CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA INTERNACIONAL
UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

CONTRATACI?N ELECTR?NICA INTERNACIONAL UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Sara Lidia Feldstein de Cárdenas y otros

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V. IV. TENDENCIAS CONTEMPORÁNEAS

a. TITULO EJECUTIVO EUROPEO

El 30 de abril de 2004, se publicaba en el Diario Oficial de la Unión Europea el Reglamento (CE) 805/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril del 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados. Se trata de un instrumento que se perfila, según la doctrina, como complemento del Reglamento 44/2001 del 22 de diciembre relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil .

El objetivo fundamental es crear un título ejecutivo que permita “la libre circulación en todos los Estados miembros de resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva, sin que deba llevarse a cabo ningún procedimiento intermedio en el Estado miembro de ejecución para el reconocimiento y ejecución, es decir, suprimiendo el exequátur .

En este aspecto, conviene señalar que el primer peldaño que han transitado los Estados de la Unión Europea hacia la armonización legislativa en materia de títulos ejecutivos, fue el Convenio de Bruselas de 1968, que regula la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones judiciales, en materia civil y mercantil (27 de septiembre de 1968). Cabe recordar, que el procedimiento de exequátur según este instrumento que continúa en vigor en relación a Dinamarca y a ciertos territorios no europeos de los Estados Miembros, articula una triple instancia:

a) En la primera instancia, el procedimiento es unilateral, vale decir, sin que la parte contra la que se solicita la ejecución pueda formular objeciones. Sin embargo, obviamente, el juez debe controlar ex officio las causales de denegación que se encuentran establecidas en el artículo 34 del texto normativo. La competencia corresponde al juez del domicilio del demandado y subsidiariamente, al juez del lugar de ejecución, tal como surge del artículo 32. 2.

b) La segunda parte del procedimiento es contradictoria. Si la decisión es favorable con el peticionario del procedimiento ejecutivo, el demandado puede interponer un recurso, que tiene carácter suspensivo, dentro del plazo de un mes. Ello sin perjuicio, durante ese período de las medidas cautelares a que hubiere lugar sobre los bienes del demandado. Ahora bien, si la solicitud es desestimatoria, el solicitante podrá interponer un recurso también contradictorio.

c) La tercera etapa del procedimiento, también contradictoria como la anterior, cabe tanto si la decisión en segunda instancia fuere favorable (artículo 37.2) como desfavorable (art. 41).

La transformación del Convenio de Bruselas en el Reglamento de Bruselas, también llamado Bruselas I, no ha modificado los principios básicos según el cual, se mantiene un procedimiento de exequátur con varias instancias y con causales de denegación, dentro de procedimientos fundamentalmente contradictorios.

El Reglamento sobre Título Ejecutivo Europeo es un instrumento que se ha construido a partir de dos ideas: una deriva de la propia estructura del derecho comunitario y otra de los principios inherentes al derecho procesal. En este aspecto, cabe recordar una de las reglas fundamentales que establece la equiparación del título ejecutivo europeo a los títulos nacionales. Se ha sostenido que según surge del artículo 5 del texto normativo “el juez del Estado requerido ha de ser ciego a la extranjería de la resolución. Una vez que la resolución ha sido certificada deberá procederse a su ejecución en el Estado miembro requerido como si se tratara de una sentencia nacional….En un entorno de integración, una vez que se establecen unas reglas uniformes para todos los Estados miembros juega el principio de confianza comunitaria. Por consiguiente no hay razones que justifiquen que el juez del Estado miembro requerido pueda corregir lo que ha resuelto el juez del Estado miembro de origen. Los órdenes jurisdiccionales son fungibles y en consecuencia todos los demás Estados miembros están obligados a confiar en lo que este último juez haya dicho” .

El Reglamento sobre Título Ejecutivo Europeo se aplica a los documentos públicos con fuerza ejecutiva y a las transacciones judiciales. En el primer aspecto, cabe señalar a vuelapluma que, la definición de documento público está tomada de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en el ámbito del mencionado Convenio de Bruselas de 1968. (STJCE del 17 de junio de 1999). Se entiende como tal, un documento formalizado o registrado como documento público con fuerza pública aquél que cumple dos condiciones:

a) Su autenticidad se refiere a la firma y al contenido del instrumento, dicho en otros términos, el documento ha de hacer prueba fehaciente ante terceros de la identidad del fedatario, de las personas que intervienen y en particular del deudor, y de los hechos o estado de cosas que consten en el documento y,

b) Ha sido establecida o intervenido por un poder público u otra autoridad autorizada con este fin por el Estado miembro de donde provenga. Los documentos privados, quedan fuera del ámbito de aplicación del Reglamento.

El documento electrónico tiene un tratamiento específico por el Reglamento, establece que “La ley nacional que rige un documento público determina si puede incorporarse a un soporte electrónico”. Ello nos conduce derechamente al siguiente apartado.

b. LETRA DE CAMBIO DIGITAL

Alvin Tofler con su trilogía sobre “El shock del futuro”, “La tercera ola” y “El cambio del poder”, así como Frances Cairncross en “La Muerte de la Distancia”, o Luis Joyanes Aguilar en “Los retos sociales ante un nuevo digital”, entre tantos otros, supieron poner de resalto el impacto de la irrupción de la sociedad de información o también llamada la “cibersociedad” en el denominado proceso de mundialización, internacionalización, globalización en que vivimos. Sociedad en que la información como actividad y como bien es la principal fuente de riqueza y principio de organización; sociedad en que los adelantos de la informática y las telecomunicaciones convirtieron al mundo en una aldea global; sociedad en la que se ve afectada la convivencia social, lo cual importa el surgimiento de una nueva cultura, la “cibercultura”. Una cultura, una sociedad, una civilización en la que el derecho no puede permanecer ajeno, sino que está llamado a dar respuestas apropiadas relacionadas con temas tales como relaciones de consumo, publicidad engañosa, privacidad, bancos de datos, protección de menores, pornografía, derechos de autor, responsabilidad contractual y extracontractual y en lo que atañe a este trabajo, en materia de celebración de actos jurídicos por medios electrónicos .

En este contexto, ante estos nuevos paradigmas no puede dudarse acerca del papel que el Derecho Internacional Privado está llamado a desempeñar en resguardo de las transacciones internacionales realizadas por cibernautas, cibercomerciantes, ciberempresarios, ciberconsumidores, ciberusuarios, ciberproveedores, entre otros.

En lo que a este trabajo atañe, tampoco la letra de cambio podrá por mucho tiempo, como instrumento de crédito de los tiempos postmodernos, permanecer inmune a los cambios sociales impuestos por la sociedad de información. Dicho en otras palabras, no podrá resistir por mucho tiempo al embate de los sistemas basados en tarjetas de crédito, electronic money, cheques digitales, chequeras electrónicas, telemarketing, transferencias electrónicas, entre otras de las tantas modalidades que ha desarrollado la imaginación de las personas humanas .

El ciberespacio no es un compartimiento estanco, ajeno a las reglas del derecho, a las tradiciones, a las culturas, a las creencias religiosas, alejado del mundo real , por lo que resulta impensable que el derecho argentino por viejos atavismos no brinde las posibilidades seguras para que en él circule válida y seguramente un instrumento que pueda ser llamado letra de cambio electrónica, letra de cambio digital.

Un documento electrónico, que librado desde una computadora de una persona domiciliada en la República Argentina, tenga como destino una persona física o jurídica tomadora que se encuentra domiciliada en Hong Kong, o en China, y que sea aceptada por un comerciante en Brasil, endosada por una empresa con establecimiento comercial en Uruguay, o avalada por una empresa chilena, entre otros posibles actos jurídicos electrónicamente celebrados .