Análisis De La Aplicación Del Convenio De Colaboración - Libro Gratis
ANáLISIS DE LA APLICACIóN DEL CONVENIO DE COLABORACIóN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL QUE CELEBRAN LA SECRETARIA DE HACIENDA FEDERAL CON EL ESTADO DE QUINTANA ROO

ANáLISIS DE LA APLICACIóN DEL CONVENIO DE COLABORACIóN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL QUE CELEBRAN LA SECRETARIA DE HACIENDA FEDERAL CON EL ESTADO DE QUINTANA ROO

Alan Alberto Castellanos Osorio (CV)
Instituto especializado para ejecutivos.

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4.4 Análisis de los casos A, B y C.

Partiendo del análisis de los tres casos que anteceden de las actuaciones de la SHEQROO, a la luz de los artículos 14 y 16 de la CPEUM que a la letra establecen:

Artículo 16: Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

. . . . . . .

Artículo 14: A ninguna Ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Y de la fecha de vigencia del CCAMFF que es el 28 de diciembre de 1996, y que fue abrogado mediante decreto que dio nacimiento al nuevo CCAMFF que entro en vigor el 28 de febrero de 2009, se aprecia con toda claridad que la actuación que realizan autoridades hacendarias del estado de Quintana Roo, violan las garantías de seguridad jurídica y de irretroactividad de las Leyes consagradas en los artículos 16 y 14 constitucionales, al requerir la secretaria de hacienda estatal en el primer caso, el 21 de enero de 2009 el pago provisional mensual y la información del listado de conceptos mensual del impuesto empresarial a tasa única del mes de Noviembre de 2008, y en el segundo y tercer caso requiere las mismas obligaciones el 22 de julio de 2008; siendo que aplica el CCAMFF vigente que fue publicado el 28 de diciembre de 1996;, en el cual no se encuentra establecida la facultad de dicha autoridad de requerir dichas obligaciones tributarias a los contribuyentes, además de que da efectos a una norma que no está vigente (ya que no está expedida con anterioridad al hecho). Dejando al contribuyente en total estado de indefensión.

Sirven de reforzamiento a esta interpretación las siguientes tesis jurisprudenciales, que denotan los criterios interpretativos de aplicación de las Leyes y demás normas impositivas, analizadas y aplicadas en las actuaciones de las autoridades hacendarias del estado de Quintana Roo:

1) Registro No. 268754
Localización:
Sexta época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tercera Parte, VIII
Página: 54
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa

LEYES FISCALES, VIGENCIA DE LAS (IMPORTACIóN. 15% AD VALOREM).
Cuando la fecha de entrada en vigor de un ordenamiento tributario es anterior a la de su publicación, por haberse retrasado ésta, no puede tener eficacia y debe considerársele como inexistente para los efectos de su vigencia, debiendo aplicarse entonces el artículo 7o. del Código Fiscal de la Federación, en cuanto previene que las leyes, reglamentos y demás disposiciones fiscales federales entrarán en vigor, salvo lo que cada una de ellas establezca, el decimoquinto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Este criterio debe aplicarse al decreto de 28 de junio de 1949, que establece los casos de excepción para el cobro del 15% ad valorem, y a la circular número 10, de 24 del mismo mes, que modificó la lista de precios oficiales para el cobro del propio impuesto, porque establecieron que entrarían en vigor y producirían sus efectos el 30 de dicho junio y su publicación en el Diario Oficial fue posterior, hasta el 4 de julio siguiente, por lo que su fecha de entrada en vigor no puede tomarse en consideración, y como no existe disposición a éste respecto, la vigencia de esos ordenamientos debe computarse a partir del decimoquinto día siguiente al de su publicación.

Amparo en revisión 5700/51. Baltazar Salgado. 28 de febrero de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Franco Carreño.

2) Registro No. 203143
Localización:
Novena época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
III, Marzo de 1996
Página: 769
Tesis: VI.2o. J/43
Jurisprudencia
Materia(s): Común

FUNDAMENTACIóN Y MOTIVACIóN.
La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González álvarez.

Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón.

Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.

Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

3) Registro No. 216534
Localización:
Octava época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
64, Abril de 1993
Página: 43
Tesis: VI. 2o. J/248
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa

FUNDAMENTACIóN Y MOTIVACIóN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González álvarez.

Amparo directo 367/90. Fomento y Representación Ultramar, S.A. de C.V. 29 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.
Revisión fiscal 20/91. Robles y Compañía, S.A. 13 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González álvarez.

Amparo en revisión 67/92. José Manuel Méndez Jiménez. 25 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Waldo Guerrero Lázcares.

Amparo en revisión 3/93. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 4 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo III, Primera Parte, tesis 73, página 52.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, Tomo XIV, noviembre de 2001, páginas 35 y 31, tesis por contradicción 2a./J. 58/2001 y 2a./J. 57/2001, de rubros: "JUICIO DE NULIDAD. AL DICTAR LA SENTENCIA RESPECTIVA LA SALA FISCAL NO PUEDE CITAR O MEJORAR LA FUNDAMENTACIóN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA QUE DICTO LA RESOLUCIóN IMPUGNADA." y "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEñALARSE CON PRECISIóN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIóN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIóN, INCISO Y SUBINCISO.", respectivamente.