CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA INTERNACIONAL
UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

CONTRATACI?N ELECTR?NICA INTERNACIONAL UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Sara Lidia Feldstein de Cárdenas y otros

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VI. NECESIDAD DE NUEVAS NORMAS PROTECTORIAS DEL CIBERCONSUMIDOR

La pregunta que a esta altura nos planteamos es: ¿Acaso resulta necesario elaborar normas de Derecho Internacional Privado especiales para la protección de los consumidores? ¿O las conexiones tradicionales en materia de contratación internacionales son suficientes? Y en todo caso: ¿es necesario considerar la particular situación de los ciberconsumidores?

Las normas existentes tienen en mira relaciones comerciales internacionales entre partes que tienen semejante poder de negociación, que son profesionales y como tales, cuentan con la experiencia necesaria para pactar la ley aplicable así como el juez o el árbitro que dirimirá sus controversias.

Sin embargo, este presupuesto no es el mismo que implica una relación de consumo, en la que las partes se encuentran en una situación de fuerzas desigual.

A fin de encontrar una solución justa para tales casos, se ha pensado en la aplicación de la lex fori.

Sin embargo, tal como señala Lima Marques “esta solución territorialista no es oportuna pues no promueve la armonía de decisiones y acaba por aumentar las tensiones entre el comercio internacional, cada vez más uniformizado y protegido, y las legislaciones nacionales o regionales, que dejan desamparados a sus consumidores, especialmente en los países del tercer mundo, permitiendo el abuso y el uso de modalidades, fuertemente diferenciadas...”

Además “no es suficiente, pues deja siempre desamparada a parte de los consumidores nacionales, pues nunca basta para proteger al consumidor turista, ni protege eficazmente al consumidor actual, que contrata internacionalmente por teléfono, cable o Internet, sin conciencia clara de qué ley se aplica a esta relación, o cuáles son exactamente sus derechos y garantías materiales, sus privilegios (o no) de foro.”

Por otra parte, no necesariamente la ley local alcanza un estándar de protección más alto que el de la ley extranjera que resulte aplicable.

En definitiva, consideramos que los contratos de consumo requieren de normas especiales que contemplen la peculiar situación de desequilibrio en que se encuentran las partes y que diferencia, caracteriza este tipo de contratos. Las normas existentes previstas para el comercio internacional no se adecuan a la realidad del consumidor. Tal afirmación, por otro lado, es mucho más corroborable cuando se trata de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional a través de medios electrónicos dado que en general el grado de indefensión en que se encuentra aquél tiende a ser mayor.