INVESTIGACIONES EN CIENCIAS JURÍDICAS: DESAFÍOS ACTUALES DEL DERECHO

INVESTIGACIONES EN CIENCIAS JURÍDICAS: DESAFÍOS ACTUALES DEL DERECHO

Ángel Valencia Sáiz (Coord.)

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Corte Penal Internacional
¿Algún horizonte?

 

Jhaslen Ricardo Ramírez Lemus1

 

Resumen

Se presenta una somera reflexión en torno al horizonte de la Corte Penal Internacional. Ésta parece fluctuar entre afirmaciones formales de sus estatutos, la unilateralidad de la cultura occidental romano-germánica-anglosajona, las contradicciones con principios del derecho penal liberal romano-germánico, la presión geo-política de Estados con el poder suficiente para cuestionar su universalidad y las tensiones particulares de su puesta en funcionamiento, como en el caso contra Thomas Lubanga Dyilo.

Palabras clave: Corte Penal Internacional, Contradicciones, Unilateralidad del círculo Occidental, Presión geo-política, Sentencia Thomas Lubanga Dyilo.

Abstract

Here it presents a brief reflection on the horizon of the International Criminal Court. This seems to fluctuate between formal statements of its statutes, the one-sidedness of Roman-Germanic-Anglo Western culture, contradictions with liberal principles of Roman-Germanic criminal law, geo-political pressure from states with enough power to question its universality and particular tensions of its operation, as in the case against Thomas Lubanga Dyilo.

Key Words: International Criminal Court, Contradictions, One-sidedness western culture circle, geo-political pressure, Judgment against Thomas Lubanga Dyilo.

Introducción

¿Se sigue un horizonte claro con la Corte Penal Internacional? Un órgano internacional, apéndice de otro con bastante poder en todos los ámbitos relevantes para cualquier Estado o conglomerado social, debería seguir un horizonte claro, de manera que se atienda su específico alcance, problemáticas e impacto en la comunidad internacional.

Aparentemente la Corte Penal Internacional se trazó formalmente algún horizonte, pero su configuración operativa no es así de clara. La contradicción entre sus ideales, la práctica y la coherencia de éstas ya dejarían por sí solas a un órgano a la deriva, utilizado de cuando en cuando sea geo-políticamente útil a fines determinados por sus impulsores.

Reflexionar acerca del horizonte de la Corte Penal Internacional desde la academia parecería igual de efectivo e impactante que escribir poemas sin tinta. Difícilmente esta y otras discusiones tendrán relevancia en los verdaderos órganos políticos que deciden su horizonte, y de hecho, la situación no cambiará de manera pronta ni óptima; amén de lo pretensioso que es encontrar una vía óptima. Sin embargo, la idea individual, expuesta y compartida puede ser, gracias a la refutación, consolidada u olvidada, de manera que cuando sea su hora podrá ser defendida.

Mediante un abordaje de corte analítico-deductivo, se toma como presupuesto general, el rumbo que su propio estatuto fundacional parece indicar, para luego descomponer variables que refuerzan la hipótesis en un sentido negativo frente a la enunciación formal. Para ellos se intentó someramente descifrar el horizonte que guía las actuaciones de la Corte Penal Internacional. A su vez, con otros matices, se estudiaron las bases de la Corte Penal Internacional, su presente con el hasta ahora único fallo y con resignación se prevé su futuro.

Breve comentario: las bases de la Corte Penal Internacional

Las constantes remisiones al Tratado de Versalles y los Tribunales de Ocupación posteriores a la Segunda Guerra mundial2 , o incluso la idea de la sociedad naciones de Immanuel Kant y aún de manera más remota, la apelación a las ideas del derecho de gentes o diferentes confrontaciones bélicas que dan origen a tribunales internacionales, generalmente de vencedores a vencidos, representan los antecedentes previos a la evolución de la Corte Penal Internacional, pero ese progreso no será extendido aquí.

El interés de esta disertación se centra más en los orígenes inmediatos en cuanto a la estructura y propósitos que se propuso la Corte Penal Internacional. A primera vista, La Corte Penal Internacional puede considerarse una “genuina institución judicial internacional” 3, pues se trata de un ente creado por un instrumento jurídico internacional como el Estatuto de Roma, resulta ser un órgano judicial colegiado, aunque su integración no es estrictamente permanente, ejerce su propio ámbito de jurisdicción complementario a la de los estados nacionales pero con carácter obligatorio, posee competencia respecto a particulares disposiciones o crímenes contenidas en su Estatuto, resuelve las situaciones conforme sus disposiciones presuntamente aprobadas a nivel internacional que, a su vez, contemplan reglas de procedimiento y prueba; y, presume tener autonomía e independencia.

Empero, las voces, corte-tribunal-penal ya demuestran de suyo una remisión a la cultura jurídica occidental, sea como se la entienda, generalmente entre dos bifurcaciones, la “Románico-germánica” y la “Anglosajona”: “(…) una limitación al ‘derecho occidental’ es sostenible, pues la versión del ECPI se funda en lo esencial, si no exclusivamente, en la influencia de los Estados del círculo cultural occidental”4 .No significa ello que las posiciones de los estados no occidentales no fuesen escuchadas ni que sus consideraciones no se tomasen de alguna manera en cuenta, pero unas fueron las llamadas a preponderar. A ello, restando el primer país, no importó algunas de las grandes ausencias en su configuración: “La oposición de los Estados Unidos, de China y de la India, esto es, de la mitad de la humanidad, a la creación de una Corte penal internacional permanente no puede, se nos dice, ser considerada como una garantía de futuro.”5

No obstante, el texto escrito ha quedado ya como muestra de la mezcla entre las dos culturas jurídicas del círculo occidental, así surgió, con una base exclusivamente occidental de cuño anglo-romano-germánico, el vigente Estatuto de Roma de mil novecientos noventa y ocho (1998), cuya entrada en vigor se remonta a dos mil dos (2002), o, para cada país miembro, una fecha determinada según su condición socio-política más relevante.

Ahora bien, la bondad de sus intenciones podría rastrearse en sus bases, acaso las más simpáticas para la memoria humana occidental, las cuales se pueden encontrar en el preámbulo de su Estatuto, donde se logra conmover y suscitar las más nobles ideas de justicia:
 “Conscientes de que todos los pueblos están unidos por estrechos lazos y sus culturas (…)”, “Reconociendo que esos graves crímenes constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad (…)”, “Afirmando que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo (…)”, “Decididos a poner fin a la impunidad (…)”, “Decididos a garantizar que la justicia internacional sea respetada y puesta en práctica en forma duradera (…)” 6.

Lastimosamente, en virtud a los maltrechos lazos del colonialismo europeo y el imperialismo anglosajón de que fueron víctimas África, Medio Oriente y Centro-Suramérica principalmente, se generaliza una falacia geo-política de lazos culturales que sólo podrían deprecarse de países europeos centrales y la alianza anglosajona. No se olvide, además, que por la imposibilidad de aquellos para organizarse en paz, de honrar sus tratados o estrechar sus lazos, tuvieron lugar las más graves confrontaciones y vejámenes contra el hombre que, como guerras mundiales, dieron impulso a la creación del sistema de la Corte. Con todo, ya se señaló cómo se reforzaron los lazos culturales desde una sola óptica. 

Poner fin a la impunidad y hacer respetar la justicia internacional de forma duradera parecería un horizonte claro, el cual, a la par de los valores de mantenimiento de la paz, seguridad y bienestar de la humanidad, orientarían los propósitos del Tribunal de manera formal. Criterios inspiradores de su preámbulo que parecerían augurar un futuro loable desde una perspectiva política sin mayor examen crítico.

En cuanto a su normativa, la alusión a lo penal o criminal sólo puede entenderse en cuanto a la punición de individuos si se estudia con la óptica penalista de la tradición románico-germánica, pues la integración de la Corte no es permanente, en el caso de los crímenes de lesa humanidad se encentran cláusulas analógicas de remisión claramente violatorias del principio de legalidad (Artículo 7.1.k), se prevé la activación de competencia a países que ni siquiera hayan ratificado el estatuto a petición del Consejo de Seguridad (artículo 13.b) y se consagra la imprescriptibilidad de los crímenes de su competencia (artículo 29), entre otras características que contrarían principios básicos del viejo derecho penal liberal como lo son la prohibición de analogía, juez natural o prescripción de la acción y sanción penal.

Presente: Caso Lubanga.

El caso contra Thomas Lubanga Dyilo fue el primero en llegar a juicio ante la Corte Penal Internacional. La situación de la República Democrática del Congo trajo consigo al primer detenido, siendo su juicio iniciado el 26 de Enero de 2009.
 Lubanga fue acusado de:
Thomas Lubanga Dyilo is responsible, as co-perpetrator, for the charges of enlisting and conscripting children under the age of fifteen years into the FPLC and using them to participate actively in hostilities within the meaning of articles 8(2)(b)(xxvi) and 25(iii)(a) of the Statue from early September 2002 to 2 June 2003”.7

Como era de esperarse, Thomas Lubanga Dyilo fue condenado. No se encuentra aquí particularidad alguna. Desde Nüremberg, no se concibe un tribunal penal internacional que declare absuelto de cargos a ningún acusado. Y ello precisamente debido al costoso, extenso, politizado e intencionado horizonte que se proponen estos tribunales, para los cuales, los términos “Garantías” o “Proceso justo” poseen contenidos gaseosos o maleables, como pasará a demostrarse.

El proceso contra Lubanga fue suspendido en más de una ocasión. En primer lugar, para Junio de 2008, la Corte anunció la suspensión de procedimientos pues la Fiscalía no brindó a la defensa materiales de suyo importantes frente a las aspiraciones del acusado. Así, en Julio de 2008, la Sala de Cuestiones Preliminares I estudió y concedió, en el papel la libertad provisional al procesado. Desde luego, no dejó de estar en el papel, pues la Fiscalía apeló la orden, cuya decisión se esperó con efecto suspensivo, con lo que Lubanga no gozaría de libertad sino hasta tanto fuere confirmada o revocada la decisión por la Sala de Apelaciones.

De nuevo, como era de esperarse, para el 21 de Octubre de 2008, la Sala de Apelaciones rechazó los argumentos de la Sala I y ordenó seguir los procedimientos en el caso Lubanga. Si bien rechazó otros puntos de la apelación del Fiscal, en cuanto a la libertad de Lubanga, la Sala de Apelaciones no fue de la misma opinión que su inferior, sugiriendo que esta se habría equivocado, por lo cual decidió devolver la situación una vez más a la Sala I para que tomara una nueva decisión, naturalmente, teniendo como lineamientos, entre otros, la necesidad de mantener a Thomas Lubanga Dyilo en detención.

Para el dieciocho (18) de Noviembre de dos mil nueve (2009), la Sala de Cuestiones Preliminares I decidió reanudar el proceso, al notar, que las razones para imponer la suspensión y su libertad carecían de sentido. Además de otras audiencias que darían impulso al proceso, existió una segunda orden de suspensión del mismo, pues, además del fallido intento de recalificación de los hechos por parte del Fiscal (intentando incluir delitos sexuales), el ocho (8) de Julio de dos mil diez (2010), de nuevo la Sala de Cuestiones Preliminares I ordenó la suspensión de los procedimientos al advertir que la Fiscalía le había desobedecido en cuanto a la orden de revelar confidencialmente a la Defensa la identidad del intermediario ciento cuarenta y tres (143); intermediarios que utilizó la Fiscalía para obtener la información, pues no la obtuvo de manera directa.

El quince (15) de Julio de dos mil diez (2010), la Sala ordenó la liberación de Thomas Lubanga Dyilo. Basó su decisión en la negativa a mantener al acusado detenido sobre la base de la especulación, en el entendido que este tuviese que esperar hasta cuando el procedimiento fuere reanudado. La Fiscalía apeló la decisión, de nuevo siendo cobijada con el efecto suspensivo. Para el ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010), como era de esperarse, la Sala de Apelaciones revocó la decisión de su inferior, sustentando que la desobediencia del Fiscal no bastaba por sí sola para suspender el procedimiento, pues los Jueces de la Sala de Cuestiones Preliminares I debieron aplicar sanciones a la fiscalía y no acudir a una decisión extrema como lo sería la suspensión. El caso fue reanudado.

Hubo otra solicitud de la defensa frente a la suspensión del procedimiento, habida cuenta del difícil acceso a los testigos y otro material probatorio, empero, ninguna de ellas volvió a ser considerada de manera positiva. Para el catorce (14) de Marzo de dos mil doce (2012), la noticia fue mundial y el impacto mediático pareciese haber disipado los temores y dudas de los intereses de la justicia en este caso. Thomas Lubanga Dyilo fue hallado culpable de cometer los crímenes de guerra de enlistar y reclutar niños menores de quince (15) años y utilizarlos para participar activamente en los enfrentamientos en la República Democrática del Congo entre Septiembre de dos mil dos (2002) y Agosto de dos mil tres (2003).

El trece (13) de Junio, en sede de atenuantes y agravantes, el Fiscal solicitó imponer al culpable una pena de treinta (30) años de prisión, o veinte (20), en caso que este aceptare ofrecer disculpas genuinas a las víctimas y se comprometiera con la prevención de nuevos crímenes y el mantenimiento-promoción de la paz. Para el diez (10) de Julio de dos mil doce (2012), La Sala de Cuestiones Preliminares I sentenció a Lubanga con la pena de catorce (14) años de prisión, a los cuales deben descontarse los seis (6) años que permaneció detenido Lubanga Dyilo durante el procedimiento a partir de su detención, en marzo de dos mil seis (2006).

Horizonte y críticas

Claro, se dice ya como regla común que la protección de víctimas y testigos  requiere un grado de atención alta en el derecho penal, más aún en este tipo de casos en los cuales, debido al enorme poder de los procesados, correría grave riesgo su integridad.  Ocurrió ya en el tribunal para la antigua Yugoslavia, donde la mayoría de los magistrados de la Sala de Primera Instancia que juzgó a Dusko Tadic, decretó, entre otras medidas, el «anonimato absoluto» para cuatro testigos que temían represalias8 . Así debería comprenderse, seguramente, el hecho que a la defensa, en el caso Lubanga, se haya dificultado el acceso a los testigos, o el uso de intermediarios por parte de la Fiscalía que mereció constantes críticas por parte de la Sala I9 , tanto en el trascurso del proceso, como en el veredicto final, donde fueron descartadas dichas pruebas obtenidas mediante intermediarios.

También es un lugar común el recurrir a la diferenciación entre medidas preventivas, cautelares o la denominación que se elija frente a la pena. Ello también podría aplicarse para el caso Lubanga, donde la duración del proceso, de cerca de siete años, requirió la privación de la libertad de Thomas Lubanga, siendo incierto el devenir del proceso, habida cuenta de las suspensiones que con razón ordenaba la Sala I y que fueron una por una revocadas por la Sala de Apelaciones. En la sentencia, empero luego, los magistrados no dudaron en lanzar llamados de atención a la Fiscalía, quien para su opinión, ocasionó graves pérdidas de tiempo y también, no se olvide, de dinero.

Pero estas serían observaciones in situ, cuyo estudio no haría nada más que legitimar el procedimiento y el sistema de la Corte Penal Internacional, situación a la cual no puede llegarse sin seguir un vergonzoso camino de silencio y aceptación de situaciones sospechosas10 , las cuales escapan a las pretensiones de la presente disertación.

Paz, seguridad y bienestar de la humanidad. De esto se habla en el preámbulo de la Corte Penal Internacional, ¿Bienes jurídicos? Crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. ¿De qué paz, seguridad o bienestar se habla? ¿Acaso los bloqueos económicos y políticos, acciones militares de salvamento o persecución de objetivos militares en otros Estados, las intervenciones “humanitarias” o los ataques “preventivos” no han puesto en duda dichos valores? 11

“Decididos  a poner fin a la impunidad y a contribuir a la prevención de nuevos crímenes”. Criticar estas premisas sería equivalente a rechazar la opción, tan de avanzada en el derecho penal contemporáneo, de perseguir la criminalidad de los poderosos, de los responsables de las más graves violaciones de derechos en los Estados. Así lo concibió, para citar nada más un ejemplo, un penalista exiliado que sufrió tal vez más que ningún otro un país donde los poderosos no tuvieron contrapeso y reinó la impunidad:

“(…) en cambio, en el derecho penal internacional, de lo que se trata es reconocer ahora y para siempre los derechos esenciales de las personas frente al estado y sus agentes.” 12

Cuando el argumento roza lo humano, cuanto toca lo sentimental, pierde sus límites y es difícil encontrar respuestas. Pero de esto se trata, razón y humanidad pueden distanciarse, eso lo saben bastante bien, por ejemplo, en la Alemania de mitad de siglo pasado. Pero, saliendo de ello, también pueden buscarse mecanismos realmente efectivos, si lo que se busca es; que no significa que se comparta, combatir la impunidad. Aquí resulta importante establecer la diferenciación entre laguna de punibilidad fáctica y laguna de punibilidad normativa13 , pues no está del todo claro que a mayor normatividad que repudie, prohíba o reprima atrocidades, exista menor cantidad de perpetraciones de esta índole.

Varias voces han puesto de relieve las complicaciones que conlleva el establecimiento de un estado de cosas por medio del derecho penal. Más aun en situaciones como las de la Corte Penal Internacional, donde más fácil resulta hablar de penas impuestas por órganos internacionales, pues la categoría derecho, conllevaría necesariamente la voz garantías, de las cuales el Estatuto de Roma prescinde de un modo importante, lo que se ve, generalmente, es un tribunal de juzgamiento posterior a sucesos políticos: 
 
“(…) 6. La punición internacional o nacional de vulneraciones de los derechos humanos después de un cambio político muestra rasgos propios del Derecho penal del enemigo sin ser sólo por ello ilegítima.” 14

Tristemente, a la noble idea que dedicara esfuerzos el apreciable profesor Bustos Ramírez le han mutilado, si con ello se puede ser más gráficos en la tragedia. Los agentes del Estado responden solamente en aquellos países donde no gocen de poder estatal. Las situaciones que se llevan en la Corte Penal Internacional, donde solamente los derrotados políticos; en su totalidad provenientes de frágiles estados africanos; son llevados a juicio, y los poderosos, hablando por ejemplo de Omar Hassan Ahmad Al Bashir, siguen refugiándose en la laguna de punibilidad fáctica, acaso la más importante, muy en perjuicio de los juristas.

Un Penalista, en el siglo XXI, afronta una angustia pasajera debido al divorcio de los postulados de su pseudo-ciencia con los valores clásicos que le dieron base. Llegados a este punto, es cada vez más fácil encontrar argumentos de armonización en clave de voluntad política, que, por un lado, parecen reconocer que se trata de una nueva forma de punición distinta al clásico derecho penal nacional-monista, pero por otro, intentan aplicar ciertos criterios dogmáticos de aquellas, que, evidentemente, sólo en clave de “voluntad política progresista” pueden armonizarse 15.

En este relevo generacional se acepta todo tipo de innovaciones que tiendan a perseguir a la criminalidad de los poderosos, aun si ello conlleva a la insostenible contradicción con un sistema idealmente pensado; que no así en la práctica; como barrera y control punitivo al Estado como garantía de los no poderosos. Desde luego, el desmonte del sistema apuntó en todas direcciones y cualquier intento de racionalización encuentra el mismo éxito de quien es víctima de arenas movedizas. Pero a ciertos penalistas les sienta bien pensar que sus intentos y brazadas ayudarán a la humanidad a salir del barro. Al fin y al cabo, cada uno sabe que su área predilecta del derecho es aquella a la cual sólo llega la expresión de la ruina y fracaso de un modelo de sociedad determinado, sea por definición, sea por constatación. Entonces, el penalista se nutre del fracaso:

“¿Es que no se ha aprendido nada del derecho penal interno? ¿Hay alguien sensato que crea que en los países donde más se respetan todos los derechos humanos ello se debe a su magnífico poder punitivo? ¿Hay alguien honrado que crea que los valores de los opulentos pueblos ricos occidentales son los de toda la humanidad? 16
Hay un principio básico de la justicia, pero sin ir más allá, para no entrar en laberintos discursivos de los cuales nadie ha salido avante, hay un principio de coherencia, en virtud del cual si se propone algo para todos, se aplica para todos. Por tanto, si las principales potencias militares del mundo, con ello, los posibles-verdaderos autores de los crímenes más graves que desafían la imaginación y conmueven la conciencia de la humanidad17, no forman parte del sistema, debería predicarse la inaplicación del Estatuto de Roma. Existen ciento treinta y nueve (139) firmantes y ciento veintidós (122) países que han ratificado el estatuto de Roma, se echan de menos allí la Federación de Rusia, China y los Estados Unidos de América 18.

Además, una de las formas de activar la competencia de la Corte Penal Internacional, de suyo la más arbitraria, por vía del Consejo de Seguridad, denota la relación de poder-dominación que naturalmente rige al sistema de su Corte, los cinco miembros con derecho al veto jamás; salvo que pierdan poder en el seno de la organización; serán investigados o enjuiciados: China, Francia, Federación de Rusia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América19 Ninguno de estos países es objeto de investigación, siendo claro que hay situaciones que bien podrían merecer al menos investigación. La situación de Malí, por ejemplo, en la cual las tropas del ejército Francés han estado involucradas de manera intensa, podrían empezar a desnivelar la balanza, pero ello, lo sabe usted estimado lector, no será así.
 
Queda claro cómo la Corte Penal Internacional se contradice con su preámbulo por una simple razón: Su independencia, autonomía y neutralidad no es frágil, es inexistente. La categoría derecho sólo puede ser legitimada por una nueva generación de penalistas líquidos que acepten toda una suerte de artilugios angustiados por la sed de reconocimiento, poder, fortuna; o por olvido. Su horizonte es geo-político, económica y políticamente depende de la Organización de Naciones Unidas, donde las cabezas visibles atienden a un principio de coherencia todavía más potente que el de la aplicación igualitaria: no atacarse a sí mismo 20.

Conclusiones

  1. La Corte Penal Internacional nace de la mano de los Estados del círculo occidental, entendido no obstante, aquel círculo como reducido a Europa y Norteamérica, pero ninguna de las situaciones investigadas-juzgadas por la Corte Penal Internacional se refiere situaciones de esos países del círculo occidental.
  2. La primera sentencia de la Corte Penal Internacional, el caso Thomas Lubanga Dyilo, denota un innegable relajamiento de garantías penales en perjuicio del acusado. La Corte Penal Internacional rechazó un modelo de derecho penal con garantías. El acusado, como quienes están siendo efectivamente juzgados por la Corte, es un derrotado político del círculo no occidental.
  3. Con el estatuto de la Corte Penal Internacional se pretende legitimar el establecimiento de un estado de cosas, una normalización de situaciones que no entre en conflicto con los intereses de los estados más poderosos al interior de la Organización de Naciones Unidas.
  4. Los verdaderos y más letales agentes que amenazan la paz, el bienestar de la humanidad y la seguridad de los estados no forman parte del sistema de la Corte Penal Internacional.
  5. El horizonte de la Corte Penal Internacional seguirá siendo útil tanto para legitimar la bondad del sistema planetario hegemónico de la ONU, como para desviar la atención sobre las más groseras situaciones de impunidad fáctica en virtud de la punición de derrotados políticos, hoy por hoy, de países con histórica o inducida estructura de poder soberano frágil.

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1 Abogado, Universidad Santo Tomás de Bogotá. Especialista procedimiento penal constitucional y justicia militar, Universidad Militar Nueva Granada de Bogotá. Máster derecho penal y política criminal, Universidad de Málaga.

2 Werle, Gerhard. Tratado de derecho penal internacional, 2010, pág. 35-61.

3 Gutiérrez Espada, LA CORTE DE ROMA (1998) COMO INSTITUCIÓN INTERNACIONAL, 2004, pág 60.

4 Ambos, Kai. La parte general del Derecho Penal Internacional, 2005, pág. 41.

5 Ottenhof, Reynald. LA JUSTICIA PENAL INTERNACIONAL EN EL TERCER MILENIO: SURGIMIENTO DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL , 2006, pág. 82. Pese a ello, su visión es realmente positiva frente al futuro de la Corte.

6 Organización de Naciones Unidas. Estatuto de Roma., 2013.

7  Thomas Lubanga Dyilo es responsable, como coautor, de enlistar y reclutar niños menores de quince años en el FPLC y de usarlos para participar activamente en las hostilidades en el sentido de los artículos 8 (2) (b) (xxvi ) y 25 (3) (a) del Estatuto desde principios de septiembre 2002 al 2 de junio de 2003.1. (Traducción no oficial) International Criminal Court.SITUATION IN THE DEMOCRATIC REPUBLIC OF THE CONGO. Public Judgment pursuant to Article 74 of the Statute, 2012.

8 Del Carpio Delgado, Juana (2005) Los testigos anónimos en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y en la de los Tribunales Penales Internacionales ad-hoc, pág. 36.

9 Situación que en opinión de Ambos, obedece a la falta de un “mecanismo efectivo de sanciones le haría la vida mucho más fácil a la Corte. [pues] La ausencia de un régimen de este tipo es un incentivo para que ambas partes y los participantes intenten esconder pruebas importantes los unos de los otros”. Ambos, (2012)  El primer fallo de la Corte Penal Internacional (Prosecutor v. Lubanga): un análisis integral de las cuestiones jurídicas, pág. 15.

10 Tales como la unilateralidad de conceptos, que tardará mucho para un genuino diálogo intercultural, máxime teniendo en cuenta que se está hablando en clave occidental, y para dialogar, occidente generalmente ordena que se dialogue en sus términos. Así, por ejemplo, Kai Ambos, (2010): “(…) para que estas perspectivas no occidentales sean escuchadas y comprendidas es necesario, en primer término, que los académicos no occidentales se den a conocer activamente y las presenten y, en segundo término, que los académicos occidentales estén preparados para escuchar y discutir con ellos.” El derecho penal internacional en la encrucijada: de la imposición ad hoc a un sistema.  Págs. 108-109.

11 Burghard & Werle, (2013) El futuro del Derecho penal internacional, apartado segundo. Mencionan y se cuestionan por la falta de claridad en estos y otros temas en cuanto al mantenimiento de la paz dispuesta en el Estatuto de Roma.

12 Bustos Ramírez, Juan.(2007) LOS CRÍMENES INTERNACIONALES Y EL ESTATUTO DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, pág. 95.

13 Ambos, Kai, (2005) La parte general del Derecho Penal Internacional, 2005, pág. 33.

14 Jakobs, Günther.(2003) Derecho Penal del Ciudadano y Derecho Penal del Enemigo, pág. 56.

15 Por ejemplo, la conclusión de Marco Odello (2005): “Podemos, por lo tanto, decir que todos los que actúan en contra de estas nuevas medidas y en contra de los avances del sistema penal internacional representan seguramente la herencia de la barbarie, de un sistema internacional poco desarrollado, un ejemplo de atraso y de poca consideración hacia las necesidades de un mundo más justo, bajo el dominio del Derecho y el respeto de la dignidad de la persona.” LA CORTE PENAL INTERNACIONAL Y LAS LEGISLACIONES NACIONALES: RELACIÓN ENTRE DERECHO INTERNACIONAL Y DERECHOS NACIONALES; pág. 326

16 Pastor, Daniel, (2006) EL DERECHO PENAL DEL ENEMIGO EN EL ESPEJO DEL PODER PUNITIVO INTERNACIONAL, 2006, pág. 520.

17 En el Tíbet, Chechenia, Guantánamo, Irak, Palestina y Siria, entre otros, saben de algunos casos.

18 International Criminal Court Now, 2013.

19 Organización de Naciones Unidas. Consejo de Seguridad, (2013). Como opina Alma Borjas (2011), En estos casos pueden ser seriamente cuestionables las facultades que reposan en el poder del Consejo de Seguridad, por ejemplo, en la potestad de suspensión, como las 1422 (2002) y 1483 (2003) influenciadas por la presión de los Estados Unidos para defender sus intereses en misiones de “mantenimiento de la paz” en Bosnia y Herzegovina. En: La potestad del Consejo de Seguridad para solicitar a la corte Penal Internacional la suspensión de una investigación o de un enjuiciamiento.

20 Pues su competencia se ha centrado, hasta ahora, en África: Uganda, República Ddel Congo, República Centroafricana, Darfur-Sudán, Kenya, Lybia, Costa de marfil y Mali. Esto llevó a Eva Estaún Sanz (2012) LA CORTE PENAL INTERNACIONAL ¿UN LABORATORIO DE JUSTICIA UNIVERSAL PARA ÁFRICA?;  a denunciar cómo, si bien en efectos disuasorios parece haber tenido algún efecto la entrada en acción del sistema de la Corte, también se asoman algunos como la ralentización de procesos de paz y el distanciamiento en procesos de reconciliación. Además, por la exclusiva ubicación en África de las situaciones activas en la Corte, mal podría hablarse de una jurisdicción universal sin rozar la hipocrecía.