DERECHO AGRARIO; TEORÍA GENERAL, SU RECEPCIÓN Y ESTADO ACTUAL EN CUBA

Rolando Pavó Acosta

3. El estado actual de la doctrina cubana sobre la teoría del Derecho Agrario; la definición del Derecho Agrario.


Del estado de desarrollo de la teoría del Derecho Agrario en Cuba en los últimos 50 años podría decirse en general que se ha empeñado mucho más en suponer la posibilidad de creación de una doctrina nacional propia que en asimilar luego de una necesaria revisión crítica los presupuestos de la teoría general a escala internacional y esto explica el desarrollo tardío y escaso de estudios teóricos y la realidad de que no se ha creado una verdadera, sólida y propia teoría del Derecho Agrario. Esta cuestión se aprecia al revisar la literatura cubana sobre la definición del Derecho Agrario, de su objeto, principios, fines, fuentes y otros aspectos.
Se supone que exista una teoría general del Derecho Agrario, con un núcleo conceptual y metodológico de validez universal, que exprese el deber ser de esta parte básica del Derecho Agrario, y que sobre esa base los países hayan procedido a crear su doctrina propia, previas las adecuaciones necesarias, derivadas de las tradiciones, realidades y necesidades, sociales, económicas, políticas, culturales y jurídicas de cada pueblo. Se supone también que, en cambio, sea en la parte del Derecho Agrario dedicada al estudio y regulación de cada una de las instituciones que conforman el contenido de esta rama jurídica donde con más claridad y extensión estén presentes las diferencias y particularidades de cada uno de los países. En tal virtud, probablemente lo más fructífero para el Derecho Agrario cubano, no sería seguir empeñándose en afirmar su existencia a partir de declarar –y no poder demostrar- que tiene fines, principios, objeto, contenido, métodos y fuentes completamente distintos1 a los que ya se han formulado en la doctrina agrarista a nivel internacional, lo cual además significa una marcha a contracorriente con los intentos de integración económica y política a nivel regional en los cuales se va insertando Cuba y que implican de manera mediata un acercamiento normativo e institucional.
Los ya mencionados profesores cubanos Dorta Duque y Dorta Duque y Ortiz definieron al Derecho Agrario como, la rama del Derecho Privado en que predominan normas de orden público y el intervencionismo estatal, que regula la tenencia y disfrute de las tierras de propiedad privada, su producción, el crédito que requiera la misma, sus instituciones, la distribución de los productos agrícolas y sus mercados, con el propósito de incrementar las actividades agrícolas, asegurar su equitativo aprovechamiento, de sus beneficios a todos los que en dichas actividades participan, lograr un adecuado y suficiente abastecimiento a los consumidores, y robustecer, expansionar y superar la economía nacional, y además, con normas expresas de protección directa para los campesinos y trabajadores agrarios y sus familias.2
De esta enjundiosa definición, merecen loas varias de sus ideas; como que aunque ubiquen al Derecho Agrario en las coordenadas del Derecho Privado -lo cual constituiría una limitación-, lo remedian al reconocer la presencia de normas de Derecho público y del intervencionismo estatal. Es verdad que no reconocen gráficamente que el Derecho Agrario constituya parte del Derecho social; pero se percibe en su dicción esa intención cuando al final nos hablan de la protección directa por parte del Estado y del ordenamiento jurídico a favor de los campesinos, trabajadores agrícolas y sus familiares. También es una limitante que no hablaran de la protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, pero resulta meritoria la alusión a los fines del Derecho Agrario, al remarcar los propósitos de incrementar las producciones agrícolas y el abastecimiento en grado suficiente de los mercados –lo cual los acerca a la idea contemporánea sobre lo que hoy entendemos como seguridad alimentaria-, y de asegurar un equitativo beneficio para todos los que intervienen en las actividades agropecuarias. Y por último, debe llamar la atención que al referirse a los alcances del Derecho Agrario no se circunscriben a los estrechos marcos de la propiedad agraria o de la producción agraria, sino que se refieren a la noción de actividades agrícolas, lo cual resulta significativo, tomando en consideración que la obra fue publicada en 1956, pero seguramente elaborada varios años atrás.
Orlando Rey Santos y Maritza Mc Cormack lo definieron como, “Aquella rama del Derecho que tiene a su cargo el estudio, conocimiento, aplicación y proyección, sobre la base de los principios que la sustentan, la regulación jurídica de aquellas relaciones que en el ámbito productivo, económico y social resultan del proceso de producción agrícola”.3
Sobre esta definición de mis coterráneos y amigos, debe apreciase -sin que este criterio signifique menospreciar sus indiscutibles aportes a la fundación de una doctrina nacional cubana en torno a la teoría del Derecho Agrario-, que la proyectan únicamente sobre la producción agropecuaria y no sobre el concepto de actividad agropecuaria, y que no aluden a los fines del Derecho Agrario.
Como ha podido apreciarse, el Derecho Agrario, ha sido definido de muy diverso modo; obviando aquí toda la polémica a este respecto, puede entenderse también como el conjunto autónomo de normas jurídicas que regulan las relaciones sociales que se generan en el ejercicio de la actividad agraria, de acuerdo con los principios de la política agraria trazada por el Estado y que tiene como fines, la adecuada distribución de los beneficios entre los productores, la comunidad rural y la sociedad, el uso racional de los recursos renovables y el aumento de la cantidad, variedad y calidad de los productos agropecuarios, todo ello encaminado hacia el crecimiento del bienestar de toda la sociedad y especialmente de la población rural, la soberanía alimentaria y el desarrollo agrícola sostenible.
La cuestión del reconocimiento expreso, preferentemente en la propia definición del Derecho Agrario resulta trascendente para lograr la conformación sistémica del Derecho Agrario, la interpretación y aplicación correcta de la legislación agraria y le realización de los aludidos fines.
Vale la pena subrayar el término armonía empleado en la definición ofrecida anteriormente, pues se llama la atención sobre la necesidad de lograr de reconocer como un principio el equilibrio entre los beneficios de todos los actores que intervienen en todo el proceso de la actividad agropecuaria: productores, comercializadores, proveedores de servicios e insumos, bancos, aseguradores, industrias, la comunidad, los consumidores y toda la sociedad en general, pues si no existe ese equilibrio no habrá una feliz articulación.
Un ejemplo negativo de tal carencia puede apreciarse en la falta de un adecuado equilibrio en el clausulado contractual entre los intereses de las empresas compradoras y los de los productores, como se deriva de uno de los fines del Derecho Agrario. No resulta sostenible ni existe un criterio de equidad en el enunciado actual de algunos contratos que se han estado empleando en esta ámbito en los que se expresa que “mediante el contrato los productores queden obligados a entregar los productos agropecuarios, en la cantidad, fecha y calidad exigida” -pudiendo sufrir sanciones administrativas, pecuniarias y hasta expropiatorias en caso de incumplimiento-, y que como contrapartida la empresa estatal sólo se obligue entregar los insumos y a prestar los servicios que necesita el productor “de acuerdo con las disponibilidades de recursos”. Como tampoco existe un equilibrio entre la comercialización planificada (a través del contrato económico agrario) y la no planificada (mediante el mercado de libre oferta y demanda), si el productor se obliga a comercializar la totalidad de la producción a precios estatales insatisfactorios para él, lo que además no estimula el crecimiento de la producción, diversificación y calidad de los productos agrícolas.4


1 Si es así preguntémonos, porqué tales posiciones no se sostienen en el Derecho Penal, Civil, Administrativo o Mercantil, donde de manera muy clara se percibe un núcleo esencial de presupuestos de la parte teórica general de cada una de estas ramas a los que se reconoce validez universal, que se conserva y sigue en la doctrina cubana, a pesar de las adecuaciones a nuestro contexto.

2 Manuel Dorta Duque y Manuel Dorta Duque y Ortiz: Derecho Agrario y Proyecto de Código Cubano de reforma agraria, p. 2.

3 Orlando Rey Santos y Maritza Mc Cormack: Manual de Derecho Agrario, p. 10.

4 Ver Lino Salazar Catá: La Contratación y Comercialización de los productos agropecuarios en Cuba, p.64.

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