Regis Ernesto Parra Proaño *
Rodney Eduardo Mejía Garcés **
Escuela Superior Politécnica de Chimborazo, Ecuador
regis_parra@hotmail.comSÍNTESIS. 
La  sociedad ecuatoriana, desde su nacimiento como república independiente, ha  pasado por tres períodos constitucionales que resaltan unos de otros:  poscolonial; liberal; y, neoliberal, con una derivación social demócrata. La  primera, en la cual se mantiene las características de la sociedad feudal  europea traspalada a la nuestra; la segunda, la presencia del estado liberal en  base al reconocimiento de libertades fundamentales, donde se maximiza al  individuo versus el estado; la tercera, aparece el  estado como uno de los actores fundamentales  del quehacer social en diversas áreas, atenuando de esta forma los abismos que  creó el sistema liberal a partir de la incorporación de derechos sociales y  obligaciones estatales básicas, además de asignar al estado la propiedad y  gestión sobre ciertos bienes y servicios considerados estratégicos.
Para  cada momento histórico, el modelo jurídico como superestructura, fue  adaptándose a las condiciones sociales específicas. Al actual estado que en  primer momento podemos calificarlo como pos neoliberal, comprende un modelo de  estado constitucional,  con todas sus  características y connotaciones.
La  reflexión sobre el estado constitucional, es una actividad de orden teórico  académico,  que posa su mirada en las  corriente de pensamiento del mediados y finales del siglo XX, y comienzos del  presente, denominado neo constitucionalismo, constitucionalismo contemporáneo o  post positivismo, que si bien su origen es europeo, sus postulados están o se  aspira implementar en el ecuador,  y cuya  inserción en nuestro sistema jurídico no está exenta de críticas o por lo menos  reflexiones jurídicas.
Uno  de los ejes de reflexión es el control de constitucionalidad de los actos de  poder público, sea se manifiesten en normas (legislación), o se presenten como  resoluciones administrativas, e incluso añadimos el control de  constitucionalidad de sentencias ejecutoriadas emanadas de la justicia  ordinaria; todo esto obedeciendo a un nuevo paradigma, en el cual todo  ordenamiento jurídico gire en torno a la constitución escrita, y se vea  invadida por ella. Por ende la existencia de un organismo especializado para  realizar tal control, diferente en sus competencias y atribuciones de la  administración pública en general y de la administración de justicia ordinaria  en particular; este organismo que en última instancia decide sobre la “justeza”  o constitucionalidad de los actos mencionados anteriormente es la Corte  Constitucional.
Por  lo motivos expuestos es menester confrontar los postulados teóricos, de los  cual ha derivado un nuevo rol para la corte,   frente a su conformación en el Ecuador, la misma que impactar a la  sociedad ecuatoriana a partir de sus resoluciones. En este sentido, se aborda  tres temas fundamentales; el primero, tienen relación a la facultad del pueblo  de administrar justicia, en ejercicio de su soberanía, y el procedimiento de  delegación de esta atribución jurisdiccional, en base a un modelo de democracia  participativa donde se concibe, un poder ciudadano a través de mecanismos de  participación diferentes a la democracia representativa. En el segundo punto,  veremos como en la práctica esta voluntad soberana puede distorsionarse, no  solo desde la incongruencia de un método democrático de selección de jueces  constitucionales; sino desde las atribuciones y competencias de la Corte  Constitucional; y, por último el papel regulador de los actos de los poderes  constituidos, como límite, control y mantenimiento del estado de derecho a fin  de no derivar en una sociedad de poder, unilateral y absolutista, en el cual  las personas tanto individual como colectivamente, pierdan soberanía y  adquieran la calidad de súbditos y no ciudadanos.   
SYNTHESIS 
The  Ecuadorian society, since its birth as an independent republic, has gone  through three constitutional periods that stand out from each other:  postcolonial; liberal; and, neoliberal, with a social democratic derivation.  The first one, in which the characteristics of the European feudal society are  maintained, which are transferred to ours; the second, the presence of the  liberal state based on the recognition of fundamental freedoms, where the  individual versus the state is maximized; the third, the state appears as one  of the fundamental actors of social work in various areas, thereby mitigating  the abyss created by the liberal system based on the incorporation of social  rights and basic state obligations, in addition to assigning property to the  state and management of certain goods and services considered strategic. 
For each historical moment, the legal model as a superstructure was adapted to specific social conditions. To the current state that at first we can call it post neoliberal, it includes a constitutional state model, with all its characteristics and connotations.
The reflection on the constitutional state, is an academic theoretical activity, which sets its sights on the current of thought of the mid and late twentieth century, and the beginning of the present, called neo-constitutionalism, contemporary constitutionalism or post-positivism, which although its origin is European, its postulates are or aspires to be implemented in the equator, and whose insertion in our legal system is not exempt from criticism or at least legal reflections.
One of the axes of reflection is the control of constitutionality of acts of public power, whether manifested in rules (legislation), or presented as administrative resolutions, and we even add the control of constitutionality of enforceable judgments emanated from the ordinary courts; all this obeying a new paradigm, in which all legal order revolves around the written constitution, and is invaded by it. Therefore, the existence of a specialized agency to carry out such control, different in its powers and attributions of the public administration in general and of the administration of ordinary justice in particular; This body that ultimately decides on the "fairness" or constitutionality of the aforementioned acts is the Constitutional Court.
For these reasons, it is necessary to confront the theoretical postulates, from which it has derived a new role for the court, as opposed to its conformation in Ecuador, the same that would impact the Ecuadorian society from its resolutions. In this sense, three fundamental issues are addressed; the first is related to the faculty of the people to administer justice, in the exercise of their sovereignty, and the procedure of delegation of this jurisdictional attribution, based on a model of participatory democracy where it is conceived, a citizen power through mechanisms of participation different from representative democracy. In the second point, we will see how in practice this sovereign will can be distorted, not only from the incongruity of a democratic method of selection of constitutional judges; but from the powers and competencies of the Constitutional Court; and, finally, the regulatory role of the acts of the constituted powers, as a limit, control and maintenance of the rule of law in order not to derive in a society of power, unilateral and absolutist, in which people individually and collectively, lose sovereignty and acquire the quality of subjects and not citizens.
Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato: 
Regis Ernesto Parra Proaño y Rodney Eduardo Mejía Garcés  (2018): “Administración de justicia constitucional en el estado ecuatoriano”, Revista Caribeña de Ciencias Sociales (febrero 2018). En línea:
 //www.eumed.net/2/rev/index.html/caribe/2018/02/justicia-constitucional-ecuador.html
//hdl.handle.net/20.500.11763/caribe1802justicia-constitucional-ecuador
LA  SOBERANIA COMO PRINCIPIO DE AUTORIDAD. 
   Las  sociedades han conocido a lo largo de su historia, una serie de cambios en la  titularidad del poder y su ejercicio, éste ha venido cruzando etapas, que van  desde el poder ostentado y ejercido por quien tiene conexiones divinas o  poderes personales en razón de fuerza, edad, conocimiento, fortunas u otra  condición “excepcional”; hasta llegar al poder impersonal de la ley; resultando  lo último, por la extinción de la sociedad feudal y nacimiento de la sociedad  liberal, y a partir de ahí la construcción del Estado Moderno.
   Esta  ficción del poder del pueblo manifestado en ley, se lo hacía a través de la  democracia representativa, instrumento preconizado por la ideología de una  clase social que se abría paso, en búsqueda del poder; y con él el acceso a la  propiedad garantizada en norma jurídica; este traslado de la soberanía  constituyó el principio de su enajenación, por tanto se convierte la ley en la  declaración del poder político y económico de la clase dominante,  resultando en la práctica una igualdad  meramente formal de las personas, es decir simplemente declarada y no actuada.
   Si  bien, para varios teóricos comprometidos en el novísimo estado burgués, ésta  era la fórmula nueva de pacto social, para otros como Rousseau, por el contrario  señalaban, que la soberanía no se enajenaba y esta debe practicarse a la forma  del ágora, directa e indelegable; “…no siendo la soberanía más que el ejercicio  de la voluntad general, nunca se puede enajenar, y que el Soberano, que es un  ente colectivo, sólo puede estar representado por sí mismo, el poder bien puede  trasmitirse pero la voluntad no”. 1
   Es  decir, que en el estado de derecho, o civil 2,  los intereses ilimitados de personas o de grupos ceden ante el interés general  donde radica la soberanía, cuya voluntad se expresa a través de la ley, en tal  sentido el poder realmente radica en el productor de la norma, es por este  sentido que el estado moderno, es calificado como un estado legislativo, órgano  detentador del poder.
   Sin  embargo la existencia de la ley, hace que el fenómeno de titularidad y  ejercicio del poder aparentemente se torne impersonal, pero no deja de ser  clasista; este desarrollo fue paulatino en occidente con altos y bajos; a  partir de la democracia esclavista Greco Romana; degenerando en el Medioevo en  su fase primera en el cual el monarca como titular absoluto del poder, otorgaba  derechos al pueblo llano, luego se avanzó a la negociación de derechos, es  decir entre pares, en el cual el Rey ya no otorgaba derechos sino, que los  negociaba; y por último el Rey también llegará a ser sometido por la voluntad  general manifestada en norma jurídica.3 
   Paralelamente  a lo que ocurría en el continente europeo, una lógica diferente fue  desarrollándose en américa, al respecto debe tomarse en consideración que en el  asentamiento de las colonias norteamericanas, la constitución como norma  fundamental a más de contener derechos inherentes al ser humano anteriores a  todo pacto social, la carta es en sí mismo un acto creacional de la comunidad,  no solamente organiza la sociedad; sino se convierte en la partida de  nacimiento de la comunidad; 4 este hecho es fundamental tomar en   consideración toda vez que una reforma constitucional, consistiría una  refundación social, en el pacto siempre renovado, que no procede por la vía  ordinaria de reforma de ley, por tanto se considera la constitución como tanto  como un instrumento jurídico, y un pacto político.
   Estas  cartas van haciéndose sólidas en el tiempo, lo que en la actualidad se conoce  como rigidez constitucional, con el fin sustancial de impedir se alteren las  reglas fundamentales que organizan la sociedad, ya que los textos  constitucionales cumplen una función especial; cuál es: la de garantizar que no  se produzca una ilegítima suplantación de la soberanía popular que se dio  sí misma una constitución, y que la misma no  se vea expuesta a una alteración o reforma que “por más ´marginal´ que sea  desde un punto de vista axiológico produce una nueva Constitución.” 5 En tal sentido toda renovación del pacto debe hacerse de forma constituyente.
   Esta  manifestación de la soberanía popular plasmada en una constitución escrita, se  efectuado de varias formas, una primigenia y originaria cuando se crea la  república en nuestro caso en 1830, y las sucesivas a través de reformas o  procesos constituyentes. En la actualidad se prevé procesos de reforma o  enmienda constitucional, que deja a los poderes constituidos, posibilidad  residual de cambio de la carta y a través de un agravado, y en materias  específicas;6  garantizando de esta forma la titularidad de poder en la ciudadanía.
   Pero  la garantía de un gobierno impersonal va también, por el establecimiento de  garantías de orden jurisdiccional en el cual se le encomienda a un juez el  control de los actos de quienes ostenta poder público, a tal punto de poder  no  inhabilitar decisiones de órganos  constituidos que se encuentre confrontado con la norma constitucional.7  Así como regular incluso las relaciones entre las personas. “Se puede decir que  la Constitución es fuente de derecho por entender que las normas  constitucionales son idóneas para regular directamente no solo la organización  estatal y las relaciones entre el Estado y los ciudadanos, sino también las  relaciones entre particulares, y son, por tanto, susceptibles de aplicación jurisdiccional  por parte de cualquier juez (y no exclusivamente por parte del juez  constitucional).”8 
   Esto  no debe significar en ningún sentido, que el administrador de justicia  ordinario o especial de control de constitucionalidad, esté investido de soberanía  popular, por el contrario, se encuentra en la obligación de conformar la norma  constitucional con el hecho, o norma supeditada a élla, y no más allá. El Juez  creador de derecho, más aún constitucional, de forma arbitraria y libre que  actúe a través de valoraciones puede constituir un riesgo aun mayor que los  defectos imputables a estado legislativo al cual se pretende superar. Por  tanto, sino no cabe una adecuación literal de norma constitucional, una  sentencia debe fundamentarse en máximas según el punto de vista del interés  general o, en caso de intereses enfrentados, según el interés fundamental. 9 
   Es  menester, para sostener lo dicho, reiterar el sentido de soberanía, como el  ejercicio y manifestación de voluntad y participación general, no posible de  ser enajenado y reivindicable en todo momento. Ahora bien este ejercicio se  encuentra con ciertas dificultades de orden práctico, que nos empuja a caer en  la representación; pero es evidente que tal representación, tienen un carácter  de mandato, a modo del encargo que nos refiere el derecho civil; a más de una  serie de mecanismos que se pueden optar por el control de los órganos de poder  público y quienes desempeñan un servicio público.
   Si  bien la voluntad popular, puede para muchos no tener el carácter sustancial, y  más bien obedece a manifestaciones, deseos y aspiraciones no siempre ligadas a  la racionalidad, y se inspira en la satisfacción inmediata de deseos vitales.  “Este es el mayor peligro que hoy amenaza a la civilización: la estatificación  de la vida, el intervencionismo del estado; es decir, la anulación de la  espontaneidad histórica; que en definitiva sostiene, nutre y empuja los destino  humanos”. 10 “La masa se dice: “El Estado soy yo”, lo cual es un perfecto error”.11  Planteamiento que pretende fundamentar la sociedad liberal, desde la visión de  las capacidades y destellos individuales de seres humanos superiores; al pueblo  no se lo puede corromper decía Rousseau,12  se lo podrá engañar pero no corromper, a más de poder ser un único momento de  pronunciamiento de quienes se encuentran en el callejón de la sociedad. De  todos modos independientemente de la capacidad de los pueblos, son los  ciudadanos los que viven bajo las condiciones de su acuerdo y ese conglomerado  es donde actuará las normas.
   Esto  nos lleva a plantear una serie de riesgos que puede acarrear el modelo de  estado judicial desde varias perspectivas: una desde la posibilidad de  arrogarse para sí un Juez la soberanía popular en el ejercicio de sus  funciones; atentar contra el ordenamiento jurídico, no sólo desde su jerarquía  sino también pueden verse afectadas las normas de procedimiento; la  ´humanización´ del juez acarrea una serie de valorizaciones de orden personal,  que las amplía de forma directa o indirecta con la forma de ver la sociedad a  la que se debe, tendríamos un juez justiciero, y no juez de derecho; con una  noción muy particular de ver la justicia y la posibilidad de convertirse en un  actor político, ante la ausencia de procedimientos de fiscalización de sus  acciones, entre los principales que podríamos anotar.
  1.- LA SOBERANIA POPULAR.- Un poco para introducirnos en la temática, se planteó brevemente una serie de  ideas, con respecto a la soberanía popular, manifestada en un texto  constitucional; y como ella se puede ver amenazada desde los órganos  constituidos emanados por la carta.
   El  Estado como ente jurídico, sometido a un ordenamiento, cuyo contenido es la  manifestación de una voluntad e interés de grupos determinados, convirtiéndolo  en instrumento para el dominio, a tal punto que su texto leído con detenimiento  es la manifestación de determinado interés; no habrá en tanto norma  desinteresada y amoral. “Según Marx, el Estado es un órgano de dominación de  clase, un órgano de opresión de una clase por otra, es la creación del “orden”  que legaliza y afianza esta opresión, amortiguando lo choques entre las  clases”.13  Ahora bien, cuando podríamos señalar que estamos ante un Estado en el cual el  ordenamiento jurídico contiene un interés legítimo, social, de la clase  postergada u oprimida por un determinado status  quo, vigente y como se manifiesta esa voluntad, será a través de una  “constitución entendida como fruto del poder constituyente, legitimada  democráticamente, pleidnte normativa y cuyo objetivo es materializar la  voluntad de los pueblos expresada en el uso de su poder (constituyente)”. 14 Por tanto esa voluntad sea general, debe ser nítida y sin posibilidad de  alterarse por los órganos que la crea. No obstante si se lograría una carta  constitutiva o proceso constituyente, que refleje esa voluntad, tanto más  legítima e idónea es la carta constitucional.
   Es  tan sustancial esta manifestación, no solamente por el contenido, sino por el  procedimiento que debe seguirse,15  ya que de él deviene el grado de participación. Así resultan ser experiencias  sociales especiales, únicas, irrepetibles en muchos casos no pudiendo ser  homologadas. A esta experiencia no se puede otorgar paternidad de ninguna  naturaleza,16  en tanto puede obedecer a un proceso político e ideológico determinado. En este  sentido, tal manifestación no podría de ninguna forma ser alterada o falseada  por persona u organismo que nacen a partir de ella.
   Sin  embargo, a pesar de esto, el ejercicio del poder nos ha demostrado de forma  repetitiva a través de la historia lo insuficiente y desvalido que se torna un  texto constitucional, cuando su contenido está en oposición al interés  particular o de grupo; convirtiéndola en una constitución formal no material,  es decir un texto declarativo, no pragmático, muerto en contraposición a constitución  viva que refiere Guastini. 17 Pero este alejamiento de la voluntad popular es arbitrario, su fuente es el  abuso, y constituye una alteración grotesca del fin social, cuando esto ocurre  podemos identificar con claridad el tipo o situación política en la que nos  encontramos, sea una autocracia, dictadura, oligarquía, u otra organización con  régimen despótico.
   En  cambio,  no sucede así cuando nos  encontramos ante una arrogación de la voluntad general, de forma “ilustrada” y  sustentada en el derecho, actuaciones escudadas a nombre del pueblo y al amparo  de la misma constitución, tal caso se puede dar con la actuación de quienes  conforman la actual Corte Constitucional del Ecuador, que frente a críticas de  abrogación de funciones su presidente señala:
  “..….las críticas y opiniones negativas aparecidas en  diversos medios de comunicación social del país son absolutamente superficiales  y representativas de viejos paradigmas jurídicos positivistas y de legalidad  que han caracterizado a más de 160 años de vida republicana, pensamiento que  solo tienden a propiciar confrontaciones jurídicas inútiles frente a las  realidades de cambio. Esas opiniones públicas han pretendido trivializar un  tema profundo como es la transformación del Estado Social de Derecho en Estado  Constitucional de Derechos y Justicia”.18  
   Desde  la óptica de los jueces constitucionales desarrollado en su resolución, a  partir de la vigencia de la Constitución de 2008, el Ecuador vive un modelo  constitucional diferente a los modelos históricamente adoptados y camina hacia  el modelos de los Estados Unidos, donde los jueces a través del control  constitucional crean derecho;19  Por tanto, los jueces se encuentran investidos de soberanía;20  pero este traslado de la soberanía no es siquiera por vía de representación  directa, sino por designación de órgano constituido, tanto en los Estados  Unidos, como en el Ecuador. 
   Pero,  la diferencia esencial entre el sistema common  law Inglés con el nuestro, es que la noción del derecho en el primer caso,  tiene que ver con la aceptación de tradiciones del pueblo anglosajón, inclúyase  luego las colonias en continente americano, las mismas que devienen  históricamente de la negociación del monarca con el pueblo, aceptando un  conjunto de derechos de las personas, plasmados de forma escrita o no, es decir  no legislados de forma específica. 
  “El derecho “consuetudinario” era una derecho de excepción  o de clase: un derecho para los comerciantes, para las transacciones  comerciales y bancarias y para los gremios de artesanos y hombres de empresa.  Este derecho nació de la costumbre desarrollada por los propios comerciantes y  corporaciones y especialmente de la práctica judicial. Los jueces aplicaban lo  que consideraban costumbre y así decidían las controversias.” 21 
   A  tal punto que podríamos identificar al derecho consuetudinario como derecho de  creación judicial, eminentemente negociable en función de las prácticas de los  grupos humanos antiguos de pueblo anglo y sajón; por tanto el derecho tenía la  necesidad ineludible de ampliarse a través de la actuación judicial de forma  forzosa, y así crear precedentes que se vinculen a casos análogos; igual sucede  con el texto constitucional norteamericana que no tienen ni un tercio del  contenido que tienen la constitución ecuatoriano. Es decir abundante y  suficiente legislación, que más bien restringe la actuación del administrador  de justicia.
   No  se puede negar de manera alguna que todo derecho, incluido el derecho romano  inició en base a normas de orden consuetudinario, 22  su influencia continuó durante la edad media, pero en menor medida como fuente  en el derecho romano; sin embargo en el norte de Francia, conservó el carácter  de fuente preferida por los jueces; 23 mientras que en el derecho inglés su influencia fue decisiva.24      
   Debemos  anotar también, que el sistema jurídico anglosajón cuyo sustento filosófico es  el pragmatismo, posibilita la existencia de un sistema liberal en lo económico  y social, cosa que no sucede con la constitución ecuatoriana, que busca una  alternativa al modelo económico liberal y por tanto, muchas de las  disposiciones en general de orden público no admiten negociación, el papel del  estado en todos los ámbitos de la vida individual y colectivo es preponderante,  en el modelo establecido en Ecuador.
   Ahora  bien, de lo dicho se puede colegir que la isla inglesa se mantuvo inmune a las  influencias del derechos continental romano, sin embargo esto no es del todo  cierto, en cuanto a aspectos ontológicos, no así de procedimiento, “los cambios  jurídicos en Inglaterra de los siglos XII y XIII y los últimos siglos de la  república romana, resultan ser obra de juristas más que de legisladores, y el  modo de expansión de su derecho fue por vía de interpretación judicial. El  derecho romano y el inglés pasaron a ser lo que se puede denominar ´derecho  hecho por el juez y, al final, ambos sistemas ostentaron características de tal  derecho”. 25
   Estos  dos grandes sistemas de preferencia en el orden de fuentes y desarrollo de  derecho, fue traslado al continente americano, adscribiéndose el Ecuador al  sistema de fuente escrita y legal, materializada fundamentalmente en sus  inicios en las expediciones de los Códigos Civiles de América latina; sistema  del cual según el fallo de la Corte Constitucional nos alejamos. En definitiva  lo que podríamos llamar el derecho aplicable en territorio continental y otro  insular europeo, recorren diferentes caminos adscribiéndose el Ecuador como  señalamos anteriormente al derecho continental, el cual desea abandonar, a más  también de reconocer como derecho y formas de administración de justicia a la  indígena. 
   Cuando  a la idea de reconocer y obedecer la tradición y el estado de cosas operandi  desde los ancestros, se une la idea de crear nuevas normas a través del pacto  social, normas fruto de la razón que le es inherente al ser humano 26,  y por tanto guiados por ella, es posible organizar la sociedad con fines  específicos, y la consecución de formas de vida individual y colectiva  determinada. Se convierte entonces la constitución a más de una norma de  carácter jurídico,  en un precepto con  contenido político, como en nuestro caso, en el cual la constitución plantea la  realización de un proyecto político específico y determinado por quienes  reclaman y/o tienen espacios de poder.
   En  tanto, nuestro sistema de derecho proveniente fundamentalmente de legislación  creada y aprobada bajo un procedimiento específico, sin que por ello no se  presenten antinomias y lagunas en el ordenamiento que debe ser el objeto de  estudio de la ciencia jurídica. Sin embargo se establecen requisitos formales y  materiales para su aprobación y rigurosidades en su aplicación e  interpretación, cosa distinta insistimos sucede en el sistema commom law, en el  cual el derecho no es puramente normativo, al respecto Julio Fernández Bulté,  al referir la obra del jurista norteamericano Roscoe Pound, nos clarifica  diciendo: “…para él, el derecho no es solo un conjunto normativo, sino si  verdadera realización en la vida social, por medio de las sentencias, de la  realización de las realidades jurídicas, de la aplicación o lo que hoy  llamaríamos la real realización del derecho”.27 
   En  tal sentido, la actuación del juez en el sistema common law, como actor fundamental de la creación de derecho es una  situación forzosa, por las razones esgrimidas. En tanto que la actuación del  juez en el Ecuador no puede de ninguna forma ser la misma, atado como está el  derecho escrito, legislado y cuya legislación se encuentra legitimada por el  traslado de soberanía al legislador sea constituyente u ordinario, por tanto se  puede concluir que el Juez al actuar en la forma establecida en el fallo de la  Corte Constitucional,  se arroga  soberanía, rompiendo las reglas del Estado de Derecho.
   Si  bien el pos positivismo, una de las acepciones dadas a las corriente neo  constitucionales, ve en la ciencia jurídica y su expresión práctica la fórmula  para resolver los problemas de la humanidad, que desde el punto de vista  epistemológico y ontológico, es justificable como tarea de la ciencia: “La  ciencia aparece cada vez más involucrada en cuestiones tales como, por ejemplo,  la gestión de los recursos renovables, el cambio social, la pobreza, el  desarrollo y, por supuesto, la generación en la producción del conocimiento”. 28 Sin embargo,  el derecho como expresión  humana, no deja de ser una declaración de interés, que deviene de las  condiciones materiales de vida que la sociedad en un momento de su historia  elige, adapta o está condicionada por la realidad a vivirla. 
   Ahora  bien, parece una realidad indiscutible que el derecho es el resultado de la  secuencia de dos actividades: legislar e interpretar, 29 actividades que en el estado legislativo le eran privativas a la función  legislativa, más aún si el sistema era de separación de los poderes públicos,  donde existe un grado de especialización de la actividad  y también de carácter privativo; en nuestro  sistema de división de poderes, donde se comparte funciones, no es de extrañar  que la función ejecutiva, tenga facultades legislativas, y la función judicial  tenga facultades del interpretar la legislación. Sin embargo ¿dónde se  encontraría la dificultad?. Está en la posibilidad de crear derecho por parte  del juez, que es propiamente la de legislar; y por otro, la mecanismos de  interpretación de los textos jurídicos.
   En  el primer caso, la existencia de un juez legislador haría innecesaria la  existencia de la función legislativa, aunque legisle por excepción, o  argumentando el desarrollo de la voluntad del constituyente plasmada en norma  constitucional, por tanto, esta legislación no diferiría de la administración  del estado medieval, legislación en base a un orden divino o natural.
   En  el segundo caso, de la lectura de la Resolución de la Corte Constitucional  citada, no se alumbra, el procedimiento de interpretación al cual se adscribe,  dejando en abandono teórico sobre la situación jurídica existente, situación  que se reconoce en  el Centro de Estudios  de Derecho de la Corte Constitucional, organismo adscrito a la misma, y que en  la difusión de las sentencias de esta diría “Suprema Corte”, señala: 
  “Como se dará cuenta el usuario en estas sentencias  iniciales, tampoco existen criterios claros y homogéneos para el manejo del  precedente horizontal por parte de los jueces de la Corte; no hay tampoco un  lenguaje técnico normalizado de cada una de las acciones; ni existe aún  doctrina judicial propia que permita identificar el pensamiento y el enfoque  doctrinario que ha desarrollado la Corte” 30.
   Es  que parece claro el número de interrogantes que se abren en la posición general  adoptada por la Corte y “sustentada”, cuestionamiento de orden: epistemológico,  en cuanto al camino a seguir y reglas a obedecer para una interpretación  jurídica y evitar la arbitrariedad; en el orden ético, sobre el derecho justo,  y/o correcto, ya que asumimos como irreal la aplicación de normas en todos los  casos, tal cual son emanadas por el legislador y nos encontramos  indefectiblemente ante creaciones judiciales del derecho, 31 en tanto el cuestionamiento final será la arbitrariedad que puede tener el  Juzgador al momento de resolver y no se convierta en un organismo de garantía  de un estado de justicia, sino la expresión de un poder histórico determinado.
   Por  lo expuesto, es que en la ciencia del derecho, nos preguntamos o mejor dicho  fue el iusfilósofo Inglés Ronald Dworkin, quien planteó la interrogante, si es  posible encontrar una respuesta única y por tanto “verdadera”, ante un hecho  controvertible puesto a conocimiento de un juzgador. Esto trajo consecuencias  incalculables en la epistemología del derecho, como por ejemplo el criterio de  verdad, si es que élla es posible, o si de acuerdo a Kuhn, las explicaciones científicas  son meras construcciones sociológicas, válidas para cierta época que no tienen  un significado absoluto, sino que son simplemente las teorías necesariamente  falseables (Popper) que consiguen el consenso (paradigma de Kuhn).32  
   Es  por esta razón que podríamos renunciar a la búsqueda de la verdad en el  derecho, a cambio de certezas o de un consenso. Es esta búsqueda del consenso  la que va a direccionar la filosofía de la ciencia jurídica y no en ella  exclusivamente sino de la ciencia en general, así el lenguaje, la semántica  deja de ser solo un medio de trasferir ideas, sino un lazo indisoluble y  determinante de la vida humana.
  II
  EL  ORDENAMIENTO JURÍDICO.
   En  el Estado Constitucional de Derechos y Justicia Social, se erradica el  monopolio de creación jurídica antes de exclusiva competencia del parlamento,  (en el modelo latino) no sólo para la creación de contenidos jurídicos  sustantivos, sino adjetivos o de procedimiento. Sin embargo, se mantiene la  jerarquía jurídica, las clases de normas jurídicas, etc. Esta ampliación de  capacidades legislativas se extiende no solamente al poder ejecutivo, a través  de la emisión de las denominadas políticas públicas, para la aplicación de  normas constitucionales denominadas programáticas (derechos socielaes); también  se las da a los jueces a través de sentencias que garanticen ´el ejercicio o  goce de un derecho´ en aplicación directa de normas constitucionales; (más aún  en la aplicación de principios, que de acuerdo a los postulados del  constitucionalismos principialista son mandatos de optimización), alterando el sistema de fuentes, elevando a  la jurisprudencia constitucional como el principal alimento del derecho.
   Esto  produce un estado de inestabilidad en todos los órdenes y puede dispersar el  derecho; en tanto, se debe exigir dado el nuevo rol del juez, criterios de  racionalidad en la toma de sus decisiones. “La crisis del derecho en la  postmodernidad puede de esta manera, identificarse como la necesidad de  encontrar categorías que permitan ordenar y servir de marcos de referencia para  la interpretación y la acción jurídicamente relevante en los distintos  operadores jurídicos”.33  El caso más relevante es la legislación de normas sustantivas por parte de la  Corte Constitucional, a través del control abstracto de constitucionalidad por  omisiones normativas.34 
   Además,  en el caso de normas de derecho público, en las que se encuentran los Códigos  de Procedimiento, textos garantistas del debido proceso; pueden ser revisadas  no obstante a criterio de un juzgador se trate de salvaguardar un derecho  constitucional superior, y en el peor de los casos reñido a la idea de justicia  del juzgador; esta invalidación tácita de la norma jurídica de procedimiento,  altera al estado de derecho, en dos aspectos sustanciales, el anotado en el  punto anterior de arrogación de soberanía y otro de valoración subjetiva para  un caso objetivo, que nuca podría considerarse de aplicación general, ya que la  subjetividad de un juez puede verse enfrentada a la subjetividad de otro juez  de su mismo nivel o jerarquía. 
   Si  bien se señala que ninguna administración de justicia puede prescindir de  valoraciones, no es menos cierto que existen casos en los cuales puede existir  una adecuación clara e incontrastable con las normas constitucionales y legales  (los denominados casos fáciles). Por lo tanto, “La tesis de que la  Jurisprudencia no puede prescindir de valoraciones no significa que no hayan  casos en los cuales no existe ninguna duda sobre cómo se debe decidir, sea por  razón de las normas vigentes presupuestas, sea por referencia a enunciados de  la dogmática o a precedentes”.35 
   A  más de ello, se podría señalar que se busca en la actuación del juzgador se  evite juicios morales y actos de ´valoración´, al guiarse por las reglas de  interpretación constitucional; debidamente normadas en la constitución y la  ley, todo ello con el fin de alcanzar una criterio de corrección en las  resoluciones. Sin embargo, esto acarrea una interrogante no abordada por la  Corte Constitucional, tal el caso de cómo alcanzar este criterio de corrección,  luego claro está de asumir que esto es posible, es decir que tener una posición  cognoscitiva de creación judicial del derecho.36  Porque si es suficiente y obligatoria herramienta para el juzgador  constitucional aplicar las reglas de interpretación señaladas en la Ley de  Garantías Jurisdiccionales y Control de la Constitucionalidad; estaríamos ante  una actuación positiva del derecho a la cual el nuevo sistema parece desear  superar, al señalar que el derecho no se agota en un norma, el derecho es  insuficiente, no avanza a regular todos los hechos y además de eso se moldea al  caso a resolver.
   Esta  situación se agrava cuando no existe siquiera por razones obvias del sistema de  derecho legislado, una forma de aplicación de justicia en base a precedentes  judiciales, ya que las decisiones deben tener un fundamento constitucional o  legal; sin embargo el fallo motivo de este análisis señala: “En el plano  teórico, el reconocimiento de la eficacia directa de la constitución, significa  desde un punto de vista estricto, que los jueces podrán y deberán servirse de  la Constitución para interpretar la ley o para completarla, lo cual significa  que la norma superior se aplica, en lugar de, frente a, o por lo menos, junto al  resto del ordenamiento”.37
   Esta  posibilidad de alejamiento del juez de la ley, en circunstancias específicas,  da pauta a inaplicar una norma jurídica sustantiva o adjetiva, dejando en el  limbo a la norma jurídica, ya que no la deroga, manteniendo un conjunto de  normas existentes pero no vigentes, para un juzgador. Pero esto no es todo, ya  que en el caso propuesto hablamos de ley, sin embargo se hace relevancia sobre  la facultad de un juez de interpretar el texto constitucional, es decir el  encajonamiento no solo de normas sino de principios constitucionales para casos  reales. Pero, ¿bajo qué principios operaría esta actuación judicial?: al  parecer bajo la tesis de la argumentación jurídica; 38 la misma que se sustenta en las teorías del discurso racional de Jurgen  Habermas, para quien solo la fuerza del argumento puede en última instancia,  producir la fundamentación de la verdad.39  Sin embargo y contrariando la opinión del filósofo Kaufmann señala que: Los  esfuerzos de Habermas, Apel, Hóffe y muchos otros por suministrar una  fundamentación final, a los enunciados morales y jurídicos (y ciertamente de  contenido), significan un exceso intelectual, que nadie puede alcanzar”. 40
   Siendo  así y no zanjado el problema fundamental sobre la verdad, en cuestiones de  moral y justicia y la forma de encontrarla, nos vemos abocamos nuevamente a un  actuar guiado por el positivismo jurídico, eso sin contar que asumir a la  jurisprudencia constitucional como primera fuente de derecho, omitiendo que la  misma es consecuencia de la normas positivas hace que la presencia del cuerpo  legislativo sea innecesaria en este sistema, ya que bastaría con la expedición  de la constitución por parte del soberano, y ni siquiera eso, ya que se puede  interpretar la constitución, para que lo demás sea desarrollado por los Jueces,  incluyendo el control político.
   Esta  reacción al normativismo, nos lleva a posiciones no dichas en el fallo pero si  relacionadas, tal el caso de los postulados de la Escuela de Derecho Libre. En  la obra citada de Bulté señala: 
  “Una de estas direcciones de más clara impronta se  encuentra en la llamada Escuela de  Derecho Libre (Freirecth, en alemán) , cuyo principal exponente en Francia  fue Geny, quien defendió que debía dejarse a los jueces un total arbitrio, en  realidad un gran –ámbito de capacidad creadora- dentro de la cual pudiera  resolver los litigios, aunque señalando que para ello no debía atenerse a sus  caprichos u opiniones personales, sino a criterio que le dictarán los fines  generales de la sociedad.” 41
   Se  dirá que el juez se encuentra sometido a la constitución y por lo tanto no  existe tal arbitrio, pero siguiendo a la afirmación que el derecho es  insuficiente ninguna constitución por si sola regularía todos los actos de la  sociedad y del estado, por tanto necesariamente aparece la figura del juez creador,  “un juez ideal al que Dworkin llama ´Hércules, equipado con superman skill,  learning, patience and acumen, es decir, con habilidad, sabiduría, paciencia y  agudeza sobrehumanas, estaría en situación de encontrar la única respuesta  correcta. Al juez real le corresponde la tarea de aproximarse a este ideal lo  más posible”,42  sea a través de desarrollar principios constitucionales, o normas jurídicas  constitucionales.
   El  problema radica que el estado legislativo pierde vigencia, por efecto no de un  sistema jurídico determinado, sino de un sistema político económico que los  condiciona y lo rige, tanto en el control del poder judicial como en los  contenidos de la ley y la administración de justicia, a tal punto que muchos  contenidos de derecho positivo es ´justo´, no encontrando aplicación aún  existiendo las vías para hacerlo.
  EL DERECHO JUSTO.
   El  fallo de la Corte Constitucional del Ecuador que es materia de nuestro análisis  contiene no solo aspectos estrictamente constitucionales, que pueden ser  encasillados en temas de teoría constitucional, sino que también existen  aristas relacionadas con teoría del derecho, en cuanto a la relación del  derecho con la moral y el derecho justo, a sabiendas de que sobre este tema no  existe consenso entre ius filósofos, tomando en consideración por un lado la  relación ineludible entre estos dos conceptos, mientras que para el positivismo  jurídico,  “el concepto de derecho ha de  definirse de manera que no incluya, en absoluto ningún elemento de la moral”.43 
   Así  como en filosofía se transita entre posiciones marcadamente opuestas, idealismo  versus materialismo; sucede algo parecido con el derecho cuya discusión  ontológica la podríamos enunciar entre las tesis ius natualistas y  positivistas. En el primer caso considérese   normas existentes anteriores al ser humano, inmutables, eternas o dadas  por divinidad; o considérese también como normas provenientes de la razón como  cualidad propiamente humana; por lo que las normas positivas no son sino un  reflejo de ellas. O en el segundo caso, la negativa rotunda de la existencia de  normas que no sean otras que las provenientes del convenio; y acuerdo de la  voluntad que ejerce un poder estatal, que considera ciertos intereses, actos y  conductas y los ajusta a los contenidos de todo derecho, la materia prima en  base del cual se construye un sistema jurídico.
   Por  tanto, el positivismo jurídico busco edificar un sistema limpio, puro, exento  de ser utilizado para legitimar el poder sea divino o burgués;
  “Con una falta total de sentido crítico la ciencia del  derecho se ha ocupado de la psicología y la biología de la moral y la teología.  Puede decirse que hoy por hoy no hay dominio científico en el cual el jurista  no se considere autorizado a penetrar, Más aún, estima que su prestigio  científico se jerarquiza al tomar en préstamo conocimientos de otras  disciplinas. El resultado no puede ser otro que la ruina de la verdadera  ciencia jurídica”.44 
   Sin  embargo, no puede lograr tal emancipación, porque el derecho es manifestación  de interés y de poder; pero de todos modos nos señala que los contenidos de la  norma jurídica no obedece a un insalvable y fatídico orden causal, sino de  imputación,45  y  escrito a través de la convención, pero está convención o pacto para la  construcción de disposiciones legales se torna en el elemento más esencial, sin  importar su contenido más que su creación, es decir la ley es ley aun siendo  injusta por tanto de cumplimiento obligatorio, sin que no se deba a ningún  derecho anterior o divino que más bien lo niega. “La fuerza obligatoria del  derecho positivo solo puede fundarse precisamente en el hecho de que el derecho  justo no es ni reconocible ni demostrable”.46  Además tenemos que tomar en consideración que la soberanía era trasladada, al  poder legislativo quien tenía la suficiente fuerza y exclusividad en la  creación jurídica, el derecho rompe relaciones con la moral y deja a la  justicia en el  campo de la discusión  metafísica.
   En  éstas condiciones el administrador de justicia se convierte en un ser  analítico, el cual ajusta sus resoluciones a la norma jurídica, sin otra  consideración que no sea el contenido de la ley, y bajo el procedimiento  señalado en la misma.
   Sin  embargo, tal forma de concebir el mundo, y evidentemente el derecho se verá  abrumada ante la realidad del ser humano, no solo considerándolo como ser racional, sino también: volitivo, emotivo; intuitivo; pasional, abriendo paso de esta forma a una  percepción irracionalista, que nos aleja del positivismo y un racionalismo  idílico; y como Kaufmann aboga por un pluralismo en ciencia y filosofía47.  En el derecho resulta entonces que no  es importante solo su proceso de creación, “auctorictas non veritas facit legem” sino, su contenido, el fin que persigue; el derecho nuevamente se hermana con  la justicia y la moral, siendo esto  último en donde va a basar su validez, por tanto vale el derecho no en cuanto  como la forma de su creación; sino por la adecuación de su contenido a la  justicia y a la moral, sin que por ello sea acientífica e irracional; es  decir se dota de valor a la norma jurídica, rompiendo el paradigma que lo  científico debe ser lo cuantificable, e ingresa nuevamente los valores en la  doctrina jurídica, esta relación  derecho-moral, era negada por el positivismo kelnesiano ya que: “El  problema de los valores es en primer lugar un problema de conflicto de valores,  y este problema no puede resolverse mediante el conocimiento racional. La  respuesta a esta pregunta es un juicio de valor determinado por factores  emocionales y, por tanto, subjetivo de por sí, válido únicamente para el sujeto  que juzga y, en consecuencia, relativo.”48  
   En  estas circunstancias la función del administrador de justicia cambia, o  posiblemente nunca cambió, sino se reconoció un modo de actuar que le estaba  antes vedado. Recordemos que apartarse el juzgador de la disposición legal  aplicable a un caso, constituye un tipo penal, el prevaricato es la camisa de  fuerza del Juez. Antes la disposición analítica del juzgador, pasa ahora a un  procedimiento hermenéutico, antes inadmisible para el juez.  Pero esta ´humanización´, del administrador  de justicia, antes robotizado; acarrea una serie de valoraciones de orden  personal, las misma que las proyecta en sus decisiones, bajo la bandera de  obrar de forma justa; tendríamos como se señaló en páginas anteriores un juez  justiciero y no un juez de derecho.
   Es  por esta última afirmación, que el nuevo modelo no solo tiene implicaciones con  la teoría constitucional; incluso contienen posiciones epistemológicas  específicas; que van cambiando desde la aceptación de verdad a aquellos hechos  pleidnte verificables, objetivos, cuantificables, experimentables;49  pasando a aquella verdad asumida de la práctica, de la producción de vida, de  la utilidad, en la cual lo bueno no es sino lo útil;50  y, por último, hermana nuevamente la justicia con el derecho, la verdad  jurídica no radica exclusivamente en el contenido de la ley; sino también en el  criterio del juzgado, “El lema decisivo es intersubjetividad y esto significa  comprensión (que no es lo mismo que evidencia), verificabilidad, plausibilidad,  por último y sobre todo capacidad de consenso”.51  La verdad ahora es consensuada entre seres dialogantes. 52
   En  conclusión la Corte Constitucional, se cobija en la experiencia anglo americana  de aplicación del derecho, por tanto constituye un complicación teórica  encasillar el modelo jurídico ecuatoriano, por un lado, con abundante  legislación, construida bajo el imperio del positivismo, que da no de forma  completa, pero si suficiente la herramientas necesarias a la sociedad para la  realización de una sociedad nomocrática, aunque a criterio de los contrarios al  positivismo no necesariamente justa.
  III
  PODER  NO JURISDICCIONAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
   Por  último, debemos señalar que constituye un estancamiento en nuestro texto  constitucional  vigente ciertos elementos  básicos, a considerar como lo son; la forma de designación de los Magistrados  de Corte Constitucional; la imposibilidad de ser sometidos a juicios políticos,  colocándose en un pilar superior de los órganos constituidos; pero  fundamentalmente un mal entendido poder de interpretación, que degenere en la  creación de nuevos tipos normativos, diferentes de la legislación no solo  constitucional sino legal existente en un estado.
   La  Corte Constitucional es el máximo organismo de control, interpretación y  administración de justicia en materia constitucional, competencias que lo  ubican como un órgano no sólo jurisdiccional, sino de control de los actos del  poder público; como sucede en otros estados de derecho; 53 un caso específico son conflictos de competencia. Sin embargo, esta facultad de  control político, denominada fiscalización correspondía fundamentalmente en el  estado legislativo, a la asamblea; capacidad no perdida en las normas  constitucionales ecuatorianas pero si disminuidas al poder legislativo,  entendiéndose que en el ancien régime, la soberanía se trasladaba a la legislador, a manera de representación, en unos  casos de forma revocable, en otros no; es decir, que de cierta forma se  producía una enajenación de la soberanía, punto de vista no adoptado en nuestra  propuesta constitucional, la cual se adscribe a los postulados Roussonianos, la  soberanía sin lugar a dudas radica el pueblo, de forma inajenable; por tal  razón correspondía también de forma obligatoria la facultad de interpretar la  ley.
   En  esta lógica y con fundamento en la importancia que da el sistema democrático de  derecho a la participación ciudadana, exclusivamente el constituyente y ningún  órgano, peor aún de aquellos que devienen de designación indirecta; es decir,  que no sea fruto de un proceso de elección directa, tendría competencias de  alterar el contenido de sus constitución; si bien la eficacia de sistema  jurídico radica esencialmente en la actuación de los jueces, quienes hacen  efectivas las normas jurídicas constitucionales o legales, los textos jurídico  no son ni pueden ser elaborados por otro que no sea el soberano. Es más el  nuevo constitucionalismo no ve exclusivamente la dimensión jurídica como lo  importante, sino en un primer orden la legitimidad democrática de la  constitución: “el nuevo constitucionalismo busca analizar, en un primer  momento, la exterioridad de la  constitución; es decir, su legitimidad, que por su propia naturaleza solo puede  ser extrajurídica”. 54 
   Si  el control de poder público en todas sus expresiones, sea a través de actos  administrativos dispositivos, sea a través de actos normativos, no se pueden  dar de forma efectiva y contundente, se   ha vulnerado la existencia del estado de derecho, el cual se debe  caracterizar por equilibrar las relaciones de poder y ajustar a la voluntad del  pueblo; así una Corte Constitucional, que más bien se conforma por miembros o  ternas de los poderes constituidos, 55 produce un contrasentido en el fin del estado constitucional, que como anotamos  anteriormente y reiteramos, es equilibrar las relaciones de poder en el estado. 
   Cuando  las relaciones de poder se dan de tal forma que una persona o institución,  lleva a efecto y materializa su voluntad, aún con la anuencia, y peor con  resistencia de los quienes son afectados por élla,  nos encontramos ante una relación de poder y  no de derecho;56  esto puede ser causado por la forma de designación de los Magistrados de Corte  Constitucional, cuando tal designación es, en primer lugar de forma indirecta y  en segundo lugar deviene de poderes constituidos a los cuales debe más bien  controlar.
   Ante  esta circunstancia es pertinente citar un procedimiento alternativo  relacionado, a la designación de jueces de corte constitucional, traído por la  constitución Boliviana, es decir la selección de magistrados, 57 que si bien puede ser blanco de otras críticas justificadas fácticamente, no es  menos cierto que la representación y su origen es directo y le dota de  legitimidad para ejercer la competencias otorgadas por la constitución.
   Por  tanto, la designación de los miembros de la Corte Constitucional, muy por el  contrario a lo establecido en nuestra carta debe provenir de la ciudadanía, y  específicamente de personas que en lo posible no tengan relación con los  poderes constituidos, quienes serán sujetos de su control a través de sus  amplias competencias jurisdiccionales en la materia; específicamente un proceso  abierto, universal y bajo las condiciones de transparencia, impugnación y  veeduría  ciudadana.
   A  más, de lo anteriormente citado, una vez realizada la designación de un juez  constitucional, este entra en una burbuja o coraza, que impide juzgar sus  actuaciones, no solamente desde la perspectiva política, sino jurídica 58:  en el primer caso, no se puede iniciar un juicio político, en otras palabras un  proceso de fiscalización, competencias exclusivas de la función legislativa,  anulando también una fiscalización directa por parte de la ciudadanía; es  decir, se establece una relación de poder equidistante con el constituyente. 
   En  cuanto tiene que ver a su enjuiciamiento por actos y omisiones comunes, se  establece un procedimiento de excepción, que no tienen que ver con el fuero,  sino privilegios propios que quebrantan los principios de igualdad formal y  material, así la causa y resolución que lo condene a un juez constitucional,  tienen que ser procesada y emitida por el pleno de la Corte Nacional de  Justicia. Luego de ello su destitución se perfeccionaría a través de la misma  Corte Constitucional, conformada por nueve miembros, de los cuales es necesaria  la voluntad de sus dos terceras partes, es decir prácticamente seis jueces  constitucionales 59.
   En  cuanto a sus capacidades jurisdiccionales, específicamente de administración de  justicia en materia constitucional, entre las garantías jurisdiccionales  establecidos en la constitución del Ecuador, encontramos la acción  extraordinaria de protección; la misma que ataca autos y sentencias definitivas  y ejecutoriados emanados por la justicia ordinaria; por tanto la Corte  Constitucional a más de Suprema Corte al estilo norteamericano de control de  los poderes públicos, se puede convertir en tribunal extraordinario de última  decisión, en la administrar justicia en general.
  Una Corte Constitucional con  capacidad de actor político.- Este organismo a más de lo  citado anteriormente se puede convertir bajo este esquema en una institución  política y no de justicia e interpretación constitucional, ya que todos los actos  pueden llegar a desembocar en una actuación de la Corte, no solo por la  capacidad jurisdiccional, sino de control de la constitucionalidad, de las  actuaciones realizadas fundamentalmente por la Asamblea Nacional, erigiéndose  en un poder omnímodo con capacidad política, porque tienen competencia de  control sobre políticas públicas.
   En  el Estado constitucional de derechos, la constitución es un cuerpo jurídico,  sustantivo y procedimental cuya aplicación es directa e inmediata tanto en lo  referente a los derechos como a principios establecidos en élla. Esto no  significa que la constitución haya perdido un contenido político ideológico; en  tanto establece un proyecto de país específico,60  en buena medida adoptado por el constituyente y al cual se deben encasillar los  actos de los administradores públicos, entre los cuales se encuentra la Corte  Constitucional y sus integrantes, más aun siendo un organismo de control de la  constitucionalidad de los todos actos de poder público; es decir, cumple el  objetivo de garantizar la existencia de un estado de derecho, a través del  sometimiento del poder a la ley. 
   Pero  qué sucede cuando el máximo administrador de justicia constitucional se  encuentra compuesto por delegados de los poderes constituidos, unidos por un  cordón umbilical nunca abolido, podríamos decir el mismo pecado venial que  tienen las cortes de justicia, se puede en la práctica romper el estado del  derecho; más aún cuando entre las competencias del máximo organismo de justicia  constitucional como hemos señalado reiteradamente, está la de interpretar el  texto constitucional, concluyendo que los actos emanados por él pueden tener un  interés político ideológico ajeno al precepto constitucional. 
CONCLUSIONES:
1.- Si utilizamos el concepto  liberal, no exclusivamente desde sus consecuencias económicas sino políticas,  vemos que a la democracia liberal le es compatible la democracia  representativa, es decir hay una simbiosis entre economía liberal y democracia  representativa; sin embargo la fórmula de la democracia representativa cuyo  punto culminante está dado en el sufragio universal,  no ha garantizado un ejercicio efectivo de  poder de los ciudadanos; es así que frente a esto el modelo se presenta el  estado democrático aspira hacer efectivo el ejercicio del poder ciudadano  de dos formas: uno, a través de implementar  derechos sustantivos de participación, y otra edificando una estructura  orgánica estatal, en la cual exista un poder ciudadano en la misma jerarquía  que los poderes clásicos. Por tanto si entre los poderes y potestades públicas  ejercidas por delegatarios, como sucede en la administración de justicia, no  refleja tanto en su forma de conformar los órganos como en sus atribuciones y  competencias la voluntad e interés general ni social, no se estaría en capacidad  de considerar a la organización, ni como un estado democrático, ni como un  estado de derecho.
  2.- Si el ordenamiento  jurídico de un estado constitucional, gira en torno a la constitución y más  allá, las normas y reglas están redactadas de forma subordinada a la carta  fundamental, su alteración e incluso su interpretación es un acto propio de  soberanía, en tal sentido las facultades interpretativas de las Corte  Constitucional sobre normas, principios y demás contenidos constitucionales  sería un ejercicio de soberanía, por tanto lógicamente se desprende que su  designación debería ser o de forma directa a través de mecanismo de  participación universal, y no que devienen de la propuesta de poderes  constituidos, con parcelas de soberanía.
 3.- La visión del juez creador  de derecho, es una realidad controvertible que puede tener diversas  explicaciones, pero las aquí señaladas tienen relación fundamentalmente con dos  cosas: la una sobre la arrogación de soberanía por parte del juzgador; y, la  otra desde la actuación de un juez en un ordenamiento jurídico donde la fuente  del derecho es primordialmente consuetudinaria; y de un ordenamiento, donde la  fuente primera es la ley. En el primer caso la facultad de crear normas legales  es del pueblo, de forma directa, o a través de diferentes mecanismos de  participación, con el fin de que se constituya en un verdadera declaración de  beneficio colectivo; sin embargo la actividad del juzgador que no es  exclusivamente la de aplicación de la ley, sino la de juzgar la ley también, le  ubica en un orden trascendental o superior al pueblo, como si se fuese el  intérprete de su voluntad no delegada de forma directa, sino indirecta. Esto  podría resultar que las facultades de administración de justicia, responde a un  orden superior al real y formalmente otorgado.
   En el segundo caso el derecho  consuetudinario, necesita ser desarrollado no solo por legislación positiva,  sino a través de precedentes judiciales, lo cual resulta ser más idóneo que  interpretar el sentido de una norma jurídica, las costumbres se caracterizan  por ser estáticas y permanentes, sin que por ello sean perennes; es el accionar  de la sociedad recogida in concreto la guía del juzgador mientras que la ley  podríamos decir es recogida in abstracto por el legislador.  
  4.- En el orden de cosas que  estamos planteando se deduce que si el nuevo rol del juez ordinario y  especialmente del juez constitucional ha variado sustancialmente, como  constructor de un estado de “justicia”; su legitimidad no sería asunto de  simple formalismo; sino cuestión de vital importancia, a saber por dos cosas  planteadas en el presente trabajo: una porque regula y/o controla los actos de  los poderes públicos, es decir tiene que mantener un estado de cosas donde en  el que se medie entre el absolutismo y el anarquismo, en una posible  organización social de equilibrio en el ejercicio del poder; y, por otro lado  defender los derechos de las personas frente al poder, a través de resoluciones  que vayan contra sus actos. Esto requerirá maximizar la independencia de los  juzgadores, con respecto a los poderes reales y fácticos, a tal punto que  devengan de un origen y selección exclusivamente y eminentemente ciudadana. Sin  embargo esto al parecer no se da, ya que la conformación de la Corte  Constitucional Ecuatoriana, devienen de personas presentadas por los mismos  poderes sobre los cuales ejercerá las funciones antes señaladas, y por ende  sería conveniente avanzar o experimentar un proceso de selección ciudadana de  jueces en general.
BIBLIOGRAFIA.
OTRAS FUENTES