JURISPRUDENCIA ANDINA

JURISPRUDENCIA ANDINA

Galo Pico Mantilla

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XII. 8. Excepciones a la patentabilidad

“El primero asunto propuestos se refiere al a interpretación del artículos 5, literal c) de la Decisión 85, el cual transito ad-integrum dice:


´Artículo 5.- No se otorgarán patentes para:

a) Las invenciones contrarias al orden público o a las buenas costumbres;

b) Las variedades vegetales o las razas animales, los procedimientos esencialmente biológicos para la obtención de vegetales o animales;

c) Los productos farmacéuticos, los medicamentos, las sustancias terapéuticamente activas, las bebidas y los alimentos para el uso humano, animal o vegetal;

d) Las invenciones extranjeras cuya patente se solicite un año después de la fecha de presentación de la solicitud de patente en el primer país en que se solicitó. Vencido ese lapso no se podrá hacer valer ningún derecho derivado de dicha solicitud;

e) Las invenciones que afecten al desarrollo del respectivo País Miembro o los procesos, productos o grupos de producto cuya patentabilidad excluyan los Gobiernos,`

“Como se deduce de la lectura, el artículo 5 es de fundamental importancia por cuanto establece las excepciones a la patentabilidad, es decir, excluye de manera absoluta la aptitud de un bien o el resultado de una actividad para ser objeto de una protección conferida por el Estado.

“Los criterios aplicados atienden a distintos intereses de naturaleza pública, que van desde motivos de orden moral, hasta aquellos que se relacionan con los ´objetivos de la estrategia global para el desarrollo de la Subregión` (Anexo No. 2 de la Decisión 24, Disposiciones que deberá contener el Reglamento para la aplicación de normas sobre Propiedad Industrial).

“La enumeración del literal c) del artículo 5 abarca campos ligados con la salud de la población con su alimentación y con la producción agropecuaria.

“En el presente caso, el Tribunal considera que la pregunta que se deriva de la solicitud y el expediente anexo es clara y debe expresarse así:”

8.1 Herbicidas

“¿De conformidad con el literal c) del artículo 5 de la Decisión 85, se pueden otorgar patentes para herbicidas?.

“De la lectura del referido artículo 5, literal c) se desprende que no podrán otorgarse patentes para los productos farmacéuticos, los medicamentos, las sustancias terapéuticamente activas, las bebidas y los alimentos para el uso humano, animal o vegetal. En otras palabras, ningún bien comprendido en esas categorías es susceptible de ser patentado, si es para el uso humano, animal o vegetal.

“La norma engloba en las categorías señaladas una extensa gama de productos relacionados con la salud, la alimentación y la actividad productiva de insumos de origen animal o vegetal. Puede apreciarse que en el proceso de elaboración de la misma y ante la ausencia de univocidad en los términos técnicos, se eligió una redacción que comprendiera categorías.

“En efecto, al examinar la literatura especializada se advierte la falta de concordancia entre las distintas obras o autores. El término producto farmacéutico por ejemplo, es definido como un compuesto con aplicación en la farmacia y cuya estructura y características son diferentes a la de otros compuestos utilizados para el diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades. Sin embargo, en un texto legal de un País Miembro, se entiende por medicamento cualquier producto farmacéutico (subrayado del Tribunal) o mezcla de dichos productos, a los cuales se les ha agregado uno o más excipientes y que permiten su utilización inmediata para el diagnóstico, prevención o tratamiento de las enfermedades.

“Por otra parte, las sustancias terapéuticamente activas serían aquellas que independientemente de cualquier excipiente constituyen por sí mismas una sustancia utilizable en el diagnóstico, prevención o tratamiento de las enfermedades. Definición difícilmente distinguible de la de productos farmacéuticos.

“En los Estados Unidos, la legislación federal define como droga (drug) a los artículos o productos utilizados en el diagnóstico, curación, mitigación, tratamiento o en la prevención de enfermedades. Es fácil advertir la semejanza con el concepto de medicamento antes citado.

“Por otra parte, la Organización Mundial de la Salud ha utilizado una definición de ´medicamento` como equivalente de la expresión ´preparaciones farmacéuticas`.

“Bastan estos ejemplos, a los cuales cabría agregar muchos más, para demostrar la falta de univocidad de los términos relacionados con la materia. Es por eso, que la norma andina, como se ha dicho optó por la utilización de los términos ya citados a los cuales les adicionó, ´para uso humano, animal o vegetal`. Y precisó con otras categorías de destinatarios, el sentido de la prohibición.

“Podría señalarse que la norma adolece de imprecisión por que ni los productos farmacéuticos ni los medicamentos tendrían aplicación sobre los vegetales. La misma literatura especializada debate esta objeción. Por ejemplo, en la Farmacopea Argentina, se trata de incluir a todos los fármacos, al definir a las drogas como ´toda sustancia simple o compuesta, natural o sintética, que pueda emplearse en la elaboración de medicamentos, medios de diagnóstico, productos dietéticos, higiénicos, cosméticos u otra forma que pueda modificar la salud de los seres vivientes`. Entiende la literatura especializada de este país, que la definición ´no es sólo para aplicación humana, sino animal y vegetal también; pues como es notorio, los animales y las plantas tienen enfermedades y, por lo tanto, necesitan drogas y medicamentos para usarlos terapéuticamente`, Agrega que ´al decir seres vivientes (subrayado del Tribunal), se hace referencia a la Farmacia Clásica, o sea a la Farmacia Humana, a la Zoofarmacia a la Farmacia Veterinaria y a la Fitofarmacia o Farmacia Vegetal”. (Helmán, José; Farmacotecnia, Teoría y Práctica, Vol. I).

“Observa el Tribunal que en la literatura especializadas se da al vocablo ´pesticida` una denominación amplia que incluye todos los productos químicos que sirven para destruir a los insectos perjudiciales así como a las malas hierbas y para proteger además a las plantas contra enfermedades. Esta denominación, como es claro incluye a los herbicidas, los cuales a su vez pueden ser definidos como sustancias específicas que destruyen las malas hierbas, favoreciendo al mismo tiempo el crecimiento y desarrollo de otros cultivos beneficiosos.

“Con base en todo lo expuesto, el Tribunal considera que de conformidad con el texto del literal c) del artículo 5 de la Decisión 85, teniendo en cuenta la finalidad perseguida por el órgano generador de la norma, a la cual se ha hecho referencia e igualmente que un herbicida es un producto que actúa como un medicamento sobre los vegetales al prevenir el crecimiento o destruir las malas hierbas que afectan al desarrollo o sanidad de aquellas es necesario concluir que los herbicidas están incluidos en la citada categoría, contenida en las tantas veces señalada norma comunitaria.” (Proceso No. 1-IP-88. G.O. No. 33 de 26 de julio de 1988).