DERECHO AGRARIO; TEORÍA GENERAL, SU RECEPCIÓN Y ESTADO ACTUAL EN CUBA

Rolando Pavó Acosta

6. La no implantación de los tribunales de tierra: los por qué?


Tampoco se han localizado pronunciamientos políticos, ni publicaciones en las que se explique el por qué de la decisión de no crear los referidos Tribunales de Tierras y de que en la práctica, de una parte los asuntos agrarios continuaron siendo conocidos por los tribunales ordinarios y que al mismo tiempo al Instituto Nacional de la Reforma Agraria (INRA) se le atribuyera la solución de determinados conflictos y reclamaciones derivados de la aplicación de las leyes de reforma agraria y sus normas complementarias.
Sin embargo, el análisis de las circunstancias bajo las cuales se puso en vigor la Ley de Reforma Agraria y la exégesis de su articulado, permiten revelar que tal decisión atendió a razones políticas. Cabe deducir, que tal respuesta fue la solución institucional derivada de la decisión política de llevar la Reforma Agraria hasta sus últimas consecuencias. Esta constituye una regularidad puesta de manifiesto en el desarrollo de la Reforma Agraria en nuestro continente y que ha sido revelada en numerosas obras que han tratado el tema. 1 Desde el punto de vista político, resultaba evidente la desfavorable composición de la judicatura; téngase en cuenta que se trata de una Ley, que como expresara Carlos Rafael Rodríguez, "desencadenó la lucha de clases en el seno de la Revolución y definió la política de los imperialistas hacia el Gobierno Revolucionario"2, concitando el odio del imperialismo y la gran burguesía rural3, pues al proponerse eliminar el gran latifundio nacional y de las compañías extranjeras, fundamentalmente de Estados Unidos, la reacción de los latifundistas, la burguesía rural, la Embajada norteamericana y otros sectores opuestos al Poder Revolucionario no se hizo esperar, prometiendo impedir la aplicación de la Ley por todos los medios.
Al propio tiempo, vale traer a colación el peso que pudieron haber tenido otras consideraciones, como que se carecía de experiencias acerca de cómo organizar los anunciados tribunales, téngase en cuenta que era aún incipiente la existencia de tales órganos en los países de nuestro ámbito geográfico, por otro lado estaban los ya mencionados males típicos de los juicios civiles ordinarios: las lentitudes tendenciosas y la posibilidad de manipulaciones.
Habría sido necesario elaborar la referida ley orgánica sobre la jurisdicción agraria, otra norma sobre los procedimientos, realizar la elección y formación de nuevos jueces, y todo ello hubiera requerido de tiempo y precisamente lo que apremiaba era la actuación con suficiente agilidad, pues estaba en juego la supervivencia de la Revolución, y quedaba en pie la promesa hecha al pequeño campesinado trabajador en 1958 de poner la tierra en sus manos una vez consumado el triunfo revolucionario4. Debe considerarse también que el poder revolucionario quiso evitar por todos los medios que los campesinos desesperados o manipulados ocuparan las tierras desorganizadamente sin que se dictara la Ley Agraria, a ese respecto se había hecho necesario dictar la Ley 87 de 20 de febrero de 1959, con el propósito de disuadir a los campesinos que en algunos sitios estaban procediendo a ocupar tierras sin que aun se hubiera institucionalizado debidamente la entrega de tierras. Muy probablemente en las mentes de los líderes de la Revolución Cubana estuvieran en esos momentos las frustraciones de las otras leyes de reforma agraria dictadas en el continente, precisamente por la demora en su ejecución. Otro aspecto a tomar en consideración es que, en esa propia búsqueda de la celeridad en la ejecución de la nueva ley agraria, se instituyó el Instituto Nacional de la Reforma Agraria, siguiéndose la letra de Ley de Reforma Agraria, en su artículo 48, el cual se concebía como un mecanismo ágil y eficaz para la solución de las reclamaciones y conflictos en cuanto a derechos sobre la tierra, la concepción en ese entonces era, como expresara Orlando Rey Santos -en uno de los escasos trabajos escritos sobre el tema - que, “La vía administrativa por la ausencia de una serie de ataduras procesales, puede dar respuesta en un término menor a las cuestiones debatidas en materia agraria”. 5
Afirmaba al respecto Olga Fernández Ríos, que el INRA, “Se deshizo de las trabas burocráticas que lastraban las instituciones estatales que la revolución heredaba del viejo sistema, inauguró un nuevo estilo revolucionario de actuación dinámica y operativa”.6 Condicionado por toda esa mixtura de factores nació en nuestro país un mecanismo autónomo, de tipo administrativo para la solución de algunos de los conflictos agrarios, amparado jurídicamente en el artículo 48 inciso c) de la LRA, que atribuía al INRA, entre sus facultades y funciones la de tramitar y decidir con arreglo a esta ley todas las solicitudes o promociones que se dirigieren en relación con la colonización, dotación, distribución, régimen y demás aspectos de la reforma. De acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley, se instituyeron las 28 Zonas de Desarrollo Agropecuario (ZDA), que abarcaban áreas continuas y definidas del territorio nacional, en que quedó dividido transitoriamente el país y que constituían las unidades administrativas del INRA a los efectos de la aplicación de la Reforma Agraria. Los Jefes de las ZDA, determinaban las tierras afectables y su asignación.
Más tarde, consumadas las expropiaciones y afectaciones de tierras, esta estructura se suprimió y las funciones de resolver muchas de las reclamaciones y conflictos derivados de la LRA agraria fueron quedando en manos de las Delegaciones del INRA que ya existían a nivel de cada una de las seis provincias de entonces. A los efectos de la facultad decisoria de conflictos y reclamaciones agrarias, dichas dependencias disponían de un Departamento Legal que las auxiliaba, sustanciando los expedientes, practicando las pruebas y preparando las resoluciones. El primer gran mérito del INRA, fue precisamente ese: el haber garantizado las expropiaciones y la redistribución de las tierras, eficientemente y en breve tiempo.

1 Ver Lorenzo Tolentino Tapia: “Perfil para un balance jurídico de la reforma agraria peruana”, pp. 33-41; Guillermo Figallo Adrianzen: “La Reforma Agraria”; Martha Chávez Padrón: El Derecho Agrario en México; Rodolfo Ricardo Carrera: Derecho Agrario, Reforma Agraria y Desarrollo Económico; Antonio Luna Arroyo: Derecho Agrario Mexicano; Adolfo Gelsi Bidart: Estudio del Derecho Agrario; Francisco Oliart: “Reforma Agraria y cambio estructural”.

2 Carlos Rafael Rodríguez: Cuba en el Tránsito al Socialismo.1959-1963, p.126 y ver Carlos Rafael Rodríguez, “Cuatro Años de la Reforma Agraria”, en: Letra Con Filo, pp. 211- 238.

3 Ver Tesis sobre la cuestión agraria y relaciones con el campesinado. Primer Congreso del Partido Comunista de Cuba; Ver Antonio Núñez Jiménez: En Marcha con Fidel, pp. 189 y 190; Periódico Hoy, 4 y 5 de junio de 1959 y el Periódico El Diario de la Marina, 12 de junio de 1959.

4 Me refiero aquí, específicamente, a la promesa hecha en el Congreso Campesino en Armas efectuado en plena lucha revolucionaria, el 21 de septiembre de 1958, en el Segundo Frente Oriental y a la Ley 3 dictada el 10 de octubre de 1958, por el Alto Mando del Ejército Rebelde.

5 Orlando Rey Santos: “La jurisdicción del Derecho Agrario”, en: Memorias del I Evento Científico sobre Derecho Agrario, pp. 51-62.

6 Olga Fernández Ríos: Formación y desarrollo del Estado Socialista en Cuba, p.215.

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