JURISPRUDENCIA ANDINA

JURISPRUDENCIA ANDINA

Galo Pico Mantilla

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VIII.2. Solicitud facultativa y obligatoria

“Dentro del ordenamiento andino los jueces nacionales son los únicos competentes para la aplicación del derecho comunitario en sus respectivas jurisdicciones. Pero como este derecho, obviamente, debe ser interpretado de manera uniforme para que pueda servir a la integración, el juez nacional que vaya a dictar una sentencia definitiva, aplicando una norma común, está en la obligación de solicitar su interpretación al Tribunal Andino. Este interviene en el proceso judicial que ha de decidirse con apoyo en el derecho de la integración, únicamente para asegurar la uniformidad en cuanto al entendimiento de su genuino sentido y del alcance que le es propio.

“La obligación que tiene el juez nacional de solicitar al Tribunal Andino la interpretación de la norma del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena está claramente establecida en el segundo inciso del artículo 29 del Tratado que creó este Tribunal, suscrito por los Representantes Plenipotenciarios del los cinco Países Miembros del Acuerdo. Y esta obligación surge cuando la sentencia que va a dictar al juez nacional ´deba suspender el proceso antes de dictar su sentencia. De otro modo ésta infringirá el derecho comunitario, con los consiguientes efectos dentro del derecho comunitario, con los siguientes efectos dentro del derecho interno, por carecer de apoyo en la única interpretación autorizada de la norma a aplicar, que es la del juez comunitario.

“Porque también puede el juez nacional acudir al Tribunal comunitario, a su arbitro, cuando la sentencia que va a dictar es susceptible de recursos. La solicitud en este caso, regulada por el artículo 29 del Tratado resulta facultativa y no obligatoria ya que corresponde a la hipótesis de que aún existe otra oportunidad para revisar la aplicación que se haya hacho de la norma común. De allí que en tal caso pueda el juez nacional decidir el proceso sin haber recibido la interpretación prejudicial.

“Resulta claro entonces el alcance de esta norma en el sentido de que si los recursos que existan, según el derecho interno, no permiten revisar al aplicación que se haga de la norma comunitaria, tales recursos no deben ser tenidos en cuenta para determinar si la solicitud de interpretación prejudicial es obligatoria o tan solo facultativa. En otros términos, únicamente la existencia de un recurso en el derecho interno que permita revisar la interpretación de la norma aplicable, convierte en facultativa la solicitud de interpretación prejudicial la que, en principio, resulta obligatoria.” (Proceso No. 3-IP-90. G.O. No. 70 de 15 de octubre de 1990).

2.1 Suspensión del procedimiento

“En el caso de que la consulta prejudicial resulte obligatoria, de acuerdo con el artículo 29 del Tratado, el juez nacional debe suspender el procedimiento en la etapa de la sentencia, debido a que no puede decidir la causa hasta no haber recibido la interpretación autorizada de las normas comunitarias. En ese caso y en los demás –sea la consulta opcional o facultativa, o si siendo obligatoria, el proceso aún no se encuentra en la etapa de decisión- la consulta prejudicial puede solicitarse en cualquier tiempo. Resulta recomendable, entonces, que se formule cuanto antes la consulta, a fin de evitar dilaciones inútiles.” (Proceso No. 1-IP-87. G.O. No. 28 de 15 de febrero de 1988).

“De acuerdo con el segundo inciso del artículo 29 del Tratado del Tribunal –conforme antes se indicó- ´el juez suspenderá el procedimiento y solicitará la interpretación del Tribunal, de oficio, en todo caso, o a petición de parte si la considera procedente`, siempre que se trate de un proceso en el cual deba aplicarse una norma comunitaria y si la sentencia que se va a dictar ´no fuere susceptible de recursos en derecho interno`.” (Proceso No. 3-IP-90. No. 70 de 15 de octubre de 1990).

“La suspensión del procedimiento no se produce, en cambio, cuando la solicitud de interpretación prejudicial es facultativa o sea no obligatoria para el juez nacional, por existir un verdadero recurso, ordinario o extraordinario, contra la sentencia que se va a dictar. En tal caso, como lo prescribe el mismo artículo 29 en su primer inciso, ´si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que se hubiera recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el Proceso`. El Tratado tiene en cuenta, en este supuesto, que aún existe recurso contra dicha sentencia, cuya oportunidad para recabar la interpretación prejudicial, esta vez obligatoriamente.” (Proceso No. 3-IP-90. G.O. No. 70 de 15 de octubre de 1990).

“En materia de pruebas, deberá analizar soberanamente el Juez nacional, si las ya producidas, aun cuando no previstas o contempladas en el derecho comunitario, son suficientes y adecuadas para demostrar los hechos y derechos alegados con la finalidad de obtener la tutela establecida por la norma sustantiva recién estatuida. Es decir, que si el juez nacional constata estos extremos estará en libertad de darle a la prueba producida de conformidad con la norma anterior, la valoración que pueda corresponderle de conformidad con los principios de su derecho nacional.” (Proceso No. 1-IP-88. G.O. No. 33 de 26 de julio de 1988).