JURISPRUDENCIA ANDINA

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Galo Pico Mantilla

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I.4. Obligatoriedad de la Norma Comunitaria

El carácter obligatorio de la norma comunitaria, entre ellas, el de las “Decisiones” de la Comisión, ha sido quizá el tema de mayor preocupación dentro del campo de aplicación y cumplimiento de los compromisos integracionistas. Inclusive, la falta de reconocimiento del alcance y valor jurídico de estas normas ha dado y sigue dando lugar al enunciado de conceptos ajenos totalmente a los principios del Derecho de Integración, a la finalidad del Acuerdo Subregional y a los propósitos de las regulaciones comunitarias. Era muy común –afortunadamente menos en la actualidad- escuchar la necesidad de “incorporar al derecho interno” toda norma comunitaria, como requisito previo para su validez y aplicación en los países del Acuerdo. La falta de uniformidad en las disposiciones finales de estos instrumentos e inicialmente la omisión de las fechas de su aprobación y la inexistencia de un órgano de publicación oficial contribuyeron –junto al deliberado o inevitable incumplimiento- a crear un ambiente de inseguridad en la aplicación de la norma andina y de equivocación jurídica en torno a la obligatoriedad de sus preceptos. Inclusive, en los Países Miembros se adoptan requisitos internos jurídicamente innecesarios para la vigencia de las Decisiones de la Comisión.

Recordemos que la misma Comisión, al declarar la validez de algunos conceptos dijo que “ ... las Decisiones que impliquen obligaciones para los Países Miembros entran en vigor en la fecha que indiquen o, en caso contrario, en la fecha del Acta Final de la reunión respectiva de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de la Comisión. En consecuencia dichas Decisiones adquieren fuerza vinculante y son de exigible cumplimiento a partir de la fecha de su vigencia”.

De igual modo, la determinación del carácter obligatorio de las Decisiones de la Comisión consta en otro instrumento de igual valor e idéntico origen y aprobación jurídica como es la Decisión No. 6 de la Comisión aprobada durante el Primer Período de Sesiones Extraordinarias (21-25 de octubre de 1969). En ella se dice: “La Comisión expresará su voluntad mediante “Decisiones que se enumerarán consecutivamente” (Art. 19). “El texto de la Decisión o su parte resolutiva estará dividido en artículos. En los casos en que sus disposiciones impliquen obligaciones para los Países Miembros o para los órganos del Acuerdo, se indicará la fecha de su entrada en vigor en el artículo final. En caso contrario, se entiende de la reunión respectiva”. (Art. 21).

Diez años después, el Tratado que crea el Tribunal esclarece definitivamente el problema, incluyendo en su texto la obligatoriedad de la “Decisiones” de la Comisión, desde la fecha de su aprobación y disponiendo que son directamente aplicables en los Países Miembros a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, establecida también por el mismo Tratado del Tribunal.

La norma general que dispone la “aplicación directa” de las Decisiones de la Comisión en los países del Acuerdo, reconoce como exentas de este precepto únicamente a aquellas Decisiones en las que para este efecto se indique una fecha posterior a la de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo.

El requisito de “incorporación al derecho interno” de acuerdo con el mismo Tratado, es indispensable únicamente cuando el texto de la correspondiente Decisión así lo disponga. Es decir, se trata de una aplicación a la norma general que dispone la vigencia o aplicación directa de las Decisiones desde su publicación en la indicada Gaceta Oficial.

Estas disposiciones del Tratado del Tribunal fueron recogidas –aunque no textualmente- en la Decisión 218, reformatoria de la Decisión No. 6 (Reglamento de la Comisión). Así dice: “Las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por la Comisión” (Art. 26), y “Las Decisiones de la Comisión serán directamente aplicables en los Países Miembros, a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior. Cuando su texto así lo disponga, por implicar reformas a la legislación interna, las Decisiones requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro” (Art. 27).

Es preciso anotar que el artículo de la Decisión 218, transcrito anteriormente, no reproduce literalmente el texto del Tratado como lo hace en el artículo 26, pues, incluye la frase “por implicar reformas a la legislación interna” que no estaba prevista en el Artículo 3º. Del Tratado que crea el Tribunal.

Si bien es cierto que se acuerdo con lo establecido por el citado artículo 27 de la Decisión 218, puede entenderse que las únicas Decisiones en las cuales la Comisión hará constar el requisito de “incorporación” al derecho interno serán aquellas que, a su juicio, contengan disposiciones que “implique reformas a la legislación interna”, conviene precisar que la citada Decisión no puede modificar o alterar válidamente lo previsto en el Tratado y que la Comisión no tiene la facultad interpretativa de sus normas.

El carácter obligatorio de las Decisiones previsto en el Tratado de Creación del Tribunal, es destacado por este organismo en los siguientes términos:

“Estos criterios –se refiere a los expresados por la Comisión y mencionados anteriormente- alcanzan plena vigencia como norma jurídica, con la entrada en vigor del Tratado constitutivo del Tribunal a partir del 19 de mayo de 1983 –en que este cuerpo legal comienza a regir en la Subregión- por cuanto su

artículo 2 ratifica que las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobados por la Comisión, y el artículo 3 dispone que las Decisiones serán directamente aplicables a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior y, sólo cuando su texto así lo disponga requerirán de incorporación al derecho interno mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro. Estos preceptos concuerdan con el artículo 5 del Tratado que obligan a los Países Miembros a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo, por lo que estos Países, conforme a esta disposición, se comprometen a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculicen su aplicación y, en consecuencia, cualquier incumplimiento de esta previsión puede ser demandado ante el Tribunal del Acuerdo de Cartagena en aplicación de lo establecido en la Sección Primera del Capítulo III, artículos 17 al 22 del Tratado.” (Proceso No. 1-IP-87. G.O. No. 28 de 15 de febrero de 1988).

“Estos (se refiere a los Estados Miembros) frente a la norma comunitaria, no pueden formular reservas ni desistir unilateralmente de aplicarla, ni pueden tampoco escudarse en disposiciones vigentes o prácticas usuales de su orden interno para justificar el incumplimiento o la alteración de obligaciones resultantes del derecho comunitario. No debe olvidarse que en la integración regida por las normas del ordenamiento jurídico andino, los Países Miembros están comprometidos ´a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculicen su aplicación´ como de modo expreso preceptúa el artículo 5, segunda parte del Tratado de 28 de mayo de 1979, constitutivo de este Tribunal.

“Las medidas de simple ejecución que en casos concretos pudiera adoptar un País Miembro tampoco pueden servir de excusa válida para alterar el efecto directo y uniforme propio de tales regulaciones. La entrada en vigor de éstas, por tanto, ha de determinar automáticamente la inaplicabilidad del derecho interno que sea contrario a sus determinaciones o que, de alguna manera, las desnaturalice, y ello en virtud de la primacía que tiene la norma comunitaria. La posible colisión de normas, en consecuencia, ha de resolverse sin vacilaciones ni reticencias en favor del derecho de la integración.” (Proceso No. 2-IP-22. G.O. No. 33 del 26 de julio de 1988).