INVESTIGACIONES EN CIENCIAS JURÍDICAS: DESAFÍOS ACTUALES DEL DERECHO

INVESTIGACIONES EN CIENCIAS JURÍDICAS: DESAFÍOS ACTUALES DEL DERECHO

Ángel Valencia Sáiz (Coord.)

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Niñas soldado: peculiaridades de género

Carolina Jiménez Sánchez (CV)
Profesora Ayudante del Área de Derecho Internacional Público
Universidad de Málaga

Introducción

La participación de niños en los frentes ha sido un fenómeno en constante aumento desde el final de la II Guerra Mundial, lo que parece estar conectado con las características de las nuevas tipologías de conflictos armados1 , que trascurren entre fuerzas regulares, irregulares, guerrilla y terrorismo. En efecto, será a partir de los años cincuenta y sesenta del siglo XX cuando esta práctica adquiera dimensiones alarmantes, fundamentalmente a raíz de las luchas de liberación nacional desplegadas en África y Asia en el contexto del ejercicio del derecho de autodeterminación2 .
Pese a que la protección otorgada el Derecho Internacional Humanitario ha ido progresivamente en aumento, esto no ha significado un descenso de los casos de niños militarizados, sino todo lo contrario. En los años ochenta la cuestión llega a su máximo apogeo, instaurándose como una táctica de guerrilla generalizada en la práctica totalidad de conflictos que tenían lugar en aquel momento, de tipo tradicional o clásico como el de Irán-Irak o luchas de carácter nacionalista o revolucionario como en El Salvador, Myanmar, Camboya, Angola, Líbano, Etiopía, Nicaragua o Filipinas3 .  
Actualmente, las últimas estimaciones oscilan entre 250.000 y 300.000 menores participando activamente en los frentes armados 4. Aunque el foco de este fenómeno se suele concentrar en África, se han registrado estas prácticas en países de todo el mundo, entre ellos Colombia, Chechenia, o Irlanda del Norte. En concreto, en Colombia se ha calculado que han formado parte de los grupos armados unos 14.000 menores5 , mientras que en Somalia, desde el desmoronamiento del Estado unos 200.000 han participado en las milicias. En Sudán alrededor de 17.000 niños y niñas tomaron parte activa en los grupos armados en los disturbios de 2004 6.
Las consecuencias son lamentables, ya que la mayoría de los conflictos actuales se desarrollan en zonas fronterizas, donde los combatientes de uno y otro lado no distinguen entre niños o adultos7 , aunque esta conciencia interna tan sólo se vería reflejada en el mejor de los casos, ya que los niños se han convertido en primeros objetivos de los grupos armados e insurgentes, lo que tiene como resultado una altísima cifra de víctimas mortales cada año8 .
La vulnerabilidad de los menores en un conflicto armado es inmensa, ya que cuando las familias se ven obligadas a huir de sus hogares para buscar un lugar seguro, éstos son habitualmente separados de sus progenitores 9, y es entonces cuando se convierten en fáciles presas para los grupos armados, que los suelen reclutar por medio de violentos secuestros10 . Son hechos comunes en un conflicto, y ocurren frecuentemente en el interior de campamentos de refugiados, donde la situación no suele ser de ser segura o estable. Según datos de UNICEF, en el año 2006 había 9300 menores no acompañados viviendo en los campamentos de Uganda, y la situación en éstos era de desorganización, inseguridad y malnutrición, existiendo altas cifras de mortalidad infantil dentro de los mismos11 .

La protección de los menores combatientes en el Derecho Internacional Humanitario

  En 1949 se comenzó tímidamente a proteger a la infancia como parte especialmente vulnerable de la población civil a través de los Convenios de Ginebra, si bien es cierto que anteriormente habían existido intentos por garantizar su suerte. La primera organización internacional que se había creado para asumir este difícil deber se denominó Unión Internacional de Socorro a la Infancia12 , promovida por el Comité Internacional de la Cruz Roja tras la I Guerra Mundial.
Desde esta época, se han ido creando nuevos instrumentos de protección, que culminarían en 1989 con la Convención de Derechos del Niño13 , texto que reafirmaba la necesidad de asegurar la aplicación de la normativa de Derecho Internacional Humanitario relativa a los niños, y al que se incorporó en el año 2000 un Protocolo Facultativo sobre la participación de éstos en los conflictos armados14 , después de que se iniciara su elaboración por iniciativa del Comité de Derechos del Niño en 1994 15.
Si bien la protección de la infancia como parte de la población civil había comenzado a desarrollarse con los Convenios de Ginebra de 1949, la regulación jurídico-internacional de la participación de los menores en las hostilidades resulta bastante reciente. Pese a que el fenómeno no es nuevo, y ha tenido una presencia considerable a lo largo de nuestra historia16 , la presencia de menores en la I y II Guerra Mundial puede considerarse casi como excepcional, razón por la cual el asunto pasa totalmente inadvertido por los cuatro Convenios de Ginebra de 1949.
Si puede considerarse que existe alguna alusión a esta problemática, sería a través del artículo 51 del IV Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra17 , en cuyo párrafo segundo se establece lo siguiente:
“No se podrá obligar a trabajar a las personas protegidas, a no ser que tengan más de dieciocho años”.
Del citado artículo podríamos deducir una prohibición de reclutamiento forzoso a menores de 18 años, pero nada respecto al alistamiento voluntario18 .
La protección de los menores como combatientes apareció por primera vez de manera expresa en los Protocolos Adicionales de 1977 19. En el Protocolo I, se ceñía a la participación directa de los menores de 15 años, aunque tampoco se trata de una prohibición expresa, sino más bien de una limitación. Tal y como aparece en su artículo 77.2:
Las Partes en conflicto tomarán todas las medidas posibles para que los niños menores de quince años no participen directamente en las hostilidades, especialmente absteniéndose de reclutarlos para sus fuerzas armadas. Al reclutar personas de más de quince años pero menores de dieciocho, las Partes en conflicto procurarán alistar en primer lugar a los de más edad” 20.
Será el Protocolo II el que amplíe la protección, limitando no sólo la participación directa sino también la indirecta21 , y usando, además, un tono algo más imperativo:
Los niños menores de quince años no serán reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se permitirá que participen en las hostilidades 22.
En los artículos citados tanto del Protocolo I como del Protocolo II, así como en relación al artículo 51 del IV Convenio de Ginebra, se puede apreciar la que se ha convertido en la mayor polémica en relación a los llamados “niños soldado”: el límite de edad legal para participar en las hostilidades. A lo largo de los textos jurídicos que regulan la protección de la infancia, se puede observar que el desacuerdo está en las edades de 15 y 18. En efecto, el límite de edad que aparece en los Protocolos Adicionales (15 años) responde al concepto de niño que se deduce de diversas disposiciones de los Convenios de Ginebra, que establecen una protección especial de los menores de 15 años como categoría especialmente protegida dentro de la población civil, existiendo un estatuto ambiguo en los niños de edades comprendidas entre los 15 y 18 años. De hecho, existen algunas disposiciones en las que sí se fija el límite de edad en los 18 años, como en la que se refiere a la prohibición de la pena capital y de los trabajos forzados 23, aunque también hay que subrayar que en muchos artículos del Derecho de Ginebra que se refieren a la protección especial del niño no se hace referencia específica a la edad.
Especialmente interesante resulta la prioridad que establecen los Protocolos Adicionales de reclutamiento de los niños de más edad. Como se puede deducir, este curioso aspecto resulta fruto de las negociaciones y debates entre las delegaciones de los Estados parte en los mismos. De este modo, es cierto que la mayoría de Estados se opusieron a subir el límite de edad a los 18 años, aunque el asunto se encontraba sobre la mesa. Pese a que la propuesta fue rechazada, el ánimo conciliador de las delegaciones propició que se incluyera de manera parcial y, si se me permite, muy superficial, con el resultado ya comentado en los artículos 77.2 del Protocolo I y 4.3 (c) del Protocolo II.
Por lo que se refiere a la Convención sobre los Derechos del Niño, hay que señalar que uno de sus pilares más contundentes estriba en el reconocimiento del derecho de los menores a la supervivencia y al desarrollo, lo que implica una obligación a cargo de los Estados de garantizar no sólo el derecho de los niños y niñas a no morir, sino a recibir la protección necesaria para el libre desarrollo de su personalidad hasta llegar a adultos. Es cierto que este texto jurídico-internacional supone el mayor avance habido en relación a la protección de los menores de manera universal, situación además consolidada por el amplísimo número de ratificaciones, realidad que hoy día sólo queda empañada por la ausencia de dos Estados: Somalia y Estados Unidos24 .
La regulación relativa a la participación de los menores en los conflictos armados que aparece en la Convención se encuentra en su artículo 38, que establece cuatro párrafos de prohibiciones al respecto:
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del Derecho Internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades.
3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad.
4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del Derecho Internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado”.

Como podemos observar, pese a los más de 10 años transcurridos desde los Protocolos Adicionales de 1977 a la Convención sobre Derechos del Niño de 1989, los avances en la regulación de los niños soldado son prácticamente nulos y además, al adoptar la misma fórmula prevista en el Protocolo I, no sólo no refuerza la protección ya existente, sino que supone un retroceso en relación con la regulación aplicable a los conflictos armados no internacionales según el Protocolo II, que, como aludimos anteriormente, prohíbe tanto la participación directa como la indirecta 25.
Mayor importancia en este asunto tiene el Protocolo Facultativo de la Convención de Derechos del Niño, relativo a la participación de los niños en los conflictos armados, que intenta enmendar los errores y retrocesos de la Convención. Dada su reciente redacción y su entrada en vigor internacional en 2002, este texto va a servir de contrapunto para superar las débiles limitaciones establecidas por el Derecho Internacional Humanitario y por la Convención del Derechos del Niño. A lo largo de 13 artículos el Protocolo realiza contundentes avances, entre los que se cuentan:

  • Prohibición de la participación de los menores en las hostilidades tanto de manera directa como indirecta.
  • Fijación del límite de edad legal para la participación en las hostilidades en los 18 años.
  • Obligación para los Estados de presentar, junto con la ratificación, una declaración vinculante de la edad mínima.
  • Inclusión como sujetos activos de la prohibición a los grupos armados no gubernamentales de oposición.
  • Obligación de adoptar medidas eficaces para la desmovilización de menores utilizados en las hostilidades.

El Protocolo venía a responder a un problema que, pese haber estado siempre ligado a los conflictos armados, comenzaba a tocar sensibilidades de manera profunda, con el auge del fenómeno a partir de los años cincuenta y sesenta. Aunque hemos de ser conscientes del mérito que puede ser atribuido al texto, hay que tener en cuenta que la prohibición afecta a la participación de los menores en las hostilidades, pero no a su reclutamiento 26.
Por su parte, el Derecho Internacional Penal ha regulado la participación de los menores en los conflictos armados a través del Estatuto de la Corte Penal Internacional, que tipifica como crimen de guerra la participación de los menores en las hostilidades de manera directa (artículos 8.2.b.xxvi y 8.2.e.vii), si bien, tras los debates en el proceso de negociación, se acordó que en esta expresión se entendieran incluidas también las actividades no exclusivamente de combate, sino relacionadas con la cooperación bélica-militar, comprendiendo por tanto las conductas de participación indirecta27 . Esto supone en todo caso un avance para que no tengan lugar los hechos de reclutamiento y utilización de niños en los conflictos armados, lo que daría lugar a la responsabilidad penal de los individuos que han ordenado o permitido su reclutamiento y, por tanto, no de los niños en sí.
Por otro lado, es cierto que en el Estatuto de Roma la edad límite que corresponde a esta prohibición vuelve a ser la de 15 años, lo que no encaja con la tendencia actual de fijarla en los 18 años de edad, tal y como establecen los textos normativos más recientes como el citado Protocolo facultativo de la Convención de Derechos del Niño o el Convenio nº 182 de la OIT relativo a la Prohibición e Inmediata Acción para la Eliminación de las Peores Formas del Trabajo Infantil 28.
En este sentido, resulta relevante señalar que en los comentarios al Estatuto de Roma, la no fijación de la edad mínima en los 18 años se justifica de la siguiente manera:
This was rejected by delegations, primarily based on the argument that there was no adequate support for the customary status of the age limit of 18 in international law, which indeed appeared at least doubtful. Several delegations however remained unhappy that the age limit under sub-paragraph (xxvi) is not higher than 15 years29 .
Al respecto, hay que considerar que durante la negociación del Estatuto de Roma, aún no había sido aprobado el Protocolo Facultativo de la Convención del Derechos del Niño. Y que, por tanto, la única legislación existente al respecto eran los Protocolos Adicionales y el artículo 38 de la mencionada Convención.
De igual manera, es cierto que la importancia del Estatuto de Corte Penal Internacional es tal que su influencia sobre Estatutos de Tribunales Internacionales ha sido imparable, como el del Tribunal Especial para Sierra Leona, que estipula en su artículo 4 igualmente el límite de la edad legal para la participación de niños en las hostilidades en 15 años30 .
El artículo 8.2. b. (xxvi) del Estatuto sanciona el reclutamiento o alistamiento de menores estrictamente en las fuerzas armadas nacionales, lo que otorga al precepto un significado restrictivo que lo aleja de su objetivo, dado que la mayoría de los conflictos armados actuales son de carácter no internacional y en ellos intervienen multitud de actores no estatales. En los comentarios al Estatuto de Roma se realiza la siguiente interpretación:
The wording <national armed forces> was accepted as a compromise. The adjective <national> was added to <armed forces> in order to meet the concerns of several Arab States who feared the armed forces alone might be applied to the Intifada and young Palestinian joining it
No obstante, esta peligrosa omisión viene a resolverse en artículo 8. 2. e. (vii) que debe su existencia a la necesidad de aclarar el contenido sobre este punto, incluyendo la expresión <grupos>, además de fuerzas armadas nacionales. La diferencia, sin embargo, estriba en el carácter del conflicto armado, internacional o interno, puesto que en el artículo 8. 2. b. se establece que constituirían crímenes de guerra en los conflictos armados internacionales el reclutamiento o alistamiento de menores exclusivamente en las fuerzas armadas nacionales, mientras que en el artículo 8. 2. E. (vii) relativo a conflictos armados no internacionales, constituye crimen de guerra su participación tanto en las fuerzas nacionales como en otros grupos 31.
A nivel regional, también existen textos protectores de Derechos Humanos y de los derechos de la infancia que incluyen prohibiciones sobre la participación en las hostilidades de los menores, aunque sigue habiendo discrepancia respecto de la edad límite, estableciéndose en unos los 15 años y en otros los 18. Así, la Carta Africana de la Infancia prohíbe el reclutamiento de menores de 15 años de edad, mientras que la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos 32 establece el límite en los 18, cifra que también recogen la Declaración de Principios y Buenas Prácticas de Ciudad del Cabo 33 , el Protocolo interpretativo de la Declaración de Maputo y la renovada Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño34 .
También la Organización de Naciones Unidas ha adoptado diversos actos relacionados con la problemática de los niños y los conflictos armados, posicionándose como uno de los temas objeto de análisis periódico, dada su preocupante situación. Así, la Asamblea General declaraba su especial preocupación por el tema en su cuadragésimo octavo período de sesiones en la Resolución titulada “Protección de los niños afectados por los conflictos armados”35 , requiriendo de la acción del Secretario General para el nombramiento de un experto en colaboración con el Centro de Derechos Humanos y UNICEF. Desde este comienzo, el tema ha sido objeto de un cercano examen, centrando su preocupación en la desmovilización y la reintegración de los menores.
Por su parte, el Consejo de Seguridad, ha condenado repetidamente el reclutamiento de menores en sus resoluciones, llegándolo a considerar como un problema que compromete a la paz y a la seguridad internacionales. En este sentido, una de las resoluciones más recientes del Consejo de Seguridad sobre los niños y los conflictos armados muestra especial preocupación porque los niños siguen siendo un alto porcentaje de las bajas de los conflictos armados y, además, reafirma su intención de tomar medidas contra los autores de las repetidas violaciones en este sentido36 .
Por otro lado, es necesario admitir que habrá que confiar en los medidas existentes para la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, entre las que se cuentan las siguientes:
- Medidas preventivas: establecidas tanto en los Convenios de Ginebra como en los Protocolos Adicionales, y relativas tanto a la oportuna adaptación de las legislaciones internas como a la necesaria difusión del Derecho Internacional Humanitario y de la Convención de Derechos del Niño37 .
- Mecanismos de control: estos sistemas están previstos tantos en los Convenios de Ginebra como en el Protocolo Adicional I y se basan fundamentalmente en la labor de dos grupos de sujetos: (las Potencias Protectoras38 y la Comisión Internacional de Encuesta).  Respecto a la última, hay que señalar que los Convenios de Ginebra prevén un sistema de encuesta 39 para favorecer la investigación de las violaciones de Derecho Internacional Humanitario alegadas en las mismas.
Medidas represivas: la represión de las violaciones de Derecho Internacional Humanitario tienen su fundamento en la responsabilidad penal tanto estatal como individual que nace de las obligaciones contenidas en los textos convencionales. No obstante, esta represión también puede ser interna, al tratarse de actos contrarios al Derecho Internacional Humanitario, ya que los Estados tienen la obligación de hacer cesar cualquier infracción o acto contrario a los Convenios de Ginebra o a sus Protocolos Adicionales. Sin embargo, cuando se trata de represiones por violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario, la acción interna es menos eficaz debido a que el reclutamiento de niños no se considera infracción grave según el IV Convenio de Ginebra ni el Protocolo I Adicional40 .
Por lo que se refiere a la represión internacional de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario, serán los Tribunales Internacionales ad hoc y, de manera general, la Corte Penal Internacional, los encargados de sancionar a los individuos responsables de dichas conductas.
En relación a la Corte Penal Internacional, la militarización de niños sí supone un crimen de guerra, con las diferencias ya comentadas respecto a conflictos armados de carácter internacional o de carácter interno, por lo que el enjuiciamiento de estas conductas es sancionable desde el punto de vista internacional-penal 41.

  Niñas soldado: menores + mujeres

La problemática y la preocupación internacional ha tendido a focalizarse en los varones, -inferencia propiciada entre otros factores por el lenguaje sexista que hace de términos masculinos los neutros-. En palabras de TWUN-DANSO “Not only does the practice of using girls in conflicts around the world continue today, but so does the silence enshrouding this phenomenon. International discussions, peace accords, reports, studies and demobilisation and rehabilitation programmes all use the generic term ‘child soldiers’ to describe children involved in armed conflicts and then proceed to focus primarily on boys as combatants. Girls are largely forgotten, ignored or dismissed”42.

SAVE THE CHILDRENcalcula que hoy en día existen alrededor de 120.000 niñas trabajando o combatiendo con grupos armados en todo el mundo, lo que supone más de un 40% del total de menores militarizados43 . Los países africanos han usado en cada conflicto niños y niñas, tanto en las fuerzas armadas como en los grupos rebeldes u opositores, aunque el reclutamiento de niñas es mayor en los grupos rebeldes que en las fuerzas armadas gubernamentales. Entre los Estados donde suceden estas prácticas se incluyen: Angola, Burundi, DRC, Eritrea, Etiopía, Liberia, Libia, Mozambique, Ruanda, Sierra Leona, Sudán o Uganda. En Angola, se militarizaron niñas por debajo de los trece años por parte del UNITA, que además suponían más del 40% del total de todos los menores reclutados44 .
Es cierto que tanto las niñas como los niños soldado son víctimas de una situación de graves consecuencias en el desarrollo de su personalidad y la propia preservación de sus vidas, su integridad y dignidad. Sin embargo, en el casos de aquéllas, a su condición de menor hay que sumar su condición de mujer, y por tanto el hecho de estar expuesta además a otro tipo de conductas derivadas de la violencia basada en el género.
Antes de comenzar a analizar cuáles serían estas conductas, es preciso descartar las teorías simplistas y generalizadoras, que a lo largo de los años han querido presentar a las menores como individuos títere que en todos los casos han sido reclutadas por la fuerza y que, durante su estancia con el grupo armado, han sido víctimas de violencia sexual. Lo cierto es que estas conductas existen, como veremos más adelante, pero no de manera absoluta.
En primer lugar, y desechando el primero de los mitos, existen dos tipos de reclutamiento por los que una niña pasa a formar parte de un grupo armado: forzoso y voluntario45 . El primero, que incluye la utilización de violencia física o coacción, se ha convertido en las últimas décadas en la manera más difundida de reclutar a menores, tendiendo especial incidencia en los conflictos africanos, en los que ha llegado a provocar un auténtico nivel de automatismo46 . El reclutamiento de mujeres y niñas como combatientes se realiza para la utilización de éstas, además de cómo soldados, en labores como cocineras, porteadoras, limpiadoras o esclavas sexuales, funciones que han sido consideradas muy necesarias para los grupos armados 47. Así, con los secuestros forzosos suplían necesidades básicas de las que no eran capaces de oponerse por sí solos. Los escenarios más comunes de este tipo de reclutamiento se sitúan principalmente en África, aunque también hay casos en otros continentes. Sierra Leona, Congo, Liberia, Uganda y Angola pueden considerarse como los conflictos donde éstas prácticas han tenido más incidencia.
Respecto al reclutamiento voluntario, la primera circunstancia que hay que subrayar es su propia existencia, ya que en muchos casos la doctrina ha querido ver el forzoso como el único modo, quizá en una trasposición de esquemas patriarcales en los que no se concibe que una chica quiera o pueda luchar48 . De hecho, también se aprecian estas connotaciones en los textos jurídicos internacionales adoptados para la protección de la infancia, como es el caso de la Declaración de Principios y Buenas Prácticas de Ciudad del Cabo, en la que se establece que un niño soldado es:
“Any person under 18 years of age who is part of any kind of regular or irregular armed forced or armed group in any capacity, including but not limited to cooks, porters, messengers and anyone accompanying such groups, others than family members. The definition includes girls recruited for sexual purposes and for forced marriage49 . It does not, therefore, only refer to a child who is carrying or has carried arms”50 .
Probablemente, la definición fue redactada con las mejores intenciones, intentando asegurar que las chicas no quedaran excluidas. Sin embargo, como se aprecia en la negrita que he considerado oportuna realizar, estas concepciones tienden a asumir que todas las niñas son víctimas de violencia sexual y matrimonio forzado y que, por tanto, éstas se encuentran en alguna medida fuera de las líneas de combate y de las hostilidades, no viéndolas como soldados en el sentido de los campos de batalla 51 y condenándolas a una estigma general que, en la práctica, no siempre se cumple.
En cualquier caso, los hechos demuestran que muchas chicas se adhieren voluntariamente a los grupos armados, y que sus motivaciones para hacerlo tienen que ser especialmente consideradas, pues incluyen elementos decisivos basados en las diferencias de género. Algunos ejemplos de zonas de conflicto en los que se produce el alistamiento voluntario de niñas son Colombia, Sri Lanka o Filipinas, donde la totalidad de niñas entrevistadas por los investigadores han declarado unirse al grupo armado de manera totalmente voluntaria52 . Obviamente, esto no significa que en estos escenarios no se produzcan secuestros y reclutamientos forzosos, pero se encuentran en mayor o menor medida conviviendo con el voluntario.
En efecto, respecto al alistamiento voluntario la polémica se ha centrado en el concepto de voluntariedad cuando se trata de menores, y en la ilegalidad de la participación de éstos en las contiendas, sea de manera forzada o voluntaria. Sin embargo, parece que el aspecto interesante pueda ser el hecho de que éstos autodefinan su conducta como voluntaria53 , por lo que el análisis al respecto no puede tratarlos como sujetos pasivos desprovistos de toda naturaleza.
Las motivaciones que muestran los estudios empíricos son específicamente referidas a las niñas, aunque en alguno de los casos los niños también sean susceptibles de ser atraídos por estas circunstancias. Las influencias más significativas son tres:

  • Abusos y explotación en el ámbito doméstico o familiar. Esta es una de las motivaciones más frecuentes y, además, una de las que afectan a niños y a niñas. Sin embargo, su influencia sobre las niñas es más notoria, debido a que éstas son con más asiduidad víctimas de abusos en el ámbito familiar, sea sexual o de otro tipo. Según las entrevistas realizadas a estas niñas, hay una altísima correlación entre esta circunstancia y el alistamiento en los grupos armados. De hecho, la mayoría de ellas citas el abuso o explotación familiar como la primera razón por la que decidieron alistarse54 . En algunas ocasiones, y en el ámbito concreto de las niñas, no se trata de abuso o explotación, sino simplemente de frustración en relación con roles impuestos por la esfera social, como en lo relativo a un matrimonio no deseado.
  • La propia seguridad. Ésta es otra de las circunstancias que afecta especialmente a las niñas, en concreto a aquellas que han sido víctimas de violación u otra agresión sexual, pues el alistamiento en el grupo les hace sentirse más seguras, puesto que están armadas. En situaciones extremas como las que están siendo objeto de estudio, el hecho de estar armada puede constituir una de las opciones más lógicas y racionales desde el punto de vista de la seguridad individual, debido al alarmante número de chicas que sufren violaciones, incrementado además en tiempo de conflicto.
  • Igualdad. Esta es una motivación exclusiva de las niñas, puesto que se trata de reivindicaciones de género. De hecho, ya hemos visto en epígrafes anteriores, relativos a las guerrilleras  y a las terroristas, como la igualdad es una de las motivaciones que está siempre presente en los análisis del alistamiento voluntario de féminas en los grupos armados. En algunos casos, las chicas han comentado deseos de equiparación con los hombres, asumiendo idénticos patrones de actuación, lo que puede verse como una masculinización social. El deseo de portar armas y llevar uniforme militar han sido algunas de estas razones. Sin embargo, hay otras que van más allá de consideraciones estéticas, y que vienen a incidir en la equiparación de roles sociales con respecto a reivindicaciones políticas, o en otro orden de cosas, a obtener los privilegios de combatiente, que a veces escapan de las concepciones sociales rígidamente asumidas en las sociedades en tiempo de paz.

Volviendo al reclutamiento forzoso, parece ser que existe una estrecha conexión entre éste y la explotación sexual sistemática y abusos a las niñas. Además éstas son obligadas a realizar las labores domésticas para las fuerzas armadas o grupos rebeldes, debiendo estar siempre dispuestas para realizar la comida, pudiendo ser a muy diferentes horas del día o de la noche.
  Las chicas superan multitud de complejas situaciones, desde violaciones a golpes y torturas, en muchas ocasiones teniendo la muerte como consecuencia55 . Según los datos existentes, cuando intentaban escapar eran, en la mayoría de ocasiones, encontradas y secuestradas por segunda vez, lo que propiciaba que acabaran perdiendo su propia identidad a consecuencia de los múltiples secuestros. Uganda, Congo, Angola, Liberia o Sierra Leona son los lugares donde se ha registrado mayor correlación entre la militarización de niñas y la explotación sexual. Ésta puede ocurrir de manera violenta, esto es, siendo físicamente forzadas, o por medio de coacción.
Sus vidas se encuentran expuestas a diferentes formas de violencia basada en el género. De hecho, las agresiones y abusos sexuales, en especial la violación, no eran sólo usadas como medio de punición o castigo, sino que a menudo significaba un instrumento de subyugación profunda, sumado además al sentido de protección e integridad física que lleva a las niñas a verse a sí mismas como impuras y dañadas56 . Estas violaciones venían perpetradas por los miembros del grupo armado, incluyéndose también a los niños. En efecto, uno de los elementos que diferencia a las niñas y niños soldado es que éstas están aún más expuestas a la violencia, en especial a la sexual, e incluso por parte de los propios menores, lo que las posiciona en el último escalón de la discriminación por el hecho de ser menores y mujeres. En este sentido, algunas teorías apuntan que una de las razones por las que los grupos armados deciden reclutar a niñas es por la idea de que, a menor edad, menor probabilidad de que estén infectadas por el SIDA57 .
En el conflicto de Uganda, las niñas soldados eran requeridas sexualmente por otros soldados, tomaran o no parte en las actividades de combate 58. En la República Democrática del Congo, éstas eran en alguna medida enviadas para espiar al enemigo59 , haciendo las veces de esclavas sexuales 60, situaciones que también se han registrado en Angola 61. Los datos son escalofriantes: en Liberia según los estudios realizados, más de un 75% de las mujeres y niñas asociadas con grupos armados posteriormente rehabilitadas, ha declarado haber sido víctima de violencia sexual.
Otra de las servidumbres que las niñas soldado soportan es la del matrimonio forzado, también llamado en tiempos de conflicto “bush marriage” o “AK47 marriage” 62. En Sierra Leona un 60% de las niñas soldado se convirtieron en “bush wives”, fenómeno que también ha sido documentado en Liberia o Angola, y que tiene muchas similitudes con los matrimonios entre menores y comandantes de las FARC en Colombia. Por supuesto, se trata de elecciones al margen de la decisión de la niña, aunque en ocasiones puede tener la iniciativa o asentir el matrimonio por razones de seguridad respecto a los demás soldados, pues el estatus de esposa evita en muchas ocasiones las violaciones por parte del resto de las fuerzas.
En este sentido, hay que destacar que desde la sentencia adoptada por el Tribunal Internacional para Sierra Leona, el matrimonio forzado constituye un crimen contra la humanidad 63, incluido en la categoría de “otros actos inhumanos”, punibles bajo el artículo 2(i) de su Estatuto. La importancia de este hecho es vital, ya que como apunta PARKse trata de un hecho histórico: “the first time in international legal history “forced marriage is being prosecuted as a “crime against humanity in Sierra Leone´s post-conflict Special Court64 . El reconocimiento del matrimonio forzado como acto inhumano tiene gran importancia en cuanto a la derivación de responsabilidades penales individuales para los crímenes basados en el género, asunto que trataremos ampliamente más adelante.
Pese a todo lo anterior, es preciso admitir que algunas de las niñas que han formado parte de grupos armados coinciden en señalar que han adquirido elementos positivos en su estancia con el grupo, que pueden apuntar a algún tipo de empoderamiento con respecto a su situación en el pre-conflicto 65. El hecho de portar armas y tomar parte activa en los combates, e incluso matar, puede conllevar en algunos casos cierto sentido de autonomía y respeto. Del mismo modo, estas nuevas habilidades adquiridas han conllevado para las niñas la posibilidad en algunos conflictos de convertirse en líderes, ganando su igualdad con los niños y hombres como soldados en una demostración de compromiso hacia la lucha armada y de vileza suficiente para matar66 .
También hay que tener en cuenta que no todas las niñas soldado han tenido experiencias idénticas, sino que existen diferencias dependiendo de los grupos armados, de los países y de los conflictos. En primer lugar, el modo de reclutamiento supone una de las distinciones fundamentales, ya que como hemos visto anteriormente, es habitual que las chicas secuestradas sean víctimas de violencia sexual, mientras que las que se alistan voluntariamente lo pueden ser bajo coacción o no serlo.
Igualmente, los ritos de iniciación al grupo varían dependiendo del país o conflicto. Así, en Sri Lanka existía el llamado “Hero´s Welcome”- similar al de otros conflictos de África-, que consistía en batirse en una batalla a muerte matando o muriendo, y cuyo éxito proporcionaba todo un homenaje al triunfador o triunfadora67 .En Angola, las chicas eran usadas como “Okulumbuissa”68 , es decir eran forzadas a quedar sistemáticamente embarazadas al comienzo de su pubertad y, por otro lado, eran forzadas a bailar, cantar y responder a las demandas sexuales de los soldados cada noche, debiendo mantener el nivel de excitación apropiado las 24 horas del día. El agua fría era uno de las técnicas usadas para mantenerlas despiertas69 .
Situación bastante diferente, era la de las niñas soldado en Filipinas. Como comentamos anteriormente, el alistamiento voluntario era la norma habitual en este conflicto. Justamente, la mayoría de los grupos opositores dotaban a los reclutadores de sistemas reflexivos con las chicas que venían voluntariamente a alistarse, dándoles la oportunidad de evaluar las ventajas e inconvenientes hasta que estuvieran absolutamente seguras de tal decisión. En principio, según las entrevistas y estudios al respecto, la filosofía de estos grupos era de igualdad entre hombres y mujeres y no se han documentado casos de violencia sexual, al menos de manera usual entre los miembros de los grupos armados. De hecho, las normas del grupo rebelde prohibían expresamente el abuso sexual de mujeres o niñas. Un rígido sistema de separación de sexos impedía igualmente tocar o hablar con alguien del otro sexo a solas. Las relaciones sexuales también estaban vedadas.
En el conflicto colombiano la mayor preocupación se ha focalizado en el control reproductivo y de enfermedades de transmisión sexual. Así,  todas las chicas deben recibir medios anticonceptivos y contraconceptivos antes de entrar definitivamente en el grupo armado. El DIU es el método elegido por la mayoría de ellos, aunque también la píldora o las inyecciones contraconceptivas en otros casos70 . Igualmente, a los hombres infectados con el VIH se les proporcionaban preservativos. Las niñas que se quedaran embarazadas no tenían elección salvo el aborto, norma obligatoria de las FARC71 .

Conclusiones
Las niñas militarizadas sufren muchos de los problemas que tienen los niños soldado, pero además son víctimas en muchos casos de violencia basada en el género. En estos casos, tras su desmovilización, encuentran enormes trabas para su futuro. Ejemplos de ello son las lagunas en la educación, el trauma del secuestro o –en su caso- de violencia sexual, la experiencia de matar, la drogadicción o las heridas de guerra. Sin embargo, lo que hace de las experiencias de niñas una situación de necesario análisis por separado no es más que el estatus inferior que tienen las mujeres y las niñas en la sociedad pre-conflicto, como ya se ha puesto de relieve anteriormente.
Una de las mayores preocupaciones que trasciende a esta cuestión, es la de cómo tendrá lugar la reconstrucción y desarrollo de la vida de estas niñas. Efectivamente, la militarización de un menor dejas huellas imposibles de borrar y de describir, pero sin duda en el caso de las niñas habrá que sumar las derivadas del rol que las mujeres están llamadas a cumplir, las debilidades político-sociales de su sociedad 72 y, consecuentemente, la marginación por cuestiones de honor de la familia. Esto conlleva, en suma, que en el período pos-conflictual las niñas que han sido víctimas de violencia sexual sean fuertemente estigmatizadas por su familia y sociedad, por lo que la prostitución suele ser un camino habitual a tomar para las mismas73 . Además, el SIDA suele convertirse en otro elemento más a sumar entre las consecuencias nefastas del conflicto en la vida de estas niñas. No obstante, la reintegración en las sociedades de las niñas soldado va a resultar compleja, tanto por factores internos como externos, esencialmente, comunitarios. Además, las niñas ya no serán más niñas, sino mujeres.
Es necesario que el Derecho Internacional ofrezca una protección específica a las niñas soldado y que las labores de Desarme, Desmovilización, y Reintegración (DDR) pongan énfasis en construir una educación en igualdad. Ello podría subsanarse con un protocolo específico que desarrollase una adecuada protección a las niñas en contextos de conflicto armado. Este protocolo debería contemplar la diferencia que existe en el plano social entre las niñas y los niños, y los diferentes efectos que las hostilidades tienen sobre unos y otros. Además, debería considerarse a las niñas como diferentes a las mujeres, si bien ambas son receptoras de un determinado estereotipo de género, su susceptibilidad no es igual debido al elemento fundamental de la minoría de edad.
Si la adopción de un protocolo puede ser un objetivo difícil de llevar a cabo, no se puede pasar por alto la actualización de los preceptos existentes, en especial los Convenios de Ginebra y la Declaración de Principios y Buenas Prácticas de Ciudad del Cabo. La necesidad de tal actualización de preceptos viene corroborada por la Sentencia de la Corte Penal Internacional en el caso Lubanga, en la que se ha puesto de manifiesto la ceguera de género en la condena al individuo por alistamiento y reclutamiento de menores, perdiendo la oportunidad de constatar el impacto de género diferenciado que se produce en el fenómeno de los niños soldado, pese a existir evidencia de violencia sexual, embarazos y matrimonios forzados entre las niñas alistadas.

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1 COHN, I; GOODWIN-GILL, G, Child Soldiers: The Role of Children in Armed Conflicts, 2ª edición, Oxford University Press, New York, 1997, pp. 228.

2 HERNÁNDEZ PRADAS, S., “La protección especial del niño en el Derecho Internacional Humanitario”, en Derecho Internacional Humanitario, (RODRÍGUEZ-VILLASANTE Y PRIETO, J. L., Coord.), Tirant lo Blanch, Cruz Roja Española, 2007, pp. 615-633, p. 627.

3 Ibídem., p. 626.

4 OTUNNU, O. A., “Era of Application: Instituting a compliance and enforcement regime for CAAC”, Declaración ante el Consejo de Seguridad, Nueva York, 23 de febrero de 2005, p. 3.

5 Child Soldiers Global Report, Coalición para acabar con la utilización de niños soldados, Londres, 2004.

6 Niños asociados con grupos armados, Hojas informativas sobre la protección de la infancia, UNICEF, 2010. Accesible en: http://campuslaam.sos-kd.org/.

7 MADUBUIKE-EKWE, J. N., “The International Legal Standards adopted to stop de participation of children in armed conflicts”, Annual Survey of International and Comparative Law, vol. 11, pp. 29-48.

8 KLAUS, M., Kinder und Krieg- eine Bestandaufnahme”, 1999, UNICEF. Informe accessible en:http://library.fes.de/pdf-files/iez/01374.pdf.

9 Ibídem.

10 GACHNOCHI, G., “Niños entrenados y/o educados para matar y para morir”, Aperturas Psicoanalíticas: Revista de Psicoanálisis, nº 36, 2010, accesible en: http://www.aperturas.org/articulos.php.

11 UNICEF, Humanitarian Action: Uganda Donor Update, de 16 de mayo de 2006. Accesible en: http://www.reliefweb.int/rw/RWB.NSF/db900SID/lsgz-6PUE7A.

12 La Unión Internacional de Socorro a la Infancia (o a los niños, en otras fuentes) se fundó en Ginebra en 1920 y trataba de promover el bienestar infantil, especialmente mitigando los efectos de los conflictos armados en los mismos.

13 Convención sobre los Derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989, UNICEF. En: http://www.unicef.org/spanish/crc/.

14 Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del niño relativo a la participación de los niños en los conflictos armados, aprobado por la Resolución A/RES/54/263 de la Asamblea General de Naciones Unidas, de 25 de mayo de 2000, produciéndose su entrada en vigor el 12 de febrero de 2002. Vid: http://www2.ohchr.org/spanish/law/crc-conflict.htm.

15 HERNÁNDEZ PRADAS, S., “La protección especial…, op. cit.

16 Existe constancia de la participación de niños en las guerras de épocas primitivas, cuando éstas eran necesarias para la existencia de la comunidad, así como en la Edad Media, época en la que esto constituía un honor para los niños que comenzaban a ser considerados como caballeros. Será a partir de 1700 cuando la cuestión se generalice, incorporándose menores a los nuevos ejércitos profesionales que venían a sustituir a los mercenarios tradicionales.

17 IV Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra. http://www.icrc.org.

18 RODRÍGUEZ VILLASANTE Y PRIETO, J. L., “La protección del niño en los conflictos armados por el derecho internacional humanitario: los niños soldado”, Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, nº 15, 2011, pp. 217-239.

19 HERNÁNDEZ PRADAS, S., El niño en los conflictos armados: marco jurídico para su protección internacional, Tirant lo Blanch, Valencia, 2001, pp. 614..

20 Artículo 77.2 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, de 8 de junio de 1977.

21 Artículo 1.4 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, de 8 de junio de 1977. Protocolo Adicional II visitado en: http://www2.ohchr.org/spanish/law/protocolo2.htm.

22 Artículo 4.3 (c) del Protocolo II.

23 Estas prohibiciones aparecen en los Artículos 51 y 68 del IV Convenio de Ginebra, en el 77.5 del Protocolo I y en el 6.4 del Protocolo II.

25 HERNÁNDEZ PRADAS, S., El niño en los conflictos armados, Cruz Roja Española, Tirant lo Blanch, Valencia, 2001, pp. 614, p. 393.

26 ARELLANO VELASCO, M., La guerra no es un juego. Uso y participación de niños en conflictos armados, Universidad Internacional de Andalucía, Sevilla, 2008, p. 113, pp. 275.

27 Report of the Preparatory Committee on the Establishment of an International Criminal Court, Draft Statue and Draft Final, (1998). UN Doc. A/Conf. 183/2Add. 1, 14 April 1998.

28 Convenio sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación, Ginebra, 17 de Junio de 1999. Fecha de entrada en vigor: 19 de noviembre de 2000. Texto en: http://www.ilo.org/ilolex/cgi-lex/convds.pl?C182.

29 TRIFFTERER, O., Commentary on the Roma Statute of the International Criminal Court, 2ª Edición, Verlag C. H. Beck, München, 2008, pp. 1954, p. 468.

30 Vid Estatuto en:  http://www.sc-sl.org/.

31 TRIFFTERER, O., Commentary on the…, op. cit.,p.,  496.

32 Carta Africana de Derechos Humanos y de los pueblos, (Carta de Banjul), aprobada el 27 de julio de 1981 durante la XVIII Asamblea de Jefes de Estado y Gobierno de la Organización de la Unidad Africana, Kenia. Texto en: http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/1297.pdf.

33 Cape Town Principles and Best Practices, UNICEF, 27-30 April, 1997. En: http://www.unicef.org/emerg/files/Cape_Town_Principles(1).pdf.

34 Carta Africana sobre Derechos y Bienestar del Niño, Organización para la Unidad Africana, de 11 de Julio de 1999. Accesible en: http://www.africa-union.org/child/home.htm.

35 Resolución 48/157 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 7 de marzo de 1994.

36 Resolución S/R/1882 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 4 de agosto de 2009. Punto 7. c.

37 HERNÁNDEZ PRADAS, S., El niño…, op. cit., p. 445.

38 Las Potencias Protectoras son Estados no Parte en el Conflicto armado encargados tanto de salvaguardar los intereses de las Partes como de la población civil. Al respecto Vid.: PREUX, J., “Potencia Protectora”, Revista Internacional de la Cruz Roja, marzo-abril. 1985, pp. 86-95.

39 Artículos 52, 53, 132 y 159 de los Convenios de Ginebra de 1949.

40 Según estos textos, son violaciones graves de Derecho Internacional Humanitario: el homicidio internacional, la tortura y los tratos inhumanos, la deportación o traslado ilegal, la detención ilegal, la toma de rehenes, la privación del niño a ser juzgado, las prácticas inhumanas o degradantes y la demora de la repatriación de niños.

41 En este sentido es interesante señalar que la Corte Penal Internacional, el 14 de marzo de 2012, dictaba su veredicto sobre el caso Lubanga, condenándole a 14 años de prisión por el alistamiento y reclutamiento de menores de 15 años, (Vid. Veredicto en: http://www.icc-cpi.int/iccdocs/doc/doc1379838.pdf), veredicto que era confirmado por la Sentencia de 10 de julio de 2012. Accesible en la web de la Corte Penal Internacional: http://www.icc-cpi.int/iccdocs/doc/doc1438370.pdf.

42 TWUM-DANSO, A., African´s Young Soldiers. The Co-Option of Chilhood, Institute of Security Studies, Monograph nº 82, pp. 57, p. 40. Accesible en: http://www.issafrica.org/pgcontent.php?UID=1535.

43 Bajas olvidadas de la guerra: las chicas en el conflicto armados, Save the Children, 2007.

44 The Coalition to Stop the Use of Child Soldiers, Girls with Guns, An Agenda on Child Soldiers for Beijing Plus Five.

45 BRETT, R., Girls Soldiers: Challenging the Assumptions, Quaker United Nations Office, 2010.

46 QUÉNIVET, N; SHAH-DAVI, S., “Girls Soldiers and Armed Conflict”, en Human Rights issues in the 21st Century, (BECKER, S. M; SCHNEIDER, J. N., Ed.), pp. 103-132, p. 106.

47 TURSHEN, M., “The Political Economy of Rape”, en Victims, perpetrators or actors?”, en Gender, Armed Conflicts and Political Violence, Zed Books, London, 2001, pp. 23.

48 BRETT, R., “Girls Soldiers: Denial of Rights and Responsabilities”, Refugee Survey Quarterly, vol. 23, nº 2, 2004, pp. 30-37, p. 33.

49 Negrita de la autora.

50 Cape Town Principles and Best Practices, adoptada en el Symposium on the Prevention of Recruitment of Children into the Armed Forces and on Demobilisation and Social Reintegration of Child Soldiers in Africa, 27-30 de abril de 1997, Ciudad del Cabo, Sudáfrica.

51 BRETT, R., “Girls… op. cit., p. 30.

52 FOX, M. J., “Girls Soldiers: Human Security and Gendered Insecurity”, Security Dialogue, vol. 35, nº 4, December, 2004, pp. 465-479, p. 470.

53 BRETT, R:, “Girls... op. cit., p. 32.

54 KEAIRNS, I., The Voices of Girls Soldiers, Coalition to Stop the Use of Child Soldiers, Quaker United Nations Office, London, Octubre 2002, pp. 30., p. 3.

55 BRETT, R., “Girls..., op. cit., p. 32.

56 WESSELS, M., Child Soldiers: From Violence to Protection, Cambridge, MA: Harvard University Press, 2006, pp. 293, p. 94.

57 KEAIRNS, I., The Voices of Gilrs Child Soldiers, Quaker United Nation Office, New York, 2002, pp. 30.

58 LEIBIG, A., “Girl Child Soldier in Northern Uganda: Do Current Legal Framework offer Sufficient Protection?”, Northwestern University Journal of International Human Rights,  vol. 3, Spring, 2005, pp. 1-16.

59 TWUM-DANSO, A., African´s…, op. cit, p. 39

60 VERHEY, B., Where are the Girls? Study of Girls Associated with Armed Forces and Groups in the Democratic Republic of Congo, Save the Children and the NGO Group, London, 2004.

61 KEAIRNS, I. E., The Voices of, op. cit.

62 PARK, A., “Other Inhumane Acts: Forced Marriage, Girl Soldiers before the Criminal Court”, Social and Legal Studies, vol. 15, nº 3, 2006, pp. 315-337, p. 327.

63 Prosecutor v. Issa Hassam Sesay, Morris Augustine Gbao, 2004.

64 PARK., A., “Others…, op. cit., p. 315.

65 TWUN-DANSO, A., African´s...op. cit., p. 41.

66 QUÉNIVET, N; SHAH-DAVI, S., “Girls Soldiers… op. cit., p. 122.

67 KEAIRNS, I, The Voices…, op cit, p. 11.

68 Ibídem., p. 7.

69 Ibídem., p. 8.

70Aprenderás a no llorar, niños combatientes en Colombia, División de las Américas de Human Rights Watch, accesible en www.hrw.org/spanish/informes/2003/colombia_ninos.pdf.

71 KEAIRNS, I., The Voices..., op. cit., p. 9.

72 ABRIL STOFFELS, R., “Las niñas en los conflictos armadas: un colectivo olvidado y una ocasión perdida”, en La Protección de los niños en el Derecho Internacional y en las Relaciones Internacionales, ALDECOA LUZÁRRAGA, F y FORNER DELAYGUA, J., (Dirs.), Barcelona, 2010, pp. 173-201, p. 179.

73 MACHEL, G., The Impact of War on Children, Hurst&Co, Londres, 2001, pp. 230, p. 18.