JURISPRUDENCIA ANDINA

JURISPRUDENCIA ANDINA

Galo Pico Mantilla

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B. DEL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

B. 1. Interpretación de los artículos 58, 62 y 64 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (Proceso 1-IP-87)

1.1 Solicitud de Interpretación

En acatamiento a lo dispuesto en providencias de febrero 8 de mayo y 23 de julio del año en curso, recaídas dentro del Proceso No. 491, actor: sociedad ´Aktiebolaget Volvo`, que cursa en la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, en el cual el suscrito consejero figura como Ponente, comedidamente solicito a ese alto Tribunal de Justicia proceder a interpretar por vía prejudicial el caso planteado a continuación, según los puntos literales que se indican en desarrollo del artículo 61 de la Decisión 184 de 19 de agosto de 1983 de la Comisión de Acuerdo de Cartagena:

a) Consejo de Estatuto, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Única Instancia.

En orden de hacer claridad frente a lo previsto en el artículo XXIX del Tratado que crea el Tribunal Andino, debo anotar que, conforme a los previsto en el Código Contencioso Administrativo colombiano, contra las sentencias dictadas por las Secciones del Consejo de Estado proceden o caben los Recursos Extraordinarios de Anulación, de Revisión y se Súplica, según el caso y dadas las causales y demás requisitos fijados en la ley.

b) Normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena cuya interpretación prejudicial se requiere: Artículo 58, 62 y 64 de la Decisión 85.

c) La sociedad sueca “Aktiebolaget Volvo” a través de apoderado ha acudido ante el Consejo de Estado en acción de restablecimiento del derecho para que declare: 1) Denegada por la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por silencio administrativo, la solicitud que presentó la actora el 29 de enero de 1976 en orden al registro de la expresión “VOLVO” como marca para distinguir unos productos de la clase séptima del decreto 755 de 1972; 2) Igualmente que se tenga por denegado, por silencio administrativo negativo, el recurso de apelación interpuesto el 25 de abril de 1984 ante las citadas División y Superintendencia del Ministerio de Desarrollo Económico, contra la Resolución No. 8082 de 14 de noviembre de 1983, que decidió negativamente para la parte impugnante; 3) Que se falle declarado la nulidad “de la decisión resultante del silencio administrativo negativo de la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio del Ministerio de Desarrollo Económico, respecto de la solicitud de registro de la marca VOLVO en la clase séptima” antes referida; y 4) Que la mencionada de División no puede negarse a registrar la marca VOLVO para distinguir artículos de la clase séptima a favor de la actora.

En cuanto a la relación de “hechos”, para una más completa y fiel inteligencia del asunto en cuestionamiento, por estar éste integrado por una secuencia de numerosos hechos, el Despacho se remite al punto “II. FUNDAMENTOS DE HECHO”, que la sociedad actora trae en su libelo de demanda (fjs. 184 a 213), de la cual se acompaña a esta solicitud una copia auténtica.

d) Este Despacho recibe notificaciones en la siguiente dirección:

Consejo de Estado. Sección Primera. Consejero Guillermo Benavides Melo. Ref. Expediente No. 491, Actor: “Akitiebolaget Volvo” Carrera 9ª. No 83-55, Despacho 502. Bogotá, D.E., Colombia.

1.2 Sentencia (Proceso 1-IP-87)

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, Concluye:

Marcas confundibles pertenecientes a productos o servicios de una misma clase

“1. La oficina nacional competente, en cumplimiento del artículo 62 de la Decisión 85, al examinar si las solicitudes de registro de marca cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, debe rechazar aquellas que sean para marcas confundibles con otras ya registradas o solicitadas con anterioridad por un tercero o solicitadas posteriormente con reivindicación válida de prioridad, siempre que tales marcas correspondan a productos o servicios comprendidos en una misma clase del nomenclátor.”

Marcas confundibles con notoriamente conocidas para productos o servicios idénticos o similares

“2. La oficina nacional competente también debe rechazar aquellas solicitudes de marcas que sean confundibles con otras notoriamente conocidas y registradas en el país o en el exterior para productos o servicios idénticos o similares.”

Negativa de inscripción en los casos de los literales f) y g) del art. 58 de la Decisión 85

“3. Admitida la solicitud de registro y ordenada la publicación del exacto a que se debe el artículo 65, la oficina nacional competente puede negar la inscripción de la marca cuando en la oposición formulada por cualquier persona se demostrare alguna de las causales señaladas en los literales f) y g) del artículo 58 de la Decisión 85. Cuando la oposición se fundamentare en el derecho de prioridad que el artículo 73 concede al peticionario de una marca cuyo registro hubiera sido solicitado en uno de los Países Miembros, la oficina competente debe resolver esta oposición aplicando lo dispuesto en los literales f) y g) del artículo 58 en concordancia con lo dispuesto por el artículo 73 de la Decisión 85.”

Cancelación de una marca confundible con una notoria

“4. La oficina nacional competente está en la obligación de ordenar la cancelación de una marca ya registrada, de oficio o a petición de parte, cuando verifique que la marca registrada se confunde con otra que ya lo estaba o cuyo registro se hubiere solicitado con anterioridad o con posterioridad en el caso de la reivindicación válida o que se confunde con una marca notoria.”

Obligatoriedad de la sentencia

“5. Conforme a los dispuesto en el artículo 31 del Tratado, el Consejo de Estado de la República de Colombia deberá tener en cuenta la presente interpretación para la sentencia que dicte en el proceso 491 sobre la acción de establecimiento del derecho, promovida por al sociedad ´Aktiebolaget Volvo´.”

Notificación

“6. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 64 del Estatuto del Tribunal, notifíquese al juez solicitante –Consejo de Estado de la República de Colombia- mediante copia certificada y sellada que se enviará a la Dirección por él indicada en el punto d) del memorial de solicitud de la presente interpretación prejudicial.”

Publicación

“7. Remítase copia certificada de esta sentencia de interpretación prejudicial a la Junta del Acuerdo de Cartagena para su publicación en la Gaceta Oficial”. (G.O. No. 28 de 15 de febrero de 1988).

B.2. Interpretación de los artículos 5 literal c) y 85 inciso 3º. De la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena

2.1 Solicitud de Interpretación (Proceso 1-IP-88)

Bogotá D.E., de marzo de 19988

Señores, Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo ordenado en el auto del 9 de febrero del año en curso, proferido en el Expediente número R-009, actor: Stauffer Chemical Company, y corresponde a la solicitud de reconstrucción del Recurso de Anulación interpuesto contra la sentencia del 3 de octubre de 1984 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, me permito remitirles fotocopia auténtica del mencionado proceso, con el objeto de someter al caso planteado en el presente asunto y concretamente las cuestiones aludidas a folios 139 a 144, a la interpretación prejudicial obligatoria de este Tribunal.

Anexo al presente un cuaderno en fotocopia autenticado, con 146 folios. Atentamente, Antonio José De Irisarri Restrepo, Consejero de Estado.

CONSEJO DE ESTADO – SALA PLENA

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Bogotá D.E. nueve de febrero de mil novecientos ochenta y ocho. Ref: Expediente No. R-009. Actor: “STAUFFER CHEMICAL COMPANY”.

Se resuelven los memoriales visibles a folios 125 a 144 del Cuaderno Principal, en los que el señor apoderado de la parte recurrente en anulación solicitada se proceda a evacuar la transmisión de la interpretación prejudicial que debe hacer el Tribunal Andino de Justicia respecto de las normas contenidas en la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena en torno a las cuales gira el proceso.

Al respecto, SE CONSIDERA:

De conformidad con lo previsto en el Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, aprobado por la Ley 17 de 1980 y especialmente de acuerdo con la Decisión Tercera, artículos de interpretación prejudicial pedida, con el carácter de obligatoria en el presente asunto, toda vez que se trate de un proceso de única instancia que debe decidir la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, ya que contra el fallo que decida el recurso extraordinario de anulación no procede recurso alguno. Así de desprende de lo dispuesto, entre otros, por los art. 97, 5º. Y 128 a 133 del C.C.A., adoptado mediante el Decreto Ley No. 01 de 1984.

En consecuencia, SE RESUELVE:

Sométase el caso planteado en el presente asunto y concretamente las cuestiones aludidas a folios 139 a 144, a la interpretación prejudicial obligatoria del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, con sede en Quito, Ecuador. Para el efecto, líbrese oficio directamente por la Corporación, a través del suscrito Consejero Sustanciador, al cual oficio se agregará, como anexo, fotocopia autentica del expediente, la cual se expedirá a expensas del solicitante. Notifíquese y cúmplase. Antonio J. De Irisarri Restrepo. Nubia González Cerón, Secretaria.

2.2 Sentencia (Proceso 1-IP-88)

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, Concluye:

Herbicidas exentos de patentabilidad

“1º. Los herbicidas están comprendidos en la excepción a la patentabilidad previstas en el literal c) del artículo 5 de la Decisión 85;”

Solicitudes en trámite

“2º. La Decisión 85, de conformidad con el inciso tercero de su artículo 85, deberá aplicarse, tanto en sus aspectos sustantivos como procesales, a las solicitudes de patentes en trámite en los Países Miembros, en el momento en que esta norma comunitaria se incorporó al respectivo ordenamiento jurídico;”

Obligatoriedad de la sentencia

“3º. El Consejo de Estado de la República de Colombia, según dispone el artículo 31 del Tratado deberá adoptar la presente interpretación de las normas consultadas, al dictar sentencia en la causa promovida por Stauffer Chemical Company;”

Notificación

“4º. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 64 del Estatuto de Tribunal notifíquese al Consejo de Estado de la República de Colombia, mediante copia certificada y sellada que se enviará a la dirección indicada en su solicitud;”

Publicación

“5º. Remítase copia certificada de esta sentencia de interpretación prejudicial a la Junta del Acuerdo de Cartagena para su publicación en la Gaceta Oficial.” (G.O. No. 33 de 26 de julio de 1988).

B.3. Interpretación del artículo 58, literales a) y g) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (Proceso 3-IP-88)

3.1 Solicitud de interpretación

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Al Señor Presidente del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena,

Hace saber:

Que el expediente radicado bajo el número 153, promovido por la sociedad DAIMLER-BENZ AKTIENGESELLSCHAFT, se ha proferido la siguiente providencia:

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Bogotá D.E., veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Tal como lo solicita el demandante y lo reitera el señor Fiscal Primero de la Corporación, y por darse las circunstancias previstas en los Artículos XXVIII y siguientes del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, aprobado por la Ley 17 de 1980, solicítase al citado Tribunal la interpretación prejudicial de las normas de la Convención del Acuerdo de Cartagena invocadas en la demanda. (Decisión 85, art. 58 a) y g).

Para los fines anteriores, librase Exhorto, con inserción del libelo introductivo, al señor Presidente del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena con sede en la ciudad de Quito, Ecuador.

Notifíquese. Samuel Buitrago Hurtado.

Víctor M. Villaquirán. Secretario.º11

Se acompaña fotocopia debidamente autenticada de la demanda y escrito sobre algunos puntos para consideración del Alto Tribunal.

Para su diligenciamiento, se libra el presente exhorto en la ciudad de Bogotá D. E., a los catorce (14) días del mes de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

3.2 Sentencia (Proceso 3-IP-88)

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL CUERDO DE CARTAGENA, Concluye:

Prohíbese el registro de marcas con procedencia geográfica

“1º. De conformidad con el literal a) del artículo 58 de la Decisión 85, no podrán registrarse como marcas las que indiquen procedencia geográfica de los productos o servicios que amparan y que puedan engañar a los medios comerciales o al público consumidor sobre dicha procedencia.”

No hay prohibición para marcas relativas a productos

disímiles

“2º. De conformidad con el literal g) del artículo 58 de la Decisión 85, la no registrabilidad de una marca por ser confundible con otra notoriamente conocida, no opera cuando ambas marcas se refieren a productos disímiles.”

Obligatoriedad, Notificación y publicación de la sentencia

“3º. El Consejo de Estado de la República de Colombia, según lo dispone el artículo 31 del Tratado de Creación del Tribunal, deberá adoptar la presente interpretación en el Proceso seguidopor la sociedad DAIMLER-BENZ ADTIEGESELLSCHAFT.

“Notifíquese al Consejo de Estado de la República de Colombia mediante copia certificada y sellada que se enviará a la dirección oficial de dicho organismo y remítase copia certificada de esta sentencia de interpretación prejudicial a la Junta del Acuerdo de Cartagena para su publicación en la Gaceta Oficial.” (G.O. No. 35 de 28 de octubre de 1988).

B. 4. Interpretación de los artículos 58, literales a), f) y g), 62 y 64 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (Proceso 4-IP-88).

4.1 Solicitud de interpretación

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Al Señor Presidente del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena,

Hace saber:

Que en el expediente bajo el número 44, instaurado por la sociedad DAIMLER BENZ AKTIENGESELLSCHAFT, se ha dictado la providencia siguiente:

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Bogotá D.E., nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Tal como lo solicita el demandante y lo reitera el señor Fiscal Primero d la Corporación, y por darse las circunstancias previstas en los Artículos XXVIII y siguientes del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, aprobado por la ley 17 de 1980, solicítase al citado Tribunal la interpretación prejudicial de las normas de la Convención del Acuerdo de Cartagena invocadas en la demanda (Arts. 58, a), f) y g). 62 y 64 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena).

Para los fines anteriores, líbrese Exhorto, con inserción del libelo introductivo, al señor Presidente del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, con sede en la ciudad de Quito, Ecuador.

Notifíquese. Samuel Buitrago Hurtado.

Víctor M. Villaquirán. Secretario.

Se acompaña fotocopia debidamente autenticada de la demanda y escrito sobre algunos puntos para consideración del Tribunal.

Para su diligenciamiento, se libra el presente exhorto en la ciudad de Bogotá D.E., a los seis (6) días del mes de Octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

4.2 Sentencia (Proceso 4-IP-88)

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, Concluye:

Comparación de marcas mixtas, el registro de marcas confundibles es nulo

“1. No es válido el registro de una marca que sea confundible con otra ya registrada por un tercero para productos o servicios comprendidos en una misma clase, en los términos de artículo 58, literal g) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. El juez nacional competente habrá de determinar, al efecto, si existe o no el riesgo de confusión teniendo en cuenta, en lo posible, las orientaciones doctrinales para cuando se trata de comparar entre sí dos marcas mixtas, a las que se refiere el presente proceso.”

Verificación de requisitos, nulidad del registro

“2. La oficina nacional competente está en la obligación de

verificar si una solicitud de registro de marca cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y debe rechazar la que no cumpla con alguno de ellos (Decisión 85, artículo 62 y 64). Es inválido o nulo el registro que se haga pretermitiendo dichos requisitos.”

Obligatoriedad, notificación y publicación de la sentencia

“3. El Consejo de Estados de la República de Colombia, al dictar sentencia en este proceso deberá tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 31 del Tratado de Creación de este Tribunal.

“Notifíquese al Consejo de Estado de la República de Colombia mediante copia certificada y sellada que se enviará a la dirección oficial de dicho organismo, y remítase copia certificada le esta sentencia de interpretación prejudicial a la Junta del Acuerdo de Cartagena para su publicación en la Gaceta Oficial.” (G.O. No. 39 de 24 de enero de 1989).

B.5. Interpretación de los artículos 58, literal f), 65, 72, 79 y 84 de la Decisión 85, 18 de la Decisión 24 del Acuerdo de Cartagena. (Auto de 15 de mayo de 1989, Proceso 1-IP-89)

5.1 Solicitud de Interpretación

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 593. Actor: SHERING CORPORATION.

Señor Presidente:

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, conoce en única y en acción de restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo Colombiano (Decreto 01 de 1984), del proceso instaurado por la Sociedad SHERING CORPORATION, con domicilio en la ciudad de Kenilworth, Estado de Nueva Jersey, Estados Unidos de América, en el cual se impugnan actos administrativos expedidos por el Comité de Regalías. Se acompaña fotocopia de la demanda.

En acatamiento del artículo XXIX del Acuerdo de Cartagena, firmando el 28 de mayo de 1979 y aprobado por el Estado Colombiano mediante la Ley 17 de 1980, conforme a la solicitud del señor apoderado de la parte demandante y ordenado mediante providencia del quince de febrero del año en curso, el suscrito Consejero de Estado quien actúa como sustanciador del proceso de la referencia, comedidamente solicita a ese Alto Tribunal de Justicia, interpretar por vía prejudicial el literal f) del artículo 58, los artículos 65, 72, 79 y 84 de la Decisión 85 y el artículo 18 de la Decisión 24 del Acuerdo de Cartagena, normas invocadas por la actora como infringidas por los actos administrativos acusados y cuya nulidad impetra.

De acuerdo con los requisitos formales contenidos en el artículo 61 de la Decisión 184 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la presente solicitud de interpretación por vía judicial conviene:

a) CONSEJO DE ESTADO – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, quien conoce en única instancia del proceso de restablecimiento del derecho.

b) Se solicita la interpretación por vía prejudicial del literal f) del artículo 58, artículos 65, 72, 79 y 84 de la Decisión 85; artículo 18 de la Decisión 24 del Acuerdo de Cartagena.

c) Esta solicitud tiene como causa la invocación de las normas cuyas interpretación se pide, que fueron aducidas por la parte demandante como infringidas por los actos impugnados.

d) La notificación del acto mediante el cual se absuelva la interpretación que se solicita, se recibe en la siguiente dirección:

Consejo de Estado – Sección Primera Consejero, Dr. Samuel Buitrago Hurtado. Expediente No. 593

Carrera 9ª. No. 8355 Oficina 408. Bogotá D.E – Colombia

5.2 Auto del Tribunal, mayo 15 de 1989 (Proceso 1-IP-89)

Para resolver, SE CONSIDERA:

Función general de interpretación

“El artículo 28 del Tratado que creó este Tribunal, le asigna como fusión general la de “interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniformemente en el territorio de los Países Miembros”. El mismo Tratado, en los tres artículos siguientes, consagra la acción de interpretación prejudicial propiamente dicha, y la Decisión 184 del Acuerdo, que contiene el Estatuto de este Tribunal, reglamenta dicha (artículos 61 a 64).

“Del texto mismo de esta norma comunitaria se infiere, de manera inequívoca, que la consulta prejudicial es un dispositivo jurisdiccional, y que tiene por lo tanto una finalidad eminentemente práctica o sea de aplicación a casos concretos. No es un simple pronunciamiento teórico o doctrinario. A este respecto, afirmó este Tribual en providencia del pasado 25 de abril que ´...evidentemente las providencia que es esta materia dicta el Tribunal no están destinadas simplemente a absolver consultas o a esclarecer los alcances de normas comunitarias de modo general. Por el contrario, tales pronunciamientos están destinados a resolver controversias jurídicas concretas sometidas a la decisión de Jueces nacionales, en los términos del artículo 29 del Tratado...`

“El texto literal de este artículo 29 es diáfano a este respecto ya que dispone que la acción de interpretación prejudicial procede únicamente cuando el Juez nacional que conoce de un proceso ´deba aplicar alguna de las normas conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena` (subraya el Tribunal).”

Obligaciones del Juez nacional

“La obligación que tiene el Juez nacional de adoptar la interpretación que en caso de el Tribunal comunitario, y la obligatoriedad de la consulta, cuando la sentencia que se va a dictar carece de recursos en el derecho interno (artículo 29 y 31 del Tratado), conforman que esta acción, en esencia, tiene una finalidad práctica. Sólo así, además, podría cumplirse eficazmente con el objetivo consagrado en el artículo 28 ibidem, de ´asegurar` la aplicación uniforme de las normas de la integración.”

Informe sucinto de los hechos

“Las normas reglamentarias apuntan claramente en el mismo sentido. En efecto, el artículo 61, literal b) del Estatuto del Tribunal, exige que el Juez nacional, al formular la solicitud, indique las normas cuya interpretación ´se requiere`, o sea lo que se ´necesite` o ´precise` para resolver el caso. Y el literal c) del mismo artículo dispone que, a la solicitud debe acompañarse ´un informe sucinto de los hechos que el solicitante considere relevantes para la interpretación`, con la evidente finalidad de permitir que ésta resulte provechosa para la decisión final del proceso de que se trate. A este respecto, señaló este Tribunal en sentencia de 3 de diciembre de 1987 (I-IP-87) lo siguiente: ´La exigencia del Estatuto, de que tales hechos se informen al Tribunal de manera sucinta, ha de entenderse entonces no en el sentido de que éste se ha de pronunciar sobre ellos –lo cual le está vedado- sino para que, conociéndolos, pueda el Tribunal enfocar u orientar la doctrina de suerte que su interpretación resulte útil para el Juez nacional que debe fallar. De otro modo la interpretación que adopte el Tribunal podría resultar demasiado general o abstracta, en el inagotable universo de la teoría jurídica, e inútil, en consecuencia, tanto para decidir el caso como para asegurar su aplicación uniforme del derecho comunitario` (Gaceta Oficial del Acuerdo, No. 28, Lima, 15 de febrero de 1988).”

Vicio substancial de la solicitud, inadmisibilidad

“De otra parte, y a la luz de los criterios que vienen de señalarse, observa el Tribunal que la presente solicitud de interpretar adolece de un vicio substancial que la hace inadmisible, ya que resulta claro que en el proceso en cuestión no

sería aplicables las normas comunitarias que el Juez solicitante relaciona. Porque como él mismo lo declara, en la demanda ´no se especifican cuáles son los fundamentos de derecho y cuáles las normas violadas` y apenas se señalan normas potencialmente violadas ´en forma difusa`. Por otra parte el propio Juez sólo ´vislumbra` la cita de algunas normas comunitarias, las que evidentemente cada tienen que ver con la litis.

“En efecto, los artículos 58, literal f), 65, 72 y 79 de la Decisión 85 se refieren todos al registro de marcas, y regulan, en su orden, la no registrabilidad de marcas confundibles (artículo 58, f), el trámite del registro y el derecho de oponerse a él (artículo 65), su efecto jurídico (artículo 72) y la posibilidad de cederlo o transmitirlo (artículo 79). Nada tienen que ver estas normas con el tema del proceso, que es el contrato de licencia de marcas, asunto al cual no se refiere la Decisión 85, como bien lo afirma el apoderado del actor. Este, al parecer, cita las normas comunitarias sobre el registro de marcas tan sólo vía de ejemplo, para ilustrar los derechos que se derivan del registro y de la correspondiente solicitud. Pero estas normas no se refieren en absoluto a la hipótesis de que el registro sea considerado por la ley nacional –en aplicación precisamente del artículo 84 de la Decisión 85- como requisito indispensable para al aprobación de un contrato de licencia de marcas, tema éste –se repite- que no es tratado por las normas comunitarias, las que lo remiten expresamente a la legislación interna. La exigencia de dicho requisito, impuesta por el derecho interno, en nada afecta, obviamente, el derecho a registrar una marca consagrado en la Decisión 85. Finalmente, los derechos de oposición y de prioridad, consagrados en la Decisión 85, a los cuales también se refiere el actor, tampoco tienen relación directa con el contrato de licencia de marcas.

“En cuanto al artículo 18 de la Decisión 24 observa el Tribunal que contiene algunos criterios para el examen por parte del organismo competente en cada país para la aprobación de contratos sobre patentes y marcas, que tampoco vienen al caso, puesto que acá se trata de una reglamentación interna y procedimental que nada tienen que ver con los mencionados criterios. Por lo demás, el Tribunal advierte, que esta Decisión fue sustituida por la Decisión 220, aprobada por la Comisión el 11 de mayo de 1987 y publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 20 del 18 del mismo mes y año.”

Caso regulado por el derecho interno

“Se colige de todo lo anterior que la interpretación prejudicial que se solicita al Tribunal en el presente caso, resulta claramente inconducente e inútil ya que se refiere a normas comunitarias que no serían aplicables, por estar regulado el caso por el derecho interno, según la información enviada con la solicitud. La participación del Tribunal en el proceso sería así superflua, ineficaz o inane ya que, por sustracción de materia, no podría cumplirse en este caso la cooperación implícita en el mecanismo de interpretación prejudicial el cual encierra, en el fondo, una articulación de competencias que no es posible en este proceso, conforme se ha indicado.”

Solicitud inadmisible, notificación y publicación del Auto

“Siendo improcedente la solicitud formulada, en mérito de lo expuesto, el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena la declara inadmisible. Regístrese, notifíquese, y publíquese en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.” (G.O. No. 44 de 7 de junio de 1989).

B. 6. Interpretación de los artículos 56, 57, 58 literales a) y c), 62, 64 y 68 de la Decisión 85 de la Comunidad del Acuerdo de Cartagena (Proceso 2-IP-89)

6.1 Solicitud de interpretación

Ref: Expediente No. A-063. Actor: Productos Familia S.A.

Auto

El Consejo de Estado,

Al H. Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena con sede en Quito, República del Ecuador, Hace saber:

Que en el proceso número A-063, correspondiente al Recurso Extraordinario de Anulación interpuesto contra la sentencia de 12 de septiembre de 1987, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, se ha dictado un auto que en lo pertinente dice:

Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Bogotá, D.E., mayo veintitrés (23) de mil novecientos ochenta y nueve (1989). Consejo Ponente: Dr. Carmelo Martínez Conn.

Se solicite del H. Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, con sede en Quito, República del Ecuador su integración prejudicial de los artículos 56, 57, 58, literales a) y c) y los artículos 62 y 64 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en cuanto a los signos necesarios y los descritos y del artículos 84 de la mencionada Decisión 85.

Se le adjudica fotocopia auténtica del mencionado auto de 23 de mayo de 1989.

Para su diligenciamiento se libra el presente Despacho en la ciudad de Bogotá, D.E., a los nueve (9) días del mes de Junio de mil novecientos ochenta y nueva (1989).

6.2 Sentencia (Proceso 2-IP-89)

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, Concluye:

Genericidad de la denominación

“1. La genericidad de una denominación, que impide que ella pueda ser objeto de registro como marca, de conformidad con el literal 58 literal c) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, debe ser estimada en su relación directa y concreta con el producto o servicio de que se trate, y no tan sólo desde el punto de vista gramatical.”

Denominación ambigua o equívoca

“2. No obstante lo anterior, cualquier denominación que pueda resultar ambigua o equívoca dentro del lenguaje usual en el mercado. Así no sea ´génerica` Strictu sensu, no es susceptible de ser registrada como marca de acuerdo con la citada Decisión, con forme antes se ha explicado.”

Obligatoriedad, notificación y publicación de la sentencia

“3. El Consejo de Estado de la República de Colombia, al dictar sentencia en este Proceso, deberá tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 31 del Tratado de Creación de este Tribunal.

“Notifíquese el Consejo de Estado de la República de Colombia mediante copia certificada y sellada que se enviará a la dirección oficial de dicho organismo, y remítase copia certificada de esta sentencia de interpretación prejudicial a la Junta del Acuerdo de Cartagena para su publicación en la Gaceta Oficial.” (G.O. No. 49 de 10 de noviembre de 1989).

B. 7. Interpretación del artículo 5 literal c) y 22 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (Proceso 3-IP-89)

7.1 Solicitud de Interpretación

Ref: Solicitud de interpretación por vía prejudicial de los artículos 5º. Literal c) y 22 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena.

Exp. 803. Actor: CIBA-GEIGY AG.

Señor Presidente:

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, conoce en única instancia y en acción de restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Administrativo Colombiano (Decreto 01/84), del proceso instaurado por la sociedad CIBA-GEIGY AG., domiciliada en Klybeckstrase 141 Basilea, SUIZA, en el cual se impugnan actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio que negó un privilegio de invención solicitado por dicha sociedad denominado “CLOROACETANILIDAS N- SUSTITUIDAS, PROCEDIMIENTO PARA REPARARLAS Y AGENTES FITOSANITARIOS QUE CONTIENEN ESTOS NUEVOS COMPUESTOS” y que una vez declarada la nulidad de los actos acusados, se ordene al ante público conceder la Patente de Invención para todas las reivindicaciones del invento referido.

En acatamiento del artículo XXIX del Acuerdo de Cartagena, firmado el 28 de mayo de 1979 y aprobado por el Estado Colombiano mediante la Ley 17 de 1980, conforme a la solicitud del señor Fiscal Primero de la Corporación y ordenado mediante auto de dos de diciembre de 1988, el suscrito Consejero de Estado quien actúa como Sustanciador del proceso de la referida, comedidamente solicito a ese alto Tribunal de Justicia, interpretar por vía prejudicial el literal c) del artículo 5º. Y el artículo 22 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, normas invocadas por la actora como infringidas por los actos administrativos que acusa y cuya nulidad impetra.

De conformidad con los requisitos formales contenidos en el artículo 61 de la Decisión 184 de 1984 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

a) CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, quien conoce en única instancia el proceso de restablecimiento del derecho .

b) Se solicita la interpretación por vía prejudicial del literal c) del artículos 5º. Y del artículo 22 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena.

c) Esta solicitud tiene como causa la invocación de las normas cuya interpretación se pide, que fueron aducidas por la demandante como infringidas por los actos impugnados y la no existencia de recursos contra la sentencia que se profiera dentro del proceso que se adelanta en única instancia ante esta Corporación.

Dentro de la vía gubernativa el ente público encargado del estudio y otorgamiento de las Patentes de Invención, negó la solicitud de la invención relatada antes, porque las reivindicaciones 1 a 23 y 28 a 50 “son medicamentos de uso vegetal” se exceptúan de patentabilidad de acuerdo con las normas invocadas como infringidas, que corresponden a las que cubren la interpretación que por éste se solicita. Agrega la administración que “no se aceptan las reivindicaciones 24 y 25 que tratan sobre el uso o método de aplicación”. El uso es inherente al producto mismo, por tanto está amparado directamente un producto no patentable. En la resolución de los recursos en la vía gubernamental se confirmó lo expuesto antes.

d) La notificación del acto mediante el cual se absuelva la Interpretación que se solicita, se recibe en la siguiente dirección:

Consejo de Estado – Sección Primera. Consejero Dr. Luis Antonio Alvarado Pantoja. Expediente No. 803.

Carrera 9ª. A 83-55 Oficina 503. Bogotá D.E., Colombia.

7.2 Sentencia (Proceso 3-IP-89)

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, Concluye:

Herbicidas exentos de patentabilidad

“1. Los Herbicidas están comprendidos en la excepción a la patentabilidad prevista en el literal c) del artículo 5 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.”

Dictámenes técnicos y científicos

“2. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 22 de la Decisión 85, las oficinas nacionales competentes para el examen de las solicitudes de patente, pueden solicitar, según su criterio y de acuerdo con el derecho interno, dictámenes, o conceptos técnicos y científicos acerca de los asuntos que deben resolver.”

Obligatoriedad de la sentencia

“3. El Consejo de Estado de la República de Colombia deberá adoptar la presente interpretación al dictar sentencia en el proceso en referencia, según lo dispone el artículo 31 del Tratado que creó este Tribunal.”

Notificación

“4. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 64 del Estatuto del Tribunal, notifíquese al Consejo de Estado de la República de Colombia mediante copia certificada y sellada”.

Publicación

“5. Remítase copias certificada de esta providencia a la Junta del Acuerdo de Cartagena para su publicación en la Gaceta Oficial.” (G.O. No. 56 de 22 de febrero de 1990).

B. 8. Interpretación de los artículos 60 a 68 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (Proceso 4-IP-89)

8.1 Solicitud de interpretación

Señor Presidente, Tribunal Andino de Justicia, Quito Ecuador Ref: Interpretación prejudicial de los artículos 60 a 68 de la decisión 85 del Acuerdo de Cartagena. Proceso 303 que cursa ante el Consejo de Estado Colombiano.

En desarrollo de los dispuesto mediante auto de 13 de diciembre de 1988, proferido dentro del Proceso NO. 303 en el cual es demandante el cuidado Jorge E. Vera Vargas, que se tramita ante la Sección Primera del Consejo de Estado y es Ponente el Suscrito Consejero, comedidamente solicito a este alto Tribunal de Justicia que se emita interpretación por vía prejudicial sobre los artículos 60 a 68 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena según las circunstancias que adelante se anotarán de conformidad con el artículo 61 de la Decisión 184 de agosto 19 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, así:

1. Conoce en única instancia del referido proceso el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, con Ponencia del suscrito Consejero.

2. Se solicita interpretación por vía prejudicial de los artículos 60 a 68 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena.

3. Las causas objeto de la presente solicitud de interpretación por vía prejudicial obedece a las siguientes circunstancias de hecho y de derecho:

a) Como peticiones de la demanda el actor impetra la nulidad de la Resolución 1910 de julio 23/81 por medio de la cual se otorgó por la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industrias y Comercio “el registro de la denominación KOSTA AZUL como marca, para distinguir: Vestidos para hombres y mujeres, camisas, camisetas, calcetines con inclusión de botas, zapatos, zapatillas y confecciones en general, productos comprendidos en la clase 25ª. Del Decreto 775 de 1972”.

Como consecuencia de la nulidad solicitada, pide se anule el registro y la cancelación del certificado No. 96. 531 Bis de octubre 2/81 cuya vigencia cubre hasta la misma fecha de 1986.

b) Como hechos fundamentales de la acción la demanda recoge los siguientes:

b.1) Que los procedimientos administrativos ante la entidad pública correspondiente sobre la solicitud aludida antes, se adelanto mediante la aceptación de un poder otorgado en forma irregular, sobre la base de que el apoderado principal no aceptó el poder en forma expresa y así sustituyó a quien instauró la aludida petición de registro.

b.2) Que la solicitud de registro de marca PUNTO AZUL “sola o dentro de la etiqueta que se acompaña a esta solicitud” ha debido ser inadmitida, pues según el actor:

No estaba acreditada la calidad de Abogado o apoderado principal o lo que es lo mismo carecía de representación legal y

No estaba clarificada la pretensión de la demanda en cuanto al signo a registrar pues en forma confusa el presunto apoderado sustituto invocó como pretensión el registro de la marca “Sola o dentro de la etiqueta”, es decir en dos formas diferentes o dos solicitudes de registro diferentes o lo que es lo mismo aparecen dos pretensiones diferentes mal acumuladas, o lo que es lo mismo, la única pretensión formulada está redactada en tal forma que la hace ininteligible e inaceptable procesalmente hablando.

b.3) Que la pretensión formulada inicialmente fue modificada en cuanto al registro de la denominación “KOSTA AZUL” con la carencia de los requisitos formales, pues: CARECE DE PODER; NO PAGO DE DERECHO FISCALES; NI PAGO DERECHOS DE PUBLICACIÓN DEL EXTRACTO EN LA GACETA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.

c) Que mediante auto posterior la Administración retrotrayó la actuación inválida y dio curso al cambio solicitado, sin haberse modificado dicha actuación a la sociedad demanda y sin resolver previamente la oposición afectada por el actor en sede administrativa, cuyo extracto fue publicado en la Gaceta Oficial oficialmente reconocida.

d) Que el registro una vez certificado por la marca modificada no tiene inscripción en el Libro de Registro de marcas y carece de la firma del Secretario de la División de Propiedad Industrial.

4. Este Despacho recibe notificación sobre la solicitud de interpretación prejudicial en la carrera 9ª. No. 83-55 Oficina 503 de Bogotá-Colombia, Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Luis Antonio Alvarado Pantoja.

8.2 Auto del Tribunal, mayo 2 de 1990 (Proceso 4-IP-89)

Asuntos fácticos o violación del derecho interno, solicitud inadmisible

“Examinados los planteamientos del Consejero Ponente al formular la presente solicitud de interpretación prejudicial y la demanda inicial en el proceso que da lugar a ella, no encuentra este Tribunal indicación alguna de que las normas comunitarias en cuestión hubiesen sido ignorados, pretermitidas o violadas directamente, en cuanto a su contenido normativo propio.

“En efecto, es cierto que el artículo 60 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena exige que toda solicitud de registro de marca debe contener ´la descripción clara y completa de la marca que se pretende registrar` (literal c), y que según el artículo 61 ibidem dicha solicitud debe estar acompañada del ´comprobante de pago de los derechos fiscales correspondientes` (literal b) y de ´los documentos que acrediten... la representación de la persona jurídica solicitante` (literal c). Sin embargo, la precisión con que se ha de describir la marca constituye una circunstancial fáctica que debe ser apreciada por el juez nacional, al igual que el pago de los derechos fiscales y la acreditación de los poderes necesarios, asuntos éstos que, además, han de regularse exclusivamente por el derecho nacional o interno.

“Asimismo, dentro del procedimiento de registro de marcas estatuido por los tres artículos 62 a 68 de la citada Decisión, el señalamiento de ´requisitos legales y reglamentarios` (artículo 62), las notificaciones y señalamientos de audiencias (artículo 63 y 64, la publicación del extracto (artículo 65) y la certificación del registro correspondiente (artículo 67), son situaciones que deben ser reguladas por el derecho interno y que supone actuaciones en un campo puramente fáctico de partes de los funcionarios nacionales competentes. Obsérvese además que el artículo 66 ibidem dispone expresamente que las oposiciones al registro de marca que se presenten ante la oficina nacional competente deben ser tramitados ´de acuerdo con la legislación interna del respectivo País Miembro`.

“De acuerdo con el artículo 62 de la Decisión 85, la oficina nacional competente debe examinar si la solicitud de registro de una marca cumple con los ´requisitos legales y reglamentarios y en especial si se ajusta a las disposiciones de los artículos 56, 58, 59, 60 y 61` de la citada Decisión. El Tribunal ya ha tenido oportunidad de referirse con alguna amplitud a estos últimos requisitos, distinguiendo los que tienen por finalidad ´la protección del interés público en varios grados` (artículo 58, literal a) de aquellos que se refieren más directamente a la protección de intereses particulares (artículo 58, literales f) y g), anotando que, en todo caso, la labor de cotejo de marcas a fin de determinar sin son confundibles o no corresponde al funcionario nacional competente, quien tiene para ello un poder que el Tribunal ha calificado como discreción aunque no arbitrario. Concretamente, a este tema se han referido las sentencias de los Procesos 1-IP-87 (Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 28 de febrero 15/88), 3-IP-88 (G.O. No. 35 de octubre 28/88) y 4-IP-88 (G.O. No. 39 de enero 24/89).

“En la parte resolutiva de la sentencia del Proceso 1-IP-87 precisó el Tribunal que la oficina nacional competente, ´en cumplimiento del artículo 62 de la Decisión 85, al examinar si las solicitudes de registro de marcas cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, deben rechazar aquellas que sean para marcas confundibles con otras ya registradas` (No. 1). Dentro del procedimiento regulado por la Decisión 85, la solicitud de registro de una marca que resulta admisible, en principio, por cumplir con los requisitos de fondo que determinan su registrabilidad de los cuales trata el artículo 62 (artículos 56, 58 y 59 de la Decisión 85), puede no cumplir, sin embargo, con los requisitos de forma previstos en el artículo 60. Esta solicitud, admisible aunque incompleta, puede ser corregida en un plazo de sesenta días hábiles, según lo dispone el artículo 62. Debe observarse que los requisitos de forma (artículo 60 son subsanables, mientras que los de fondo (artículos 56, 58 y 59) no lo son. La solicitud admisible y completa y la debidamente corregida deben someterse a la eventual oposición de terceros según lo previsto por los artículos 65, 66 y 67, la que debe presentarse dentro del término máximo de treinta días a partir de la publicación del correspondiente extracto. Vencido este término la acción de oposición caduca.

“Ha comprobado el Tribunal, de acuerdo con el anterior recuento, que en el Proceso NO. 303 que se sigue ante el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, se discuten básicamente cuestiones fácticas o la posible violación de normas del derecho interno colombiano.”

Finalidad de la interpretación, competencia sui géneris

“Este Tribunal, de acuerdo con el artículo 30 del Tratado de su creación, no puede interpretar el contenido y alcances del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso`. Además, debe tenerse en cuenta que los jueces nacionales, que son por supuesto autónomos para la interpretación y aplicación del derecho interno, son los jueces ´ordinarios`, ´naturales` o de derecho comunitario andino, y que este Tribunal tan sólo tiene una competencia excepcional, específica o de mera ´atribución` para interpretar el derecho integracionista por la vía prejudicial, a fin de procurar la indispensable uniformidad en la interpretación y aplicación del derecho común. Esta competencia sui géneris, por lo demás, tiene una finalidad eminentemente práctica ya que obedece a un mecanismo de cooperación o articulación judicial incidencia en la sentencia que haya el derecho comunitario.

“Así lo ha precisado el Tribunal en ocasiones anteriores. En Auto de abril 25 de 1989 (G.O. No. 43 de mayo 30/80), el Tribunal afirmó que ´...evidentemente las providencias que es esta materia dicta el Tribunal no están destinadas simplemente a absolver consultas o a esclarecer los alcances de normas comunitarias de modo general. Por el contrario, tales pronunciamientos están destinados a resolver controversias jurídicas concretas sometidas a la decisión de Jueces nacionales, en los términos del artículo 29 del Tratado...`. Y en Auto de mayo 15 del mismo año (G.O. No. 44 de junio 7/89), a propósito de los artículos 61 a 64 del Estatuto del Tribunal que reglamentan la acción de interpretación prejudicial, dijo: ´Del texto mismo de estas normas comunitarias se infiere, de manera inequívoca, que la consulta prejudicial es un dispositivo jurisdiccional, y que por lo tanto una fidelidad eminentemente práctica o sea de aplicación a casos concretos. No es un simple pronunciamiento teórico o doctrinario`.”

Improcedencia de la solicitud, notificación y publicación

“EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, de acuerdo con lo antes expuesto, declara improcedente la solicitud formulada, Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.” (G.O. No. 66 de 4 de junio de 1990).

B. 9. Interpretación del artículo 5 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y los artículos 1, 3 y 17 de la Decisión 220 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (Proceso 5-IP-89)

9.1 Solicitud de Interpretación

Ref: Solicitud de interpretación por vía prejudicial del artículo 5º. Del Tratado que crea el Tribunal Andino de Justicia; Artículos 1, 3 y 17 de la Decisión 220 del Acuerdo de Cartagena.

Expediente No. 1068. Actor: Manuel Pachón Muñoz

Señor Presidente:

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, conoce en única instancia y en acción de nulidad establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo Colombiano (Decreto 01 de 1984) del proceso instaurado por el Dr. Manuel Pachón Muñoz, con domicilio en esta ciudad de Bogotá, en el cual demandan los artículos 2, 24 y 26 del Decreto No. 1265 de 1987, proferido por el señor Presidente de la República. Se acompaña fotocopia de la demanda y del auto que dispone la interpretación prejudicial.

En acatamiento del artículo XXIX del Acuerdo de Cartagena, afirmado el 28 de mayo de 1979 y aprobado por el Estado Colombiano mediante la Ley 17 de 1980, conforme a la solicitud del demandante y ordenado providencia del quince de junio del año en curso, el suscrito Consejero de Estado, quien actúa como sustanciador del proceso de la referencia, comedidamente solicita a ese Alto Tribunal de Justicia, interpretar por vía prejudicial el artículo 5º. Del Tratado que crea el Tribunal Andino de Justicia; los artículos 1, 3 y 17 de la Decisión 220 del Acuerdo de Cartagena, normas invocadas por el actor como infringidas por los artículos acusados del Decreto 1265 de 1987 expedido por el señor Presidente de la República y cuya nulidad se impetra.

De acuerdo con los requisitos formales contenidos en el artículos 61 de la Decisión 184 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la presente solicitud de interpretación por vía prejudicial contiene:

a) CONSEJO DE ESTADO – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, quien conoce en única instancia de la acción de nulidad instaurada en el presente caso.

b) Se solicita la interpretación por vía prejudicial del artículo 5º, del Tratado que crea el Tribunal Andino de Justicia; los artículos 1, 3 y 17 de la Decisión 220 del Acuerdo de Cartagena.

c) Esta solicitud tiene como causa la invocación de las normas cuya interpretación se pide, que fueron aducidas por el demandante como infringidas por los artículos impugnados, y

d) La notificación del actos mediante el cual se absuelva la interpretación que se solicita, se recibe en la siguiente dirección:

Consejo de Estado – Sección Primera. Consejero, Dr. Samuel Buitrago Hurtado. Expediente No. 1068.

Carrera 9ª. No. 83-55 Oficina 408, Bogotá D.E., Colombia

9.2 Sentencia (Proceso 5-IP-89)

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, Concluye:

Obligaciones de los Países Miembros, primacía del Derecho Andino

“a) El artículo 5 del Tratado que crea este Tribunal obliga a los Países Miembros a adoptar normas o medidas de cualquier naturaleza para asegurar el cumplimiento del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena y abstenerse de aplicar o aprobar cualquier medida o norma de derecho interno que éste en contradicción con el derecho andino; porque éste prevalece sobre el interno en razón de los principios de aplicabilidad directa y primacía que le son inherentes. En consecuencia, cuando algún precepto de la legislación interna contradiga al ordenamiento jurídico de la integración, los Países Miembros deberán aplicar la norma de modo preferente.”

Prohibición para la inversión extranjera directa:

Actividades adecuadamente atendidas

“b) El artículo 3 de la Decisión 220 autoriza a los Países Miembros para prohibir la inversión extranjera directa en actividades que consideren adecuadamente atendidas por las empresas existentes. Esta norma deja en libertad a cada País Miembro para determinar, según su criterio, si una actividad está adecuadamente atendida y para escoger el medio jurídico que exprese esa decisión.”

Empresas nacionales, públicas o privadas

“c) El artículo 17 de la Decisión 220 autoriza también a los Países Miembros para prohibir la inversión extranjera directa en los sectores reservados para las empresas nacionales, sean públicas o privadas. El término empresa nacional comprende las empresas públicas, cualquiera que sea su forma de gestión, y las empresas privadas, ya sean propiedad de un solo inversionista nacional o de varios.”

Notificación y publicación de la sentencia

“Notifíquese a las Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Consejo de Estado de la República de Colombia, mediante copia certificada y sellada que se enviará a la dirección oficial de dicho organismo y remítase copia certificada a la Junta del Acuerdo de Cartagena para su publicación en la Gaceta Oficial.” (G.O. No. 50 de 17 de noviembre de 1989)

B. 10. Interpretación de los artículos 2, 11, 15, 19, 20, 27, 28 y 44 de las Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (Proceso 6-IP-89)

10.1 Solicitud de interpretación

Ref: Solicitud de Interpretación por vía prejudicial de los artículos 2, 11, 15, 19, 20, 27, 28 y 44 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena,

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, conoce en única instancia y en acción de nulidad establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), del proceso promovido por la sociedad INTERNACIONAL DE PLÁSTICOS LIMITADA “INTERPLAST LTDA.”, con domicilio principal en la ciudad de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, en el cual se demanda la Resolución 01223 de 22 de febrero de 1984 y la consecuente cancelación parcial del certificado de registro No. 20261 de 30 de mayo de 1984, emitidos por la Superintendencia de Industria y Comercio de Bogotá, a favor de la sociedad DENNISON MANUFACTURING COMPANY con domicilio en Framingham,Estado de Massachussets, Estados Unidos. (Se acompaña fotocopia de la demanda).

En acatamiento del artículo XXIX del Acuerdo de Cartagena, firmado el 28 de mayo de 1979 y aprobado por el Estado Colombiano por al Ley de 1980, conforme a solicitudes presentadas el señor fiscal Primero de la Corporación y el señor apoderado judicial de DENNISON MANUFACTURING COMPANY y de acuerdo con lo ordenado en providencias de primero de febrero y treinta y uno de julio del presente año, el suscrito Consejero Sustanciador del proceso, comedidamente solicitada a este Alto Tribunal de Justicia, interpretar por vía prejudicial, los artículos 2, 11, 15, 19 20, 27, 28 y 44 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena. (Se acompañan fotocopias de las solicitudes y las providencias mencionadas).

De acuerdo con los requisitos formales contenidos en el artículo 61 de la Decisión 184 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la presente solicitud de interpretación por vía prejudicial contiene:

a) Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativa – Sección Primera -, quien conoce en única instancia de la acción de nulidad instaurada.

b) Se solicita la interpretación por vía prejudicial de los artículos 2, 11, 15, 19, 20, 27, 28 y 44 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena.

c) Esta solicitud tiene como causa la invocación de las normas cuya interpretación se pide, por los apoderados de las partes, tanto demandante como demandada, y señor Fiscal de la Corporación.

d) La notifica del acto mediante el cual se absuelva al interpretación que se solicita, se recibe en la siguiente dirección:

Consejo de Estado – Sección Primera. Consejero Ponente.

Dr. Samuel Buitrago Hurtado. Expediente No. 401.

Carrera 9ª. No. 83-55 Oficina 408, Bogotá D.E., Colombia

10.2 Sentencia (Proceso 6-IP-89)

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, Concluye:

Estado de la técnica, Art. 2º. De la Decisión 85

“a) El estado de la técnica, a que se refiere el artículo 2 de la Decisión 85, es el conjunto de conocimientos existentes que son aplicables al proceso industrial. Para la utilización de este criterio, los Países Miembros pueden ordenar que ´se verifiquen exámenes completos sobre el estatuto de la técnica que puedan afectar la patentabilidad de las invenciones en determinados sectores de la industria` (artículo 21 de la Decisión 85).”

Novedad de la patente

“b) La novedad debe ser apreciada por la oficina nacional competente en la fecha de presentación de la solicitud de patente. Hechos anteriores a esa fecha que constituyan divulgación del invento, le hacen perder la novedad.”

Título del invento

“c) El inventor debe darle al invento un título o nombre con el fin de identificarlo. El nombre de la creación ampara tanto al proceso como al producto cuanto la solicitud se hace para el procedimiento de fabricación y para el producto. El invento puede referirse a un producto, proceso o mejora.”

Solicitante de la patente

“d) La solicitud de patente debe formular el inventor, el sucesor del inventor o la persona a quien éste la haya trasferido la invención.”

Examen preliminar de la solicitud

“e) El examen preliminar previsto en el artículo 14 implica un análisis formal y extrínseco que no recae sobre las condiciones de fondo relativas a la novedad, aplicación industrial y licitud, las que son objeto del examen definido a que se refiere el artículo 19 de la Decisión. El memorial descriptivo, las reivindicaciones y los dibujos o planos explicativos deben ser analizados por la oficina nacional competente después de publicada la solicitud de patente y hacer las observaciones que estime pertinentes, si no los encuentra claros, precisos y suficientes. Concluido este análisis procederá a conceder o negar la patente solicitada o a hacer un pronunciamiento parcialmente favorable, en el que incluya solamente las reivindicaciones aceptadas.”

Oficina Nacional Competente para la Decisión 85

“f) Corresponde al derecho interno de cada País Miembro la determinación de cuál es la dependencia administrativa que, como oficina nacional competente, debe ejercer las funciones señaladas por la Decisión 85.”

Notificación y publicación

“Notifíquese a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Consejo de Estado de la República de Colombia, mediante copia certificada y sellada que se enviará a la dirección oficial de dicho organismo y remítase copia certificada a la Junta del Acuerdo de Cartagena para su publicación en la Gaceta Oficial.” (G.O. No. 50 de 17 de noviembre de 1989).

B. 11. Interpretación de los artículos 5 literal c) y 22 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (Proceso 7-IP-89)

11.1 Solicitud de interpretación

Bogotá D.E., Octubre 26 de 1989.

Exhorto 703. “Ref: Solicitud de Interpretación por vía prejudicial del artículo 5o. Literal c) y el artículo 22 de la Decisión 85 de 1974 del Acuerdo de Cartagena, Expediente No. 508. Actor: CIBA-GEIGY AG.

Señor Presidente:

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera conoce en única instancia y en acción de nulidad establecida en el artículo 84 del Código Administrativo Colombiano (decreto 01 de 1984), del proceso instaurado por la CIBA-GEIGY AG, con domicilio en Klybeckstrasse 141, Basilea Suiza en el cual se demandan la resolución número 04754 de septiembre 12 de 1983, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio y la 023 de enero 25 de 1985, proferida por el Ministerio de Desarrollo Económico. Se acompaña fotocopia auténtica de la demanda y de la providencia que dispone la interpretación prejudicial.

En acatamiento del artículo XXVII del Tratado por medio del cual se creó el Tribunal Andino de Justicia, firmado el 28 de mayo de 1979 y aprobado por el Estado Colombiano mediante Ley 17 de 1980, conforme a la solicitud del Señor Fiscal Primero de esta Corporación y ordenado mediante providencia del trece de julio del año en curso, el suscrito Consejero de Estado, Doctor Simón Rodríguez quien actúa sustanciador del proceso de la referencia comedidamente solicita a ese alto Tribunal de Justicia interpretar por vía prejudicial el artículo 5o. literal c) y el artículo 22 de la Decisión 85 de 1974 del Acuerdo de Cartagena, normas invocadas por el Actor como infringidas por las resoluciones números 04754 de septiembre 21 de 1983 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio y la resolución número 023 de enero 25 de 1985 proferida por el Ministerio de Desarrollo Económico y cuya nulidad se impetra.

De acuerdo con los requisitos formales contenidos en el artículo 61 de la Decisión 184 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la presente solicitud de interpretación por vía prejudicial contiene:

A) Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, quien conoce en única Instancia de la Acción de nulidad instaurada en el presente caso.

La actuación se encontraba en el momento procesal de traslado al Señor Agente del Ministerio Público, para emitir concepto sobre la litis, luego de lo cual el negocio pasa a la Sala de la Sección para pronunciar la Sentencia correspondiente.

B) Se solicita la interpretación por vía prejudicial de las siguientes normas:

1) Decisión 85 de 1974, artículo 5o. Literal c)

2) Decisión 85 de 1974, artículo 22 del Acuerdo de Cartagena.

C) Esta solicitud tiene como causa la invocación de las normas cuya interpretación se pide, que fueron aducidas por el demandante como infringidas por los artículos impugnados.

Los hechos relevantes del caso son los siguientes:

El Apoderado judicial de la Sociedad CIBA-GEIGY AG, domiciliada en Klybeckstrasse 141 Basilea Suiza ha solicitado al Consejo de Estado, de la República de Colombia, que declare por Sentencia que la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio del Ministerio de Desarrollo Económico de la República de Colombia, puede obtener la patente de invención para el invento referente a Halogenacetanilidas para influir en el crecimiento de las plantas y procedimientos para su preparación.

Afirma la parte demandante que mediante resoluciones 4757 de septiembre 12 de 1983 y 023 de enero 25 de 1985, le negaron la patente de invención para los agentes y compuestos herbicidas de las reivindicaciones 1 a 13 y 16 a 27. Dice además, el demandante que dicha resoluciones, parten de la errónea consideración, que dichos agentes y compuestos son composiciones farmacéuticas y por consiguiente ellos están comprendidos dentro de las excepciones a la patentabilidad que estatuye el literal c) del art. 5o. de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena.

D) La notificación del acto mediante en cual se absuelva la interpretación que se solicita, se recibe en la siguiente dirección:

Consejo de Estado, Consejero Dr. Simón Rodríguez. Expediente No. 508.

Carrera 9ª. No. 83-55 Of. 504. Bogotá D.E., Colombia

11.2 Sentencia (Proceso 7-IP-89)

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, Concluye:

Herbicidas exentos de patentabilidad

“1. Los herbicidas están comprendidos en la excepción a la patentabilidad prevista en el literal c) del artículo 5 de la Decisión 85.”

Dictámenes técnicos y científicos

“2. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículos 22 de la Decisión 85, las oficinas nacionales competentes para el examen de solicitudes de patentes, pueden solicitar, según su propio criterio y de acuerdo con el derecho interno, dictámenes o conceptos técnicos y científicos acerca de los asuntos que deben resolver.”

Obligatoriedad de la sentencia

“3. El Consejo de Estado de la República de Colombia deberá adoptar la presente interpretación al dictar sentencia en el proceso en referencia, según lo dispone el artículo 31 del Tratado que creó este Tribunal.”

Notificación

“4. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 64 del Estatuto del Tribunal, notifíquese al Consejo de Estado de la República de Colombia mediante copia certificada y sellada.”

Publicación

“5. Remítase copia certificada de este sentencia a la Junta del Acuerdo de Cartagena para su publicación en la Gaceta Oficial.” (G.O. No. 70 de 15 de octubre de 1990).

B. 12. Interpretación de los artículos 56, 58 f) y g) y 76 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (Proceso 3-IP-90)

12.1 Solicitud interpretación

Ref: Interpretación prejudicial de los artículos 56, 58 f) y g) y 76 en concordancia con los artículos 7 y 41 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena.

PROCESO No. 1072 que cursa en única instancia en el Consejo de Estado.

Señor Presidente:

De conformidad con lo ordenado de auto de 15 de mayo de 1989, por medio del cual se abrió el proceso a pruebas, modificado y adicionado por el auto de 14 de septiembre del mismo año, proferidos dentro del trámite que se surte ante la Sección Primera de esta Corporación y del cual es Ponente del suscrito Consejero de Estado, proceso instaurado en acción de nulidad por la sociedad NIKE INTERNATIONAL LTD., con todo comedido solicito de ese alto Tribunal de Justicia se emita interpretación por vía prejudicial respecto de los artículos de la Decisión 85 indicados en la referencia de la presente solicitud, que se eleva como facultativa y no como obligatoria, al tenor de lo consagrado en el artículo 29 del Tratado, sin que se decrete la suspensión del proceso mientras llega la respuesta.

De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la decisión 184 de agosto 19 de 1983 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y conforme a las circunstancias que se anotará adelante, la presente prueba se refiere al siguiente alcance de la interpretación:

1.- El proceso al que se refiere la consulta está siendo conocido por la Corporación –Consejo de Estado, Sección Primera-, en única instancia, conforme la Ley de Competencias determinada en el decreto 01 de 1984, y contra cuya decisión procederá los recursos extraordinarios contemplados en el Código Contencioso Administrativo.

2.- Se solicita la interpretación por vía prejudicial de los artículos 56, 58 literal f) y g) y 76 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, haciéndose prioritario en cuanto al artículo 76 en concordancia con los artículos 7o. y 41 del mismo, en cuanto a que se entiende por “oficina nacional competente” en el evento de la cancelación del registro concedido contraviniendo las previsiones de los artículos 56 y 58 de la Decisión 85. En la misma forma, la solicitud está orientada a la interpretación de lo novedoso y distintivo de las marcas figurativas a que se refiere el artículo 58 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, frente a los literales f) y g) del mismo artículo.

3.- Son síntesis del objeto de la solicitud las siguientes circunstancias de hecho y de derecho:

a) Son hechos de la demanda:

“1)- Mediante Resolución No. 6107 del 25 de agosto de 1982, la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió a favor de la sociedad BRS INC. domiciliado en Beaverton, Oregon, Estados Unidos de América, el registro de una marca consistente en la ´figura caprichosa y característica’, que semeja un ala, según modelo anexo. Marca que se emplea para distinguir: zapatos atléticos, ropa atlética, productos comprendidos en la clase 25 del decreto 776 de 1972`, y le extendió el certificado respectivo, identificado con el número 102. 161.

“2)- Dicho registro fue concedido para una marca de las que se denominan figurativa, por consistir exclusivamente en un dibujo o diseño lineal caprichoso pero característico, que prescinde totalmente de las palabras, conforme el modelo que se presenta a continuación, aparecido en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 292 página 142, bajo la denominación ´Ala` (etiqueta).

“3)- La sociedad BRS INC. se fusionó con la sociedad NIKE INC., quedando esta última como empresa supérstite, y esta a su vez hizo cesión de los derechos que le correspondían sobre la marca ´dibujo de ala` (Etiqueta) a la Sociedad NIKE INTERNATIONAL LTD., una compañía de Bermuda con domicilio en 3.900 S. W. Murria Boulevard, Beaverton, Oregon, Estados Unidos de América.

“4)- No obstante preexistir requisitos para la marca figurativa antes descrita, la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 07718 del 2 de Noviembre de 1983, concedió el registro de una marca figurativa IDÉNTICA, a favor de la Sociedad ´PANAM COLOMBIA DE PLÁSTICOS S.A.`, para distinguir ´vestidos con inclusión de botas, zapatos y zapatillas, productos comprendidos en la clase 25 de Decreto 755 de 1972`.

“5)- La marca para la cual se concedió dicho registro apareció en la Gaceta de Propiedad industrial No. 296 del 6 de mayo de 1982, p. 151 B, de conformidad con el modelo que se presenta a continuación, bajo la denominación ´Figura de pipa (Etiqueta)`.

“6)- La sociedad ´PANAM COLOMBIA DE PLÁSTICOS

S.A.` cambió su nombre por el de ´PANAM COLOMBIA DE CALZADO S.A., PANAM COLOMBIA S.A.`, según consta en el certificado adjunto expendido por la Cámara de Comercio de Bogotá`.

“7)- Para la fecha de registro de la marca objeto del acto administrativo demandando estaban vigentes tanto el Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio) como el Decreto 1190 de 1978, ´por el cual se incorpora a la legislación nacional la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena`, donde se prohíbe registrar como marcas los signos que sean semejantes o confundibles con otros ya registrados para productos comprendidos en una misma clase.

“8)- Como fácilmente puede observarse y será probado en este juicio, el acto acusado viola los derechos legítimos de NIKE INTERNATIONAL LTD., porque concede registro para una marca que es no solo semejante sino idéntica a la de mi representada, cuyo registro y solicitud son anteriores a los de Panam, dando lugar a una total confusión, porque ambas marcas se refieren a los mismos productos, los contemplados en la clase 25 del Decreto 755 de 1972.

“9)- A lo anterior cabe agregar que la etiqueta de NIKE es notoriamente conocida en medios comerciales y publicitarios internacionales (artículo 58 literal g) del derecho 1190/78 y nacionales.

“10)- Oportunamente se solicitó la renovación de la marca Dibujo de Ala-Certificado No. 102.161 que actualmente se encuentra en trámite ante la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.”

b) Como pretensión principal se impetra la nulidad de la Resolución No. 07718 de 2 de noviembre de 1983 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, División de Propiedad Industrial, que concedió el registro de la marca de fábrica y comercio a la sociedad PANAM COLOMBIA DE PLÁSTICOS S.A..

Y como restablecimiento del derecho, como consecuencia de la nulidad declarada, se cancele el correspondiente certificado de registro No. 102.094; asimismo se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y en los términos de artículo 176 del mismo estatuto.

c) Normas invocadas por la demanda:

c.1 Artículo 583 inciso 1o. Del Código de Comercio (Dec. 410 de 1971).

c.2 Artículo 584 inciso 2o. Del Código de Comercio.

c.3 Artículo 586 ordinales 1o., 4o. y 5o. Del Código de Comercio.

c.4 Artículo 56 y 58 literales f) y g) del decreto 11. 190/78.

4.- De la interpretación por vía prejudicial se recibirá notificación así:

Consejo de Estado, Consejo Pablo J. Cáceres Corrales. Sección Primera. Ref. Expediente No. 1072. Carrera 9ª. No. 83-55 Oficina 503. Bogotá – Colombia.

12.2 Sentencia (Proceso 3-IP-90)

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, Concluye:

Marca confundible para productos de la misma clase

“1. No es válido el registro de una marca que sea confundible con otra ya registrada por un tercero para producto o servicios comprendidos en una misma clase, en los términos del artículo 58, literal f) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.”

Oficina Nacional Competente

“2. Corresponde al derecho interno de cada País Miembro determinar en cada caso la dependencia o dependencias gubernamentales que, como ´oficina nacional competente`, deber ejercer las funciones señaladas por la Decisión 85.”

Obligatoriedad de la sentencia

“3. El Consejo de Estado de la República de Colombia deberá adoptar la presente interpretación al dictar sentencia en el proceso en referencia, según los dispone el artículo 31 del Tratado que creó este Tribunal.”

Notificación

“4. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 54 del Estatuto del Tribunal, notifíquese al Consejo de Estado de la República de Colombia mediante copia certificada y sellada.”

Publicación

“5. Remítase copia certificada de este sentencia a la Junta del Acuerdo de Cartagena para su publicación en la Gaceta Oficial.” (G.O. No. 70 de 15 de octubre de 1990).

B. 13. Interpretación del artículo 67 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena en concordancia con los artículos 56, 58, f) y g), 60, 63, 66 y 76 de la misma Decisión (Proceso 4-IP-90).

13.1 Solicitud de Interpretación

Ref: Interpretación prejudicial del artículo 67 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena en concordancia con los artículos

56, 58, 60, 63, 66 y 67 de la misma. Proceso No. 838 que cursa en única instancia ante el Consejo de Estado.

Señor Presidente:

En desarrollo de lo ordenado mediante auto de 16 de marzo del año en curso, proferido dentro del proceso de la referencia, en el que aparece como actor el ciudadano Víctor Vargas Estrada, trámite que se surte ante la Sección Primera se esta Corporación y del cual es Ponente el suscrito Consejero de Estado, con todo comedimiento solicito de este alto Tribunal de Justicia se emita interpretación por vía prejudicial respecto de la aplicación de los artículos indicados en la referencia de este solicitud, conforme a las circunstancias que se anotarán adelante y de acuerdo con lo reglado en el artículo 61 de la Decisión 184 de agosto 19 de 1983 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, según lo siguiente:

1. El proceso referido está siendo conocido por el Consejo de Estado – Sección Primera, en única instancia, conforme a la Ley de competencia determinada por el decreto 01 de 1984, del cual es Ponente el suscrito Consejero.

2. Se solicita interpretación por vía prejudicial del artículo 67 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena en concordancia con los artículos 56, 58, 60, 63, 66 y 76 de la misma Decisión.

3. Se sintetizan como causas objeto de la solicitud de interpretación las siguientes circunstancias de hacho y de derecho que la demanda contiene, así:

a) Como pretensión principal se impetra la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2918 de junio 2 de 1987, proferida por la Decisión de la Propiedad industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se revocó en todas sus partes la Resolución No. 2388 de mayo 14 de 1987 que había concedido el registro de la marca “CHOPPER” (etiqueta) a la actora de este proceso.

Como reestablecimiento del derecho y como consecuencia de la nulidad declarada, se establezca el uso de la marca citada y concedida al demandante, para distinguir productos de la clase 25 del Decreto 755 de 1972.

b) El autor interpuso en tiempo el recurso de apelación contra la revocación que se acusa y presentó demanda ante esta jurisdicción transcurrido el tiempo legal sin que hubiera pronunciamiento de la Administración, es decir, actúa contra el acto presunto que negó el recurso.

c) Invoca como norma infringidas, entre otras, los artículos cuya interpretación por vía prejudicial se solicita.

4.De la interpretación por vía prejudicial se recibe notificación así:

Consejo de Estado, Consejero Pablo J. Cáceres, Sección Primera. Ref. Expediente No. 838. Carrera 9ª. 83-55 Oficina 503. Bogotá – Colombia.

13.2 Sentencia (Proceso 4-IP-90)

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, Concluye:

Otorgamiento y cancelación del registro

“1. La excepción del certificado de registro de una marca cuando las oposiciones no han sido presentadas dentro del término legal o cuando la Oficina Nacional Competente las ha rechazado fundadamente, implica la verificación previa del cumplimiento de los requisitos establecidos por los artículos 56, 58 y 59 de la Decisión 85; sin embargo, la Oficina Nacional conserva su competencia para cancelar un registro cuando con posterioridad a su otorgamiento advierte que no se han cumplido dichos requisitos.”

Marca idéntica o confundible para productos de la misma clase, improcedente

“2. Es improcedente el registro de una marca que no cumpla con las condiciones previstas en el artículo 56 o que se encuentre dentro de las prohibiciones señaladas en el artículo 58 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. En consecuencia, la Oficina Nacional Competente no puede conceder ni mantener en vigor el registro de una marca cuando compruebe que es idéntica o confundible con otra ya registrada por un tercero, para productos o servicios comprendidos en una misma clase.”

Obligatoriedad y notificación de la sentencia

“3. Notifíquese al Consejo de Estado, Sección Primera, de la República de Colombia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 64 de la Decisión 184 de la Comisión (Estatuto del Tribunal), mediante copia certificada y sellada para los efectos previstos en el artículo 31 del Tratado del Tribunal; y,

Publicación

“4. Remítase copia certificada de esta sentencia a la Junta del Acuerdo de Cartagena para su publicación en la gaceta Oficial del mismo.” (G.O. No. 71 de 17 de octubre de 1990).