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Observatorio Venezolano de la Seguridad Social

 


 

Título: Ley de Régimen Prestacional de Empleo

Período de Gobierno:

Período Legislativo: Segundo Ordinario de 2003

No. de Expediente: 310

Entrada en Cuenta: 18-11-03

Enviado a la Comisión: Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral

Proponente: Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral

Objeto: Garantizar la atención integral a la fuerza de trabajo ante la contingencia de la pérdida involuntaria del empleo y desempleo, mediante políticas, programas y servicios de intermediación, asesoría, información y orientación laboral y la facilitación de la capacitación para la inserción y reinserción al mercado de trabajo, así como la coordinación de políticas y programas de generación de empleo con organismos nacionales, regionales y locales de carácter público y privado.

Discusiones:

Fecha de la 1º Discusión : 22/01/2004

Fecha de aprobación de la 1º Discusión : 22/01/2004

Fecha de aprobación de la 2º Discusión : 17/08/2005

Fecha de las modificaciones de la 2º Discusión : 25/08/2005

 

Fecha de aprobación de las modificaciones de la 2º Discusión : 29/08/2005

Fecha de la Sanción : 29/08/2005

Fecha de envío al Ejecutivo: 12-09-05

Gaceta Oficial Número: N° 38.281 del 27-09-05

TEXTO SANCIONADO:

ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO

TÍTULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Capítulo I

De los principios, sujetos y objeto

 

Objeto de esta Ley

Artículo 1. La presente Ley desarrolla el Régimen Prestacional de Empleo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y tiene por objeto: Regular la atención integral a las personas integrantes de la fuerza de trabajo en situación de desempleo, a través de la Red de Servicios de Atención Integral a la Persona en Situación de Desempleo. Asegurar al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Empleo una prestación dineraria, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado, en los términos que prevé esta Ley. Asegurar al trabajador y a la trabajadora por cuenta propia en forma individual o asociativa cotizante al Régimen Prestacional de Empleo, una prestación dineraria en caso de pérdida de la ocupación productiva, en los términos que prevé esta Ley. Establecer la organización y funcionamiento del Instituto Nacional de Empleo, y los mecanismos de adopción e implementación de sus políticas, programas y medidas especiales. Favorecer la empleabilidad de la fuerza de trabajo, para lograr su acceso a empleos y ocupaciones productivas de calidad. Contribuir para fomentar el empleo y la ocupación productiva y promover el desarrollo local en correspondencia con los planes de desarrollo nacional. Regular el funcionamiento de la Red de Servicios de Atención Integral a la Persona en Situación de Desempleo en torno a lo cual se articulan órganos y entes de la administración pública nacional, regional y local y organizaciones de carácter privado, que participan en la implementación de políticas y programas de estímulo al empleo y la ocupación productiva formulados por el Poder Ejecutivo Nacional. Articular mecanismos de inserción para facilitar el acceso a una ocupación productiva de calidad, a todas las personas en situación de desempleo, con énfasis especial, en aquellos colectivos de población con dificultades especiales definidos en esta Ley, que requieran ingresar o reingresar a una actividad productiva. Promover mecanismos organizativos y de políticas orientadas a prevenir la pérdida de la ocupación. Definir mecanismos de participación de la persona en situación de desempleo, para que asuma un papel proactivo como sujeto social, creador y realizador de cambios de su condición laboral y del control de políticas públicas orientadas a concretar su derecho a una ocupación productiva de calidad.

Principios de esta Ley

Artículo 2. Las normas previstas en esta Ley están sujetas, entre otros, a los siguientes principios:

Orden público: todas las normas que regulan el Régimen Prestacional de Empleo son de estricto orden público. Irrenunciabilidad de los derechos: todos los derechos reconocidos a los trabajadores y trabajadoras en esta Ley son irrenunciables. Principio in dubio pro operario o de favor: cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o la interpretación de una norma de esta Ley o su Reglamento o, en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. Primacía de la realidad: en los procedimientos y decisiones del Régimen Prestacional de Empleo prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias de la relación laboral. Simplicidad de los procedimientos: en los procedimientos del Régimen Prestacional de Empleo no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Notificación única: en los procedimientos del Régimen Prestacional de Empleo, realizada la notificación de los interesados e interesadas, éstos y éstas quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del procedimiento.

Principios y características

Artículo 3. El Régimen Prestacional de Empleo se regirá por los siguientes principios y características: universalidad, solidaridad, unidad, igualdad, integralidad, participación, equidad, eficacia, eficiencia, progresividad y sostenibilidad.

Ámbito de aplicación subjetivo

Artículo 4. Están sujetos al ámbito de aplicación de esta Ley todos los trabajadores y trabajadoras, empleadores y empleadoras, tanto del sector público como privado. En consecuencia, quedan amparados por el Régimen Prestacional de Empleo, bajo los requisitos y condiciones previstos en esta Ley:

Trabajadores y trabajadoras dependientes, contratados a tiempo indeterminado, a tiempo determinado o para una obra determinada. Trabajadores y trabajadoras sujetos a los regímenes especiales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como el trabajo a domicilio, doméstico o de conserjería. Aprendices. Trabajadores y trabajadoras no dependientes. Miembros de las asociaciones cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio. Funcionarios y funcionarias públicas. Personas en situación de desempleo. Se exceptúan del ámbito de aplicación de esta Ley, los miembros de la Fuerza Armada Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Derechos de los trabajadores y trabajadoras

Artículo 5. Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen derecho a:

Afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo y, en caso de prestar servicios bajo relación de dependencia, a que su empleador o empleadora los inscriba oportunamente en el Régimen Prestacional de Empleo y a ser informados de ello. Que el empleador o empleadora le informe por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, de la retención de las cotizaciones dirigidas al financiamiento del Régimen Prestacional de Empleo. Recibir del empleador o empleadora a la terminación de la relación de trabajo, todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento. Recibir la prestación dineraria ante la pérdida involuntaria del empleo, de conformidad con los requisitos y condiciones previstos en esta Ley y su Reglamento. Solicitar y recibir servicios de intermediación, asesoría, información y orientación laboral, de conformidad con los requisitos y condiciones previstos en esta Ley y su Reglamento. Solicitar, elegir libremente la opción de capacitación y recibir capacitación para el trabajo, de conformidad con los requisitos y condiciones previstos en esta Ley y su Reglamento, especialmente en caso de discapacidad derivada de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales. Participar activamente y ejercer contraloría social en el Régimen Prestacional de Empleo. Denunciar ante la Tesorería de Seguridad Social la falta de afiliación al Régimen Prestacional de Empleo y de los retardos en el pago de las cotizaciones que debe efectuar el empleador o la empleadora y de los cuales el trabajador o la trabajadora tenga conocimiento.

Deberes de los trabajadores y trabajadoras

Artículo 6. Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen los siguientes deberes:

Afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo. Contribuir a su financiamiento a través de las cotizaciones correspondientes. Cumplir con los compromisos adquiridos en los servicios de intermediación, asesoría, información y orientación laboral. Participar activamente y cumplir con las obligaciones derivadas de los programas de capacitación para el trabajo.

Administración de los recursos

Artículo 7. Las cotizaciones obligatorias que establece la presente Ley, así como los recursos de fuente presupuestaria que se requieran para financiar las prestaciones y servicios que ella garantiza, sólo podrán ser administrados bajo la rectoría y gestión de los órganos y entes del Estado. A los fines de la operación de determinados servicios, el Instituto Nacional de Empleo, previa autorización del ministerio de adscripción, podrá celebrar convenios con operadoras públicas o privadas para su prestación. El Reglamento de esta Ley regulará las modalidades, alcances y límites de estos convenios.

Capítulo II

De la creación del Sistema Nacional de Protección Frente a la Pérdida del Empleo y al Desempleo

De la creación del Sistema

Artículo 8. Se crea el Sistema Nacional de Protección Frente a la Pérdida del Empleo y al Desempleo para la atención integral de la fuerza de trabajo y facilitar su inserción productiva.

Los componentes del Sistema

Artículo 9. El Sistema Nacional de Protección Frente a la Pérdida del Empleo y al Desempleo concreta su funcionamiento a través de la interdependencia funcional y de procesos de diversos componentes:

Red de Servicios de Atención Integral a la Persona en Situación de Desempleo. Red de Observatorios Laborales. Comités Comunitarios de Activación Socioproductiva. Asambleas de los Comités Comunitarios de Activación Socioproductiva.

Interrelación entre los componentes del Sistema

Artículo 10. Los componentes del Sistema Nacional de Protección Frente a la Pérdida del Empleo y al Desempleo, se interconectan a través de relaciones funcionales y territoriales que permitan responder de forma integral a las necesidades de atención a la persona en situación de desempleo y, a la vez, incorporar políticas y programas del sector público, y la capacidad que tiene el sector privado para un mayor impacto y solución de la problemática estructural que afecta a la población en situación de desempleo.

TÍTULO II

DE LA ORGANIZACIÓN FUNCIONAL

DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO

Capítulo I

De la Rectoría

Del órgano rector y sus competencias

Artículo 11. De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, el ministerio con competencia en materia de empleo es el órgano rector del Régimen Prestacional de Empleo, siendo sus competencias las siguientes:

Definir los lineamientos, políticas, planes y estrategias del Régimen Prestacional de Empleo. Aprobar el Plan Nacional del Régimen Prestacional de Empleo. Efectuar el seguimiento y la evaluación de las políticas, los planes y los programas del Régimen Prestacional de Empleo, e implementar los correctivos que considere necesarios en coordinación con la Superintendencia de Seguridad Social. Revisar y proponer las modificaciones a la normativa legal aplicable, a los fines de garantizar la operatividad del Régimen Prestacional de Empleo. Establecer formas de interacción y coordinación conjunta entre instituciones públicas y privadas, a los fines de garantizar la integralidad del Régimen Prestacional de Empleo. Garantizar el cumplimiento de las obligaciones del Régimen Prestacional de Empleo en las materias de su competencia, así como de las obligaciones bajo la potestad de sus entes bajo su adscripción. Ejercer los mecanismos de tutela que se deriven de la ejecución de la administración y gestión de los entes bajo su adscripción. Requerir de los entes bajo su adscripción y en el ámbito de su competencia, la información administrativa y financiera de su gestión. Proponer el Reglamento de la presente Ley. Las demás que le sean asignadas por esta Ley, por otras leyes que regulen la materia y por el Ejecutivo Nacional.

Capítulo II

Del Instituto Nacional de Empleo

Objeto

Artículo 12. El Instituto Nacional de Empleo es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional.

Como ente gestor del Régimen Prestacional de Empleo del Sistema de Previsión Social creado por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará a cargo de la atención integral de la fuerza de trabajo en situación de desempleo y otorgará y proveerá las prestaciones que el Régimen Prestacional de Empleo garantiza a sus beneficiarios.

Competencias

Artículo 13. El Instituto Nacional de Empleo, adscrito al ministerio con competencia en materia de empleo, tiene las siguientes competencias:

Ejecutar la política nacional del Sistema Nacional de Protección Frente a la Pérdida del Empleo y al Desempleo. Proponer al ministerio con competencia en materia de empleo lineamientos para la elaboración de la política nacional del Sistema Nacional de Protección Frente a la Pérdida del Empleo y al Desempleo. Calificar a los beneficiarios y liquidar las prestaciones en dinero previstas en el Régimen Prestacional de Empleo. Solicitar a la Tesorería de Seguridad Social el pago de los beneficios ya calificados y liquidados por este Instituto. Recomendar y ejecutar las estrategias, políticas y programas para la inserción, reconversión e intermediación laboral frente a la pérdida involuntaria del empleo y al desempleo. Diseñar una política de formación y capacitación permanente de recursos humanos para la atención de la persona en situación de desempleo, orientada a la profesionalización técnica de la Red de Servicios prevista en esta Ley. Constituir, coordinar y promover el funcionamiento de la Red de Servicios de Atención Integral a la Persona en Situación de Desempleo, en el ámbito de información profesional del mercado de trabajo, orientación, recapacitación, intermediación laboral, asesoría para la formulación de proyectos productivos individuales o asociativos, y asistencia técnica al emprendedor. Recomendar y establecer convenios con órganos y entes del sector público e instituciones del sector privado para el desarrollo de programas de capacitación. Celebrar, previa aprobación del ministerio con competencia en materia de empleo, convenios de cooperación con los órganos y entes nacionales, regionales y locales, así como con organizaciones empresariales, laborales y comunitarias, con el objeto de facilitar el funcionamiento de la Red de Servicios de Atención Integral a la Persona en Situación de Desempleo contemplada en esta Ley. Celebrar, previa aprobación del ministerio con competencia en materia de empleo, convenios de cooperación con los órganos y entes internacionales, nacionales, regionales y locales, así como con organizaciones empresariales, laborales y comunitarias, con el objeto de facilitar y consolidar el funcionamiento de la red de observatorios laborales contemplados en esta Ley. Mantener actualizado el Sistema de Información de la Seguridad Social en lo atinente a las variables estadísticas aplicables al Régimen Prestacional de Empleo. Crear y mantener actualizado el Registro de Trabajadores y Trabajadoras Cotizantes al Régimen Prestacional de Empleo, Registro de Personas en Situación en Desempleo, Registro de los Colectivos Protegidos previstos en esta Ley, Registro de las Operadoras Privadas que prestan servicio al Régimen Prestacional de Empleo, Registro de las Ofertas de Trabajo y Oportunidades de Ocupación Socioproductiva, así como el Registro de los Comités Comunitarios de Activación Socioproductiva y las Asambleas de los Comités Comunitarios de Activación Socioproductiva. Recomendar, promover y articular con otros organismos públicos las políticas y programas de mejoramiento de la calidad del empleo, la promoción del empleo y programas de economía social. Capacitar y facilitar la reinserción de los trabajadores y trabajadoras con discapacidad que hayan sufrido accidentes, enfermedades ocupacionales o de cualquier origen. Realizar, apoyar y fomentar análisis situacionales del mercado de trabajo para el desarrollo de programas y políticas de atención integral a la persona en situación de desempleo. Establecer mecanismos que permitan el conocimiento y seguimiento de la dinámica migratoria laboral en el territorio nacional, a los fines de ejercer un adecuado control de la misma y orientar a los trabajadores y trabajadoras migrantes según las demandas del mercado de trabajo, tomando en consideración los convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por la República, los compromisos adquiridos en los procesos de integración, y los lineamientos emanados del ministerio de adscripción y la Comisión Nacional de Migraciones. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley. Asesorar al Ejecutivo Nacional sobre la suscripción y ratificación de tratados, pactos y convenios internacionales en materia de protección frente a la pérdida del empleo y al desempleo. Las demás que le otorga esta Ley y su Reglamento, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y las leyes que regulen los Regímenes Prestacionales del Sistema de Seguridad Social.

Directorio

Artículo 14. El Instituto Nacional de Empleo tendrá un Directorio integrado por cinco miembros: un Presidente o Presidenta designado o designada por el Presidente o Presidenta de la República y cuatro directores o directoras, con sus respectivos suplentes: un o una representante del ministerio con competencia en materia de empleo, un o una representante del ministerio con competencia en materia de planificación y desarrollo, un o una representante de las organizaciones laborales más representativas, y un o una representante de las organizaciones empresariales más representativas. El Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Empleo ejercerá sus funciones por un período de tres años, prorrogable por un período adicional. Los miembros principales y suplentes del Directorio del Instituto Nacional de Empleo deberán ser venezolanos o venezolanas, de comprobada solvencia moral y experiencia en materia vinculada con el área de empleo.

Atribuciones del Directorio

Artículo 15. Son atribuciones del Directorio del Instituto Nacional de Empleo:

Diseñar y proponer al ministerio de adscripción los lineamientos, políticas, planes y estrategias del Régimen Prestacional de Empleo. Diseñar y proponer al ministerio con competencia en materia de empleo el Plan Nacional del Régimen Prestacional de Empleo. Aprobar el anteproyecto de presupuesto de gastos anuales para ser presentado al ministerio con competencia en materia de empleo. Proponer al ministerio con competencia en materia de empleo la estructura organizativa de funcionamiento del Instituto Nacional de Empleo. Aprobar y modificar el Reglamento Interno del Instituto Nacional de Empleo y los manuales de normas y procedimientos de sus dependencias. Aprobar, previa autorización del ministerio con competencia en materia de empleo, la celebración de convenios con instituciones públicas o privadas. a los efectos de desarrollar y consolidar la Red de Servicios de Atención Integral a la Persona en Situación de Desempleo. Elaborar y proponer al ministerio con competencia en materia de empleo los programas, servicios e incentivos a ser financiados por el Fondo No Contributivo para la Promoción de la Ocupación Productiva y evaluar su ejecución. Aprobar la celebración de contratos y convenios de obras, servicios y adquisición de bienes por un monto superior a mil cien unidades tributarias (1.100 U.T.), o enajenación de bienes que sean de interés para la institución, dentro de los límites que establece la ley. Proponer al auditor interno del Instituto Nacional de Empleo. Evaluar el cumplimiento de los convenios de gestión que celebre el Instituto Nacional de Empleo. Evaluar los estados financieros del Instituto Nacional de Empleo y ordenar la auditoria externa anual para su validación. Aprobar el proyecto de memoria y cuenta anual de la institución y el plan de gestión anual a presentar al ministerio con competencia en materia de empleo. Discutir las materias de interés que presente su Presidente o Presidenta o cualquiera de sus miembros. Las demás que le determine esta Ley y su Reglamento.

Atribuciones del Presidente o Presidenta

Artículo 16. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Empleo:

Convocar y presidir el Directorio del Instituto Nacional de Empleo. Proponer al directorio las directrices bajo las cuales se regirá el Instituto Nacional de Empleo en concordancia con los lineamientos de políticas que recibe del organismo de adscripción. Elaborar planes y presupuestos del Instituto Nacional de Empleo para someterlo a la aprobación de su Directorio y ratificación por el ministerio con competencia en materia de empleo. Presentar al Directorio la memoria y cuenta y el informe semestral o anual de las actividades del Instituto Nacional de Empleo. Cumplir y hacer cumplir las decisiones tomadas por el Directorio. Representar legalmente al Instituto Nacional de Empleo y designar apoderados especiales en causas administrativas, judiciales y extrajudiciales. Presentar puntos de cuentas e informes y sostener reuniones periódicas con el organismo de adscripción. Aprobar las políticas de administración del personal del Instituto Nacional de Empleo. Dirigir la administración del Instituto Nacional de Empleo y nombrar y remover al personal del mismo. Dirigir las relaciones del Instituto Nacional de Empleo con los organismos públicos y otros entes representativos del sector. Decidir los recursos administrativos que le corresponda conocer de acuerdo con la ley. Su decisión agota la vía administrativa. Aprobar la calificación de la procedencia de las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo previsto en esta Ley. Difundir la gestión y logros del Instituto Nacional de Empleo. Las demás que le sean delegadas por el organismo de adscripción, y las que le asigne el Reglamento de esta Ley y las resoluciones del Directorio.

Capítulo III

Del servicio de migraciones laborales

Objeto

Artículo 17. El servicio de migraciones laborales tendrá como función principal canalizar las solicitudes de requerimientos de trabajadores y trabajadoras migrantes extranjeros realizadas por los empleadores y empleadoras del sector público o privado, con el objeto de autorizar su ingreso al mercado de trabajo, para cubrir la demanda insatisfecha de mano de obra calificada, en áreas prioritarias para el desarrollo del país. Este servicio es de carácter público y gratuito.

En el Reglamento de esta Ley se establecerán los requisitos y modalidades para obtener la autorización laboral del trabajador y trabajadora migrante extranjero.

Capacitación a trabajadores y trabajadoras venezolanos

Artículo 18. El empleador y empleadora contratante, y los trabajadores y trabajadoras migrantes extranjeros, que obtengan una autorización laboral, deberán desarrollar actividades dirigidas a la capacitación o adiestramiento de trabajadores y trabajadoras venezolanos pertenecientes a esa empresa, establecimiento, explotación o faena durante la vigencia del contrato o relación de trabajo. El Instituto Nacional de Empleo establecerá las áreas en las cuales se debe orientar esa capacitación, tomando como referencia los planes de desarrollo de la Nación.

Supervisión

Artículo 19. El ministerio con competencia en materia de trabajo, en coordinación con el Instituto Nacional de Empleo, supervisará el ingreso al mercado de trabajo, las condiciones laborales del trabajador y trabajadora migrante extranjero y las obligaciones de capacitación previstas en el artículo anterior.

TÍTULO III

DE LA RED DE SERVICIOS DE ATENCIÓN INTEGRAL

A LA PERSONA EN SITUACIÓN DE DESEMPLEO

De la definición de la Red de Servicios de Atención Integral a la Persona en Situación de Desempleo

Artículo 20. La Red de Servicios de Atención Integral a la Persona en Situación de Desempleo para su inserción productiva, es el conjunto de instancias y organizaciones gubernamentales, sociales y comunitarias, que desarrollan una gestión de servicios públicos asociados para dar respuesta integral a la persona en situación de desempleo, bajo un marco de reglas y objetivos compartidos.

Esta Red tiene como propósito la articulación y el desarrollo de las capacidades existentes en los diferentes ámbitos institucionales, territoriales y sociales, para facilitar la atención integral a las personas en situación de desempleo, en término de cobertura y calidad, según lo establecido en esta Ley. Para ello debe establecerse un vínculo estrecho con los territorios sociales locales donde se manifiestan las necesidades sociales de atención a las personas en situación de desempleo.

Las entidades que conforman esta Red podrán desarrollar programas destinados a promover el empleo y la ocupación productiva de colectivos de población con dificultades especiales para su inserción laboral definidos en esta Ley.

De los servicios que garantiza la Red de Servicios de Atención Integral a la Persona en Situación de Desempleo

Artículo 21. La Red de Servicios de Atención Integral a la Persona en Situación de Desempleo para su inserción productiva debe garantizar diversos componentes de servicios especializados de atención personalizada para ayudar a las personas en situación de desempleo a encontrar empleo más rápidamente, a evitar que quienes tienen empleo puedan caer en desocupación, así como facilitar el enlace entre trabajadores, trabajadoras y puestos de trabajo, y en oportunidades, ayudar a solventar los costos de búsqueda, coadyuvar al mejoramiento de las habilidades de las personas en situación de desempleo y de los ocupados u ocupadas en pequeñas empresas, microempresas y cooperativas, y apoyar la creación de fuentes de trabajo o el mantenimiento de las existentes, así como el acompañamiento y facilitación al acceso a mecanismo de apoyo financiero, asistencia gerencial y de asesoría tutelada para el desarrollo de iniciativas de autoempleo y empleo asociativo. Estos servicios se activan en el desarrollo de los siguientes componentes:

Promoción de programas de capacitación, que le permita a la persona en situación de desempleo el desarrollo de diversas competencias socioproductivas, entendidas las competencias, como el conjunto de conocimientos, habilidades, destrezas y aptitudes que adquiere la persona para mejorar sus condiciones para la inserción en actividades de producción de bienes y servicios sostenibles y de calidad. Asesoría para la reconversión laboral, destinadas a facilitar el cambio de oficio a trabajadores o trabajadoras cuya profesión haya perdido vigencia en el mercado de trabajo. Intermediación laboral, a objeto de facilitar la correspondencia entre las ofertas y demandas para proporcionar a los trabajadores o trabajadoras un empleo adecuado u ocupación productiva de calidad. Información laboral sobre oportunidades de empleo, capacitación y ocupación socioproductiva. Orientación profesional, destinada a apoyar técnicamente a las personas en situación de desempleo en la exploración y desarrollo de sus capacidades y aptitudes para el trabajo. Informar y orientar sobre los servicios que ofrecen los diversos institutos de los regímenes prestacionales establecidos en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Otros componentes de servicio que el ministerio con competencia en materia de empleo y el Ejecutivo Nacional consideren pertinentes. Plataforma de convenios y de acuerdos de cooperación

Artículo 22. El Instituto Nacional de Empleo, para garantizar el funcionamiento de la Red de Servicios prevista en esta Ley, podrá celebrar convenios de gestión con las instancias y organizaciones que conforman esta Red en los territorios sociales.

Con el objetivo de ampliar y articular esta Red con los diversos programas públicos en el área de la economía popular, capacitación para el trabajo, formación de cooperativas, de desarrollo de núcleos endógeno, el Instituto Nacional de Empleo establecerá formalmente acuerdos de cooperación con las entidades públicas responsables de coordinar dichos programas.

De la creación de las agencias municipales de atención integral a la persona en situación de desempleo

Artículo 23. El Instituto Nacional de Empleo, con la cooperación de los municipios, creará agencias municipales de atención integral a las personas en situación de desempleo, con el propósito de garantizar la atención integral a las personas protegidas por esta Ley, en el marco de las competencias del Instituto Nacional de Empleo, así como cooperar con el fomento del empleo y la ocupación productiva en el ámbito local. Estas agencias son unidades de gestión de la Red de Servicios prevista en esta Ley. A tales efectos, el Instituto Nacional de Empleo podrá delegar competencias a las agencias municipales de atención integral a las personas en situación de desempleo. El Reglamento de esta Ley establecerá la organización, competencias y funcionamiento de estas agencias.

De los servicios especializados

Artículo 24. Como parte de la Red de Servicios de Atención Integral a la Persona en Situación de Desempleo prevista en esta Ley, bajo la figura de convenio, el Instituto Nacional de Empleo podrá establecer servicios especializados para atender necesidades de atención de personas que por sus particularidades y complejidad de su situación de desempleo, ameritan la participación de organizaciones de profesionales y entidades de investigación y académicas.

TÍTULO IV

DE LA RED DE OBSERVATORIOS LABORALES

Objeto y funciones

Artículo 25. El Instituto Nacional de Empleo creará el observatorio laboral nacional con el objeto de conocer y analizar el comportamiento y situación del empleo a nivel nacional, y sistematizar la información sobre oportunidades productivas, a fin de que proporcione elementos técnicos para la elaboración y coordinación de políticas, programas y servicios de atención a la población protegida por esta Ley.

La Red de observatorios laborales tendrá las siguientes funciones:

Analizar e interpretar en forma sistemática y periódica la información sobre el mercado de trabajo, para conocer su realidad y tendencias, así como los factores o eventos que lo determinan y condicionan. Realizar estudios sobre colectivos de población con dificultades especiales definidos en esta Ley. Realizar estudios sobre las necesidades de formación y capacitación laboral y socioproductiva de los trabajadores y trabajadoras, con especial énfasis en las personas en situación de desempleo. Articular mecanismos de información de alerta temprana para la prevención de la pérdida de la ocupación productiva, por cierre o transformación de las empresas o formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, como insumo para la elaboración de políticas, planes y programas por parte del ministerio con competencia en materia de empleo, con la participación del Instituto Nacional de Empleo, dentro del ámbito de sus competencias.

Las demás que le determine el Instituto Nacional de Empleo, el ministerio con competencia en materia de empleo, la presente Ley y su Reglamento.

Observatorios laborales locales

Artículo 26. El Instituto Nacional de Empleo creará, en cooperación con los municipios y corporaciones de desarrollo y otras instituciones públicas, observatorios laborales locales, que tendrán las siguientes funciones:

Conocer la situación del empleo a nivel local y sus determinantes económicos, sociales y culturales. Sistematizar las oportunidades para el desarrollo de proyectos productivos y de desarrollo endógeno. Facilitar información para la elaboración de políticas y programas para la promoción de la ocupación productiva, y la formación para el trabajo ajustados a las necesidades locales. Apoyar la gestión de las agencias municipales de atención integral a las personas en situación de desempleo. Articular mecanismos de información de alerta temprana para la prevención de la pérdida de la ocupación productiva, por cierre o transformación de las empresas o formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, como insumo para la elaboración de políticas, planes y programas por parte del ministerio con competencia en materia de empleo, con la participación del Instituto Nacional de Empleo, dentro del ámbito de sus competencias. Proveer al observatorio laboral nacional de la información que éste demande. Las demás que le determine el Instituto Nacional de Empleo, el ministerio con competencia en materia de empleo, la presente Ley y su Reglamento. Estos observatorios deben funcionar articulados a la Red de Servicios de Atención Integral a la Persona en Situación de Desempleo y al Consejo Local de Planificación Pública, de tal forma que las políticas y programas que se propongan estén en consonancia con el Plan de Desarrollo Municipal. La estructura, funcionamiento, y los mecanismos de coordinación con el observatorio laboral nacional serán los establecidos en el Reglamento de esta Ley.

TÍTULO V

MECANISMOS PARA LA INSERCIÓN

EN UNA OCUPACIÓN PRODUCTIVA

Colectivos protegidos

Artículo 27. El Ejecutivo Nacional fomentará la inserción en ocupaciones productivas y actividades socialmente útiles de colectivos de la población en situación de desempleo con dificultades especiales para su inserción laboral.

Se entenderá por colectivo de población con dificultades especiales:

Las personas con discapacidad permanente. Las personas mayores de cuarenta y cinco años con cargas familiares. Las personas que se encuentren al menos con dos años en situación de desempleo. Jóvenes no calificados que buscan trabajo por primera vez. Las personas con dificultades de inserción social, definidas en el Reglamento de esta Ley. Las mujeres no calificadas, jefas de hogar o mujeres víctimas de violencia doméstica. Otros colectivos que establezca el Reglamento de esta Ley. Las medidas de inserción en una ocupación productiva deben regirse por los principios de igualdad de oportunidades y de resultado. La utilización de los servicios de empleo debe realizarse en igualdad de condiciones, y el acceso a las oportunidades de inserción en una ocupación productiva no debe limitarse por discriminación alguna.

Los proyectos de creación de empleo, públicos y privados, promovidos o apoyados por el Estado, deben incorporar personas en situación de desempleo que pertenezcan a los colectivos de población con dificultades especiales definidas por esta Ley.

Política y medidas de incentivo

Artículo 28. El Ejecutivo Nacional establecerá políticas de incentivo que faciliten la incorporación a ocupaciones productivas de colectivos de población con dificultades especiales definidos por esta Ley. El Instituto Nacional de Empleo diseñará y propondrá al ministerio con competencia en materia de empleo medidas de incentivo para la ocupación productiva que pudieran ser aplicadas por el Ejecutivo Nacional, las cuales podrán incluir deducciones fiscales, facilidades de carácter crediticio o de cualquier otra índole. Estas medidas podrán estar dirigidas a:

Las unidades productivas que generen empleo por la contratación por tiempo determinado o indeterminado de trabajadores o trabajadoras de colectivos de población con dificultades especiales definidos por esta Ley. Las unidades productivas que brinden oportunidades de capacitación, facilitando el uso de sus instalaciones y equipos, a los fines de la formación laboral. Las unidades productivas que contraten el suministro de bienes o servicios con microempresas, cooperativas u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio constituidas con personas adultas mayores, con personas con discapacidad o con personas del resto de los colectivos de población con dificultades especiales definidos por esta Ley. Proyectos de desarrollo socio productivo presentados y desarrollados por personas adultas mayores, con personas con discapacidad o con personas del resto de los colectivos de población con dificultades especiales definidos por esta Ley. Las medidas de incentivo al empleo deberán establecer como mínimo la cuantía del incentivo, las modalidades de acceso, la población beneficiaria, el tiempo de duración del incentivo y el tipo de contratación. El Instituto Nacional de Empleo, previa aprobación del ministerio con competencia en materia de empleo, podrá establecer convenios con instituciones financieras privadas para incentivar el financiamiento a proyectos formulados por colectivos de población con dificultades especiales definidos por esta Ley. El Instituto Nacional de Empleo, a través de las agencias municipales de atención integral a las personas en situación de desempleo, supervisará el cumplimiento de los compromisos asumidos por los beneficiarios de los incentivos previstos en este artículo.

TÍTULO VI

DE LA AFILIACIÓN Y LA PRESTACIÓN DINERARIA

DEL TRABAJADOR O TRABAJADORA DEPENDIENTE,

NO DEPENDIENTE Y ASOCIADO

Capítulo I

De la Afiliación De la afiliación del trabajador o trabajadora

Artículo 29. Los empleadores y empleadoras que contraten uno o más trabajadores, trabajadoras o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en esta Ley. Esta obligación es extensiva a las relaciones de empleo público.

Las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio deberán igualmente registrarse y afiliar a sus asociados y asociadas y a los trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia en la Tesorería de Seguridad Social y a cotizar conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en esta Ley y su Reglamento.

Los trabajadores o trabajadoras no dependientes podrán afiliarse y cotizar ante la Tesorería de Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a informar o denunciar ante las autoridades competentes el incumplimiento por parte de los empleadores y empleadoras de las obligaciones previstas en este Capítulo, así como solicitar que se proceda al registro y afiliación correspondiente.

El Instituto Nacional de Empleo determinará de oficio la responsabilidad en el incumplimiento de los deberes establecidos en este Capítulo del empleador o empleadora.

Actualización de la información

Artículo 30. Todo empleador o empleadora está obligado a comunicar a la Tesorería de Seguridad Social y mantener actualizados los datos relativos a representantes legales, domicilio principal y sucursales de la empresa, establecimiento, explotación o faena, la nómina de su personal, así como otros que la Tesorería de Seguridad Social determine.

En caso de cierre definitivo o extinción bajo cualquier circunstancia de una empresa, establecimiento, explotación o faena, el empleador o empleadora está en la obligación de notificar el hecho a la Tesorería de Seguridad Social, dentro de un lapso no mayor de tres días hábiles siguientes. Si dicha notificación no se realizare, corresponderá comprobar los hechos al Instituto Nacional de Empleo por denuncia del trabajador o trabajadora o de oficio.

Capítulo II

De las prestaciones al trabajador o trabajadora cesante Prestaciones

Artículo 31. El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:

Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía. Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo. Orientación, información, intermediación y promoción laboral. Los demás servicios que esta Ley garantiza. Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley.

Requisitos para las prestaciones dinerarias

Artículo 32. Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. Que la relación de trabajo haya terminado por: Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos. Reestructuración o reorganización administrativa. Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada. Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora. Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo. Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las prestaciones dinerarias previstas en la presente Ley, deben haber perdido involuntariamente la fuente de ingresos y cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 de este artículo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se apruebe a tal efecto. En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley garantiza.

Pérdida de las prestaciones dinerarias

Artículo 33. El trabajador o trabajadora cesante beneficiario de las prestaciones dinerarias previstas en esta Ley, perderá su derecho a percibirlas cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:

Realice una actividad remunerada en relación de dependencia. Rechace una oferta de trabajo adecuada a su condición personal y profesional, certificada por el Instituto Nacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en la Resolución Especial que se dicte a tal efecto. Abandone sin causa justificada los servicios de capacitación para el trabajo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se dicte a tal efecto. Suministre datos falsos o actúe dolosamente en perjuicio del Régimen Prestacional de Empleo o del Sistema de Seguridad Social. En este caso deberá reintegrarse el monto de las prestaciones recibidas, sin menoscabo de otras sanciones aplicables de acuerdo con la ley.

Continuidad parcial

Artículo 34. Salvo que haya perdido el derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, por las causales señaladas en esta Ley, el trabajador o trabajadora cesante beneficiario que haya recibido durante un período menor a los cinco meses las prestaciones que el Régimen Prestacional de Empleo le garantiza, tendrá derecho frente a una nueva contingencia de cesantía, a recibir las prestaciones por el período que restare de la anterior contingencia, a menos que reuniere el número suficiente de cotizaciones que le permita recibir las prestaciones durante el tiempo máximo previsto en esta Ley. En cualquier caso, esta prestación no podrá ser superior al tiempo y al porcentaje previstos en esta Ley.

Capítulo III

Del acceso a la prestación dineraria Notificación a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto

Nacional de Empleo

Artículo 35. Los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.

Los trabajadores o las trabajadoras no dependientes y asociados notificarán directamente al Instituto Nacional de Empleo las circunstancias de la cesantía y llenarán la planilla que le permite iniciar los trámites ante el Instituto Nacional de Empleo.

Calificación del derecho

Artículo 36. El trabajador o trabajadora cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiaria de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o la pérdida involuntaria de la fuente de ingreso. En el mismo acto deberá inscribirse en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo.

El Instituto Nacional de Empleo determinará la procedencia o no de las prestaciones dinerarias dentro del término de quince días hábiles, por decisión fundamentada. El trabajador o trabajadora cesante beneficiario, dentro de los quince días siguientes, podrá interponer el recurso de reconsideración a que hubiere lugar y, en su caso, el jerárquico ante el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Empleo. La decisión de este último o de esta última agota la vía administrativa.

El Instituto Nacional de Empleo verificará, a solicitud de parte o de oficio, a través de todas las pruebas permitidas en la ley, la cesantía; y calificará el derecho del trabajador o trabajadora cesante a las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo.

Oportunidad de pago

Artículo 37. La prestación dineraria que el Régimen Prestacional de Empleo garantiza será pagada dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud de calificación. El retardo en el pago generará intereses moratorios imputables al Instituto Nacional de Empleo o a la Tesorería de Seguridad Social, a ser pagados por la entidad causante del retraso de sus propios recursos.

Estos intereses moratorios serán calculados según la variación del índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas.

Registro y seguimiento de los procedimientos de estabilidad

Artículo 38. El Instituto Nacional de Empleo llevará registro de todos los procedimientos judiciales y administrativos de estabilidad o de calificación de despido intentados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública. A tal efecto, las autoridades administrativas y judiciales competentes deberán, suministrar al Instituto Nacional de Empleo la información correspondiente a estos procedimientos, de conformidad con el Reglamento de esta Ley.

Si los procedimientos judiciales o administrativos son declarados con lugar, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, la decisión ordenará la deducción del importe de las prestaciones dinerarias que hayan sido pagadas al trabajador o trabajadora. El empleador o empleadora pagará a la Tesorería de Seguridad Social la cantidad deducida.

Si el procedimiento judicial o administrativo concluyere por medios alternativos de solución de conflictos, la autoridad judicial o administrativa ordenará la deducción del importe de las prestaciones dinerarias que hayan sido pagadas al trabajador o trabajadora. El empleador o empleadora pagará a la Tesorería de Seguridad Social la cantidad deducida. Hasta que ese pago no sea efectuado, el funcionario o funcionaria no podrá homologar la transacción.

El Instituto Nacional de Empleo informará a las autoridades judiciales y administrativas competentes de cualquier pago de las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, a los trabajadores y trabajadoras que hayan ejercido los procedimientos previstos en este artículo.

Capítulo IV

Responsabilidad del Empleo

Responsabilidad del empleador o empleadora

Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.

Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.

Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.

Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.

TÍTULO VII

DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y EL CONTROL SOCIAL

Capítulo I

Disposiciones generales

Participación ciudadana y contraloría social

Artículo 40. El Régimen Prestacional de Empleo creará y promoverá espacios y medios para la participación protagónica y la contraloría social de los ciudadanos y ciudadanas en la formulación, ejecución y control de su gestión pública.

La participación y contraloría social en el Régimen Prestacional de Empleo se regirán por las disposiciones de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la presente Ley, sus Reglamentos y por la legislación que norme la participación ciudadana.

Capítulo II

De las Asambleas y Comités Comunitarios de Activación Socioproductiva

De la naturaleza de los Comités Comunitarios de Activación Socioproductiva

Artículo 41. A fin de promover la participación y control social, se crean los Comités Comunitarios de Activación Socioproductiva, para generar procesos sociales que tengan como resultado la organización social y respuestas colectivas de la comunidad en función del ejercicio efectivo de los derechos amparados en esta Ley y para asumir la corresponsabilidad de su aplicación.

Se debe formalizar la creación y funcionamiento de estos Comités ante el Instituto Nacional de Empleo, según lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

La estructura, niveles de decisión y funcionamiento de estos Comités serán determinados por el Reglamento de esta Ley.

Funciones de los Comités Comunitarios de Activación Socioproductiva

Artículo 42. Corresponde a los Comités Comunitarios de Activación Socioproductiva, las siguientes funciones:

Velar porque se cumplan efectivamente las políticas, planes y programas previstos en esta Ley. Estimular y promover la participación y la organización social de la población amparada por esta Ley y la población en general. Participar en la discusión pública de las políticas, planes y programas dirigidos a las personas protegidas por esta Ley y formalizar las propuestas que consideren pertinentes. Ejercer la contraloría social en la gestión de las instituciones responsables de la protección y asistencia a las personas amparadas por esta Ley. Tramitar ante las autoridades competentes las propuestas, denuncias e iniciativas que estimen pertinentes, a los fines del mejoramiento en la gestión de los órganos y entes del Régimen Prestacional de Empleo, las cuales deberán dar todo el apoyo y asesoramiento que requieran para el cumplimiento de esta función. Realizar diagnósticos sobre la situación de ocupación productiva y de las capacidades humanas y de recursos que tienen las comunidades para el desarrollo de iniciativas productivas. Proponer al Instituto Nacional de Empleo iniciativas y proyectos productivos y de capacitación y de otros servicios, a fin de ser estudiados y evaluados por el mismo. Programar y ejecutar actividades de apoyo al desarrollo de las estrategias y políticas de promoción al empleo, a la atención del desempleo y la calidad de vida en las comunidades respectivas. Informar a la Superintendencia de Seguridad Social y al Poder Ciudadano acerca del incumplimiento de las previsiones legales y reglamentarias en relación con el otorgamiento, cuantía y duración de las prestaciones que garantiza el Régimen Prestacional de Empleo. Vigilar la actividad de la Red de Servicios de Atención Integral a las Personas en Situación de Desempleo. Promover la coordinación y cooperación entre los órganos de participación ciudadana y contraloría social y las instituciones de empleo, capacitación y desarrollo de la economía popular, para coadyuvar en la eficiencia y la eficacia de las políticas públicas y en la racionalidad en el uso de los recursos económicos, asignados en beneficio de las personas protegidas por esta Ley. Apoyar al Instituto Nacional de Empleo en la promoción, divulgación y difusión de sus servicios y programas. Elegir y remover democráticamente a sus representantes en los diferentes niveles de los órganos de participación y contraloría social. Informar y rendir cuenta periódicamente sobre la gestión ante los colectivos que los eligieron. Estimular en el ámbito de sus competencias con la creación de cooperativas, microempresas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, para el desarrollo de la ocupación productiva. Denunciar ante el Instituto Nacional de Empleo, el Ministerio Público o cualquier otra autoridad competente, las faltas o delitos en contra de los derechos de las personas protegidas por esta Ley. Nombrar delegados ante la Asamblea Parroquial de Comités Comunitarios de Activación Socioproductiva. Las demás funciones que le asigne la presente Ley y su Reglamento.

De las Asambleas de los Comités Comunitarios de Activación Socioproductiva

Artículo 43. A fin de contar con instancias de participación e integración de los Comités Comunitarios de Activación Socioproductiva formalmente registrados, se constituyen las Asambleas de los Comités Comunitarios Estadales, Municipales y Parroquiales.

Las Asambleas de los Comités Comunitarios Estadales, Municipales y Parroquiales serán el escenario para evaluar los planes y programas dirigidos a las personas protegidas por esta Ley, así como discutir, decidir y elevar propuestas ante las instancias correspondientes, sobre prioridades asistenciales y de servicios.

Las Asambleas de los Comités Comunitarios Estadales, Municipales y Parroquiales tendrán las siguientes funciones y atribuciones:

Evaluación y control social de la ejecución de las políticas y del funcionamiento general, en los niveles estadal, municipal y parroquial del Régimen Prestacional de Empleo . Elaboración de propuestas para las políticas del Régimen Prestacional de Empleo en los niveles correspondientes a su área de competencia. Colaboración con los organismos oficiales en el desarrollo de programas de formación y capacitación relativos a las personas protegidas por esta Ley. Desarrollar mecanismos de colaboración e intercambio con otras Asambleas de las diferentes jurisdicciones. Proponer a los estados y municipios, en el ámbito de sus competencias, iniciativas o proyectos en materia de atención a las personas protegidas por esta Ley. Nombrar delegados que las representen en las distintas instancias de participación previstas en esta Ley. Las demás que fije su normativa en correspondencia con lo establecido por esta Ley. Cada Asamblea definirá su Reglamento de organización y funcionamiento para garantizar su operatividad y la efectiva participación protagónica y democrática de sus miembros.

De la conformación de las Asambleas de los Comités Comunitarios de Activación Socioproductiva

Artículo 44. Las Asambleas de los Comités Comunitarios de Activación Socioproductiva se constituyen de la siguiente forma:

Las Asambleas Parroquiales están constituidas por delegados seleccionados democráticamente por cada Comité Comunitario de Activación Socioproductiva en la jurisdicción de la parroquia. Cada Comité nombrará dos representantes ante la Asamblea. Las Asambleas Municipales están constituidas por delegados seleccionados democráticamente por cada Asamblea Parroquial. Cada Asamblea Parroquial nombrará cinco representantes ante la Asamblea Municipal.

Las Asambleas Estadales están constituidas por delegados seleccionados democráticamente por cada Asamblea Municipal. Cada Asamblea Municipal nombrará cinco representantes ante la Asamblea Estadal.

TÍTULO VIII

DEL FINANCIAMIENTO DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS AL TRABAJADOR O

TRABAJADORA COTIZANTE

Capítulo I

De la Cotización Régimen financiero

Artículo 45. Las prestaciones dinerarias y la capacitación que el Régimen Prestacional de Empleo garantiza al trabajador o trabajadora cotizante en caso de pérdida involuntaria del empleo u ocupación productiva, serán financiadas por el empleador o empleadora y el trabajador y trabajadora mediante el régimen financiero de reparto simple, de conformidad con lo previsto en esta Ley y su Reglamento.

Tasa de cotización

Artículo 46. La cotización al Régimen Prestacional de Empleo será del dos coma cincuenta por ciento (2,50%) del salario normal devengado por el trabajador, trabajadora o aprendiz en el mes inmediatamente anterior a aquel en que se causó, correspondiéndole al empleador o empleadora el pago del ochenta por ciento (80%) de la misma, y al trabajador o trabajadora el pago del veinte por ciento (20%) restante.

Los trabajadores y trabajadoras no dependientes, autónomos o asociados a cooperativas u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, deberán pagar el monto íntegro de la cotización prevista en este artículo. En estos casos, el Estado podrá subsidiar hasta el cincuenta por ciento (50%) de esta cotización, en los casos de trabajadores o trabajadoras de bajos ingresos económicos.

Mediante Resolución Especial se establecerá la forma de determinación del ingreso, cálculo de la cotización, condiciones para percibir las prestaciones dinerarias contempladas en esta Ley de los trabajadores y trabajadoras no dependientes, así como la procedencia, el porcentaje y las condiciones de este subsidio.

La base contributiva sobre la que se calculará la cotización será el salario devengado por el trabajador o trabajadora en el mes inmediatamente anterior a aquel en que se causó. Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, la cotización establecida se entenderá satisfecha cuando se aplique la tasa a la alícuota del salario que hubiera podido convenirse para la jornada legal, que corresponda a la jornada acordada. La base contributiva para el cálculo de las cotizaciones correspondientes al Régimen Prestacional de Empleo, tiene como límite inferior el monto de un salario mínimo urbano y como límite superior diez salarios mínimos urbanos.

Mediante el Reglamento de esta Ley se establecerá la forma de determinación de la cotización al Régimen Prestacional de Empleo para el trabajador o trabajadora dependiente de más de un empleador o empleadora.

Pago de la cotización

Artículo 47. Las cotizaciones se causarán por meses vencidos, contado el primer mes desde la fecha de ingreso del trabajador o trabajadora. El empleador o empleadora deberá descontar, al efectuar el pago del salario, el monto correspondiente a la cotización del trabajador o trabajadora, informar a éste en el mismo acto acerca de la retención efectuada, y enterarlo a la Tesorería de Seguridad Social dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes. Si el empleador o empleadora no retuviere, dicho monto en esta oportunidad, no podrá hacerlo después.

Todo salario causado a favor del trabajador y trabajadora hace presumir la retención, por parte del empleador o empleadora, de la cotización respectiva y, en consecuencia, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a recibir las prestaciones que le correspondan.

Capítulo II

Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo Creación del Fondo Contributivo del

Régimen Prestacional de Empleo

Artículo 48. Se crea el Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, a fin de financiar las prestaciones dinerarias que el Régimen Prestacional de Empleo garantiza al trabajador o trabajadora beneficiario cotizante en los casos previstos en esta Ley.

Los recursos de este Fondo están constituidos por:

Las cotizaciones de los afiliados o afiliadas. Los aportes anuales otorgados por el Ejecutivo Nacional, de forma ordinaria o extraordinaria. Los remanentes netos de capital destinados a la seguridad social, que se acumularán a los fines de su distribución y contribución en los servicios previstos en esta Ley. Las cantidades recaudadas por concepto de créditos originados por el retraso del pago de las cotizaciones. Las cantidades recaudadas por sanciones, multas y otras de naturaleza análoga. Donaciones y toda otra fuente lícita de recursos.

Administración de haberes

Artículo 49. Los recursos fiscales y parafiscales destinados al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo serán recaudados, distribuidos e invertidos cuando esto se requiera de manera que se asegure su integridad, su liquidez y la preservación de su valor real, por la Tesorería de Seguridad Social, de manera que ésta pueda garantizar la sustentación parafiscal y operatividad del Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Prohibición de transferencias

Artículo 50. Los recursos del Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo sólo podrán ser utilizados por la Tesorería de Seguridad Social para el pago de las prestaciones que el Régimen Prestacional de Empleo garantiza a los trabajadores o las trabajadoras, y en ningún caso podrán ser transferidos a otros fondos, ni asignados a otros fines distintos a los que le dieron origen. De existir superávit en un ejercicio económico, los recursos deberán permanecer en el Fondo para atender déficit futuros. El Instituto Nacional de Empleo deberá informar a la Superintendencia de la Seguridad Social de cualquier violación a esta disposición.

TÍTULO IX

DEL FINANCIAMIENTO DE LOS SERVICIOS

DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO

Capítulo I

Fondo No Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo

Creación del Fondo No Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo

Artículo 51. Se crea el Fondo No Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo para financiar los servicios previstos en esta Ley. Los recursos de este Fondo están constituidos por:

Los aportes anuales otorgados por el Ejecutivo Nacional, de forma ordinaria o extraordinaria. Los remanentes netos de capital destinados a la seguridad social, que se acumularán a los fines de su distribución y contribución en los servicios previstos en esta Ley. Las cantidades recaudadas por sanciones, multas y otras de naturaleza análoga. Donaciones y toda otra fuente lícita de recursos.

Disposición de los aportes al Fondo

Artículo 52. Los haberes del Fondo No Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo sólo podrán disponerse para los siguientes fines:

Ejecución de programas y servicios de capacitación en habilidades para el trabajo y el desarrollo de la autogestión económica para el aprovechamiento de oportunidades productivas, privilegiando áreas de interés nacional. Incentivos a la ocupación productiva de los colectivos de población con dificultades especiales que esta Ley determina. Programas contemplados en la Red de Servicios de Atención Integral a la Persona en Situación de Desempleo contemplados en esta Ley. Apoyo al desarrollo de los observatorios laborales y de los Comités Comunitarios de Activación Socioproductivas contemplados en esta Ley. Otros proyectos y programas aprobados por el ministerio con competencia en materia de empleo, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

Administración de haberes

Artículo 53. Los haberes del Fondo No Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo serán depositados en la Tesorería de Seguridad Social en régimen de fideicomiso de administración y serán invertidos de manera que se asegure su integridad, su liquidez y la preservación de su valor real. La administración del Fondo No Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo estará bajo la responsabilidad del Instituto Nacional de Empleo, y se regirá por las normas que establezca la Tesorería de Seguridad Social.

Este Fondo está constituido por patrimonios públicos, sin personalidad jurídica, que no darán lugar a estructuras organizativas ni burocráticas. No está permitida la transferencia de recursos entre los diferentes Fondos.

Capítulo II

De la capacitación financiada por el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo

Artículo 54. La cobertura de los costos en que incurra el Régimen Prestacional de Empleo en el proceso de capacitación de los trabajadores o trabajadoras con discapacidad como consecuencia de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, estará a cargo del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. Las modalidades para la transferencia de los recursos involucrados serán reguladas por el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

TÍTULO X

DE LAS SANCIONES

Infracción leve

Artículo 55. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, se sancionará con multas de una unidad tributaria (1 U.T.) hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), a quien no suministre la información a su disposición a los observatorios laborales .

Infracciones graves

Artículo 56. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, se sancionará con multas de veintiséis unidades tributarias (26 U.T.) a setenta y cinco unidades tributarias (75 U.T.), por cada trabajador o trabajadora afectado por el empleador o empleadora que: N o formalice la afiliación del trabajador o trabajadora ante la Tesorería de Seguridad Social, dentro de los tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral o contrato de trabajo. No haya informado oportunamente a la Tesorería de Seguridad Social los cambios de datos relativos a representantes legales, domicilio principal y sucursales de la empresa, establecimiento, explotación o faena, la nómina de su personal. Incurra en retardo al enterar las cotizaciones a la Tesorería de Seguridad Social. Se sancionarán estas faltas administrativas sin menoscabo de lo previsto en el Código Orgánico Tributario.

Infracciones muy graves

Artículo 57. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, se sancionará con multas de setenta y seis unidades tributarias (76 U.T .) a cien unidades tributarias (100 U.T.), por cada trabajador o trabajadora afectado por el empleador o empleadora que:

Nunca formalice la afiliación del trabajador o trabajadora ante la Tesorería de Seguridad Social. Nunca haya enterado cotizaciones a la Tesorería de Seguridad Social. No haya informado a la Tesorería de Seguridad Social el cierre definitivo o extinción bajo cualquier circunstancia de una empresa, establecimiento, explotación o faena dentro de los tres días hábiles siguientes. No comunique a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral o del contrato de trabajo dentro de los tres días hábiles siguientes. Nunca comunique a la Tesorería de Seguridad Social la terminación de la relación laboral o del contrato de trabajo. No haga entrega de la planilla de cesantía al trabajador o la trabajadora. No haya reintegrado la indemnización y los intereses moratorios dentro de los seis meses siguientes al pago de la prestación dineraria por parte de la Tesorería de Seguridad Social. No permita la inspección por parte de la Tesorería de Seguridad Social. Induzca a error, para ser beneficiarios de las medidas de incentivo establecidas en esta Ley. No capacite a los trabajadores o trabajadoras venezolanas, conforme con lo previsto en el artículo 18 de esta Ley. En los casos previstos en este artículo, y según la gravedad de la infracción, podrá acordarse, en lugar de la aplicación de las multas, el cierre de la empresa, establecimiento, explotación o faena, hasta por setenta y dos horas. Durante el cierre de las empresas, establecimientos y explotaciones previstas en los artículos anteriores, el empleador o empleadora deberá pagar todos los salarios, remuneraciones, beneficios sociales y demás obligaciones derivadas de la relación de trabajo, como si los trabajadores y las trabajadoras hubiesen cumplido efectivamente su jornada de trabajo. Responsabilidades del funcionario o funcionaria Artículo 58. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a treinta unidades tributarias (30 U.T.) por cada trabajador o trabajadora afectado por el: Funcionario o funcionaria del Instituto Nacional de Empleo que perciba dinero o cualesquiera otros obsequios, dádivas o recompensa con ocasión de los servicios que presta. Funcionario o funcionaria del Instituto Nacional de Empleo que haya suscrito convenio con una operadora privada, sin que la operadora privada haya cumplido los requisitos. Funcionario o funcionaria público que prive injustificadamente a las personas protegidas por esta Ley, de las prestaciones económicas.

Responsabilidades de la operadora privada

Artículo 59. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, se sancionará a la operadora privada que presta servicios al Régimen Prestacional de Empleo con multas de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.), por cada trabajador o trabajadora afectado por: Haber inducido a error al Instituto Nacional de Empleo para celebrar un convenio. No haber cumplido con las obligaciones asumidas en el convenio atinentes a las modalidades del servicio, no haber cumplido con los requisitos para funcionar, o haber impedido la supervisión del Instituto Nacional de Empleo sobre la modalidad del servicio y presente datos, información o medios de prueba falsos sobre las modalidades del servicio.

Falsedad en el suministro de la información por parte de las personas naturales o jurídicas

Artículo 60. La falta de suministro o falsedad por parte de cualquier persona natural o jurídica de la información a la que están obligadas a entregar conforme con la presente Ley, su Reglamento y las resoluciones emanadas del ministerio con competencia en materia de empleo y el Instituto Nacional de Empleo, será sancionada con multa de setenta unidades tributarias (70 U.T.) a ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), en el caso de personas naturales, y de cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.), si se trata de personas jurídicas.

Falsedad en el suministro de la información

Artículo 61. La falsedad en el suministro de información por parte de cualquier persona para la inclusión de personas que no cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley como beneficiarios de las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo será sancionada con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) por cada persona incluida irregularmente, sin perjuicio de otras leyes aplicables.

Criterios de gradación de las sanciones

Artículo 62. Las sanciones por las infracciones establecidas en los artículos 55, 56, 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se impondrán atendiendo a los siguientes criterios:

El incumplimiento de las advertencias u ordenamientos realizados por el funcionario de inspección y supervisión competente en la materia. La conducta general seguida por presunto infractor o infractora, en orden a la estricta observancia de las obligaciones establecidas en esta Ley.

Reincidencia

Artículo 63. Existe reincidencia, cuando se cometa la misma infracción en un período comprendido dentro de los doce meses subsiguientes a la infracción cometida. En caso de reincidencia podrá incrementarse hasta dos veces el monto de la sanción correspondiente a la infracción cometida.

Empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas

Artículo 64. La empresa contratante o principal responderá solidariamente con las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Ley, en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal.

Las empresas contratantes y beneficiarias están obligadas a exigir a las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, siendo responsables solidariamente del deber de reintegrar el pago de las prestaciones a la Tesorería de Seguridad Social por el incumplimiento del deber de afiliar y cotizar de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Ente sancionador

Artículo 65. La Tesorería de Seguridad Social impondrá las sanciones previstas en este Título, y el número de trabajadores o trabajadoras afectados será determinado por decisión debidamente fundamentada.

Del destino de los recursos generados por las multas

Artículo 66. Los recursos generados por las multas que de conformidad con esta Ley imponga la Tesorería de Seguridad Social, pasarán a formar parte del Fondo cuyo patrimonio resultó afectado por la infracción o la falta.

TÍTULO XI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIA Y FINAL

Capítulo I

Disposiciones Transitorias

Primera. Hasta tanto entre en funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social, la recaudación de las cotizaciones y el pago de las prestaciones dinerarias previstas en esta Ley, a los trabajadores y trabajadoras, será efectuada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales transferirá, dentro del primer mes de funcionamiento de la Tesorería de Seguridad Social, el saldo disponible en la cuenta de fideicomiso y demás recursos financieros del Seguro de Paro Forzoso, después de la auditoría correspondiente.

Segunda. Las cotizaciones efectuadas bajo la vigencia del Reglamento de Seguridad Social a la Contingencia de Paro Forzoso, dictado mediante Decreto Nº 2.870 de fecha 25 de marzo de 1993, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.183 de fecha 25 de marzo de 1993, serán reconocidas por el Instituto Nacional de Empleo, a los fines de las prestaciones previstas en esta Ley.

Tercera. Hasta tanto entre en funcionamiento el Instituto Nacional de Empleo, la recepción de las solicitudes de los trabajadores o trabajadoras de las prestaciones dinerarias por pérdida involuntaria del empleo, su calificación y liquidación, estarán a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Cuarta. Hasta tanto entre en funcionamiento el Instituto Nacional de Empleo, los procedimientos administrativos referidos a la prestación dineraria por pérdida involuntaria del empleo serán conocidos y resueltos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Aquellos procedimientos administrativos sustanciados y no resueltos al momento de entrar en funcionamiento el Instituto Nacional de Empleo serán resueltos por este Instituto. Los juicios relacionados a la prestación dineraria por pérdida involuntaria del empleo que involucren al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, serán continuados por el Instituto Nacional de Empleo.

Quinta. Hasta tanto entre en funcionamiento la Tesorería de la Seguridad Social, los recursos provenientes de las cotizaciones para cubrir la contingencia de la pérdida involuntaria del empleo, seguirán siendo administrados a través de un contrato de un fideicomiso administrado por el ministerio con competencia en materia de finanzas, ministerio con competencia en materia de empleo, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.

Sexta. Hasta tanto entre en funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social, las multas previstas en esta Ley serán impuestas por el ministerio con competencia en materia de empleo.

Séptima. Hasta tanto se reforme la Ley Orgánica del Trabajo, la Dirección Sectorial de Empleo, las agencias de empleo y el servicio de migraciones laborales del ministerio con competencia en materia de empleo funcionarán de manera coordinada con el Instituto Nacional de Empleo para cumplir los objetivos previstos en esta Ley y evitar solapamientos, en procura de la eficacia y la optimización de los recursos. Los mecanismos de coordinación los establecerá el ministerio con competencia en materia de empleo.

Octava. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales queda obligado a suministrar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo toda la información y documentación de respaldo que permitan garantizar la continuidad del derecho a las prestaciones dinerarias por pérdida involuntaria del empleo. El Tesorero o Tesorera de Seguridad Social, de acuerdo con la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, queda obligado a diseñar e instrumentar los procedimientos que permitan a la Tesorería de Seguridad Social asumir el proceso de recaudación de las cotizaciones enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para lo cual deberá coordinar acciones con el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Empleo y con la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Novena. La Tesorería de Seguridad Social pagará las prestaciones calificadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que estén pendientes al momento de hacer las transferencias del saldo disponible en la cuenta de fideicomiso y demás recursos financieros del Seguro de Paro Forzoso previstas en la Disposición Transitoria Primera de esta Ley.

Décima. Las cotizaciones del Seguro de Paro Forzoso causadas y no enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales antes de la entrada en funcionamiento de la Tesorería de Seguridad Social, serán canceladas a la Tesorería de Seguridad Social, incluyendo los intereses de mora, calculados según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas.

Décima Primera. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales subrogará dentro de los primeros seis meses de funcionamiento del Instituto Nacional de Empleo, su condición jurídica en los contratos concernientes al funcionamiento del Régimen Prestacional de Empleo.

Décima Segunda. En un lapso no mayor de treinta días continuos, contados a partir de la entrada en funcionamiento del Instituto Nacional de Empleo, se procederá a la creación de una Comisión Mixta de Transferencia de Personal Adscrito a la Dirección del Seguro de Paro Forzoso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Esta Comisión estará conformada por un o una representante del ministerio con competencia en materia de empleo, un o una representante del ministerio con competencia en materia finanzas, un o una representante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, un o una representante del Instituto Nacional de Empleo y un o una representante de los trabajadores o trabajadoras. Las responsabilidades de esta Comisión serán las siguientes:

Evaluación del personal de las unidades a ser transferidas. Tramitación de las jubilaciones al personal que califique para ello. Reclasificación del personal que corresponda de acuerdo con las credenciales respectivas. Sustanciación de los expedientes para el retiro del personal incurso en causales de despido justificado. Traslado a otras dependencias de la institución del personal que no califique para la transferencia, si ello fuese factible. Negociación de incentivos para el retiro voluntario del personal que no califique para la transferencia ni para traslados. Determinación de los pasivos laborales correspondientes al personal a ser transferido, cuyo monto deberá ser depositado en un fondo de prestaciones sociales en fideicomiso, o completado el faltante en el caso de que existiese dicho fondo. Puesta al día de los expedientes de todo el personal a ser transferido. En caso de que la institución cedente no contase con recursos suficientes para completar el monto que garantice los pasivos laborales del personal a ser transferido, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 de esta Disposición Transitoria, el Ejecutivo Nacional procederá, mediante la solicitud de un crédito adicional, a suplir los recursos faltantes, los cuales serán depositados directamente al fideicomiso respectivo.

Décima Tercera. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales transferirá al Instituto Nacional de Empleo dentro de los primeros seis meses de su funcionamiento:

El personal seleccionado por la Comisión Mixta de Transferencia de Personal Adscrito a la Dirección del Seguro de Paro Forzoso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales prevista en la Disposición Transitoria Décima Segunda. Los activos tangibles e intangibles que formen parte de su patrimonio, relacionados con el Régimen Prestacional de Empleo.

Décima Cuarta. Dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en funcionamiento del Instituto Nacional de Empleo cesan las funciones de la Dirección General del Seguro de Paro Forzoso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Décima Quinta. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Capítulo II

Disposición Derogatoria

Única: Se deroga el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, dictado mediante Decreto Nº 2.870 de fecha 25 de marzo de 1993 y publicado en Gaceta Oficial Nº 35.183, así como todas las disposiciones legales y reglamentarias que contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley.

Capítulo III

Disposición Final

Única: La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintinueve días del mes de agosto de dos mil cinco. Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

NICOLÁS MADURO MOROS

 Presidente

 

RICARDO GUTIÉRREZ

Primer Vicepresidente

 

PEDRO CARREÑO

Segunda Vicepresidente

 

IVÁN ZERPA GUERRERO

 Secretario

 

 JOSÉ GREGORIO VIANA

Subsecretario


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