CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA INTERNACIONAL
UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

CONTRATACI?N ELECTR?NICA INTERNACIONAL UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Sara Lidia Feldstein de Cárdenas y otros

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XI. EVOLUCION HISTORICA DE LA NOCION DE DOMICILIO EN EL DERECHO INTERNACINAL PRIVADO

Adentrándonos en el tema central de este trabajo, cabe recordar que la voz “domicilio” designa el lugar donde una persona ha establecido su hogar doméstico y centralizado el conjunto de sus intereses. Domicilio, desde su sentido etimológico, deriva de domus, la casa y de colere, habitar, es decir, significa el lugar de nuestra predilección, el centro de nuestros afectos y de nuestros intereses. A su turno, la palabra indica el asiento de la persona, de forma tal que es el “asiento jurídico de la persona, el lugar donde la ley supone que se le encontrará siempre y para todos los efectos legales” .

La evolución histórica demuestra que la concepción del domicilio aparece con la conjunción de los elementos: el animus y el factum. Del derecho romano se derivan dos nociones que antes de la Constitución de Caracalla tenían un significado y alcance diverso: el origo y el domicilium. El primero resultaba atributivo de la ley aplicable y el segundo era atributivo de jurisdicción, de forma que las nociones estaban claramente diferenciadas. El último, el domicilium, integrado por los elementos antes mencionados, determinaba la jurisdicción competente, ya que debido a la posibilidad del actor de elegir entre el lugar del origo o el domicilium para demandar, razones de índole práctica incidieron para que los accionantes se inclinaran por dirigirse al foro del domicilio, que resultó el criterio regulador triunfante para la determinación de la jurisdicción competente. A su turno, servía excepcionalmente para determinar la ley aplicable cuando una persona carecía de origo en Roma, como el extranjero. Con la célebre Constitución de Caracalla, todos los habitantes de las ciudades gozaron de por lo menos de un origo o derecho de ciudad, el de la ciudad de Roma. Estas nociones, aunque confundidas, irrumpen en la Edad Media. Durante el período estatutario, básicamente el domicilio ya no es exclusivamente atributivo de jurisdicción sino también de ley aplicable, erigiéndose en criterio rector en materia de estatuto personal. Sobre todo, el aspecto subjetivo o el animus, lo cual le hizo decir al famoso autor de la Escuela estatutaria francesa del siglo XVI: ” ...Ni Ulises estuvo sin domicilio los doce años que estuvo vagando, mientras pensó en Itaca .

En la actualidad en el campo del derecho internacional privado, la tendencia es hacia la aceptación creciente de la concepción objetiva. Dicho de otro modo, la residencia habitual de la persona se erige en una circunstancia significativa para la constitución de domicilio. En este sentido, no puede obviarse la cita de la obra codificadora a nivel continental de Montevideo, que logra sintetizar con meridiana claridad, luego de calificar qué se entiende por “domicilio”, se establecen las circunstancias que lo causan en el célebre artículo 5 del Tratado de Derecho Civil Internacional de 1940 .