INVESTIGACIONES EN CIENCIAS JURÍDICAS: DESAFÍOS ACTUALES DEL DERECHO

INVESTIGACIONES EN CIENCIAS JURÍDICAS: DESAFÍOS ACTUALES DEL DERECHO

Ángel Valencia Sáiz (Coord.)

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Los límites de Derecho interno al proceso de integración europea tras la STJUE de 26 de febrero de 2013 (asunto C-399/11, Melloni).

Especial referencia a la cuestión en el ordenamiento italiano

Gustavo Manuel Díaz González


Resumen: La STJUE de 26 de febrero de 2013 (asunto C-399/11, Melloni) resuelve la primera cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Constitucional español. En ella, se afirma la imposibilidad de aplicación prevalente del sistema constitucional interno de garantía de los Derechos Fundamentales aun cuando éste introduzca un standard de protección superior al de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión. El objeto de este trabajo es el de contrastar este reciente pronunciamiento con la doctrina dei controlimiti aplicada, sin solución de continuidad, por la Corte Constitucional italiana desde la década de 1960.

Abstract: The first preliminary ruling requested by the Spanish Constitutional Court has been resolved by the European Court of Justice through its Jugdement of 26th february 2013 (Case C-399/11, Melloni). The European Court of Justice has established the invalidity of a prevailing application of the national system of Fundamental Rights, even if it guarantees a level of protection higher than the European Charter of Fundamental Rights’ one. This paper aims to compare this recent judgement with the controlimiti theory, which has been constantly applied by the Italian Constitutional Court since the sixties.
Palabras clave: integración europea; primacía del Derecho Europeo; cuestión prejudicial; teoría dei controlimiti; protección multinivel de los Derechos Fundamentales.

Introducción
La STJUE de 26 de febrero de 2013 (asunto C-399/11, Melloni), presenta una muy singular relevancia jurídica que es debida a motivos diversos, todos ellos caracterizados por su estrecha conexión con la cuestión de la evolución reciente del proceso de integración europea y de su incidencia en la posición institucional de los Tribunales Constitucionales de los Estados Miembros y en la articulación de las relaciones entre los ordenamientos jurídicos nacionales y europeo. Así, es de destacar, en primer lugar, que la mencionada sentencia resuelve la primera cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Constitucional español (ATC 86/2011, de 9 de junio), circunstancia que constituye una muestra del compromiso con el sistema jurídico europeo que ha ido adquiriendo progresivamente el máximo intérprete de nuestra Norma Fundamental 1. Pero, además, la sentencia entra de lleno a resolver una de las más controvertidas cuestiones suscitadas tras la aprobación de la Carta de Derechos Fundamentales: la precisión del sistema de relaciones introducido por este texto en relación con los sistemas jurídicos de los Estados Miembros y de la Unión en materia de garantía de Derechos Fundamentales (artículos 51 y ss.), particularmente, la determinación del estándar protector aplicable en los casos de antinomia entre el nivel garantizado por las Constituciones nacionales y por la propia CDFUE y su normativa de desarrollo.
Los hechos que dieron lugar al planteamiento de la cuestión prejudicial por el Tribunal Constitucional español son los siguientes: el 1 de octubre de 1996, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó auto por el que declaraba la procedencia de la extradición a Italia del señor Melloni, para ser juzgado por los hechos detallados en dos órdenes de detención emitidas por el Tribunale di Ferrara; sin embargo, el señor Melloni, tras el pago de la fianza, se dio a la fuga, circunstancia que motivó la imposibilidad de ejecución de la entrega a las autoridades italianas. De esta forma, el Tribunale di Ferrara declaró mediante resolución de 27 de marzo de 1997 el estado de rebeldía del señor Melloni y adoptó el acuerdo de practicar, con carácter sucesivo, las notificaciones a los abogados que el imputado había nombrado en Italia con anterioridad a su huida. Así, se sucedieron los procedimientos hasta quedar agotada la vía jurisdiccional italiana por virtud de sentencia de 7 de junio de 2004 de la Sección 5ª de lo Penal de la Corte suprema di cassazione dell’Italia, que confirmó su condena a la pena de prisión de diez años por la comisión de un delito de quiebra fraudulenta.
El 1 de agosto de 2008 se produjo la detención del señor Melloni por la policía española. Con fecha de 2 de agosto de 2008, el Juzgado Central de Instrucción nº 6 acordó mediante auto la elevación de la orden de detención europea a la Audiencia Nacional, frente al cual el señor Melloni formuló, como motivos de oposición, la designación de otro abogado en fase de apelación al que no le fueron practicadas las notificaciones relativas a su juicio en Italia y la falta de previsión en el ordenamiento italiano de un recurso frente a las sentencias dictadas en rebeldía, circunstancia que determinaría, cuando menos, la subordinación de la orden de detención a la garantía por las autoridades italianas de facilitación de una vía de recurso frente a la sentencia que lo condenaba. La Audiencia Nacional no atendió a los motivos esgrimidos por el señor Melloni, que optó entonces por el planteamiento de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional con base en la jurisprudencia del mismo, que había concedido el amparo en casos similares (SSTC 91/2000, 177/2006 y 199/2009 2). Así, el TC, una vez constatado el hecho de que, en aplicación de una norma europea (artículo 4 bis, apartado primero, de la Decisión marco 2002/584, de acuerdo con las modificaciones introducidas por la Decisión marco 2009/299), la Audiencia Nacional había dictado un auto de acuerdo de entrega de un ciudadano que resultaba contrario a las garantías procesales impuestas por el artículo 24 CE, acordó la admisión a trámite del recurso de amparo y formuló, mediante el citado auto 86/2011, cuestión prejudicial ante el TJUE, en la que planteaba sus dudas sobre la interpretación del precepto europeo controvertido, sobre su validez a la luz de las disposiciones contenidas en los artículos 47 y 48 CDFUE y sobre la posibilidad de aplicación, por la vía del artículo 53 CDFUE, de un estándar protector mayor del garantizado por el texto citado para salvaguardar el consagrado constitucionalmente, aun cuando ello supusiera desconocimiento de una norma de Derecho derivado de la Unión.
El TJUE, por su parte, respondió a las dudas de interpretación planteadas por el TC, declarando que el sistema europeo de detención y entrega impide que el Estado Miembro requerido subordine la ejecución de la orden a que el Estado Miembro requirente reconozca al condenado en rebeldía la posibilidad de recurrir (apartado 46), que la norma del artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584 resulta compatible con el sistema de garantías consagrado ex artículos 47 y 48 CDFUE (apartado 53) y que no es posible una aplicación del estándar de garantía de los Derechos Fundamentales en un Estado Miembro que suponga una disminución de la eficacia de las normas de Derecho Europeo, pues la remisión contenida en el artículo 53 CDFUE a los niveles de protección de derechos de los sistemas constitucionales nacionales permite la aplicación de los mismos sólo cuando ello no afecte a la primacía, a la unidad o a la efectividad del ordenamiento europeo (apartados 58 a 60).
La perspectiva que hemos decidido adoptar para el estudio de esta resolución conecta la cuestión con el ordenamiento italiano por un motivo esencial: pese a la falta de previsión constitucional de una cláusula de intangibilidad3 equiparable a la presente en la Ley Fundamental alemana, la Corte Constituzionale italiana ha aplicado tradicionalmente la denominada doctrina dei controlimiti, según la cual las cesiones de competencias soberanas a organizaciones internacionales operadas ex artículo 11 CI (equivalente funcional del artículo 93 CE, pese a su diferente redacción), aun admitiendo una deroga ocasional de la norma constitucional, no puede suponer en ningún caso un menoscabo de los derechos inviolables y de los principios fundamentales de la Constitución, alcanzando conclusiones, de hecho, muy similares a las formuladas por el Bundesverfassungsgericht alemán. Es precisamente este punto de partida común a los sistemas español e italiano (la falta de cláusula de intangibilidad constitucional con el alcance de la presente en la Grundgesetz) el que nos permite suponer que las aportaciones del estudio del estado de la cuestión en el ordenamiento italiano podrán resultar, siquiera sea a priori, más útiles, en cuanto más fácilmente aplicables, al caso español.

Evolución de la jurisprudencia constitucional italiana sobre el Derecho Europeo

Con acierto se ha dicho que la gran implicación de la Corte Constitucional italiana en el proceso de integración europea ha sido uno de los principales estímulos del TJUE en su actividad de delimitación de los principios fundamentales de ordenación de las relaciones entre los sistemas nacionales y europeo4 . Como consecuencia de la pertenencia de la República italiana al grupo de estados fundadores de las Comunidades Europeas, en lo que ahora interesa, la jurisprudencia constitucional ha atravesado una pluralidad de fases en lo relativo a la articulación de los ordenamientos nacional y europeo 5, que pasamos a comentar brevemente.
La primera de estas etapas es inaugurada por la sentencia 14/1964, de 24 de febrero. En ella, la Corte Constitucional aplica el criterio de sucesión entre normas nacionales y europeas para determinar cuál de ellas debe entenderse vigente, sobre la base de una argumentación que considera que el artículo 11 CI es una norma meramente facultativa en relación con las cesiones de soberanía a entes supranacionales que no atribuye a la ley ordinaria de ejecución de los Tratados de Derecho Europeo fuerza especial (léase constitucional) alguna, como en cambio sí hace el artículo 76 CI respecto a la ley de delegación, que actúa como norma interpuesta (categoría equivalente a nuestro bloque de la constitucionalidad) frente al decreto legislativo dictado en aplicación de la misma (FJ 6º).
El estado de indefinición del Derecho Europeo al respecto en aquel momento favorecía ciertamente la formulación de conclusiones que hoy nos resultan tan insólitas. Sin embargo, la doctrina italiana mayoritaria no apoyaba pronunciamientos de este tipo y se mostraba, en cambio, más receptiva en relación con la necesidad de abordar la cuestión de las relaciones entre los ordenamientos nacional y europeo a partir de premisas diferentes de las que tradicionalmente habían servido para explicar los criterios ordenadores de los sistemas estatales de fuentes 6, sin que dejaran de plantear problemas aspectos tales como la validez genérica de las leyes ordinarias de ejecución de los Tratados7 o la aptitud modificativa de la Constitución que se reconocía a éstas ex artículo 11 CI 8.
La sentencia 98/1965, de 16 de diciembre, fiel a la línea apuntada por la anterior, introdujo un importante y novedoso elemento: la teoría de los contralímites. Según esta doctrina, el reconocimiento de valor jurídico al Derecho Europeo, autónomo respecto al ordenamiento nacional, en el interior del Estado italiano, no obsta a la prevalencia absoluta de los principios constitucionales fundamentales y de los derechos inviolables del hombre, cuya hipotética vulneración por el sistema comunitario comporta la activación de las competencias de fiscalización de la Corte Constitucional frente a las normas europeas en conflicto con aquéllos. Tal tesis, acogida favorablemente por la doctrina italiana del momento 9, se ha mantenido a lo largo de la toda la andadura de la jurisprudencia constitucional en la materia que estudiamos; a la misma, en contraste con el reciente pronunciamiento del TJUE en el asunto Melloni, se hará referencia más adelante.
La “intervención” del entonces TJCE, con la sentencia de 15 de julio de 1964 (asunto 6/64, Costa c. ENEL 10), en la que se afirmó la primacía del Derecho Comunitario sobre el interno, incidió de forma decisiva en el devenir de la jurisprudencia constitucional al respecto. Se produjo entonces la apertura de una nueva fase en la doctrina de la Corte, que, a partir de la sentencia 183/1973, de 18 de diciembre, y, sobre todo, con las sentencias 232/1975, de 22 de octubre, y 163/1977, de 22 de diciembre, se caracterizó por un radical cambio de orientación con el que se pretendía dar respuesta a las exigencias impuestas por la jurisprudencia europea. De esta forma, pasó a estimarse que, en los casos de conflicto entre ley interna y norma europea, debería declararse la inconstitucionalidad de la primera por vulneración indirecta del artículo 11 CI, con base en el cual había sido incorporado al ordenamiento italiano el principio de primacía del ordenamiento comunitario y el resto de caracteres de las normas integrantes del mismo (efecto directo de los reglamentos, etc.), excluyéndose expresamente que los órganos jurisdiccionales ordinarios pudieran inaplicar la ley interna por su carácter contrario al Derecho Comunitario si no mediaba un pronunciamiento previo de la Corte Constitucional11 (especialmente, en este sentido, sentencia 232/1975, FJ 7º).
Esta última precisión partía, en realidad, de presupuestos en parte diversos a los que inspiraban la nueva jurisprudencia: la Corte insistía en que actuaciones de los poderes públicos internos tales como la aprobación de una ley cuyo contenido reproducía literalmente el de un reglamento comunitario producían el pernicioso resultado de retrasar la aplicación de una norma a la que el artículo 189 TCE atribuía eficacia directa12 (sentencia 232/1975, FJ 8º); resulta obvio, sin embargo, que la negación de la potestad de inaplicación de la ley contraria al juez ordinario en tanto no hubiera recaído pronunciamiento de la propia Corte tenía las mismas consecuencias.
En la misma línea de razonamiento, el TJCE dictó la sentencia de 9 de marzo de 1978 (asunto 106/77, Simmenthal), en la que se declaró contraria al Derecho Comunitario la subordinación de la facultad de inaplicación de la norma interna incompatible con el ordenamiento europeo a cualquier tipo de procedimiento legislativo, administrativo o judicial de Derecho interno, circunstancia que motivó la inauguración de la tercera fase de la jurisprudencia constitucional italiana en materia de relaciones entre los sistemas nacional y europeo, con la sentencia 170/1984, de 5 de junio. En ella, la Corte afirma expresamente su intención de proceder a una revisión de su propia doctrina (FJ 3º) y, en atención a las características del Reglamento comunitario, fuente dotada de efecto directo y prevalencia frente a la ley interna, a la que no puede derogar ni modificar, pero sí preceder en su aplicación en todo caso (FFJJ 4º y 5º), declara la improcedencia del planteamiento de las dudas de constitucionalidad por el juez ordinario en el caso de conflicto entre Reglamento europeo y ley nacional (FJ 6º) y el deber de inaplicación de ésta a cargo del mismo (FJ 8º), quedando a salvo la competencia de la Corte para enjuiciar tanto la validez de la ley ordinaria de ejecución del Tratado en los casos de vulneración de los principios fundamentales y derechos inviolables consagrados constitucionalmente como la de la ley ordinaria que ponga en peligro el sistema o núcleo esencial de los principios del Tratado13 (FJ 7º). Con precisiones de singular importancia 14, ésta es la doctrina que ha permanecido vigente hasta la actualidad.
El conocimiento del estado de la cuestión actual en la jurisprudencia de la Corte costituzionale nos permite entrar a analizar cuáles habrán de ser las consecuencias de la STJUE de 26 de febrero de 2013 en el sistema italiano, cuyo análisis abordamos a continuación.

La teoría dei controlimiti tras la STJUE de 26 de febrero de 2013

Como hemos dejado ya apuntado en un momento anterior de la exposición, las mutaciones de la jurisprudencia constitucional italiana en materia de relaciones entre los ordenamientos europeo y nacional no afectaron a la doctrina de los contralímites, que ha mantenido ininterrumpidamente su vigencia a lo largo de los años de funcionamiento de la Corte.
La teoría dei controlimiti surgió y se consolidó en Italia como respuesta al carácter expansivo del Derecho Comunitario, de acuerdo con la progresiva delimitación de sus características esenciales por la jurisprudencia del TJUE. Llama la atención sobre su necesidad, implícitamente, M. Cartabia, cuando, al referirse al carácter sustancialmente económico de las decisiones europeas tradicionales como causa de exclusión, común en la doctrina15 , de cualquier posible influencia de las Comunidades Europeas sobre las Constituciones de los Estados Miembros, rechaza tal conclusión sobre la base de que muchas Constituciones contemporáneas (…) prestan especial atención a las relaciones económicas, porque no parece que se pueda convenir con la visión fragmentada de la Constitución (es decir, con la individualización de la denominada Constitución económica) y porque se está progresivamente superando la concepción originaria de una Comunidad Europea estrictamente limitada a la vida económica de los Estados16 . La apertura de la jurisprudencia del TJUE a las tradiciones constitucionales comunes de los Estados Miembros en materia de protección de Derechos Fundamentales17 , incorporadas como principios generales del Derecho Comunitario a partir de la sentencia de 17 de diciembre de 1970 (asunto 11/70, Internationale Handelsgesellschaft), no obstante, no permitía entender que una doctrina de tales características, introductoria de la potencial sanción de invalidez en el ámbito de los Estados Miembros de las normas europeas por vulneración de los principios constitucionales nacionales18 , fuera plenamente acorde con los caracteres del Derecho Comunitario tal y como habían sido precisados por el propio TJUE a partir de la citada sentencia de 15 de julio de 1964 (asunto 6/64, Costa c. ENEL). Como con acierto se ha señalado, lo que la jurisprudencia europea traía consigo era la incorporación al Derecho Comunitario de los elementos comunes de las tradiciones constitucionales de los Estados Miembros en materia de protección de Derechos Fundamentales, no una primacía de las mismas frente al ordenamiento de las Comunidades19 .
Sustancialmente, en idénticos términos de oposición se planteaba, como hemos tenido ocasión de comprobar en la parte introductoria del trabajo, la cuestión prejudicial promovida por nuestro TC ante el TJUE, pese a la aprobación de la CDFUE, cuyo artículo 53, regulador del nivel de protección, habría introducido elementos de clarificación de la cuestión que convertirían, en opinión del magistrado disidente Pérez Tremps y de parte de la doctrina, las dudas formuladas por el TC en un acto claro, de acuerdo con la doctrina CILFIT (STJUE de 6 de octubre de 1982, asunto 283/81), no susceptible por tanto de consulta prejudicial20 .
La afirmación de que la remisión contenida en el artículo 53 CDFUE a los niveles de protección de derechos de los sistemas constitucionales nacionales permite la aplicación de los mismos sólo cuando ello no afecte a la primacía, a la unidad o a la efectividad del ordenamiento europeo (apartados 58 a 60) resulta en todo congruente con la jurisprudencia, tanto histórica como reciente, del TJUE. Parece plenamente justificado, en clave comunitaria, que, frente al sistema general de protección de Derechos Fundamentales introducido en la Carta y desarrollado por otras normas de Derecho Europeo respecto a las cuales el TJUE no estima causa alguna de invalidez, como es el caso, no quepa el recurso por parte de los Estados Miembros a sus normas internas, aun de rango constitucional, si con ello se produce el efecto de obstaculización de la interpretación y aplicación uniformes del ordenamiento europeo. Así, resultan plenamente fundadas las reflexiones desarrolladas por J. Martín y Pérez de Nanclares, que, planteándose la fundamental cuestión de si, ante Derechos Fundamentales que reciban un tratamiento dispar en las constituciones nacionales, debería o no aplicarse el estándar superior, responde negativamente sobre la base de los principios de unidad y primacía del Derecho de la Unión, con base en una interpretación de la mención de las constituciones de los Estados Miembros como nivel mínimo de protección garantizado por el artículo 53 CDFUE que la identifica con las tradiciones constitucionales comunes a los mismos, y no con cada una de las constituciones individualmente considerada21 .
Más allá de los problemas planteados por el desplazamiento de los principios constitucionales fundamentales por la norma europea 22, llama particularmente nuestra atención un aspecto concreto: deja de ser cierto que la aprobación de la CDFUE no haya conducido a la introducción de un doble estándar de protección de los derechos por los Estados Miembros23 ; a partir de este momento, salvo que nuestro TC decidiera excluir del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva los aspectos analizados sobre el condicionamiento de la entrega, será aplicable ex artículo 51 CDFUE un contenido diferente (y, curiosamente, más restringido) de este derecho en el ámbito de cooperación judicial europea respecto al propio de las relaciones con órganos jurisdiccionales de estados no miembros de la Unión.
Por lo que respecta a la cuestión en el ordenamiento italiano, es claro que toda operatividad de la doctrina dei controlimiti queda excluida a partir de este momento. La STJUE no deja lugar a dudas en relación con la extensión del principio de primacía del Derecho Europeo frente a la normativa nacional, con independencia de su rango. Habrá que esperar, no obstante, para conocer la respuesta de la jurisdicción constitucional italiana y comprobar qué nuevos caminos se abren a partir de su diálogo con el TJUE.

1 Resulta imposible no enmarcar el ATC 86/2011 en la línea de apertura al Derecho Europeo inaugurada por nuestro Tribunal Constitucional con las Sentencias 58/2004, de 19 de abril, 194/2006, de 19 de junio y 145/2012, de 2 de julio. Sobre la obligación de planteamiento de la cuestión prejudicial y de su extensión a los Tribunales Constitucionales, vid. L. Burgorgue-Larsen, “La formación de un derecho constitucional europeo a través del diálogo judicial”, en J. I. Ugartemendía Eceizabarrena y G. Jáuregui Bereciartu (coord.), Derecho Constitucional Europeo. Actas del VIII Congreso de la ACE, Tirant Lo Blanch, Valencia (2011), pp. 57 y ss.; y L. F. Maeso Seco, “Sobre el régimen jurídico de la cuestión prejudicial tras el Tratado de Lisboa y el ATC 86/2011, de 9 de junio”, JA, 55 (2012), pp. 37-38.

2 El voto particular del Magistrado Pérez Tremps a esta última sentencia planteaba ya el necesario recurso a la cuestión prejudicial ante el TJUE dada la detección del problema surgido en el caso Melloni, propuesta con la que muestra su acuerdo P. Martín Rodríguez, en “Crónica de una muerte anunciada: Comentario a la sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 26 de febrero de 2013, Stefano Melloni, C-399/11”, RGDE, 30 (2013), pp. 20-21.

3 Tan sólo el artículo 139 CI establece la imposibilidad de modificación de la caracterización de Italia como Estado republicano, previsión que no ha dejado de plantear problemas de interpretación, puestos de manifiesto tempranamente por G. Lucatello, en “Sull’immutabilità della forma republicana”, RTDP (1955, II), pp. 745-773. La Corte costituzionale italiana, sin embargo, ha acogido la doctrina de la intangibilidad de determinados principios constitucionales que, aun no encontrándose incluidos en la específica cláusula del artículo 139 CI, pertenecen a la esencia de los valores supremos sobre los que se funda la Constitución Italiana (sentencia 1.146/1988, de 15-29 de diciembre, FJ 2º).

4 En este sentido, P. Pérez Tremps, “La jurisdicción constitucional y la integración europea”, REDE, 29 (2009), p. 29.

5 Una exposición de las cuestiones que aquí se van a abordar de manera en exceso sintética puede consultarse en F. Sorrentino, “L’influenza del diritto comunitario sulla Costituzione italiana”, Studi in onore di Leopoldo Elia, II, Milano, Giuffrè Editore (1999), pp. 1.637 y ss., o en M. Luciani, “La Costituzione italiana e gli ostacoli all’integrazione europea”, Pol. dir., n. 4/1992, pp. 566 y ss.

6 Sin pretensiones de exhaustividad, puede consultarse, en primer lugar, a G. G. Stendardi, I rapporti fra ordinamenti giuridici italiano e delle Comunità europee, Milano, Giuffrè Editore (1958). A partir de la afirmación de la coexistencia, en los Tratados constitutivos de las Comunidades, de caracteres típicos de las organizaciones internacionales y de los sistemas federales (p. 13), defendía el autor que la norma legal interna posterior a los Tratados y contraria a los mismos sólo tendría validez y produciría efectos hasta el momento en que actuaran las instituciones comunitarias en la manera prevista en los propios Tratados para casos de este tipo (pp. 50-51).
En una línea similar, A. Migliazza, en Le Comunità europee in rapporto al diritto internazionale ed al diritto degli Stati membri, Milano, Giuffrè Editore (1964), se mostraba crítico con la doctrina afirmada en la Sentencia 14/1964, en tanto que defendía la prevalencia del Derecho Comunitario sobre la ley ordinaria, incluso sucesiva, en atención al valor constitucional del principio de adaptación a las obligaciones contraídas por el Estado italiano en el ámbito internacional (artículo 11 CI), que determinaba que sólo en caso de reforma posterior de la Constitución cabría admitir la validez de una norma legal contraria al ordenamiento europeo (p. 146). La fuerza pasiva de las disposiciones de Derecho Europeo frente a la ley ordinaria condujo a P. Barile a defender su caracterización como normas primarias reforzadas [vid. “Rapporti fra norme primarie comunitarie e norme costituzionali e primarie italiane”, La Comunità internazionale (1966), pp. 17-19], categoría, sin embargo, rechazada por G. Balladore Pallieri en “Competenza della Corte costituzionale riguardo al diritto delle Comunità europee”, Dir. int. Riv. trim. dott. doc. (1966), pp. 257-258. También F. Durante, finalmente, en “Diritto interno e diritto comunitario”, Riv. dir. int. (1966), criticaba la aplicación del criterio de sucesión normativa sobre la base de que la ley ordinaria no tenía capacidad abrogatoria respecto a la ley de ejecución de los Tratados (p. 63).

7 En este sentido, F. La Valle, en “La continuità tra l’ordinamento comunitario europeo e l’ordinamento italiano e la gerarchia unitaria delle loro fonti normative”, Riv. trim. dir. proc. civ. (1965, I), negaba al artículo 11 CI la consideración de fundamento jurídico válido de las leyes ordinarias de ejecución de los Tratados, operación que exigía, en su opinión, una reforma constitucional (pp. 652-653).

8 Así, A. Cassese negaba tal posibilidad a la ley ordinaria de ejecución de los Tratados por insuficiencia de rango [“Art. 11”, en G. Branca (coord.), Commentario della Costituzione. Principi fondamentali. Art. 1-12, Bologna, Zanichelli, Roma, Società editrice del foro italiano (1975), p. 584. En el mismo sentido, A. Mattioni, en La rilevanza degli atti comunitari nell’ordinamento italiano, Milano, Giuffrè Editore (1971), rechazaba la consideración de que por la vía del artículo 11 CI cupiera la introducción en el ordenamiento italiano de fuentes atípicas sobre la base del carácter taxativo de las mismas (pp. 13 y 179 y ss.).

9 Vid., por todos, M. Berri, “Ordinamento comunitario e ordinamento interno”, Giust. civ. (1966, II), p. 6.

10 En relación con esta sentencia del entonces TJCE, no se puede no convenir con G. Tesauro cuando afirma, en Sovranità degli Stati e integrazione comunitaria, Napoli, Editoriale Scientifica (2006), que no parece que con la misma el tribunal haya actuado al margen de sus competencias, pues no existían ni existen alternativas razonables y coherentes con la decisión de los Estados Miembros de perseguir y realizar los objetivos fijados en el Tratado y, en particular, de garantizar la uniformidad en la interpretación y en la aplicación de las normas comunitarias (p. 19); poner en duda la primacía de la norma comunitaria sobre la norma nacional sucesiva conduce inevitablemente a poner en duda la experiencia comunitaria como tal y, en definitiva, presupone una elección diferente de la originaria (p. 39).

11 La doctrina italiana recibió, en líneas generales, tal cambio en la orientación jurisprudencial de la Corte Constitucional expresando su sustancial acuerdo con la misma. Cabe, en este sentido, la cita de G. Gemma, que, en “Giurisprudenza costituzionale in materia comunitaria (1964-1976) e superamento della sovranità nazionale”, RTDP (1977, II), si bien calificaba la nueva doctrina constitucional como excesivamente severa en relación con la fiscalización de las normas nacionales y, por oposición, demasiado condescendiente con el legislador europeo (p. 1.182), valoraba positivamente esta jurisprudencia no sólo desde un punto de vista histórico-político, sino también desde la perspectiva estrictamente jurídica (pp. 1.185 y ss.). Por su parte, M. Berri defendía que las decisiones relativas a la inaplicación de las leyes por su carácter contrario a la normativa comunitaria se encuadraban en un poder típico de la Corte Constitucional [vid., en este sentido, “Illegittimità costituzionale di norme legislative italiane che trasformano in legge interna regolamenti comunitari direttamente applicabili”, Giur. it (1975, Parte prima, Sez. I), c. 428, y “Legittimità della normativa comunitaria”, Giur. it. (1974, Parte prima, Sez. I), c. 517].

12 Llama la atención sobre este concreto aspecto, particularmente, P. Barile en “Il cammino comunitario della Corte”, Giur. cost. (1973, II), pp. 2.413-2.414.

13 La nueva etapa de la jurisprudencia constitucional fue aplaudida por la doctrina italiana, que supo ver en ella la voluntad de la Corte Constitucional de ejercitar sus competencias de fiscalización normativa con responsabilidad frente al proceso de integración europea. Vid., en este sentido, G. Sperduti, “Una sentenza innovativa della Corte costituzionale sul diritto comunitario”, Riv. dir. int. priv. proc. (1984), donde se parte del sustancial acuerdo con la doctrina fijada en la sentencia 170/1984 pero, al mismo tiempo, se critica la concepción dualista de las relaciones entre los ordenamientos europeo e interno adoptada por la Corte (p. 267); idéntica crítica formulaba L. Daniele, en “Ancora sui rapporti tra diritto comunitario e diritto interno incompatibile secondo l’ordinamento costituzionale italiano”, Dir. com. sc. int. (1985), p. 468; F. Sorrentino, “Ai limiti dell’integrazione europea: primato delle fonti o delle istituzioni comunitarie?”, Pol. dir., n. 2/1994, donde se aprecia un cambio no sólo en las consecuencias jurídicas anudadas a la vulneración del Derecho Europeo por la ley interna, sino en el propio fundamento de análisis de las mismas, que deja de ser el artículo 11 CI para dar paso a la aplicación del artículo 189 TCE (p. 194); A. La Pergola, en “Costituzione ed integrazione europea: il contributo della giurisprudenza costituzionale”, en Studi in onore di Leopoldo Elia, cit., I (p. 840); F. Capelli, “Una sentenza decisiva sui rapporti fra norme CEE e leggi nazionali”, Dir. com. sc. int. (1984), p. 206; y M. R. Donnarumma, “Sul controllo di compatibilità fra diritto interno e diritto comunitario”, Dir. com. sc. int. (1984), p. 207.

14 Aplicada sin variaciones sustanciales en resoluciones posteriores, tales como la sentencia 113/1985, de 19 de abril, en la que se declara la inadmisibilidad del planteamiento a la Corte de dudas de constitucionalidad derivadas del conflicto manifestado entre la ley interna y las sentencias del TJCE, en tanto dotadas éstas de inmediata ejecutividad, o la 286/1986, de 19 de diciembre, en la que se entraba a analizar la supuesta vulneración del principio de promoción del desarrollo económico en Europa a partir de la instauración del Mercado Común en tanto elemento fundamental del Derecho de los Tratados (si bien se desestimaban las alegaciones), la doctrina fijada en la sentencia 170/1984 es objeto de importantes matizaciones introducidas por las sentencias 384/1994, de 7-10 de noviembre, y 94/1995, de 20-30 de marzo. En ellas, la Corte Constitucional declara su competencia para fiscalizar la conformidad con el Derecho Europeo de leyes regionales sobre la base de una argumentación doble: de una parte, por el hecho de que se trata de textos aún no promulgados frente a los cuales no cabe reacción de la jurisdicción ordinaria (se había acudido al instrumento del recurso previo de inconstitucionalidad frente a leyes regionales); de otra, porque, en los casos de incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Derecho Europeo, es el Estado el único sujeto responsable frente a las instituciones comunitarias, con independencia de la identidad de la administración incumplidora.
Con acierto ha señalado el prof. A. Saiz Arnaiz, en su comentario a las últimas sentencias mencionadas [“El Derecho Comunitario, ¿parámetro de constitucionalidad de las leyes internas? (A propósito de la Sentencia núm. 384 de 1994, de la Corte Costituzionale italiana)”, RIE, 22, 2 (1995)], que, si bien tales pronunciamientos no implican un retorno a la doctrina anterior a la sentencia 170/1984, dada la consistencia de los argumentos expuestos por la Corte, resulta criticable el desigual tratamiento recibido por las leyes nacionales y regionales en aplicación del sistema descrito (pp. 590-591). En la misma línea crítica se sitúa la profa. M. Cartabia, en “Corte costituzionale e norme comunitarie: ulteriori aspetti problematici”, Giur. cost. (1995), si bien con referencia a las reglas procesales en materia de legitimación de Estado y Regiones para la interposición del recurso de inconstitucionalidad (p. 4.143).
Otra (nuevamente aparente) vuelta de tuerca viene representada por dos resoluciones recientes, en las que la Corte, tomando en consideración la reforma del Título V de la Constitución Italiana (que ha introducido en su artículo 117, apartado primero, una previsión de sujeción de los poderes legislativos estatal y regionales a las normas constitucionales y a las de Derecho Internacional y Europeo), afirma la posibilidad de fiscalización de la sujeción de la ley interna al ordenamiento europeo en los casos en que la norma contrastante perteneciente a este sistema carezca de efecto directo, por cuanto, en tales casos, el juez ordinario no está legitimado para proceder a la inaplicación de la norma interna (sentencias 284/2007, de 4 de julio, y 28/2010, 25 de enero).

15 En este sentido, vid. G. Barile, “Costituzione e diritto internazionale. Alcune considerazioni generali”, RTDP (1986, II), donde, partiéndose de la afirmación de la pertenencia del Derecho Comunitario a la más amplia categoría del Derecho Internacional (p. 953), se afirma el carácter hipotético (difficilmente ipotizzabile) de un conflicto real entre los principios fundamentales del ordenamiento constitucional y las normas internacionales (p. 961).

16 M. Cartabia, Principi inviolabili e integrazione europea, Milano, Giuffrè Editore (1995), pp. 16-18. En el mismo sentido, vid. A. Anzon, “I tribunal costituzionali nell’era di Maastricht”, Studi in onore di Leopoldo Elia, cit., I, p. 90.

17 El loable intento del TJUE de incorporar tal tradición común al acervo del Derecho Comunitario no impedía el planteamiento de problemas, relacionados fundamentalmente con la insuficiencia del análisis relativo a las propias tradiciones comunes; en este sentido, vid. G. Gaja, “Aspetti problematici della tutela dei diritti fondamentali nell’ordinamento comunitario”, Riv. dir. int. (1988), p. 578. Idéntica dificultad de delimitación, no obstante, ha sido detectada en relación con la propia doctrina de los contralímites, en tanto que los contornos de los aspectos indisponibles en los procesos de reforma constitucional y excluidos, por tanto, del material normativo susceptible de inaplicación en atención a la primacía del Derecho Europeo, no han sido tampoco claramente precisados; vid., en este sentido, M. Manetti, “I principi costituzionali come principi supremi”, Giur. cost. (1983, Parte I, Tomo II), p. 1.145.

18 Tal posibilidad ha sido de hecho desarrollada por la Corte Constitucional italiana con su sentencia 232/1989, de 13-21 de abril, en la que se enfrentó a una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Tribunale de Venezia por la posible incompatibilidad con el artículo 24 CI, que garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de la ley nacional que atribuía al entonces TJCE competencia para delimitar la eficacia temporal de sus propias sentencias dictadas en resolución de cuestiones prejudiciales. La Corte Constitucional aprovechó la ocasión para afirmar su propia competencia en materia de fiscalización de la conformidad de la ley de ejecución de los Tratados con los principios fundamentales y derechos inviolables reconocidos en la Constitución, pese a la excepción opuesta por el Abogado del Estado, basada en la dificultad de que el TJUE pudiera llegar a interpretar y aplicar el Tratado de una forma lesiva de los referidos principios y derechos (FJ 3º).
La declaración de inadmisibilidad por irrelevancia con la que concluye la sentencia, sin embargo, ha generado reacciones contrapuestas en la doctrina italiana. Así, mientras que M. Cartabia detecta en la resolución un cambio en la consideración de los principios y derechos fundamentales garantizados por la Constitución, que dejan, en su opinión, de ser condiciones de las limitaciones de soberanía para convertirse en limitaciones a la primacía del Derecho Comunitario (Principi inviolabili…, cit., p. 116), V. Angiolini valora el pronunciamiento de la Corte como una argucia con la que se pretende afirmar la vigencia de la teoría de los contralímites sin acompañarla de todas las consecuencias que se derivan de su propia formulación [“I ‘principi fondamentali’ della Constituzione italiana corrono (non senza pericoli) sul filo del diritto comunitario”, Riv. it. dir. pubbl. com. (1991, I), p. 154].

19 Vid., en este sentido, M. Cartabia, Principi inviolabili…, cit., pp. 33-34. Pese a ello, la autora admite la posibilidad, en términos jurídicos, de una declaración de inconstitucionalidad de una norma europea por vulneración de los principios fundamentales y derechos inviolables consagrados constitucionalmente (p. 247), cuya consideración como contralímites al proceso de integración europea permiten al Estado conservar su propia soberanía a lo largo del referido proceso (p. 250).

20 Vid., en este sentido, el voto particular del Magistrado P. Pérez Tremps, así como P. Andrés Sáenz de Santamaría, “Un nuevo paso en el diálogo judicial europeo: el Tribunal Constitucional español recurre al reenvío prejudicial”, Libro homenaje a Dámaso Ruiz-Jarabo, CGPJ, Madrid (2011), p. 211, y M. Revenga Sánchez, “Rectificar preguntando. El Tribunal Constitucional acude al Tribunal de Justicia (ATC 86/2011, de 9 de junio)”, REDE, 41 (2012), p. 148. Los dos profesores insisten particularmente en el hecho de que el Tribunal Constitucional había resuelto un caso en todo idéntico al asunto Melloni, una vez entrada en vigor la reforma introducida en 2009 de la Decisión marco 2002/584, otorgando el amparo sin previo planteamiento de la cuestión prejudicial (STC 199/2009), con lo cual la línea jurisprudencial en la materia había sido ya claramente delimitada. Vid., en contra, M. López Manzano, “El Tribunal Constitucional español ante la tutela multinivel de Derechos Fundamentales en Europa. Sobre el ATC 86/2011, de 9 de junio”, REDC, 95 (2012), que valora, de hecho, negativamente la entonces hipotética aplicación sin matices del principio de primacía por el TJUE (pp. 332-333).

21 J. Martín y Pérez de Nanclares, “Artículo 53”, en A. Mangas Martín (dir.) y L. N. González Alonso (coord.), Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea: comentario artículo por artículo, Fundación BBVA, Bilbao (2008), pp. 857. Concluye el autor sus reflexiones al respecto de forma tajante: de ninguna manera [se] convierte a los derechos recogidos en una Constitución nacional en parámetro automático de fijación del nivel de protección de ese derecho en la Unión (p. 860).

22 Imposible no recordar, ante un pronunciamiento como el de la sentencia comentada, los argumentos esgrimidos por los magistrados disidentes de la Declaración TC 1/2004, de 13 de diciembre, relativos a la difícil diferenciación práctica de la primacía (característica del Derecho Europeo) y de la supremacía (propia del texto constitucional).

23 En contra de lo aquí defendido, A. Mangas Martín, “Art. 51”, en Carta…, cit., pp. 814 y ss.