JURISPRUDENCIA ANDINA

JURISPRUDENCIA ANDINA

Galo Pico Mantilla

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VII. Facultad de interpretación prejudicial

Entre las facultades otorgadas al Tribunal de Justicia por el Tratado de su creación, está la de interpretar por la vía prejudicial “las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros”, previa solicitud de los jueces nacionales presentada al Tribunal en la forma y condiciones que explicamos en la primera parte de este trabajo cuando les corresponda aplicar los preceptos del ordenamiento andino.

La jurisprudencia dice: “Es función básica de este Tribunal, indispensable para tutelar la vigencia del principio de legalidad en el proceso de integración andina y para adaptar funcionalmente su complejo ordenamiento jurídico, la de interpretar sus normas ´a fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembro` (art. 28 del Tratado de Creación del Tribunal), objetivo fundamental que está lógicamente fuera de las competencias de los jueces nacionales. Estos, de otra parte, tampoco están facultados, en general, para interpretar las normas contenidas en Tratados Internacionales, tarea que compete exclusivamente a las partes, las cuales, en el caso del Pacto Andino, la han delegado en el órgano judicial comunitario, como medio para lograr la solución pacífica de posibles conflictos que puedan presentarse en el proceso de integración andina; con lo que, además, el nuevo Derecho de la Integración adquiere plena vigencia en la vida misma de los países de la Subregión. Se ha establecido así un sistema de división del trabajo y de colaboración armónica entre los jueces nacionales, encargados de fallar, o sea de aplicar las normas de la integración, competencia que les atribuye el derecho comunitario y, por supuesto, las del derecho interno, en su caso, a los hechos demostrados en los correspondientes procesos, y el órgano judicial andino al que le compete, privativamente, la interpretación de las normas comunitarias, sin pronunciarse sobre los hechos y absteniéndose de interpretar el derecho nacional o interno (art. 30 del Tratado), para no interferir con la tarea que es de exclusiva competencia del juez nacional.” (Proceso No. 1-IP-87. No. 28 de 15 de febrero del 1988).

VII.1. Alcance y sentido jurídico de la interpretación

“La función de este Tribunal, ...en el tipo de acción de que se trata, es únicamente la de interpretar la norma comunitaria desde el punto de vista jurídico. Por tal interpretación debe entenderse la búsqueda de la significación de la norma para precisar su alcance y su sentido jurídico, tarea esencialmente distinta a la de aplicar la norma a los hechos, la cual está reservada al juez nacional, como ya se indicó, dentro de las correspondientes esferas de competencia. No puede referirse entonces el Tribunal al cotejo y adaptación entre el contenido general de la norma que interpreta y los hechos concretos y particulares. La exigencia del Estatuto, de que tales hechos se informen al Tribunal de manera sucinta, ha de entenderse entonces no en el sentido de que éste se ha de pronunciar sobre ellos –lo cual le está velando- sino para que, conociéndolos, pueda el Tribunal enfocar u orientar la doctrina de suerte que su interpretación resulte útil para el juez nacional que debe fallar. De otro modo, la interpretación que adopte el Tribunal podría resultar demasiado general y abstracta, en el inagotable universo de la teoría jurídica e inútil, en consecuencia, tanto para decidir el caso como para asegurar la aplicación uniforme del derecho comunitario.

“Conviene advertir que, en el caso de que la norma comunitaria, objeto de la consulta, haya sido adoptada como norma interna en el País Miembro de donde proviene dicha consulta, no por ello pierde su competencia el Tribunal Comunitario, ya que la norma continúa perteneciendo al ordenamiento jurídico del Acuerdo, sin perjuicio de que también sea norma nacional.” (Proceso No. 1-IP-87. G.O. No. 28 de 15 de febrero de 1988).

VII.2. Finalidad de la interpretación, actos judiciales

“Conviene observar que el pronunciamiento del Tribunal cuando tiende una solicitud de interpretación prejudicial, tiene la finalidad de asegurar la aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, por lo que la jurisprudencia del Tribunal, como cuerpo de doctrina armónica y estable que debe servir al proceso de integración andina, es de aplicación general en los Países Miembros. Sin embargo los dictámenes del Tribunal son actos judiciales que, por su propia naturaleza, se refieren al asunto sub-judice en cada caso. De allí se desprende que la existencia de un pronunciamiento anterior del Tribunal, así se refiera a la misma materia debatida en un proceso ulterior, no exime al Juez nacional de esta última causa de su obligación de elevar la correspondiente solicitud de interpretación. Asimismo, bien podría el Tribunal variar y aún cambiar su opinión, cuando encuentre razones justificadas para hacerlo.” (Proceso No. 7-IP-89. G.O. No. 53 de 18 de diciembre de 1989).

VII.3. Métodos funcional, sistemático y teleológico

“En cuanto a los métodos de interpretar que debe utilizar el Tribunal, ha de tenerse presente la realidad y características esenciales del nuevo Derecho de la Integración y la importante contribución que en esta materia tiene ya acumulada la experiencia europea, sobre todo por el aporte de la jurisprudencia de la Corte de Justicia, Tribunal único de las Comunidades Europeas en la aplicación de este derecho, que se está haciendo constantemente en beneficio de la construcción comunitaria sin perder de vista el fin permanente de la norma. Por estas consideraciones corresponde el empleo preferente de los métodos sistemáticos y de interpretaciones teleológica, sin dejar de utilizar, si fuese el caso, los demás universalmente admitidos, con la advertencia de que el método teleológico, que adquiere connotación especial en el derecho comunitario como normativa de un proceso de realizaciones conjuntas para el logro de un objetivo común, es el que mejor se adapta a la naturaleza propia de la decisión prejudicial en cuanto tiene en cuenta el ´objeto y fin` de la norma, o sea, en el último término el proceso de integración de la Subregión Andina que es el propósito que inspira la suscripción del Acuerdo de Cartagena.” (Proceso No. 1-IP-87. G.O. No. 28 de 15 de febrero de 1988).

“En cuanto a la interpretación del derecho comunitario, ratifica el Tribunal en esta oportunidad los criterios establecidos en anterior sentencia, dictada en el Proceso No. 1-IP-87. Se aplica los métodos de hermenéutica jurídica generalmente aceptados, pero corresponde, llegado el caso, el empleo preferente de los métodos funcional, sistemático y teleológico. La utilización de este último tiene su fundamentación en el mismo Tratado de Creación del Tribunal, ya que sus atribuciones derivan de la necesidad de contribuir a la consecución del propósito común integracionista.” (Proceso No. 1-IP-88. G.O. No. 33 de 26 de julio de 1988).

VII.4. Regla general de interpretación, Convención de Viena

Dentro del estudio de los métodos adoptados por el Tribunal para la interpretación del ordenamiento jurídico, conviene

destacar los componentes emitidos con motivo de la interpretación del artículo 5º. Del Tratado constitutivo de este órgano jurisdiccional.

“Además –dice el Tribunal-, por referirse a la interpretación de uno de los artículos del Tratado del Tribunal, suscrito dentro de las prácticas del derecho internacional que rigen la convivencia entre las Naciones, deberán tenerse en cuenta los principios del libre consentimiento y de la buena fe y la norma pacta sunt servanda, universalmente reconocidos, así como la regla general de interpretación prevista en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, cuyo artículo 31 dice:


´Artículo 31.- Regla general de interpretación.

1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objetivo y fin.

2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:

a) Todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado;

b) Todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado`.

“El texto de la norma, motivo de la interpretación solicitada, concuerda plenamente con los presupuestos de esta regla. En efecto, la buena fe en la interpretación se vincula a la buena fe con la que debe ser cumplido todo tratado en vigor. Así lo dice la misma Convención cuando señala que “Todo Tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe` (artículo 26) y establece que ´Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado...` (artículo 27). Ha de entenderse entonces que cualquier acto de las partes que desconozca el principio ´pacta sunt servanda`, significaría incumplimiento del Tratado, lo cual sería violatorio del derecho internacional y, en nuestro caso, del derecho comunitario.” (Proceso No. 5-IP-89. G.O. No. 50 de 17 noviembre de 1989).

VII.5. Doble obligación de los Países Miembros

“Por otra parte, el ´sentido corriente` de los términos del artículo que se interpreta, dentro del contexto del Tratado del Tribunal, lleva a la precisa conclusión de que los Países Miembros –Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela-, por mandato de su artículo 5, tienen una doble obligación. La primera, de carácter positivo, ´de hacer`; y, la segunda de orden negativo, de ´no hacer`. Por la primera, los Países Miembros tienen que adoptar toda clase de medidas, sean legislativas, judiciales, ejecutivas, administrativas o de cualquier otro orden, llámese reglas, procedimientos, requisitos, decisiones, resoluciones, acuerdos, dictámenes, sentencias o providencias, que garanticen el cumplimiento de la normativa andina, es decir, de las obligaciones y compromisos adquiridos en virtud de los Tratados y de las que les corresponda por mandato de las normas secundarias o derivadas del mismo ordenamiento. En el caso de que no se tenga claro el alcance y valor de los principios de aplicación directa y preeminencia de la norma comunitaria, la obligación de cada país se extendería, incluso, a derogar expresamente las normas de su ordenamiento jurídico interno. Por otra parte, en virtud de la segunda obligación, el País Miembro tiene que abstenerse de toda medida que, con cualquier nombre o forma que se pretenda adoptar, pueda obstaculizar la aplicación del ordenamiento jurídico andino, abstención imperativa inherente al cumplimiento de lo pactado y como soporte básico para el desarrollo del proceso de la integración. Por esta segunda parte del compromiso, los Países Miembros no pueden aprobar leyes o dictar reglamentos o expedir normas administrativas que, aunque no sean abiertamente contrarias al citado ordenamiento, obstaculicen, en la práctica, la aplicación del mismo.” (Proceso No. 5-IP-89. G.O. 50 del 17 de noviembre de 1989).

VII.6. Pacta Sunt Servanda, primacía y aplicación directa

“Por otra parte, para este caso, dentro del campo jurídico, además del principio ´pacta sunt servanda` debe tenerse en cuenta el de la ´primacía` de las normas comunitarias y el de la ´aplicación directa` de las mismas, principios que, a la vez son los que permiten a los Estados signatarios cumplir con sus obligaciones sin necesidad de trámites internos que pretenden dar a la norma comunitaria el vigor que ya tiene desde su origen, la obligatoriedad que representa para los Países Miembros y al aplicabilidad directa que le asigna el Tratado, o de procedimientos que deroguen o modifiquen el derecho interno. Sobre esta materia la jurisprudencia del Tribunal sostiene los siguientes conceptos:

“Sentencia de interpretación, Proceso No. 2-IP-88. (Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 33 de 26 de julio de 1988). ´Estos (se refiere a los Estados Miembros) frente a la norma comunitaria, no pueden formular reservas ni desistir unilateralmente de aplicarla, ni pueden tampoco escudarse en disposiciones vigentes o prácticas usuales de su orden interno para justificar el incumplimiento o la alteración de obligaciones resultantes del derecho comunitario. No debe olvidarse que en la integración regida por las normas del ordenamiento jurídico andino, los Países Miembros están comprometidos ´a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculicen su aplicación` como de modo expreso preceptúa el artículo 5, segunda parte del Tratado de 28 de mayo de 1979, constitutivo de este Tribunal.

“Las medidas de simple ejecución que en casos concretos pudiera adoptar un País Miembro tampoco pueden servir de excusa válida para alterar al efecto directo y uniforme propio de tales regulaciones. La entrada en vigor de éstas, por tanto, ha de determinar automáticamente la inaplicabilidad del derecho interno que sea contrario a sus determinaciones o que, de alguna manera, las desnaturalice, y ello en virtud de la primacía que tiene la norma comunitaria. La posible colisión de normas, en consecuencia, ha de resolverse sin vacilaciones ni reticencias a favor del derecho de la integración`.” (Proceso No. 5-IP-89. G.O.

No. 50 de 17 de noviembre de 1989).

VII.7. Preferencia de la norma comunitaria

“Asimismo, en la citada sentencia (Proceso No. 2-IP-88), se dice: ´En cuanto al efecto de las normas de la integración sobre las normas nacionales, señalan la doctrina y la jurisprudencia que, en caso de conflicto, la regla interna queda desplazada por la comunitaria, la cual se aplica preferentemente, ya que la competencia en tal caso corresponde a la comunidad. En otros términos, la norma interna resulta inaplicable, en beneficio de la norma comunitaria`...´Este efecto de desplazamiento de la norma nacional, como resultando del principio de aplicación preferente, resulta especialmente claro cuando la ley posterior –que ha de primar sobre la anterior de acuerdo con principios universales de derecho- es precisamente la norma comunitaria`.” (Proceso No. 5-IP-89. G.O. No. 50 de 17 de noviembre de 1989).

VII.8. Interpretación restrictiva

“No debe olvidarse, finalmente, que las normas que limitan la libertad deben ser interpretadas restrictivamente, como excepción que son a la regla general, según un principio de interpretación universalmente aceptado. Este principio de hermenéutica viene en respaldo de la interpretación de los artículos 45 y 54 del Acuerdo de Cartagena, adoptada por el Tribunal según las consideraciones que antecede, ya que el claro objetivo de dichas normas es el de limitar la libertad en que inicialmente se encuentran los Gobiernos para imponer gravámenes requieren de consagración expresa, han de ser interpretadas restrictivamente, como en este caso lo ha hecho el Tribunal.” (Proceso No. 1-IP-90. G.O. No. 69 de 11 de octubre de 1990).