JURISPRUDENCIA ANDINA

JURISPRUDENCIA ANDINA

Galo Pico Mantilla

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II.3. Requisitos de las Resoluciones

El Tribunal relaciona la facultad concedida a la Junta por el artículo 58 del Acuerdo, con lo previsto en el artículo 14 del Reglamento y sostiene que “Debe considerarse que el artículo 14 del reglamento de la Junta exige que en las Resoluciones se indiquen las disposiciones que les sirvan de fundamento y las causas que las motivan (numeral 2). En una Resolución, como la impugnada, en la que se determinó ´la existencia de comercio significativo de tubos (incluidos sus desbastes) y barras huecas de aluminio originarios del Ecuador´, la Junta ha debido indicar en ella y no en la contestación a la demanda, los hechos que la llevaron a determinar que existió comercio significativo, lo que no consta en la Resolución ni en el expediente administrativo presentado en esta causa. El intento de justificar a posteriori no cumple con lo dispuesto en el artículo 58 del Acuerdo y el artículo 14 del Reglamento de la Junta”.

“La determinación de que existió comercio significativo o de que hay posibilidades ciertas de que exista debe ser hecha mediante Resolución, la cual debe reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Reglamento de la Junta del Acuerdo de Cartagena aprobado por la Decisión 9 de la Comisión. En ella se deben indicar las disposiciones que le sirven de fundamento y las causas que la motivan. Estas causas son los hechos objetivos, debidamente comprobadas, que han determinado a la Junta a tomar su decisión.” (Proceso No. 1-N-85. G.O. No. 15 de 24 de marzo de 1986).

II.4. Decisiones Internas

El Tribunal establece una clara distinción entre las “Resoluciones” de la Junta, aprobadas con carácter obligatorio y publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo y las “decisiones internas” del mismo organismo.

“En el mismo sentido –dice el Tribunal- debe afirmarse una decisión interna de la Junta, de naturaleza administrativa y que ni siquiera es susceptible de motivación razonada en cuanto a la

duración del plazo –como ella misma lo ha reconocido-, no debería hacer parte de un acto jurídico tan importante y delicado como es una Resolución, así sea como elemento ´accesorio´, puesto que allí se expresa la voluntad del Organismo en el campo jurídico, generando derechos y obligaciones para los Países Miembros. No puede admitirse jurídicamente que las decisiones internas de la Junta, que constituyan simple metodología, trasciendan sus límites propios administrativos e internos para afectar, aunque sea en materia leve, los derechos que el Acuerdo consagra.” (Proceso No. 1-N-86. G.O. No. 24 de 15 de julio de 1987).

II.5. Recomendaciones

“Correlativamente, en el caso de salvaguardia por devaluación monetaria, las únicas facultades que tiene la Junta para el manejo de la situación en esta primera etapa, según el citado inciso 1º. (Art. 80 del Acuerdo), son las de verificar la perturbación aducida y de formular ´recomendaciones´, que equivalen en sentido gramatical a simples sugerencias o consejos. Esto debe quedar muy claro, sin perjuicio del poder de control que tienen la Junta luego de esta etapa inicial, para pronunciarse, a petición de un País Miembro, en cualquier momento en los casos regulados por sus incisos 2º. y 3º., incluyendo al país que devaluó, o de oficio según el inciso 5º. de dicho artículo, en el procedimiento de excepción para casos de urgencias, especialmente acelerado, que consagra el inciso 8º. En todos estos eventos, especialmente regulados por el artículo 80, tiene la facultad la Junta para ordenar la modificación o la suspensión de las medidas correctivas tomadas con base en la cláusula de salvaguardia de que se trata.” (Proceso No. 1-N-86. G.O. No. 21 de 15 de julio de 1987).

II.6. Poder de Control

“Y es que, en realidad, el poder de control que en casos deben tener, bien sea la Junta como órgano técnico o eventualmente la Comisión, es una necesidad que surge clara del ordenamiento jurídico del Acuerdo para tutelar el interés comunitario. Tal facultad o poder se deduce también por ´incontrastable analogía` -como lo afirma la Junta y lo acepta el Gobierno de Colombia- del texto del artículo 79, inciso 2º. Del Acuerdo, según el cual `la Junta deberá analizar periódicamente la evolución de la situación con el objetivo de evitar qua las medidas restrictivas se prolonguen más allá de lo estrictamente necesario...”.

“Es tan fundamental que se acepte y reconozca esta facultad o poder de control del uso de las salvaguardias en cabeza de los órganos principales del Acuerdo, que incluso tendría cabida en tal sentido el argumento teleológico o finalista basado en uno de los objetivos fundamentales del Acuerdo, como es el proceso de liberación que la salvaguardia interrumpe. Aparte de la necesidad jurídica de que se asegure que las medidas exceptivas que le permiten a un País Miembros, en circunstancias extraordinarias, apartarse del proceso normal, sean en realidad medidas temporales y transitorias como lo exige su misma naturaleza jurídica.” (Proceso No. 1-N-86. G.O. No. 21 de 15 de julio de 1987).

II.7. Comercio Significativo

“La competencia que confiere a la Junta el artículo 58 del Acuerdo para declarar la existencia de comercio significativo de los países de menor desarrollo relativo hacia los de mayor desarrollo, no es de ejercicio incondicional. Esto es, no se trata de una autorización para que la Junta haga esa declaración cuando, a su juicio y sólo a su juicio lo estime oportuno o conveniente para el avance de la integración. Por el contrario, es una facultad condicionada a la comprobación plena de aquel hecho y de este modo está determinada necesaria y solamente por ese supuesto fáctico. En consecuencia, cuando no se haya efectuado esa comprobación o la hecha sea insuficiente, la resolución que expida la Junta es un ejercicio irregular de aquella competencia y, por tanto, es anulable mediante la pertinente declaración judicial.

“Se concluye, por lo dicho, que las Resoluciones que a este propósito dicte la Junta deben ser actos debidamente motivados, de manera que resulte la conclusión lógica de una información completa y detallada del comercio respectivo entre los países a que se refiere el caso, durante los tres últimos años, contados desde la fecha de adopción de las listas de excepciones, información analizada y evaluada en un estudio técnico que haga patente el flujo o corriente comercial, continuada y significativa, que justifique aplicar el régimen preferencial reconocido a Bolivia y Ecuador dentro del programa de liberación.

“Este procedimiento para establecer si hubo comercio significativo no es un procedimiento contencioso, pero tampoco puede obedecer a la simple solicitud de un país interesado ya que lo que exige una comprobación objetiva implica informarse en los países comprometidos en el comercio.

“En esta determinación la Junta debe precisar, individualizando, a los productos que han sido objeto de comercio o que tienen perspectivas ciertas de que exista. El artículo 58 del Acuerdo de Cartagena se refiere a productos y no a posiciones arancelarias. Identificar el producto con la posición arancelaria induce a confusión porque en una misma posición pueden haber diversos productos y de lo que se trata es de especificar el producto objeto de comercio.” (Proceso 1-N-85 G.O. No. 15 de 24 de marzo de 1986).

“El artículo 58 del Acuerdo –añade- se refiere a los ´productos originarios de Bolivia o el Ecuador que hayan sido objeto de comercio significativo entre el país respectivo y Bolivia o el Ecuador durante los últimos tres años...`. Esta norma exige que la Junta determine, lo más exactamente posible, los productos que fueron objeto de comercio. Esa determinación se debe hacer señalando las características y demás detalles que permitan identificar el producto o los productos que forman parte de la corriente comercial. Al no hacerlo así se corre el riesgo de permitir que se exporten productos similares cuyo comercio no fue comprobado por la Junta.... La especificación de un producto no puede estar referida a la posición arancelaria que tenga en la Nabandina porque en una posición se pueden agrupar varios productos. Hacer referencia a la posición es extender los beneficios a todos los productos allí agrupados, lo que es contrario a lo dispuesto en el artículo 58 del Acuerdo que exige que la determinación recaiga sobre productos y no sobre posiciones arancelarias.” (Proceso No. 1-N-85. G.O. No. 15 de 24 de marzo de 1986).

II.8. Efecto Útil

El efecto útil, alegado por la Junta, se debe buscar aplicando correctamente el derecho. En la búsqueda de ese efecto útil la Junta no tiene facultades discrecionales. En el caso que se analiza, la Junta optó por la primera de las alternativas previstas en el artículo 58 del Acuerdo que se refiere a la comprobación de comercio significativo. Esta determinación no puede extenderse, por razones de efecto útil, a productos que no han sido objeto de comercio. Si la Junta consideró que ese comercio se debía extender a productos similares por razones del efecto útil ha debido acudir a la otra alternativa del artículo 58, siempre y cuando existieran posibilidades ciertas de comercio.” (Proceso No. 1-N-85. G.O. No. 15 de 24 de marzo de 1986).