INVESTIGACIONES EN CIENCIAS JURÍDICAS: DESAFÍOS ACTUALES DEL DERECHO

INVESTIGACIONES EN CIENCIAS JURÍDICAS: DESAFÍOS ACTUALES DEL DERECHO

Ángel Valencia Sáiz (Coord.)

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¿Crisis de la Jurisdicción Universal?

Avances y retrocesos en la aplicación de la Jurisdicción Universal por los Tribunales Españoles tras la reforma de 2009

 

Andrés Bautista Hernáez (CV)
Área de Derecho Internacional Público
Universidad de Málaga

 

Resumen
La Jurisdicción Universal aparece recogida en el Derecho Internacional convencional y consuetudinario. Los casos de Argentina y Chile marcaron un hito en nuestro país, y el uso de la J.U. frente a los países poderosos (EE.UU. o China) ha llevado a la reforma express del artículo 23.4 L.O.P.J. para poder limitarla y evitar así los problemas diplomáticos que estaba causando. Al requerir ahora puntos de conexión para poder ejercer la J.U., los procesos abiertos en España inevitablemente serán archivados por falta de vínculos con la jurisdicción española.

Palabras clave
Jurisdicción Penal Universal, extraterritorialidad penal, reforma del artículo 23.4 LOPJ

¿Crisis on the Universal Jurisdiction?
Progress and setbacks in the application of universal jurisdiction by Spanish courts after the 2009 amendment

Abstract:
Universal Jurisdiction is contained both in Conventional and Customary International law. Argentina and Chile cases were relevant for our country and the use of U.J. against powerful countries (U.S. or China) has led to the reform of Article 23.4 L.O.P.J. It was done to limit and avoid the diplomatic problems it was causing. The requirement of connection points to exercise the U.J. will provoke the end of many processes due to the lack of links with the Spanish jurisdiction.

Key words:
Universal Jurisdiction, criminal extraterritoriality, amendment of Article 23.4 LOPJ

1. La Jurisdicción Universal: concepto y caracteres

Por lo que a la J.U. afecta, «jurisdicción» 1 es, dentro de ese conjunto de competencias que el Estado puede ejercer en el espacio, la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, declarando el derecho aplicable a determinada relación o situación por parte de los Juzgados y Tribunales de ese Estado.
El principio de J.P.U. es denominado de múltiples maneras por la doctrina científica 2, sin embargo, debemos tener cuidado pues no todos los términos utilizados se refieren exactamente a la misma institución. Además, un mismo término puede poseer distintos significados3 . No vamos a detenernos en profundidad en la discusión doctrinal a cerca del concepto del principio de J.U. 4. Para este trabajo, tomaremos la definición que ha recibido mayor aceptación por parte de la doctrina científica y de las instituciones jurídicas5 , y que además ha sido empleada en el seno de la Comisión de Derecho Internacional (C.D.I.)6 . Así, pese a la amplitud de términos que son utilizados para designar al Principio de Jurisdicción Penal Universal, la gran mayoría hace referencia a la misma idea: la capacidad que tienen los tribunales internos (domésticos) de un Estado de investigar y juzgar una serie de crímenes considerados como los más graves para la sociedad internacional, con independencia del lugar de comisión, de la nacionalidad de la víctima o del presunto responsable e incluso, del lugar donde se encuentre éste último, y sin que se atente contra los intereses nacionales del Estado. Tal y como señala RODRÍGUEZ-VILLASANTE Y PRIETO:
«El fundamento último de la jurisdicción universal se encuentra en la comunidad de intereses que existe entre los Estados respecto a la necesidad de proteger penalmente determinados valores y evitar la impunidad de ciertos delitos»7 .
Y es que está aceptado por los defensores de este principio, que el mismo no tiene su fundamento en el interés individual del Estado8 que lo aplica (puesto que tal interés no es el que actúa como punto de conexión) sino en el interés de la comunidad internacional en su conjunto, que va a ser defendido por el Estado en cuestión.
De este modo podemos definir la institución a analizar como: la capacidad o competencia de las autoridades judiciales de un Estado para conocer de determinados delitos, con independencia del lugar de su comisión y de la nacionalidad de los autores y las víctimas y sin que se vean afectados los intereses nacionales del Estado. Dichos delitos no son delitos comunes sino que son una serie de delitos que atentan contra bienes jurídicos internacionales de especial importancia para la sociedad internacional 9. En este sentido, tales delitos son, entre otros 10, los crímenes de guerra 11, el delito de genocidio12 , el delito de lesa humanidad o contra la humanidad 13 y la piratería 14.

2. Reforma del Artículo 23 L.O.P.J. por la L.O. 1/2009: ¿retroceso del Principio de Jurisdicción Universal?

2.1. Contenido de la reforma

Tras ella, el tenor del artículo 23.4 y 23.5 queda como sigue:

«4. Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos:
a) Genocidio y lesa humanidad.
b) Terrorismo.
c) Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves.
d) Delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores e incapaces.
e) Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes.
f) Tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas, sean o no trabajadores.
g) Los relativos a la mutilación genital femenina, siempre que los responsables se encuentren en España.
h) Cualquier otro que, según los tratados y convenios internacionales, en particular los Convenios de derecho internacional humanitario y de protección de los derechos humanos, deba ser perseguido en España.
Sin perjuicio de lo que pudieran disponer los tratados y convenios internacionales suscritos por España, para que puedan conocer los Tribunales españoles de los anteriores delitos deberá quedar acreditado que sus presuntos responsables se encuentran en España o que existen víctimas de nacionalidad española, o constatarse algún vínculo de conexión relevante con España y, en todo caso, que en otro país competente o en el seno de un Tribunal internacional no se ha iniciado procedimiento que suponga una investigación y una persecución efectiva, en su caso, de tales hechos punibles.
El proceso penal iniciado ante la jurisdicción española se sobreseerá provisionalmente cuando quede constancia del comienzo de otro proceso sobre los hechos denunciados en el país o por el Tribunal a los que se refiere el párrafo anterior.
5. Si se tramitara causa penal en España por los supuestos regulados en los anteriores apartados 3 y 4, será en todo caso de aplicación lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del presente artículo»15 .

            Se producen cambios tanto cuantitativos, respecto de la modificación del catálogo de delitos perseguibles por la J.U. (sin perjuicio de la cláusula general de la letra h), como cualitativos, por cuanto se van a introducir requisitos para el ejercicio de la J.U. que permiten a algún autor afirmar la eliminación de este principio en la legislación española16 . Además, esta reforma choca con la dinámica que había sido ratificada por la S.T.C. 237/2005, de 26 de septiembre, que permitía una consideración absoluta de la J.U. sin requerir otro punto de conexión con la jurisdicción española ni con España, más que el propio P.J.P.U.

            Respecto a los primeros, se modifica la letra d) y se elimina el delito de Falsificación de moneda extranjera que había estado en el catálogo del 23.4 desde su promulgación en 1985. Asimismo, se modifica la letra a) de este precepto para incorporar el delito de lesa humanidad, junto con el de genocidio. Algún autor echa en falta la incorporación de los crímenes de guerra junto con estos dos crímenes que finalmente no apareció en el texto de la L.O.P.J. 198517 . De todos modos, recordamos que según la cláusula de la letra h) estos crímenes pueden ser perseguidos en virtud de la J.U.

            Respecto de las modificaciones cualitativas, la introducción de requisitos para «limitar» la J.U., la doctrina viene distinguiendo las críticas según se refiera a la forma o al fondo de la reforma 18. Respecto de la forma, se critica la precipitación con que se llevó a cabo y el procedimiento. En lugar de tramitar la reforma de la L.O., se incluyó aprovechando el trámite de enmiendas al Proyecto de Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la Implantación de la Nueva Oficina Judicial, sustrayendo así el debate del Parlamento y la sociedad19 . Esto fue criticado muy duramente por la doctrina 20, como muy bien expresó el profesor Remiro Brotóns, «...parece una chapuza impuesta por las circunstancias del momento», y Espósito la calificó de «subrepticia» 21.

            Respecto a las cuestiones de fondo, se modifica el carácter de la J.U. contenida en el artículo 23.4 L.O.P.J. 1985, y se establecen los siguientes requisitos que deben cumplirse para que puedan conocer los Tribunales españoles:

1) Presencia en el territorio nacional del responsable. Con la dicción del 23.4. pfo. 2º se establece que «deberá quedar acreditado que los presuntos responsables se encuentren en España». Este requisito de la presencia, al igual que Abad Castelos, parece oponerse al sentido incluido en las obligaciones internacionales suscritas por España, en especial respecto de los crímenes de guerra22 . En efecto, si los Tratados internacionales no imponen requisitos al ejercicio universal de la jurisdicción, sino que junto con otros principios admiten que se pueda perseguir a una persona sin ningún otro nexo de conexión, no parece razonable que se requiera la presencia del presunto criminal en territorio. Con esta reforma, se eliminaría la posibilidad de solicitar la extradición de presuntos responsables para poder ejercitar la acción penal sobre ellos. No obstante, en virtud de la cláusula expuesta en el mismo precepto, podría entenderse que «salvo lo dispuesto en tratados y convenios internacionales» posibilita que, en la medida en que algunos crímenes internacionales sí lo permitieran, el ejercicio absoluto de la J.U.

2) Seguidamente se establece una obligación alternativa con la anterior, según la cual o se encuentran en España o « que existan víctimas españolas». Este más que un requisito lo que supone es la introducción del principio de personalidad pasiva en nuestro ordenamiento, pues el fundamento del mismo (como ya se vio en este trabajo) reside en la protección de los nacionales 23 por el Estado, y no en la protección de los valores esenciales de la Comunidad internacional24 .

3) Otro requisito añadido es el de «que exista algún vínculo de conexión relevante con España».  La cuestión que debe hacerse es ¿en qué consiste este vínculo de conexión relevante? Se trata de un concepto indeterminado que dificulta la seguridad jurídica y la correcta aplicación de este principio. En esta línea debe advertirse que si se plantea aquí el vínculo como fundamento de una protección de intereses estatales, el lugar apropiado debería ser el apartado 3 del art. 23 referido al principio de protección de intereses25 .

4) El último requisito introducido se refiere a la subsidiariedad de los tribunales españoles respecto de otros tribunales, bien nacionales, bien internacionales. Así se establece que debe quedar acreditado «... que en otro país competente o en el seno de un Tribunal internacional no se haya iniciado procedimiento que suponga una investigación y una persecución efectiva [...] de tales hechos punibles». En este caso, se sobreseerá provisionalmente la causa abierta en España (23.4. pfo. 3º). Este requisito ha suscitado críticas en cuando al peligro que supondría que se alegue que se está conociendo del asunto en otro Tribunal, pese a que no fuera efectivo, con el consiguiente fraude. También que se atribuye a los tribunales españoles la potestad de valorar cuando hay una investigación y persecución efectivas en otros países26 .

Sin embargo, en mi opinión, el P.J.P.U. tal y como se ha configurado en este trabajo, es un principio que por varias razones tiene que ser subsidiario respecto del principio de territorialidad, o de otras jurisdicciones más cercanas a los hechos. La J.U. permite el conocimiento de una causa sin ningún tipo de relación o cercanía con los Tribunales que enjuician, y por la mayor cercanía con las pruebas y testigos, este principio es subsidiario respecto de otras jurisdicciones. Además, el mismo precepto establece que la investigación y persecución deban ser efectivas, por lo que, a priori, rechaza que puedan ser montajes o investigaciones espurias cometidas en fraude de ley. Otro aspecto es cómo considerar que tales investigaciones son reales y efectivas. Esto es un asunto que debe quedar sujeto al leal saber y entender del órgano jurisdiccional, como no puede ser de otro modo.

2.2. Causas de la reforma: problemas políticos/diplomáticos27

            Uno de los grandes inconvenientes que genera el ejercicio de la Jurisdicción Universal, es el de los problemas políticos y diplomáticos. Desde nuestro punto de vista ésta fue y no otra, una de las razones fundamentales por la que se limitó la aplicación de la Jurisdicción Universal en España28 .

            Y es que los problemas diplomáticos originados como resultado de los procesos abiertos ante tribunales españoles han sido constantes. Desde el caso Pinochet, en el que el Gobierno chileno procuró un boicot comercial, así como reclamaciones formalmente ante instancias internacionales. Pasando por el caso Guatemala, hasta el Caso Ruanda, en el que precipitó una condena por parte de la Unión Africana por abuso del principio de J.U. 29. Incluso han llegado conflictos hasta las más altas esferas internacionales por la aplicación de la J.U. como demuestran los casos ante la C.I.J. «Arrest Warrant of 11 April 2000 (Democratic Republic of the Congo v. Belgium)», 2000 y «Questions relating to the Obligation to Prosecute or Extradite» (Belgium v. Senegal), 2009.

En efecto, esta reforma de la J.U. operada por la Ley Orgánica 1/2009, fue fruto de las presiones ejercidas sobre el Gobierno de España por parte de otros gobiernos (EE.UU., China e Israel, entre otros) por los procesos abiertos ante la Audiencia Nacional contra algunos de sus nacionales o máximos dirigentes (Guantánamo, Tíbet, territorio ocupado de Palestina)30 , a pesar de lo que pueda defenderse en otros foros31 .

A pesar de la grandilocuencia que suponen las palabras de un político o gobernante sobre la necesidad de reprimir y castigar delitos abominables como el genocidio o los de lesa humanidad, el verdadero problema en contra del P.J.P.U. es el de índole político, que efectivamente está haciendo cambiar las legislaciones de los Estados en el sentido de restringir la aplicación de la Jurisdicción Universal32 . Los problemas relacionados con la incoherencia o falta de unidad del sistema apenas se han manifestado, incumpliéndose así los pronósticos de los detractores de este principio.

Por estos motivos, sólo una acción concertada de un número significativo de Estados de la Comunidad internacional podría aliviar la carga política que supone el ejercicio de la J.U. si existiese un grupo más o menos relevante en claro favor de la J.U. se reducirían las posibles presiones políticas y externas que se ejercen por Estados «fuertes» para que se restringa este principio33 .

3. Efectos de la reforma

            Tal y como señalan Márquez Carrasco y Martín Martínez34 , los límites y requisitos a la J.U. introducidos mediante la reforma de 2009 van a tener efectos sobre las causas pendientes ante los tribunales españoles; efectos devastadores, en nuestra opinión.

            Puede observarse como ejemplo paradigmático que, muy seguramente sufrirán el resto de casos, el sucedido en el Caso Tibet (2005). Pues bien, el 6 de octubre de 2011 se dicta Auto del T.S. 1566/201135 en el recurso de casación 857/2011.  En dicho Auto se establece que «PRIMERO: [...] B) El actual apartado 4 del art. 23 de la LOPJ en materia de extensión de la jurisdicción española, redactado de conformidad con la reforma efectuada por LO 1/09 [...], tal y como reza la propia exposición de motivos [...] ha venido a realizar «un cambio en el tratamiento de lo que ha venido en llamarse la jurisdicción universal»[...]. C)[...] que a tenor de la actual redacción del precepto precitado, de aplicación insoslayable por los Tribunales españoles, la extensión de la jurisdicción española está supeditada como «conditio sine qua non» [...] a la existencia de un vínculo de conexión relevante con España». 36

Respecto a la violación del principio de irretroactividad de disposiciones no favorables alegada por al recurrente, la Sala fundamenta en el mismo Auto que: «SEGUNDO: C) [...] Es claro que encontrándonos ante un proceso litispendente, el análisis acerca de la ausencia o no de jurisdicción, en cuanto a un ámbito perteneciente al «ius cogens», es una cuestión abordable en cualquier momento del «iter» procedimental, por lo que la aplicación de la norma precitada, no reviste tacha casacional alguna».

Así, nos encontramos con que, a pesar del análisis que pudiera hacerse de los Convenios Internacionales sobre la materia, el órgano judicial entendió que de todos modos, la jurisdicción española queda supeditada a la existencia de un vínculo de conexión. Respecto a la aplicación retroactiva de la reforma procesal, y la posible violación del principio de legalidad, el T.S. alegó que la norma no sólo entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el B.O.E., sino que no limitó su aplicabilidad en ninguna cláusula, por lo que nada impide sus efectos retroactivos a las causas ya existentes.

Esta es una muestra de lo que sucederá en los casos abiertos o que se presenten ante los tribunales españoles. Si la acusación no consigue demostrar los requisitos del 23.4 L.O.P.J. 1985 (presencia en territorio, víctimas españolas o vínculo con España) no serán admitidas a trámite, o serán sobreseídas, casi con total seguridad.

4. Conclusiones

Como conclusiones podemos destacar respecto del Principio de Jurisdicción Penal Universal, lo siguiente:

1. El principio de J.U. se presenta como un mecanismo para el ejercicio de la Responsabilidad Internacional del Individuo, en virtud de distintas normas de Derecho Internacional convencional y consuetudinario. No obstante, resulta difícil admitir de forma absoluta que la J.U. aparece contenida en la costumbre internacional. El principio existe y se aplica, sin embargo, debemos atender a cada uno de los ilícitos y ver si los Tratados que los contienen permiten la represión universal de los mismos.

En todo caso, mediante la J.U. van a aplicarse los Convenios internacionales que tipifican crímenes internacionales –tras su recepción y consiguiente transformación en Derecho interno– por los Tribunales nacionales.

2. Existe una gran dispersión, producto tal vez de su reciente creación, en cuanto a lo que se entiende por J.U., observándose gran confusión en la doctrina científica y en la práctica de los Estados. La Jurisdicción Universal es un principio de Derecho Internacional Público, que se configura como la capacidad o competencia de las autoridades de un Estado para conocer de determinados delitos, con independencia del lugar de su comisión, de la nacionalidad del autor o de la víctima, sin que afecten a intereses Estatales. La atribución de jurisdicción penal se realiza para la investigación y castigo de conductas constitutivas de crímenes que atentan contra bienes jurídicos internacionales de especial importancia.

3. Íntimamente relacionados con la J.U. se encuentran estos crímenes internacionales. Tal y como hemos definido el P.J.P.U., éste se aplica respecto de los crímenes internacionales. Sin embargo, resulta problemática la determinación de en qué consisten estos crímenes, y sobre todo, si se permite la persecución universal de los mismos. El hecho de que no haya un catálogo de delitos internacionales perseguibles por J.U. demuestra que cada crimen es autónomo y que habrá que estar a cada delito concreto si es o no crimen internacional y si se puede o no perseguir por J.U. Para ello deberemos acudir principalmente a su regulación en los tratados, la costumbre y además, a la práctica estatal.

4. Los Convenios internacionales que tipifican los crímenes internacionales establecen bien la territorialidad, bien la nacionalidad cuando no la J.U. facultan a los Estados para que persigan estos delitos sin perjuicio de lo que dispongan en sus legislaciones nacionales. Por tanto, la interpretación que debe hacerse al respecto es que tales Convenios facultan el ejercicio de la J.U., pues en otro caso prohibirían extender la jurisdicción por encima de los límites fijados en los diferentes Tratados.

5. Respecto a la regulación en España, debemos destacar la importancia de la Sentencia del Constitucional 237/2005, pues supuso la afirmación al más alto nivel de la legitimidad y la legalidad del P.J.P.U. como principio autónomo de atribución de jurisdicción para el conocimiento de determinados crímenes internacionales. De la doctrina que emana esta sentencia es normal que se piense que la reforma de 2009 de la L.O.P.J. es inconstitucional por vulnerar la doctrina el T.C. Sin embargo hasta la fecha nadie ha discutido sobre este extremo. Y sí que se aplica la nueva versión del artículo 23.4 de forma retroactiva, con el consiguiente archivo de las causas que no puedan cumplir con los requisitos que se establecen.

6. La reforma del artículo 23.4 L.O.P.J. 1985 operada por la L.O. 1/2009, ha restringido el principio de J.U. de la legislación española de manera prácticamente eliminatoria. En efecto, lo que produce en la incorporación del principio de personalidad pasiva (hasta entonces inexistente en nuestro derecho), y una especie de versión del principio de protección de intereses. De cualquier forma, la J.U. no puede ni debe limitarse en los elementos sustanciales de la misma, como lo que en sí representa, una herramienta para poder juzgar por crímenes internacionales a personas que no están siendo juzgadas. Si es adecuado limitar su uso a los casos en que realmente sea necesario que los tribunales conozcan del supuesto (falta o incapacidad de otro tribunal para juzgarlo). Pero puesto que la jurisdicción ejecutiva no puede aplicarse fuera de las fronteras del territorio, no deben iniciarse actuaciones en las que será muy difícil o imposible la obtención de pruebas (por falta de reconocimiento de las comisiones rogatorias, de las órdenes de detención, etc.).

La J.U. sí es útil, pues sirve de acicate para que las jurisdicciones correspondientes se sientan motivadas a iniciar actuaciones judiciales. De este modo se consigue el objetivo principal y último de esta institución, evitar la impunidad de ciertos delitos.

7. La defensa del P.J.P.U. no es óbice para que puedan formularse mejoras sobre la regulación nacional e internacional de este principio. Así, se defiende la necesidad de armonizar tanto en el plano supraestatal como (y sobre todo) en el nacional y entre ambos. Así, deben armonizarse tanto los distintos tipos penales como sus penas. También deben establecerse marcos comunes sobre el procedimiento a seguir (derechos, garantías, obligaciones).

Una propuesta sería la de establecer unas reglas para solucionar los posibles conflictos de competencia entre las jurisdicciones que quieren juzgar con base en la J.U., pues puede darse el forum shopping, y de esta manera una persona pueda inculparse en el Estado que le sea mas favorable 37

8. En cuanto a la aplicación retroactiva de la nueva regulación de la J.U., en nuestra opinión, las obligaciones derivadas de las normas convencionales firmadas por España impedirían que se anulase la J.U. de la legislación española. Por esto, debe interpretarse el art. 23.4 empleando la cláusula inicial «sin perjuicio de lo que pudieran disponer los tratados y convenios internacionales suscritos por España», por lo que aquellos crímenes internacionales recogidos en Tratados en los que España sea parte, y que permitan el ejercicio universal de la jurisdicción, deberán ser aplicados. Pero como ya he dicho, habrá que estar a los casos concretos y por tanto, existen Convenios en los que «no se prohíbe», pero tampoco se contempla como una obligación, sino como un derecho del Estado.

Anexo:
Cuadro Resumen De Los Crímenes Internacionales En España38

Tabla 1: Crímenes contra el Derecho de Gentes

Crimen contra un Jefe de Estado extranjero o persona internacionalmente protegida

Precepto de la Ley procesal española

Preceptos del Derecho Penal español

a) Atentado contra su vida

23.4.h) L.O.P.J.

605.1 C.P.

b) Atentado contra su salud o integridad física

23.4.h) L.O.P.J.

605.2. C.P.

c) Cualquier otro delito

23.4.h) L.O.P.J.

605.3 C.P.

d) Violación de la inmunidad personal

23.4.h) L.O.P.J.

606 C.P.

Fuente: Elaboración propia.

Tabla 2: Genocidio

Crimen de genocidio: (art. 6 E.C.P.I.) uno de los actos enumerados en la lista, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso o determinado por la discapacidad de sus integrantes como tal

Precepto de la Ley procesal española

Preceptos del Derecho Penal español

a) Matanza de miembros del grupo

23.4.a) L.O.P.J.

607.1.1 C.P.

b) Agresión sexual a alguno de sus miembros o los lesionaren

23.4.a) L.O.P.J.

607.1.2 C.P.

c) Sometimiento intencional a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud, o les produzcan lesiones

23.4.a) L.O.P.J.

607.1.3 C.P.

d) Desplazamientos forzosos (desplazamientos del grupo o sus miembros, o trasladar a individuos de un grupo a otro)

23.4.a) L.O.P.J.

607.1.4 C.P.

e) Medidas destinadas a impedir nacimientos (que tiendan a impedir su género de vida o reproducción)

23.4.a) L.O.P.J.

607.1.4 C.P.

f) Producir una lesión distinta de las anteriores

23.4.a) L.O.P.J.

607.1.5 C.P.

Fuente: Elaboración propia.

Tabla 3: Crímenes de Lesa Humanidad

Crimen contra la humanidad: (art. 7 E.C.P.I.) Uno de los actos individuales enumerados en la lista, cometido en el marco de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o contra una parte de ella
1)Por pertenencia a grupo perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, discapacidad u otro inaceptable según el D.I.
2) En el contexto de un régimen institucionalizado de opresión de un grupo racial sobre otro/s y con intención de mantener ese régimen

Precepto de la Ley procesal española

Preceptos del Derecho Penal español
607bis 1.1 C.P.

607bis 1.2 C.P.

a) Matare

23.4.a) L.O.P.J.

607bis 2.1 C.P. (Homicidio)
 607bis 2.1 pfp 2ºC.P. (Asesinato)

b) Violencia sexual

23.4.a) L.O.P.J.

 607bis 2.2 C.P. (Violación)
607bis 2.2 C.P. (Agresión sexual)
 607bis 2.5 C.P. (embarazo forzado)
 607bis 2.9 C.P. (prostitución forzada)

c) Lesiones

23.4.a) L.O.P.J.

607bis 2.3 C.P.

d) Sometimiento a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud

23.4.a) L.O.P.J.

607bis 2.3 C.P.

e) Deportación o traslado forzoso de la población

23.4.a) L.O.P.J.

607bis 2.4 C.P.

f) Desaparición forzada de personas

23.4.a) L.O.P.J.

607bis 2.6 C.P.

g) Detención ilegal

23.4.a) L.O.P.J.

607bis 2.7 C.P.

h) Tortura

23.4.a) L.O.P.J.

607bis 2.8 C.P.

i) Esclavitud

23.4.a) L.O.P.J.

607bis 2.10 C.P.

Fuente: Elaboración propia.

Tabla 4: Delitos contra personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado

Crímenes cometidos con ocasión de conflicto armado y sobre las personas protegidas por el 608 C.P.

Precepto de la Ley procesal española

Preceptos del Derecho Penal español

a) Maltrato de obra o poner en grave peligro la vida, salud o integridad

23.4.a) / h) L.O.P.J.

609 C.P.

b) Tortura o tratos inhumanos

23.4.a) / h) L.O.P.J.

609 C.P.

c) Someter a actos médicos

23.4.a) / h) L.O.P.J.

609 C.P.

d) Empleo /orden de emplear medios de combate prohibidos

23.4.a) / h) L.O.P.J.

610 C.P.

e) Realizar o ordenar ataques indiscriminados a la población civil o se pretenda aterrorizarla

23.4.a) / h) L.O.P.J.

611.1 C.P.

f) Destruya o dañe buque o nave no militar de un adversario o neutral

23.4.a) / h) L.O.P.J.

611.2 C.P.

g) Obligar a servir en las FF.AA. enemigas

23.4.a) / h) L.O.P.J.

611.3 C.P.

h) Deportación o traslado forzoso

23.4.a) / h) L.O.P.J.

611.4 C.P.

i) Traslado o asentamiento en territorio ocupado de población propia

23.4.a) / h) L.O.P.J.

611.5 C.P.

j) Segregación racial u otros tratos inhumanos

23.4.a) / h) L.O.P.J.

611.6 C.P.

k) Impedir o demorar la liberación o repatriación de prisioneros o civiles

23.4.a) / h) L.O.P.J.

611.7 C.P.

l) Denegación de juicio justo

23.4.a) / h) L.O.P.J.

611.8 C.P.

m) Agresión sexual

23.4.a) / h) L.O.P.J.

611.9 C.P.

n) Violar la protección de zonas no defendidas

23.4.a) / h) L.O.P.J.

612.1 C.P.

ñ) Ataque a personal sanitario o religioso

23.4.a) / h) L.O.P.J.

612.2 C.P.

o) Denegación de asistencia médica

23.4.a) / h) L.O.P.J.

612.3 C.P.

p) Uso indebido de signos protectores

23.4.a) / h) L.O.P.J.

612.4 C.P.

q) Uso fraudulento de banderas o emblemas

23.4.a) / h) L.O.P.J.

612.5 C.P.

r) Uso fraudulento de la bandera de parlamento o de rendición

23.4.a) / h) L.O.P.J.

612.6 C.P.

s) Despojar de sus efectos a un cadáver, herido o enfermo

23.4.a) / h) L.O.P.J.

612.7 C.P.

t) Produzca hambruna a la población civil como método de guerra

23.4.a) / h) L.O.P.J.

612.8 C.P.

u) Viole suspensión de armas, armisticio o capitulación

23.4.a) / h) L.O.P.J.

612.9 C.P.

v) Ataque a personal de las NN.UU. o su personal asociado

23.4.a) / h) L.O.P.J.

612.10 C.P.

w) Ataque contra bienes culturales

23.4.a) / h) L.O.P.J.

613.1.a C.P.

x) Uso indebido de bienes culturales

23.4.a) / h) L.O.P.J.

613.1.b C.P.

y) Robo de bienes culturales

23.4.a) / h) L.O.P.J.

613.1.c C.P.

z) Ataque a bienes civiles

23.4.a) / h) L.O.P.J.

613.1.d C.P.

aa) Ataque a bienes de subsistencia civiles

23.4.a) / h) L.O.P.J.

613.1.e C.P.

bb) Ataque a instalaciones peligrosas

23.4.a) / h) L.O.P.J.

613.1.f C.P.

cc) Actos de pillaje

23.4.a) / h) L.O.P.J.

613.1.g C.P.

dd) Requise de forma arbitraria bienes en territorio ocupado

23.4.a) / h) L.O.P.J.

613.1.h C.P.

ee) Ataque a residencia del personal de NN.UU o asociado

23.4.a) / h) L.O.P.J.

613.1.i C.P.

ff) Cualesquiera otros actos prescritos en Tratados Internacionales

23.4.a) / h) L.O.P.J.

614 C.P.

Fuente: Elaboración propia.

Tabla 5: Delito de Piratería

Crimen de Piratería: el que con violencia o intimidación realice alguno de los actos siguientes

Precepto de la Ley procesal española

Preceptos del Derecho Penal español

a) se apodere, dañe, destruya de la nave, aeronave o plataforma en el mar

23.4.h) L.O.P.J.

616 ter C.P.

b) atente contra las personas o cargamento a bordo

23.4.h) L.O.P.J.

616 ter C.P.

c) resistirse o desobedecer a autoridad militar en la detención

23.4.h) L.O.P.J.

616 quáter C.P.

Fuente: Elaboración propia.

1 Para lo que a nuestro trabajo interesa, haremos referencia al sentido «competencial» del término jurisdicción, esto es, al imperio del conjunto de competencias que un Estado puede ejercer en el espacio. Aquí estaría incluida la noción procesalista clásica que entiende la jurisdicción como la función estatal que consiste en la tutela o realización del derecho objetivo .  Siguiendo esta definición, podemos hablar de las aguas jurisdiccionales de un Estado, de espacios sometidos, o no, a la jurisdicción de los Estados o de competencias exclusivas de un Estado. SÁNCHEZ LEGIDO, por su parte define el término «jurisdicción» en sentido amplio, aplicado a los sistemas continentales, como «la proyección del conjunto de las competencias estatales en el espacio […] o las competencias exclusivas de un Estado»; y, en relación con el Principio de Jurisdicción Universal, la jurisdicción hace referencia «al núcleo de problemas relacionados con la proyección de las competencias estatales en el espacio»; en Sánchez Legido, A., Jurisdicción... op. cit., p. 21.

2 Así, puede encontrarse términos como: principio de Jurisdicción Universal, jurisdicción penal universal, principio de justicia universal, principio de derecho mundial, principio de justicia cosmopolita, principio de jurisdicción extraterritorial de los tribunales nacionales, principio de universalidad o principio de justicia internacional, vid. Ollé Sesé, M., Justicia Universal para Crímenes Internacionales, Editorial La Ley, Madrid, 1ª edición, 2008, p. 95, nota pie núm. 45.

3 Así, autores como KISSINGUER, GUTIÉRREZ BAYLÓN, CASTRESANA o REYDAMS difieren en la definición del principio de J.U. Unos entienden por tal un movimiento consistente en someter la política internacional a procesos judiciales (KISSINGER), otros lo consideran una versión judicial de la globalización económica (GUTIÉRREZ BAYLÓN), y otros lo definen como un derecho del Estado (Principio 13 de los Principios de Bruselas). Vid. Peraza Parga, L., La Jurisdicción Universal: una realidad en constante construcción, en «Dikaion: revista de actualidad jurídica», núm. 15 (2006), p. 328 y 329; Principios de Bruselas contra la impunidad y por la Justicia Internacional, adoptados por el Grupo de Bruselas por la justicia internacional, disponible en http://www.amnestyinternational.be/doc/agir-2099/nos-campagnes/justice-internationale-295/Les-principes-de-Bruxelles/ (accedido el 21 de noviembre de 2012 y para las demás páginas web).

4 La discusión doctrinal sobre el concepto y contenido del Principio de Jurisdicción Penal Universal podemos encontrarla, sin ánimo de exhaustividad en: Yee, S., Universal Jurisdiction: Concept, Logic and Reality, en C.J.I.L. (2011), 503-530; PÉREZ-CRUZ MARTÍN, A.-J. et al, Derecho Procesal Penal, Editorial Civitas, 2ª edición, 2010, p. 75; AU-EU Technical Ad hoc Expert Group on the Principle of Universal Jurisdiction, REPORT, distribuido como «Council of The European Union, Report of 16 April 2009,  Document 8672/1/09 REV 1»; Ollé Sesé, M., Justicia Universal para Crímenes Internacionales, Editorial La Ley, Madrid, 1ª edición, 2008, p. 95; Peraza Parga, L., La Jurisdicción Universal: una realidad en constante construcción, en «Dikaion: revista de actualidad jurídica», núm. 15 (2006), pp. 328-329; Reydams, L., Universal Jurisdiction. International and Municipal Legal Perspectives, Oxford University Press, Oxford, 2005, pp. 28-48, citado por Pigrau i SOLE, A., La Jurisdicción Universal y su Aplicación en España: la persecución del genocidio, los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad por los tribunales nacionales, en Colección Recerca per Drets Humans 03, Oficina de Promoción de la Paz y de los Derechos Humanos, Generalitat de Cataluña, Barcelona, 2009, p. 24; O’KEEFE, R., Universal Jurisdiction: Clarifying the Basis Concept, en «J.I.C.J» núm. 2, 3 (2004), pp. 735-760; Arvour, L., Will the ICC have an Impact on Universal Jurisdiction?, en J.I.C.J., núm. 1 (2003), pp. 585-588; Ascensio, H., Are Spanish Courts Backing Down on Universality? The Supreme Tribunal’s Decision in Guatemalan Generals, en J.I.C.J. Núm. 1, 3 (2003); Sánchez Legido, A.,  Jurisdicción Universal Penal y Derecho Internacional, Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, p. 21; CASSESE, A., Is the Bell Tolling for Universality? A Plea for a Sensible Notion of Univesal Jurisdiction, en «J.I.C.J»  núm. 1, 3 (2003), pp. 589-595; Amnesty International, Universal Jurisdiction: The Duty of States to Enact and Implement Legislation, chap. I Definitions, September, 2001 y Chap. II The History of Universal Jurisdiction, September, 2001; Martín Martínez, M.-M., Jurisdicción Universal y Crímenes Internacionales, en Salinas de Frías, A. (coord..) «Nuevos Retos del Derecho: integración y desigualdades desde una perspectiva comparada Estados Unidos / Unión Europea», Servicio de Publicaciones Universidad de Málaga, Málaga, 2001; Documento de la AGNU A/56/677 (2001), Anexo de la nota verbal de fecha 27 de noviembre de 2001 dirigida al Secretario General por las Misiones Permanentes del Canadá y de los Países Bajos ante las Naciones Unidas: «Los principios de Princeton sobre la Jurisdicción Universal», p. 14; García Arán, M. y López Garrido, D. (coordinadores), Crimen Internacional y Jurisdicción Universal: el caso Pinochet, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2000, pp. 66-67; Federación Internacional de Derechos Humanos, Un Enfoque paso a paso sobre el Ejercicio de la Jurisdicción (Penal) Universal en los Países de Europa Occidental; disponible en http://www.fidh.org/-Jurisdiccion-universal-; Randall, K.C., Universal Jurisdiction under International Law, Tex.L.Rev. núm. 66 (1988).

5 El Principio de Jurisdicción Penal Universal ha sido abordado en el seno de la O.N.U. aunque de forma indirecta. Podemos observar aspectos sobre la Jurisdicción Universal en el tema «Immunity of State Officials from Foreign Criminal Jurisdiction», pero sobre todo al estudiar el tema International Criminal Law, en especial en «la Formulación de los Principios de Nurenberg» y en las «Cuestiones sobre jurisdicción penal internacional». También ha sido abordado en el tema sobre «la obligación de extraditar o juzgar (aut dedere aut iudicare)» (Informe Preliminar, Doc. NN.UU. A/CN.4/571, especialmente las páginas 5-11. Segundo Informe Doc. NN.UU. A/CN.4/585, pp. 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 22 y 23. Tercer informe, Doc. NN.UU. A/CN.4/603, p. 4, 8, 11, 23 y 28; Cuarto informe, Doc. NN.UU. A/CN.4/648, p. 6, 7, 13 y 24). En la Corte Internacional de Justicia tampoco ha sido analizado el tema de forma directa, sin embargo, sí podemos encontrar referencias indirectas en algunos asuntos como: «Questions relating to the Obligation to Prosecute or Extradite (Belgium v. Senegal), 2009»; «Arrest Warrant of 11 April 2000 (Democratic Republic of the Congo v. Belgium), 2000» (Fallo de 14 de febrero de 2002, en Resúmenes de los Fallos, Opiniones Consultivas y Providencias de la Corte Internacional de Justicia 1997-2002 (ST/LEG/SER.F/Add.2) pp. 225, 227, 231-233; Mandat d'arrêt du 11 avril 2000 (République démocratique du Congo c. Belgique, arrêt, C. I. J. Recueil 2002, p. 3).

6 Ha sido definido como: «la capacidad del fiscal o del juez investigador de cualquier Estado para investigar o ejercitar la acción penal contra personas por delitos cometidos fuera del territorio del Estado que no están vinculados con ese Estado por la nacionalidad del sospechoso o de la víctima o por un daño cometido contra los propios intereses nacionales del Estado» en Documento de las Naciones Unidas A/CN.4/571, Informe Preliminar sobre la obligación de extraditar o juzgar (aut dedere aut iudicare), p. 6, parr. 19.

7 Rodríguez-Villasante y Prieto, J.-L. et al, Evolución y principios de la Justicia Penal Internacional, Fundació per a la Universitat Oberta de Catalunya, Barcelona, 1ª edición, 2007, p. 76.

8 En España, los aspectos relativos al ejercicio de la potestad jurisdiccional aparecen recogidos principalmente en los artículos 4, 9, 10, 21 y 23 de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (B.O.E. núm. 157, de 2 de julio). Según la legislación española existen varios puntos de conexión por los cuales pueden conocer los Tribunales españoles de un determinado asunto. El principal es el principio de territorialidad, pero también existen varios supuestos de extraterritorialidad penal contemplados en la L.O.P.J. como el principio de personalidad activa y pasiva, el principio de protección de intereses nacionales, el de jurisdicción universal y el principio de justicia supletoria. Vid. sobre estos principios Pérez-Cruz Martín, A.-J. et al, Derecho Procesal Penal, Editorial Civitas, 2ª edición, 2010, p. 78.; Bottini, G., Universal Jurisdiction after the Creation od the International Criminal Court en «International Law and Politics» Vol. 36 (2004), p. 511; O’Keefe, R., Universal Jurisdiction: Clarifying the Basis Concept, en «J.I.C.J.»  núm. 2, 3 (2004), p. 738; Sánchez Legido, A., Jurisdicción… op. cit., p. 32; Martín Martínez, M.-M., Jurisdicción Universal y Crímenes Internacionales, en Salinas de Frías, A. (coord..) «Nuevos Retos del Derecho: integración y desigualdades desde una perspectiva comparada Estados Unidos / Unión Europea», Servicio de Publicaciones Universidad de Málaga, Málaga, 2001, pp. 153 y ss.

9 Documento NN.UU. A/CN.4/571, Informe Preliminar sobre la obligación de extraditar o juzgar (aut dedere aut iudicare), p. 6.

10 La doctrina científica no es unánime en la determinación de los delitos perseguibles a través de la J.U., siendo los enunciados aquellos que no son discutidos. Vid. sobre la polémica doctrinal: Ollé Sesé, M., Justicia... op. cit., p. 200, nota 292; Bottini, G., Universal… op. cit., pp. 527-543;Cassese, A., International... op. cit., pp. 437-450; Martín Martínez, M.-M., Jurisdicción... op. cit., p. 160; Los Principios de Princeton, Documento AGNU A/56/677 op. cit., p. 15; Shy Kraytman, Y., Universal... op. cit., pp. 109-117; Ambos, K., Derecho... op. cit., p. 65.

11 El denominado Derecho de Ginebra compuesto por el Convenio de Ginebra (I) para Mejorar la Suerte de los Heridos y Enfermos de las Fuerzas Armadas en Campaña de 1949 (B.O.E. de 23 de agosto de 1952), el Convenio de Ginebra (II) para Mejorar la Suerte de los Heridos, Enfermos y Náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar de 1949 (B.O.E. de 26 de agosto de 1952), el Convenio de Ginebra (III) relativo al Trato de los Prisioneros de guerra de 1949 (B.O.E. de 5 de septiembre de 1952),  el Convenio de Ginebra (IV) relativo a la Protección de Personas Civiles en tiempo de Guerra de 1949 (B.O.E. de 2 de septiembre de 1952), el Protocolo (I) Adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales de 8 de junio de 1977 (B.O.E. núm. 177 de 26 de julio de 1989; corr. Errores B.O.E. núm. 241 de 7 de octubre de 1989), el Protocolo (II) Adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo a la Protección de las Victimas de los Conflictos Armados sin Carácter Internacional de 1977 (B.O.E. núm. 177 de 26 de julio de 1989; corr. Errores B.O.E. núm. 241 de 7 de octubre de 1989), el Protocolo (III) Adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo a la aprobación de un signo distintivo adicional de 8 de diciembre de 2005 (B.O.E. núm. 42 de 18 de febrero de 2011)

12 Convenio para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, United Nations, U.N.T.S., Vol. 78, p. 277 (B.O.E. núm. 34 de 8 de febrero de 1969).

13 Convención de Nueva York sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad de 26 de noviembre de 1968 (entrada en vigor 11 de noviembre de 1970), United Nations, U.N.T.S., Vol. 754, p. 73 (España no es Parte en esta Convención). A diferencia de otros crímenes internacionales, los crímenes de lesa humanidad no han sido codificados en un Tratado internacional, por lo que deberemos acudir para su concreción al Derecho de Nuremberg, al Proyecto de Código de la C.D.I. de 1996, la Jurisprudencia de los Tribunales Internacionales de la ex Yugoslavia y Ruanda y la definición del artículo 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional. vid. Martín Martínez, M.-M., Jurisdicción... op. cit., pp. 158 y 159, nota 33; Van Den Herik, L.J., The Contribution of the Rwanda Tribunal to the Development of International Law, Martinus Nijhoff Publishers, Leiden/Boston, 2005. Sobre el Desarrollo progresivo de los crímenes contra la humanidad puede verse: Márquez Carrasco, C., El Proceso de Codificación y Desarrollo Progresivo de los Crímenes Contra la Humanidad, Secretariado de Publicaciones de la Universidad de Sevilla, Sevilla, 2008.

14 Convenio de Montego Bay sobre Derecho del Mar, Hecho el 10 de diciembre de 1982. Entrada en vigor general el 16 de noviembre de 1994 y para España el 14 de febrero de 1997 (B.O.E. núm. 39, de 14 de febrero de 1997).

15 La cursiva es nuestra, y muestra la modificación respecto de la versión anterior del precepto.

16 Abad Castelos, M., La Persecución Restringida de los Delitos que lesionan valores esenciales de la Comunidad Internacional: sigue existiendo la Jurisdicción Universal en España?, en «Universitas. Revista de Filosofía, Derecho y Política» núm. 15, enero (2012), pp. 65-90, p. 78.

17 Según señala Ferrer Lloret,  el legislador español pretendía en un primer momento incorporar un tercer inciso en la letra a) para los crímenes de guerra, que sin embargo en la fase de Senado se eliminó. A cambio, se introdujo en la letra h) la referencia a los «Convenios de Derecho Internacional Humanitario». Vid. Ferrer Lloret, J., The Principle of Universal Criminal Jurisdiction in Spanish Practice (2003-2009), en «S.Y.I.L.» Vol. XV (2011), pp. 86-87.

18 Abad Castelos, M., La Persecución... op. cit., p. 81.

19 Abad Castelos, M., La Persecución... op. cit., p. 81; Márquez Carrasco, C. y Martín Martínez, M.M., El Principio... op. cit., p. 277.

20 No sólo por los estudiosos del Derecho, desde que se conoció la intención de proceder a la reforma, los Jueces de la Audiencia Nacional se opusieron a la misma, al igual que lo hicieron organizaciones en defensa de Derechos Humanos. Vid. Márquez Carrasco, C. y Martín Martínez, M.M., El Principio... op. cit., p. 277.

21 Abad Castelos, M., La Persecución... op. cit., p. 82.

22 Abad Castelos, M., La Persecución... op. cit., p. 85.

23 Al respecto se discutió al alcance del concepto «nacionales», y si entrarían personas nacionalizadas a posteriori, o con vínculos de residencia. Al respecto vid. Ferrer Lloret, J., The Principle… op. cit., p. 93.

24 En este sentido: Abad Castelos, M., La Persecución... op. cit., p. 83.

25 Abad Castelos, M., La Persecución... op. cit., p. 85; Ferrer Lloret, J., The Principle… op. cit., pp. 92 y ss.

26 Abad Castelos, M., La Persecución... op. cit., p. 86; Ferrer Lloret, J., The Principle… op. cit., pp. 94 y ss.

27 Sobre el proceso de la reforma y su tramitación por el Parlamento español puede consultarse: Esteve Moltó, J.E., Causes and Initial Effects of the Spanish Organic Law 1/2009 Reforming the Principle of Universal Jurisdiction in Spain, en «S.Y.I.L.», Koninklijke Brill, vol. XVI (2012), pp. 36 y ss; Ferrer Lloret, J., The Principle… op. cit., pp. 83 y ss.

28 En este sentido Esteve Moltó, J.-E., Causes… op. cit., pp. 31 y ss.

29 De hecho la protesta llegó hasta la ONU, en la que se solicitó se discutiese por la Asamblea General el abuso del principio de J.U. (Doc. NN.UU. A/63/237. Vid. Esteve Moltó, J.-E., Causes… op. cit., p. 32.

30 Ferrer Lloret, J., The Principle… op. cit., p. 85; Esteve Moltó, J.-E., Causes… op. cit., pp.19-53.

31 Según consta en la Exposición de Motivos de la L.O. 1/2009, se procede a la reforma: «para, de un lado, incorporar tipos de delitos que no estaban incluidos y cuya persecución viene amparada en los convenios y costumbres del Derecho Internacional, como son los de lesa humanidad y crímenes de guerra. De otro lado, la reforma permite adaptar y clarificar el precepto de acuerdo con el principio de subsidiariedad y la doctrina emanada del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo». No obstante, en el propio Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados español, en palabras del Sr. VILLARRUBIA MEDIAVILLA del Grupo Parlamentario Socialista: con la reforma «[...] se pretende también homologar nuestra legislación a la de los países de nuestro entorno europeo, porque era —y es— una posible fuente de generación de conflictos el uso poco prudente —aunque bienintencionado— de lo que era —y es todavía— nuestra vigente regulación de la jurisdicción universal un tanto o prácticamente ilimitado, como ha dicho el Tribunal Constitucional [...]», D.S.C.D., IX Leg., nº 315, p. 22.

32 Al respecto puede verse Reydams, L., Belgium Reneges on Universality: The 5 August 2003 Act on Grave Breaches of International Humanitarian Law, en «I.J.C.J.»  núm. 1, 3 (2003), pp. 679-689.

33 Abad Castelos, M., La Persecución... op. cit., p. 88, citanto a Pérez Gonzalez.

34 Márquez Carrasco, C. y Martín Martínez, M.M., El Principio... op. cit., p. 292.

35 Un extracto del Auto y su comentario por Esteve Moltó puede encontrarse en el apartado de Jurisprudencia en materia de Derecho Internacional, de la R.E.D.I. Vol. LXIV (2012), pp. 158-161.

36 La cursiva es mía.

37 En Rodríguez Carrión, A.J., Aspectos procesales más relevantes presentes en los Estatutos de los Tribunales Penales Internacionales: condiciones para el ejercicio de la jurisdicción, relación con las jurisdicciones nacionales, creación de una Jurisdicción Penal Internacional, Madrid, 1999, citado por Martín Martínez, M.-M., Jurisdicción... op. cit., p. 168, nota 67.

38 Nota: las referencias a la L.O.P.J. se hacen a la de 1985, y al C.P. de 1995, en sus versiones actualizadas a septiembre de 2012.