CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA INTERNACIONAL
UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

CONTRATACI?N ELECTR?NICA INTERNACIONAL UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Sara Lidia Feldstein de Cárdenas y otros

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VII. LEY APLICABLE AL CONTRATO CIBERNÉTICO INTERNACIONAL

En materia de ley aplicable no existe un marco normativo en el nivel universal destinado a solucionar este delicado tema, sino solamente reglamentaciones de algunos aspectos dentro de ámbitos acotados. Por ello, habrá que saber si el principio de la autonomía de la voluntad, que ha resultado históricamente atractivo en algunos ámbitos, puede ser trasladado, extrapolado al contexto de los contratos cibernéticos internacionales.

Desde nuestra mira, el principio de la autonomía de la voluntad debe ser reformulado para ser de aplicación en el campo de los contratos internacionales celebrados vía INTERNET, porque las personas que participan, más frecuentemente de lo que se piensa, no se encuentran en condiciones de negociar los términos de las transacciones internacionales en las que intervienen. Sobre todo, cuando no ignoramos que el terreno no resulta tan llano, ya que los proveedores de productos, los prestadores de servicios, pertenecen, tienen sus establecimientos, realizan sus actividades, despliegan sus negocios, ofrecen sus mercaderías, tienen su sede en el extranjero, en países desarrollados. Bajo determinadas circunstancias, de aceptarse la vigencia del principio de la autonomía de la voluntad en esta esfera, habrá que reconocerle algunas de las limitaciones clásicas, entre las que se destaca la relacionada con la protección de la parte más débil del contrato, entre otras posibles.

Por ello nos parece altamente recomendable, en una cuestión plena de sutilezas, estimular la imaginación mediante una serie de interrogantes que sabemos requieren de un debate más profundo. Cabe preguntarse si:

a) ¿La ley elegida por las partes tendrá que tener o no vinculación necesariamente con algún elemento del contrato? ¿Tendrá que ser un derecho nacional?

b) ¿Están los derechos nacionales provistos de normas que puedan permitir resolver las controversias? ¿O bastará seleccionar a la, es decir a la que podría denominarse “cyberlexmercatoria” , como un conjunto de principios, de costumbres elaborados por los propios usuarios, proveedores y árbitros que desarrollan su actividad en ese ámbito?

c) ¿Es lo mismo seleccionar la “cyberlexmercatoria” de forma expresa, que no elegir ninguna ley y quien dirima los eventuales conflictos entiendan que resulta aplicable aquélla? ¿Cuál es el marco interpretativo de esta “cyberlexmercatoria”?.

d) ¿Los tribunales estatales recurrirán a la aplicación de la mentada impredescibilidad? ¿No es conveniente recordar que durante el transcurso del año 2000 la Cámara de Comercio Internacional ha comenzado a recopilar los usos y costumbres en las transacciones económicas internacionales, denominando a estas reglas , como las reglas URETS?

d) ¿Si las partes no eligen la ley, cuál es la ley aplicable? ¿La de celebración del contrato? ¿La del lugar de su ejecución? ¿La ley del prestador más característico del contrato? ¿ La ley del Estado del cumplimiento de la prestación más característica del contrato? ¿La ley de la residencia habitual del prestador más característico?¿Aquella ley más estrechamente vinculada al contrato cibernético internacional? ¿O cuál otra entre todas las posibles?

e) O resultarán aplicables la denominada lex informatica, networkia, lex mercatoria del ciberespacio?. En caso afirmativo, con qué contenido, con qué alcance?.

f) Ahora bien, cuál ley es la que gobernará el contrato en ausencia de elección por las partes? En este sentido, la Convención de Roma establece que será la ley con la que el contrato tenga vínculos más estrechos, introduciendo la noción de la prestación más característica del contrato . Esta presunción puede ser superada si de las propias circunstancias del contrato surge que se encuentra estrechamente vinculado con otro Estado. Por ello, cabe reflexionar seriamente sobre la determinación de la prestación más característica del contrato como ley rectora del contrato, ya que tal como sucede en la mayor parte de los contratos internacionales, no es una empresa sencilla. Se trata de una noción plena de dificultades, que puede dar lugar a controversias doctrinales profundas, dado que su reconocimiento en el ámbito de INTERNET puede conducir inexorablemente a la aplicación de la ley del lugar de la residencia habitual del prestador más característico del contrato, o del lugar de ejecución de la prestación más característica, vale decir del proveedor del producto, del servicio, del bien intangible.

En el MERCOSUR existen normas autónomas que regulan la jurisdicción internacional de los contratos celebrados entre personas privadas, mas no existe aún un instrumento jurídico internacional en materia de ley aplicable. Por ello, habrá que recurrir a las fuentes convencionales heterónomas o las fuentes internas ya existentes, según sea el caso. . Siempre habrá que tener presente que la jurisprudencia argentina se ha inclinado decididamente a la aceptación amplia del criterio de la prestación más característica en los contratos internacionales.