JURISPRUDENCIA ANDINA

JURISPRUDENCIA ANDINA

Galo Pico Mantilla

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VIII.4. Requisito para sentencia, no constituyente prueba

“Cabe observar que la consulta prejudicial, que por su misma naturaleza equivale a una solicitud que hace el juez nacional al Tribunal comunitario para la correcta aplicación de las normas del Derecho de la Integración, puede y debe ser formulada de oficio, lógicamente. Pero si es una de las partes en el proceso la que solicita al juez nacional que proceda a elevar la consulta, a lo cual tiene pleno derecho en cualquier momento del proceso, en ningún caso tal solicitud podría ser sometida a un trámite procesal que no se compagine con su naturaleza y su finalidad. Así, por ejemplo, sería ilógica y carecería de toda base jurídica, la aplicación a tal solicitud de las normas procesales que regulan el régimen probatorio, señalando términos perentorios y oportunidades precisas para decretar y practica pruebas. La consulta prejudicial, en cambio, es un requisito para dictar sentencia que se puede cumplir en cualquier tiempo y no puede asimilarse en ningún caso a una prueba.

“En consecuencia, la solicitud de interpretación prejudicial y la petición de parte para que el juez nacional proceda a ella se pueden hacer en cualquier estado y grado de la causa, pues lo que se plantea es una cuestión de mero derecho como es la interpretación de normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena. Distinta es la solución en la legislación interna para las cuestiones de hecho en las cuales sí existen una oportunidad procesal para que las partes puedan promoverlas o presentarlas en el juez nacional.” (Proceso 1-IP-87. G.O. No. 8 de 15 de febrero de 1988).

“Ha procedido el Tribunal a dilucidar este punto en vista de que el Consejero Ponente que formula la presente solicitud indica que lo hace de conformidad con lo ordenado en ´el auto que abrió el proceso a pruebas`, el que luego fue modificado y adicionado. También denomina ´la presente prueba` a su solicitud. Sin entrar en detalle en el procedimiento nacional, que no es materia de su competencia, el Tribunal se permite señalar, de acuerdo con las anteriores explicaciones, que la solicitud de interpretación prejudicial no puede someterse a regulaciones internas que no estén de acuerdo con su naturaleza y con su finalidad. La interpretación de que se trata está llamada a formar parte de la sentencia que dicte el juez nacional y ha de constituirse en su sustentación jurídica, en cuanto a las normas comunes se refiere. Es una motivación del fallo en derecho –aportada al proceso por el Tribunal comunitario y en ningún caso un elemento fáctico que haya de recaudarse por medio de pruebas.” (Proceso No. 3-IP-90. G.O. No. 70 de 15 de octubre de 1990).

Así mismo, el Tribunal anota “Que, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Consejo de Estado, en auto de fecha 31 de julio de 1989, ha dicho fundadamente que ´la interpretación prejudicial no es prueba por lo que la censura de extemporaneidad no es viable`, concepto que coincide con la jurisprudencia de este Tribunal (sentencia de 3 de diciembre de 1987, Proceso No. 1-IP-87) en la que se dijo: ´La consulta prejudicial, en cambio, es un requisito para dictar sentencia que se puede cumplir en cualquier tiempo y no puede asimilarse en ningún caso a una prueba´.” (Proceso No. 6-IP-89. G.O. No. 50 de 17 de noviembre de 1989).

4.1 Valoración de la prueba, Derecho Nacional

“Las dudas que puedan surgir en materia de formas y hechos procesales ya ocurridos dentro del proceso corresponde al juez nacional discernirlas dentro de ese contexto. Es decir que en la forma de los actos ya concluidos, el juez deberá observar la aptitud de los mismos para lograr los efectos requeridos en la aplicación del nuevo derecho. En materia de pruebas, deberá analizar soberanamente el juez nacional, si las ya producidas, aun cuando no previstas o contempladas en el derecho comunitario, son suficientes y adecuadas para demostrar los hechos y derechos alegados con la finalidad de obtener la tutela establecida por la norma sustantiva recién estatuida. Es decir, que si el Juez nacional constata estos extremos estará en libertad de darle a la prueba producida de conformidad con la norma anterior, la valoración que pueda corresponderle de conformidad con los principios de su derecho nacional.” (Proceso No. 1-IP-88. G.O. No. 33 de 26 de julio de 1988).