CONTRATACI?N ELECTR?NICA INTERNACIONAL
UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Sara Lidia Feldstein de Cárdenas y otros
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V. OBJECIONES DOCTRINARIAS. JURISPRUDENCIA ARGENTINA
Quizás no sea baladí recordar que tal como lo afirma la doctrina más calificada,
la deslocalización de los contratos transnacionales nunca es completa, resulta
imposible que la lex mercatoria sea verdaderamente autónoma[12]. No existe
verdaderamente, un derecho transnacional en el sentido de un original y autónomo
sistema jurídico que regule las mentadas relaciones jurídicas deslocalizadas,
sino que hay ocasionales, parciales ejemplos de presunta transnacionalidad que
pretende insertarse, filtrarse dentro del paraguas del derecho internacional y
de los ordenamientos jurídicos estatales[13].
La jurisprudencia argentina se ha expedido sobre este delicado como relevante
tema, cuando la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B se
pronunció en forma coincidente con las accionantes y con el dictamen del fiscal
de Cámara con fecha 21 de diciembre de 1990.
En este particular aspecto, el Señor Fiscal de Cámara doctor Raúl A. Calle
Guevara luego de destacar la falta de discrepancia de las partes acerca del
carácter interno del arbitraje, a renglón seguido, obiter dictum introduce la
tan controvertida problemática de la lex mercatoria cuando afirma: “...si bien
una calificada corriente doctrinal ha constatado una nueva lex mercatoria
emergente de los modernos laudos arbitrales, en particular los laudos dictados
por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, es dudoso que
esa lex mercatoria pueda ser concebida como un sistema jurídico autónomo o hasta
cierto punto autónomo, creado por términos y usos del comercio internacional al
margen de los derechos nacionales. Mas cabría concebir al fenómeno como un
conjunto de reglas y principios que dentro de los derechos nacionales, en los
intersticios y límites que los sistemas de derecho internacional privado les
dejan, han de crear con delimitada libertad un nuevo derecho común del comercio
internacional, común a todos los derechos nacionales...”. La elocuencia como
contundencia de estas palabras, que como habrá advertido el lector compartimos
plenamente, nos exime de mayores comentarios[14].
A mayor abundamiento, conviene resaltar que si nos dedicamos a releer los
célebres laudos arbitrales resulta fácil convencerse que la lex mercatoria dista
de ser ideológicamente ingenua, ya que bajo su amparo les permite a los árbitros
decir que “...si bien en principio el derecho libio era aplicable a la
controversia, podían aplicar la lex mercatoria dado que el derecho libio no
había sido probado o tiene lagunas, es incompleto...”, aseveraciones que los
“obliga” a someter el litigio además de al derecho libio, a la “lex mercatoria y
a los principios generales del derecho”[15]. Dicho en otras palabras, se está
aseverando que el derecho nacional libio, iraní, kuwaití, no contienen, no
alcanzan el nivel que permita encontrar la solución más apropiada al litigio
sobre las concesiones petroleras entre los Estados y los inversionistas.
Conflicto de civilizaciones, quizás.