JURISPRUDENCIA ANDINA

JURISPRUDENCIA ANDINA

Galo Pico Mantilla

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VIII. Solicitudes de interpretación

“El artículo 28 del Tratado que creó este Tribunal, le asigna como función general la de interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros`. El mismo Tratado, en los tres artículos siguientes, consagra la acción de interpretación prejudicial propiamente dicha, y la Decisión 184 del Acuerdo, que contiene el Estatuto de este Tribunal, reglamenta dicha acción (arts. 61 a 64)

“Del texto mismo de estas normas comunitarias se infiere, de manera inequívoca, que la consulta prejudicial es un dispositivo jurisdiccional, y que tiene por lo tanto una finalidad eminentemente práctica o sea de aplicación a casos concretos. No es un simple pronunciamiento teórico o doctrinario. A este respecto, afirmó este Tribunal en providencia del pasado 25 de abril que ´... evidentemente las providencias que en esta materia dicta el Tribunal no están destinadas simplemente a absolver consultas o a esclarecer los alcances de normas comunitarias de modo general. Por el contrario, tales pronunciamiento están destinados a resolver controversias jurídicas concretas sometidas a la decisión de Jueces nacionales, en los términos del artículo 29 del Tratado...`.

“El texto literal de este artículo 29 es diáfano a este respecto ya que dispone de la acción de interpretación prejudicial procede únicamente cuando el Juez nacional que conoce de un proceso ´deba aplicar alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo del Cartagena` (subraya el Tribunal).” (Auto de 15 de mayo de 1989. G.O. No. 44 de 7 de junio de 1989).

“Estas serán, en consecuencia, las normas a las cuales se referirá el Tribunal en la presenta sentencia de interpretación prejudicial, teniendo en cuenta las hechos relevantes del Proceso, puesto que, conforme está previsto en el artículo 28 del Tratado constitutivo del Tribunal, corresponde a éste interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, previsión que en modo alguno puede interpretarse como facultad para que las partes en un litigio conviertan al Tribunal en órgano consultivo dedicado a absolver toda clase de preguntas formuladas ad libitum y al margen de lo establecido por los artículos 28 y 30 del Tratado de referencia.” (Proceso No. 4-IP-88. G. O. No. 39 de 24 de enero de 1989).

VIII.1. Competencia de los Jueces nacionales

La norma comunitaria es completamente clara respecto a quien o quienes están facultados para elevar ante el Tribunal una solicitud de interpretación prejudicial, no obstante, es conveniente reiterar que el Tratado, de manera expresa reserva esta competencia únicamente a los jueces nacionales de los Países Miembros del Acuerdo, y esto, siempre que conozcan algún caso en el cual deban aplicar alguna de las normas del ordenamiento jurídico andino, en cuya circunstancia y al momento de la última instancia judicial están obligados a solicitar la interpretación prejudicial, como requisito previo para dictar sentencia, por esta razón, el juez solicitante tiene que suspender el curso del proceso hasta recibir la interpretación conforme se ha indicado reiteradamente. Ya hemos visto que, “en todo caso”, la solicitud al Tribunal, debe ser presentada de oficio, sin prejuicio de hacerlo refiriéndose a la petición de la parte o partes del proceso si la considera procedente.

“En otros términos, la legitimación para solicitar a este Tribunal una interpretación jurídica por vía prejudicial, está reconocida únicamente a los Jueces Nacionales de los Países Miembros, en los casos específicos señalados en el artículo 29 del Tratado. Ninguna otra persona tiene facultad para promover dicha interpretación. Este tribunal, en consecuencia, carece de competencia para conocer solicitudes de interpretación prejudicial que provenga de personas que no sean Jueces nacionales que estén conociendo de una causa concreta en la cual debe aplicarse el ordenamiento jurídico de la integración andina, puesto que evidentemente las providencias que en esta materia dicta el Tribunal no están destinadas simplemente a absolver consultas o a esclarecer los alcances de normas comunitarias de modo general. Por el contrario, tales pronunciamientos están destinados a resolver controversias jurídicas concretas sometidas a la decisión de Jueces nacionales, en los términos del artículo 29 del Tratado, conforme antes se indicó.” (Providencias de 15 de abril de 1989. G.O. No. 43 de 30 de mayo de 1989).

“El mismo Tratado, a renglón seguido –dice el Tribunal- consagra la acción correspondiente, de la cual son titulares tan sólo los ´Jueces nacionales que conozcan de un proceso en que deba aplicarse alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena...`. De otra parte, la Decisión 184 de la Comisión del Acuerdo, que contiene el Estatuto de este Tribunal, reglamenta esa acción de consulta prejudicial en términos detallados y precisos, en su Capítulo II (artículos 61 a 64), puntualizando, como era indispensable, los requisitos, trámites y consecuencias o efectos de dicha acción.” (Providencia de 25 de abril de 1989. G.O. No. 43 de 30 de mayo de 1989).

1.1 Solicitud de oficio o a petición de parte

“La solicitud de interpretación prejudicial, bien sea de oficio o a solicitud de parte, puede hacerse en cualquier etapa del proceso siempre que exista su razón de ser, que no es otra que la necesidad de aplicar una norma comunitaria, y que las circunstancias relevantes de la causa puedan definirse de manera clara y completa para los efectos de la interpretación. De otra parte resulta evidente que el proceso de interpretación prejudicial, en los términos en que está regulado, no debe convertirse nunca en motivo de innecesaria dilación de los procesos nacionales. Ya se ha visto, en este sentido, que cuando la consulta es facultativa, el mismo Tratado del Tribunal le ordena al juez nacional decidir el proceso oportunamente, sin esperar a recibir la interpretación prejudicial.” (Proceso No. 3-IP-90. G.O. No. 70 de 15 de octubre de 1990).

“Cabe observar que la consulta prejudicial, que por su misma naturaleza equivale a una solicitud que hace el Juez nacional al Tribunal comunitario para que éste le preste una colaboración que resulta indispensable para la correcta aplicación de las normas del Derecho de la Integración, puede y debe ser formulada de oficio, lógicamente. Pero si es una de las partes en el proceso la que solicita al juez nacional que la proceda a elevar la consulta, a lo cual tiene pleno derecho en cualquier momento del proceso, en ningún caso tal solicitud podría ser sometida a un trámite procesal que no se compagine con su naturaleza y su finalidad. Así, por ejemplo, sería ilógico y carecería de toda base jurídica, la aplicación a tal solicitud de las normas procesales que regulan el régimen probatorio, señalando términos perentorios y oportunidades precisas para decretar y practicas pruebas. La consulta prejudicial, en cambio, es un requisito para dictar sentencia que se puede cumplir en cualquier tiempo y no puede asimilarse en ningún caso a una prueba.

“En consecuencia, la solicitud de interpretación prejudicial y la petición de parte que el juez proceda a ella, se pueden hacer en cualquier estado y grado de la causa, pues lo que se plantea es una cuestión de mero derecho como es la interpretación de normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena. Distinta es la solución en la legislación interna para las cuestiones de hecho en las cuales si existe una oportunidad procesal para que las partes puedan promoverlas o presentarlas ante el juez nacional.” (Proceso No. 1-IP-87. G.O. 28 de febrero 15 de 1988).

1.2 Incompetencia de las personas particulares

“El ordenamiento jurídico andino no contiene ninguna otra indicación referente a la facultad o función interpretativa asignada a este Tribunal en el artículo 28 del Tratado que lo creó. Debe concluirse, en consecuencia, que no existe en dicho ordenamiento nada parecido a una acción pública de consulta que permita a los particulares, sin distinción alguna, acudir directa y libremente ante este Tribunal para obtener de él interpretaciones o conceptos cuya obligatoriedad y alcance, de otra parte, no han sido regulados. Resulta entonces que la función de interpretación prejudicial consagrada en términos generales en el artículo 28 del Tratado en mención, en cuanto a los particulares se refiere, carece en absoluto de un procedimiento expreso, previamente determinado por la Ley, ritual, preciso y formal, como debe ser todo procedimiento judicial. Y no hay jurisdicción sin acción, como lo afirma Calamandrei, por lo cual el pedimento que se resulta inadmisible.” (Providencia de 25 de abril de 1989. G.O. No. 43 de 30 de mayo de 1989).