JURISPRUDENCIA ANDINA

JURISPRUDENCIA ANDINA

Galo Pico Mantilla

Volver al índice

 

 

X. Propiedad Industrial, Decisión 85 de la Comisión

Los asuntos relativos a la Propiedad Industrial en el Grupo Andino, están regulados por la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Reglamento para la aplicación de las normas sobre Propiedad Industrial”. Nombre éste que no cambia en modo alguno la índole jurídica de la Decisión ni el carácter obligatorio de la misma. En consecuencia por denominarse “Reglamento” no es una norma de categoría inferior o diferente de la Decisión; al igual que todas ellas, es una “Ley comunitaria”. La Decisión 85 fue aprobada el 5 de junio de 1974 y de acuerdo con lo dispuesto por el último de sus artículos, “Los Gobiernos de los Países Miembros se comprometen a adoptar todas las providencias que sean necesarias para incorporar el presente Reglamento (Decisión 85) en sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, dentro de los seis meses siguientes a la aprobación de esta Decisión”; sin embargo, esta incorporación no se ha realizado en todos los Países Miembros. Sólo tres de los cinco países del Acuerdo, Colombia, Ecuador y Perú, aunque tardíamente, han cumplido con esta formalidad.

Ecuador aprobó la Decisión 85 mediante Decreto Supremo 1257 de 10 de marzo de 1977; Colombia lo hizo por Decreto 1190 de 26 de junio de 1978 y Perú, por Decreto Ley 22532 de 15 de mayo de 1979. Bolivia, inicialmente expidió el Decreto Ley 19183 de 30 de septiembre de 1982, pero mediante el Decreto Supremo 19353 de 28 de diciembre del mismo año, dejó suspendida su aprobación. Venezuela, hasta la fecha, no ha realizado la mencionada incorporación. En todo caso, la Decisión 85 se encuentra vigente en virtud de lo dispuesto por el artículo 21 de la Decisión 6 (Reglamento de la Comisión) que dice: “El texto de la Decisión en su parte resolutiva estará dividido en artículos. En los casos en que sus disposiciones impliquen obligaciones para los Países Miembros o para los órganos del Acuerdo, se indicará la fecha de su entrada en vigor en el artículo final. En caso contrario, se entiende que la fecha correspondiente es la aprobación del acta final de la reunión respectiva.”

X.1. Antecedentes de la Decisión 85

“La Comisión del Acuerdo de Cartagena en su Décimo Tercer Período de Sesiones Extraordinarias celebrado en Lima del 27 de mayo al 5 de junio de 1974, aprobó por la Decisión 85 el ´Reglamento para la aplicación de las normas sobre Propiedad Industrial`. Se daba cumplimiento, con demora es cierto, a una norma programática y a la vez imperativa contenida en el tratado constitutivo de la Comunidad Andina.

“En el artículo 27 del Acuerdo de Cartagena, y dentro del capítulo IV ´Armonización de las Políticas Económicas y Coordinación de los Planes de Desarrollo`, se estableció:


´Artículo 27.- Antes del 31 de diciembre de 1970 la Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará y someterá a la consideración de los Países Miembros un régimen común sobre tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros, sobre marcas, patentes, licencias y regalías`. (Subrayado del Tribunal).

“Los Gobiernos de los Países que suscribieron el Acuerdo de Cartagena, habían destacado, desde las etapas iniciales de su concepción, la especial importancia que tienen la variable tecnológica en la promoción del desarrollo en sus países y en mejoramiento del nivel de vida de sus habitantes.

“Este criterio tenía sus antecedentes inmediatos, en experiencias nacionales. En efecto, en cada país se había adelantado estudios, elaborado informes y diagnósticos que precisan las características de sus sistemas científico-tecnológicos. Se hicieron así evidentes sus carencias y debilidades –por cierto, bastante similares de un País Miembro a otro-, y también sus potencialidades. Una característica relevante era la marcada dependencia externa del sistema y su limitada capacidad de decisión en el fomento, selección e importación de tecnología.

“Las experiencias nacionales fueron revalorizadas desde la panorámica integracionista, porque uno de los condicionantes de la viabilidad del esquema reside en el correcto diseño de las políticas tecnológicas y su eficaz implementación. Para reafirmar lo expresado basta hacer una somera revisión de los mecanismos previstos por el Acuerdo para alcanzar sus objetivos. La creación de un mercado ampliado, por ejemplo, implica consecuencialmente un crecimiento de la oferta de bienes y un redimensionamiento y especialización de la infraestructura industrial.

“Pero este proceso, al agudizar la competencia, si no va acompañado de la optimización del componente tecnológico, más a corto que a largo plazo, puede desencadenar tendencias regresivas en los programas de liberación del intercambio comercial dentro de la Subregión.

“De los estudios realizados sobre el comportamiento de la inversión extranjera en muchos países, se derivaron criterios más claros sobre su incidencia en las estructuras científico-tecnológicas locales. Asimismo, se analizaron las relaciones entre la inversión extranjera y el sistema de patentes imperantes.

“Las leyes de propiedad industrial, inspiradas en las necesidades e intereses de los países desarrollados, habían sido implantadas en los países de la región en momentos en que el desarrollo fabril no había realmente comenzado y la posibilidad de creación tecnológica era inexistente. La protección a los monopolios de explotación, objetivo fundamental de estos sistemas de patentes, producía efectos no deseables para la economía de la región, y favorecía la captura de los mercados para los productos extranjeros, la tenencia de las patentes por los agentes de la economía transnacional, la ninguna o escasa vinculación de la inventiva local con el proceso productivo real, el entorpecimiento del flujo tecnológico externo por la imposición de cláusulas restrictivas, la posibilidad de fijar precios monopólicos al aprovechar la patente para eliminar la competencia, etc.

“La constatación de estas realidades en América Latina, permitió que se iniciaran acciones de los gobiernos dirigidas a reformar las concepciones tradicionales de las leyes nacionales sobre patentes y marcas, abandonando conceptos obsoletos según los cuales se consideraban a las patentes como un derecho de propiedad caracterizado por su condición monopólica y desvinculado de las políticas de desarrollo. Dentro de este movimiento reformista se encuadran el Código de Propiedad Industrial de Brasil, adoptado en 1971, y la Ley de Invenciones y Marcas promulgada en México el 30 de diciembre de 1985, en ciertos aspectos inspirada en la normativa andina.

“Es pues, dentro de esta orientación programática, expresada en el Acuerdo, que la Comisión adoptó la Decisión 85. Por ello, las precedentes observaciones deben tenerse muy en cuenta al interpretar la Decisión 85, cuyas disposiciones tienen como objetivo fundamental establecer una relación de consecuencia directa entre el desarrollo socio-económico, en especial el tecnológico, y los derechos que se conceden a los particulares. Es decir, que la protección de estos últimos tiene su justificación moral, económica y jurídica en que los mismos sean mecanismos que promuevan el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros y el mejoramiento persistente del nivel de vida de los habitantes de la Subregión.” (Proceso No. 1-IP-88. G.O. No. 33 de 26 de julio de 1988)

“b) En cuanto a la historia fidedigna de la Decisión 85, de la cual hace parte la norma comunitaria que ahora se interpreta, y a los criterios generales adoptados desde antes de su expedición por los organismos competentes del Acuerdo de Cartagena, conviene ampliar lo dicho en la anterior sentencia (proceso No. 1-IP-88), porque sin duda se trata de elementos de juicio de gran importancia dentro de la interpretación sistemática y teleológica adoptada por el Tribunal, por las razones ya explicadas, anteponiéndola por supuesto a una posible interpretación gramatical o textual, que no viene al caso.

“En la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en la cual se reglamentaron los aspectos básicos relativos a la inversiones extranjeras directas, se establecieron también los principios fundamentales para regular la adquisición y negociación de la tecnología externa, principios que se mantienen inalterables en la Decisión 220 sustitutiva de la anterior.

“La reglamentación de los temas relativos a la propiedad industrial, incluyendo el tema de las patentes de invención, se remitió a un reglamento especial y posterior, dada la complejidad jurídica de la materia. Ello no obstante, en la Decisión 24 se trató de lo relativo al contrato de licencias de uso de patentes y de marcas de origen extranjero y se señalaron pautas para la regulación de la propiedad industrial.

“En un recién documento de trabajo de la Comisión sobre una posible revisión de la Decisión 85 –tema que viene siendo tratado de manera intensa y cuidadosa por los organismos competentes del Acuerdo- se recuerda, en relación con esos antecedentes, lo siguiente:


´Una vez aprobada la Decisión 24, en diciembre de 1970, la Junta inició la preparación de la Propuesta correspondiente al Reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial.


´Las investigaciones que adelantó al Junta sobre el tratamiento que los Países Miembros otorgaban a los asuntos sobre propiedad industrial, arrojaron los siguientes resultados:


´1) Un altísimo porcentaje –95 por ciento- de las patentes concedidas en la subregión eran de origen extranjero. Esta situación coincidía con los datos obtenidos en investigación similares adelantadas en otros países en vías de desarrollo.


´2) El 95 por ciento de las patentes otorgadas no se explotaban en los países de la subregión...

Lo anterior significa que el título de patente se solicitaba no para explotar la invención localmente y contribuir de esta manera al desarrollo del país sino para explotar el mercado en forma monopólica u oligopolística.


´3) Las legislaciones sobre la materia que existían en la mayoría de los Países Miembros obedecían a normas copiadas casi textualmente de la leyes expedidas por los países industrialmente desarrollados, exportadores de tecnología, en donde las patentes están altamente concentradas en grupos reducidos de empresas y particularmente en las empresas denominadas transnacionales`.

“Anota el citado documento, finalmente, que las oficinas nacionales encargadas de otorgar patentes en los países de la subregión , no funcionaban adecuadamente y no desempeñaban así´ una verdadera labor de divulgación de los conocimientos tecnológicos y científicos en beneficio de la industrialización de los respectivos países`. Estos fueron los principales elementos de juicio que tuvo en cuenta la Junta al presentar, en diciembre de 1971, la Propuesta 19/Mod. 1 ´con el propósito de someter a la consideración de la Comisión un régimen moderno sobre Propiedad Industrial que contribuyera a un efectivo desarrollo económico y social de los Países Miembros`. (Cuadragésimo Octavo Período de Sesiones Ordinarias de la Comisión, 15 y 16 de diciembre, Lima, Perú –COM/XLVIII/di/10, nov. 21/88).” (Proceso No. 7-IP-89. G.O. No. 53 de 18 de diciembre de 1989).