CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA INTERNACIONAL
UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

CONTRATACI?N ELECTR?NICA INTERNACIONAL UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Sara Lidia Feldstein de Cárdenas y otros

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V. EL CONSENTIMIENTO VIRTUAL

Casi resulta de toda obviedad señalar que dentro de un esquema tradicional el acuerdo de voluntades se produce cuando una parte ofrece y la otra acepta. Mas en materia de comercio electrónico debido a sus propias características, la desmaterialización de los soportes y la internacionalización inherentes, parecen diluir, distorsionar tales circunstancias.

El espacio virtual, dentro de un contexto sumamente vertiginoso, es un entorno, un espacio poco proclive hacia la sacrosanta libertad contractual, con la discusión, con las conversaciones previas, con la negociación consensuada, con el consentimiento reflexivo, que caracterizan a los contratos internacionales.

El “contrato cibernético internacional” si bien es un contrato particular, específico concerniente a bienes o servicios entre partes distantes, entre un fabricante y un consumidor, entre un proveedor y un usuario, celebrado en el espacio virtual, no es menos cierto que se realiza dentro de un marco básicamente organizado por el proveedor, empleándose exclusivamente una o varias técnicas de comunicación a distancia, sucesivas, escalonadas, para la conclusión del contrato.

Lo cierto es que los “contratos cibernéticos internacionales” parecen, ante el desigual poder de negociación de los términos de la relación, ubicarse más cerca de lo que la doctrina califica como contratos por adhesión, como contratos con cláusulas predispuestas, contratos estandarizados. Así pues no resulta una cuestión baladí, el discernir si tiene aplicación el sagrado dogma de la autonomía de la voluntad en la esfera internacional, y en su caso con qué alcance.

Si se repara debidamente en los problemas que pueden sobrevenir a tenor de la facilidad con la que el usuario acepta los términos contractuales, resulta oportuno reflexionar, entre otras posibles, sobre si el usuario:

a) Habrá podido meditar acerca de las implicancias de haber elegido una ley determinada para regular el contrato celebrado.

b) Habrá podido saber que al no elegir, será bastante probable que sea la ley del prestador más característico del contrato, la del proveedor del servicio, del producto, a la que estará sujeta la transacción.

c) Habrá contado el consumidor de INTERNET, previa o coetáneamente a la celebración del contrato, con una información lo suficientemente transparente como para que no se vean vulneraradas las leyes imperativas que en ese aspecto rigen en el lugar de su residencia habitual, de su domicilio. En todo caso, habrá de poder invocar su debilidad jurídica, su amateurismo, su ingenuidad negocial.