JURISPRUDENCIA ANDINA

JURISPRUDENCIA ANDINA

Galo Pico Mantilla

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SEGUNDA PARTE. COMENTARIOS Y JURISPRUDENCIA

I. Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena

I.1. Definición

El Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena es el conjunto de las normas fundaciones o constitucionales del Acuerdo y las derivadas del mismo, provenientes, respectivamente, de la voluntad de los Estados suscriptores y de los organismos para el efecto con poder normativo propio. Por definición, está conformado por el Acuerdo de Cartagena, sus protocolos e instrumentos adicionales, el Tratado que crea el Tribunal de Justicia, las Decisiones de la Comisión y las Resoluciones de la Junta. Los primeros son los instrumentos fundacionales, mientras que las Decisiones y Resoluciones son las normas derivadas. Las Decisiones de la Comisión constituyen actos normativos que obligan a los Países Miembros del Acuerdo: Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, “desde la fecha de su aprobación” con la particularidad de ser “directamente aplicables” en los citados países después de su a publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo. Las Resoluciones de la Junta son actos normativos de carácter derivado destinados a regular los asuntos que por disposición del Acuerdo o encargo de la Comisión, corresponde decidir a la Junta y entran en vigor desde su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo.

De conformidad con el artículo 1º. del Tratado que crea el Tribunal de Justicia, “el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena comprende:

a) El Acuerdo de Cartagena, sus Protocolos e Instrumentos adicionales;

b) El presente Tratado;

c) Las Decisiones de la Comisión; y

d) Las Resoluciones de la Junta.”

Por tanto, en la actualidad (1990), el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, está conformado por los siguientes documentos:

a) El Acuerdo de Cartagena (Bogotá, mayo 28 de 1969), el Instrumento Adicional al Acuerdo de Cartagena para la adhesión de Venezuela (Lima, febrero 13 de 1973), el Protocolo adicional al Acuerdo de Cartagena (Lima, octubre 5 de 1976), el Protocolo de Lima adicional al Acuerdo de Cartagena (Lima, octubre 30 de 1976), el Protocolo de Arequipa adicional al Acuerdo de Cartagena (Arequipa, abril 21 de 1978), el Protocolo de Quito modificado del Acuerdo de Cartagena (Quito, mayo 12 de 1987);

b) El Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena (Cartagena, mayo 28 de 1979), el Estatuto del Tribunal (Decisión 184, Quito, agosto 19 de 1983);

c) Las Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (Número 1 a 272 de octubre 25 de 1969 y octubre 19 de 1990, respectivamente), y

d) Las Resoluciones de la Junta del Acuerdo de Cartagena (Números 1 a 298 de abril de 26 de 1971 y octubre 16 de 1990, respectivamente).

El Acuerdo, el Instrumento Adicional y los Protocolos han sido firmados por los plenipotenciarios de los Países Miembros y ratificados por los respectivos Gobiernos, de conformidad con las prescripciones de su derecho interno.

Las Decisiones de la Comisión están constituidas por los actos legislativos comunitarios aprobados por ella en su condición de órgano máximo del Acuerdo, integrado por un representante plenipotenciario de los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, con “capacidad de legislación exclusiva sobre las materias de su competencia”.

Las Resoluciones de la Junta son los documentos aprobados por ella, como órgano técnico del Acuerdo, en los términos señalados por éste o por la Comisión. La Junta está formada por tres miembros quienes están obligados a ejercer sus cargos “únicamente en función de los intereses de la Subregión en su conjunto”, pueden ser nacionales de cualquier país latinoamericano pero, en la práctica, todas las personas que han ejercido funciones han sido y son nacionales de los Países Miembros del Acuerdo.

En resumen, el Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena constituye el “Derecho Andino” integrado por el conjunto de preceptos que dieron origen a la Integración Subregional y los que regulan todas las áreas de su funcionamiento y realización. Es decir, el conjunto de las normas de origen convenidas por los países suscriptores y las reglas derivadas aprobadas válidamente por los organismos subregionales competentes, con el propósito de cumplir los objetivos de la integración, regular el funcionamiento de sus instituciones, establecer los procedimientos para la ejecución de sus resoluciones y asegurar la formalidad jurídica de los compromisos adquiridos.

Para la Comisión (XXIX Período de Sesiones Ordinarias, 5 de junio de 1980), “…el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, tiene identidad y autonomía propias, constituye un derecho común y forma parte de los ordenamientos jurídicos nacionales. Prevalece, en el marco de sus competencias, sobre las normas nacionales sin que puedan oponerse a él medidas o actos unilaterales de los Países Miembros...”.

Para el Tribunal de Justicia el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena “... es el que regula las relaciones de sus integrantes y todo el proceso de la integración en el Pacto Andino, y que es una manifestación de la soberanía conjunta y compartida de los Países Miembros, por lo que no puede ser desconocido y tampoco alterado por ninguno de ellos, mucho menos por sus órganos de gobierno”. (Proceso 1-N-86, G.O. No. 21 de julio de 1987). El que “... prevalece en su aplicación sobre las normas internas o nacionales, por ser característica esencial del Derecho Comunitario, como requisito básico para la construcción integracionista.” (Proceso No. 1-IP-87. G.O. No. 28 de febrero 15 de 1988).

Además, el Tribunal destaca que “... el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena es imperativo, de aplicación obligatoria en todos los Países Miembros y, que debe ser respetado y cumplido por todos ellos y por supuesto por los Órganos del Acuerdo, lo mismo que por todos los organismos y funcionarios que ejercen atribuciones conforme a dicho ordenamiento, el cual regula el proceso de la integración que se cumple en una comunidad de derecho cual es la constituida en el Pacto Andino. Esta consideración cobra la debida relevancia en las previsiones del Tratado Constitutivo del Tribunal, que al haberlo instituido como el órgano jurisdiccional con capacidad para declarar el derecho comunitario, dirimir controversias que surjan del mismo e interpretarlo uniformemente, es decir, como órgano del control de la legalidad en el Acuerdo en su artículo 5 es taxativo al disponer que “Los Países Miembro están obligados a adoptar medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena. Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculicen su aplicación”.” (Proceso No. 2-N-86. G.O. No. 21 de 15 de julio de 1987).

I.2. Facultad legislativa de la Comisión

La facultad legislativa dentro del Acuerdo de Cartagena le fue “soberanamente” atribuida a la Comisión, reconociéndole que como órgano máximo del Acuerdo “tiene capacidad de legislación exclusiva sobre las materias de su competencia” y autorizándole para que las normas que constituyen la expresión de su voluntad las apruebe con el nombre de “Decisiones”. El procedimiento legislativo o de aprobación de las mismas está regulado por el Acuerdo en razón de la materia objeto de la Decisión.

Si bien como norma general se requiere la aprobación de “dos tercios de los Países Miembros”, o sea cuatro, para adoptar una Decisión, hay varias excepciones a esta regla. Por ejemplo, para aprobar las materias contempladas en el Anexo I del Acuerdo, se requiere dos tercios de votos afirmativos sin que haya voto negativo; para los del Anexo II y los Programas y Programas y Proyectos de Integración Industrial, dos tercios de Países Miembros siempre que no haya voto negativo; y, para los del Anexo III, es indispensable dos tercios de votos afirmativos, incluido en ellos el voto de Bolivia o Ecuador; y, finalmente, para la designación de los miembros de la Junta, se requiere la unanimidad de los votos.

En concreto, con dos tercios de votos afirmativos, o sea tres si el quórum es de cuatro y cuatro si es de cinco, y sin que haya voto negativo, la Comisión puede delegar a la Junta determinadas atribuciones, aprobar las propuestas de modificación del Acuerdo, enmendar las propuestas de la Junta, aprobar normas para la coordinación de planes de desarrollo y políticas económicas, para la regulación del comercio exterior, para acelerar el Programa de Liberación, para los programas de desarrollo agropecuario e industrial y para la ampliación de plazos; aprobar medidas de cooperación conjunta, ampliación de plazos, arancel externo común, tratamiento preferencial y márgenes de preferencia; aprobar, no aprobar o enmendar las proposiciones de los Países Miembros y reducir el número de las materias comprendidas en el Anexo I.

Con el voto favorable de cuatro Países Miembros siempre que no haya voto negativo, la Comisión puede aprobar los siguientes asuntos: condiciones de incorporación a los Programas de Integración Industrial, nómina de productos reservados para modalidades de integración industrial, Arancel Externo Mínimo Común, nómina de productos que no se producen en ningún país de la subregión y normas especiales de origen.

Con dos tercios de votos afirmativos, es decir tres si

asisten cuatro y cuatro si asisten cinco, incluido el de Bolivia o Ecuador, la Comisión, puede aprobar lo siguiente: lista de productos de liberación inmediata, márgenes de preferencia y plazos para productos de interés de Bolivia y Ecuador, forma y plazos para la liberación, niveles arancelarios mínimos y nómina de no producidos y reservados para Bolivia y Ecuador.

De lo que antecede podemos decir que los Países Miembros en uso de sus derechos soberanos mediante la suscripción, aprobación y ratificación del Acuerdo de Cartagena, resolvieron transferir la facultad legislativa sobre determinadas materias al nuevo órgano de la integración limitándola naturalmente a los objetivos del citado Acuerdo, y a la finalidad de la integración subregional. De no ser así, la legislación comunitaria como norma uniforme originada en la misma fuente legislativa no se habría producido. Los preceptos aisladamente acordados no podían regular objetivos comunes como los de la integración andina.

Podríamos decir que la “Decisión” de la Comisión es para la comunidad andina como la “Ley” para cada uno de los Países Miembros individualmente considerados. La primera, por naturaleza, es la norma comunitaria que legisla para los cinco países sobre materias inherentes a la integración. La segunda –independientemente de la primera, anterior o posterior a ella- es la norma nacional que rige exclusivamente para el respectivo País Miembro. Por esta razón, la norma comunitaria no discute el valor ni el alcance de la norma nacional. De igual modo, la legislación interna no puede desconocer el carácter obligatorio de la legislación comunitaria.