones o hechos que  hayan influido en el actuar ilícito del autor del suceso antijurídico, es decir  se sitúa al ser humano como prioridad de la infracción jurídico – penal en que  se ha incurrido y se adopta una fórmula que fundamentada en esa concepción  humanista, intenta valorar todas las circunstancias que pueden influir negativa  y decididamente en su actuación; sin que se trate de una lista de posibles  causas que justifiquen el actuar del autor de los hechos, sino de un conjunto  de aspectos que posibilitan que la decisión final se aproxime más al objetivo  de aplicar en toda su dimensión humanista la norma represiva, la cual no tiene  que ser penal por necesidad. 
   Como ya señalamos en el  inicio de este capítulo, la Ley  de los Delitos Militares también establece la posibilidad de remitir el  conocimiento del hecho presuntamente delictivo al Tribunal de Honor Militar,  para lo cual, según lo preceptuado en su artículo 64, la conducta transgresora  debe carecer de peligrosidad social por la escara entidad de sus consecuencias  y las condiciones personales de su autor.
   La legislación penal  militar  se sigue la línea expresada por  el líder histórico de la   Revolución Cubana   cuando expreso: “¡ Si vamos a fracasar porque creemos en la capacidad  del ser humano, en la capacidad de superarse del ser humano, fracasaremos si es  necesario, pro no renunciamos jamás a nuestra fe en el ser humano!  (Castro,1987:225).
   Para una cabal compresión de  los aportes del Derecho a la real emancipación del ser humano, no se pude  perder de vista que este no es sólo una necesidad en cuanto constituye un medio  de asegurar la organización y regulación de la sociedad, sino además es en sí  mismo un valor o bien social. Al apreciar al Derecho como bien social hay que  tener en cuenta primeramente su valor instrumental al constituir una  herramienta para cumplir tareas sociales determinadas y para hacer realidad  otros valores sociales, es decir es en esencia un regulador  general que asegura la organización de la vida  en sociedad.
   Por otro lado al analizar el  vínculo del principio de oportunidad con el humanismo, hay que tener presente  el valor propio del Derecho, debido a que como se ha expresado “El Derecho es –  por sus propiedades- un fenómeno social originado por la necesidad de  introducir en la vida social organización y orden basados en los principios de  la libertad, el activismo y la responsabilidad sociales, por lo cual “resiste”  – por naturaleza- a la arbitrariedad” (Serguéi, 1989:76).
   La aplicación y  perfeccionamiento del principio de oportunidad integra el conjunto de medidas  dirigidas a la formación y consolidación de los valores humanistas  que afirma y desarrolla el socialismo cubano.
Los análisis realizados nos permitieron arribar a  las siguientes conclusiones:
   PRIMERA: La experiencia   en la aplicación del principio de oportunidad  en la legislación penal militar demuestra que  una clara concepción del mismo  en su  variante reglada, con una aceptada y definida reglamentación en la ley, bajo la  impronta de una aplicación certera del Ministerio Público, contribuye de manera  efectiva a  alcanzar una adecuada  represión de conductas típicamente delictivas sin necesidad de apelar al  imperio de la sanción penal. Garantizar la existencia de un proceso de esa  magnitud que se abra paso por el centro de los intereses sociales e  individuales, es parte consustancial del Derecho Socialista que construimos  cada día, aunque nos parezca lejano.
   SEGUNDA: El perfeccionamiento  y ampliación de la aplicación del principio  de oportunidad integra el principio filosófico de respeto a la dignidad humana,  pero también debemos verlo como parte de las valoraciones progresistas,  revolucionarias y altruistas  que busca  consolidar el Derecho Penal Cubano.
   TERCERA: Si legalmente ampliamos las posibilidades de  corregir las desviaciones  en el actuar  de los hombres y mujeres sin recurrir  a  la sanción penal, más aún cuando en no pocas oportunidades estamos en  presencia  de jóvenes u otras personas  que de manera eventual violan el ordenamiento penal sustantivo, también estamos  esbozando el camino para la emancipación del individuo y asegurarle las  posibilidades legales que le permitan tomar conciencia de su dignidad y en  consecuencia rectificar su actuar negativo.
   CUARTA: El modo en que se   introduce la aplicación del principio de oportunidad en la legislación  penal militar, refleja una gran confianza en los hombres y las mujeres, y tiene  como guía el carácter esencialmente humanista que caracteriza a toda Revolución  verdadera, las cuales siempre han tenido una fe ilimitada en el ser humano  enarbolando el principio de que “… el revolucionario cree en el hombre, cree en  los seres humanos. Y si no cree en el ser humano no se es revolucionario”  (Castro, 1987:225)
   VI.  BIBLIOGRAFÍA
Leyes
* Profesor Asistente de Criminalística y Criminología en el Departamento de Derecho de la Universidad de Guantánamo, Cuba, correo electrónico: vladimirng@cug.co.cu
** Profesora Auxiliar de Inglés y Sociología del Derecho en el Departamento de Derecho de la Universidad de Guantánamo, Cuba, correo electrónico: elvys@cug.co.cu
*** Profesor Instructor de Derecho Administrativo I y II y Derecho Sucesiones y Derecho de Obligaciones en el Departamento de Derecho de la Universidad de Guantánamo, Cuba, correo electrónico: jcperez@cug.co.cu
 
  
 Recibido: 24/01/2018
 Aceptado: 22/02/2018
 Publicado: Febrero de 2018