CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA INTERNACIONAL
UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

CONTRATACI?N ELECTR?NICA INTERNACIONAL UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Sara Lidia Feldstein de Cárdenas y otros

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III. FORO NON CONVENIENS

La disposición que regula esta delicada como poco explorada cuestión en el derecho internacional privado argentino, es el artículo 1421-J, que textualmente dice: “Los juicios que se entablan en el país como consecuencia de una sentencia extranjera de forum non conveniens, impiden que se genere competencia nacional. Por ello, deben rechazarse de oficio por incompetencia por razones de orden constitucional o por disposiciones de competencia preventiva”.

Cabe recordar que la doctrina del forum non conveniens se originó en el common law escocés y luego fue adoptada por otros Estados y tribunales marítimos. Los escoceses crearon esta doctrina para contrarrestar el indebido gravamen que surgía por el embargo y desposesión de bienes extranjeros con el objeto de forzar a los extranjeros a comparecer ante tribunales escoceses. Para desestimar las causas, además de que el foro fuera poco práctico, se requería que hubiese otro tribunal, de jurisdicción competente en donde los casos pudieran ser ventilados de manera más adecuada a los intereses de todas las partes y de los fines de la justicia.

En este sentido, cobra especial relevancia el primer reconocimiento con fuerza de autoridad de la Suprema Corte sobre la doctrina, que concretamente se dio en el caso “Gulf Oil Corp. V. Gilbert” . No obstante debo recordar que excepcionalmente países pertenecientes a otras familias jurídicas la han adoptado, tal como ocurre en el artículo 3135 del Código Civil de Québec, que dispone “Aún y cuando una autoridad de Québec sea competente para conocer de un litigio, a solicitud de una de las partes, ésta puede excepcionalmente declinar dicha competencia si estima que las autoridades de otro Estado están en mejor posición que ella misma para conocer de tal litigio” , o en Japón, conforme la regla que permite que un tribunal pueda desestimar un caso por falta de jurisdicción, si “sostener la jurisdicción de los tribunales japoneses resultaría en una contradicción a los principios que garantizan la igualdad de condiciones entre las partes y mantienen la pronta y apropiada administración de justicia” .

Básicamente y solamente para ubicar al lector en tema para comprender la ley panameña, esta doctrina sostiene que un tribunal puede declinar en determinadas circunstancias el ejercicio de su jurisdicción si éste fuera un foro impráctico y existiera un foro alterno adecuado, en virtud del interés de la resolución fácil, expedita y no onerosa en otro foro.

De este modo, tal como claramente se puede ver, subyace en esta doctrina la idea que por lo menos hay dos tribunales de jurisdicción competente ante los que se puedan ventilar el caso en cuestión, y así lo ha expresado la jurisprudencia cuando ha establecido que:

“Para determinar si se debe desestimar una demanda sobre las bases de forum non conveniens, un Juzgado Federal de Distrito, debe examinar la relativa facilidad del acceso a las fuentes de prueba y disponibilidad de los testigos mediante la revisión de la sustancia de la controversia entre las partes para evaluar qué prueba se requiere y el tribunal debe determinar si las piezas de prueba citadas por las partes son críticas, o incluso relacionadas, a la causa de la acción, por lo que el tribunal se ve forzado a adentrarse en el fondo de la controversia subyacente en razón de los factores de interés público relevantes tales como el interés local en tener determinadas controversias decididas en casa y el interés de ventilar casos de diversidad en un foro que tenga conocimiento del derecho estatal que debe gobernar el caso, cuyos factores deben ser evaluados en atención a la conducta alegada como culpable- a menudo la cuestión en controversia – y la conexión de esta conducta con el foro elegido por el actor” .

El artículo 1421 J, estaría indicando que el principio de competencia preventiva, la célebre perpetuatio iurisdictionis, prohibiría la competencia cuando el caso se encuentra radicado en el extranjero, pero que el abuso del forum non conveniens obliga a que a través de una regla explícita se impida la competencia de los jueces nacionales en tales supuestos. Esta es una sabia solución, aunque sin embargo no puedo obviar que el empleo de este recurso por parte de los jueces no es para nada ingenuo. En efecto, algunos tribunales suelen abusar de esta doctrina tornándola sumamente insegura, hasta peligrosamente maleable, transformándose en la mejor forma para que un tribunal no juzgue un caso acontecido en otro país, aunque tenga jurisdicción sobre él.

Aquí habrá quienes por una parte consideren, tal como lo hacen los profesores José Antonio Tomás Ortiz de la Torre (Universidad Complutense de Madrid) y Francisco Javier Zamora Cabot (Catedrático de Derecho Internacional Privado, de la Universidad Jaime I de Castellón - España), que "…tal vez el propio forum non conveniens funciona en la práctica como un mecanismo para inhibir en los EEUU las demandas allí planteadas a causa de los múltiples desmanes que sus corporaciones multinacionales vienen perpetrando a lo largo y ancho del mundo” . Estos autores posiblemente hayan pensando en los trabajadores de varios países latinoamericanos (sobre todo provenientes de Nicaragua, Honduras, Costa Rica), ya no de Panamá, que se han visto, por la acción de empresas que actúan en esos territorios, seriamente afectados en el cumplimiento de sus contratos de trabajo por sustancias tóxicas (como el conocido DBCP) que les provocaron daños a la salud irreparables. Por otro lado, habrá quienes piensan, con no menos sentido que resulta equitativo que los justiciables puedan disponer del mayor número de foros ante quienes plantear sus reclamos válidamente en la esfera internacional.

IV. PROPUESTAS Y CONCLUSIONES

1) Que resulta altamente significativo que se implementen instrumentos jurídicos en materia de litigios internacionales que incorporen dentro de sus disposiciones el tratamiento de cuestiones sensibles, inexploradas, como la prueba del derecho extranjero, monto de las indemnizaciones, y el forum non conveniens.

2) Que resulta de toda conveniencia que se inste a los tribunales que al momento de la apreciación de la prueba del derecho extranjero, puedan, tal como surge de la última parte del artículo 1421 de la Ley Panameña, entre otros medios tradicionales, tomar en cuenta publicaciones en Internet, particularmente aquellas de sitios oficiales.

3) Que si bien puedo discrepar con algunos puntos de las soluciones analizadas, veo como positiva la sanción de la Ley Panameña, por la practicidad, por la simpleza con que son expresadas.

4) Que insto a las autoridades de la República Argentina a sancionar un Código, un cuerpo orgánico que se ocupe de legislar en materia de Derecho Internacional Privado, inclusive en el área del Derecho Procesal Internacional, convocándose para ello, a juristas de la especialidad de la totalidad de las más prestigiosas Universidades del país a fin la elaboración de un proyecto que permita el debate de ideas, el respeto de la participación democrática.