CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA INTERNACIONAL
UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

CONTRATACI?N ELECTR?NICA INTERNACIONAL UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Sara Lidia Feldstein de Cárdenas y otros

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XII. DOMICILIO VIRTUAL

La aparición de INTERNET en el mundo de los negocios internacionales incide en el concepto mismo de domicilio o residencia. Ello por cuanto se pueden llegar a ver sustancialmente alterados por la noción de domicilio virtual, dado que la ubicación de las partes en distintos territorios, estarían indicando tal lugar, a pesar que tal ubicación escogida para obtener la identificación en INTERNET no tiene que necesariamente coincidir con el lugar donde están las partes domiciliadas. Desde nuestro país se puede obtener una dirección electrónica en otro estado, lo cual hará que el domicilio real, sea distinto del domicilio virtual; de modo que bajo tales circunstancias, la mentada internacionalidad de la relación jurídica dependerá principalmente del domicilio del oferente y del producto objeto de la transacción.

Esta noción ha empezado a cobrar impulso recientemente, por ello la doctrina extranjera ha destacado acertadamente, entre otros aspectos que “...el tema de las notificaciones procesales está vinculado con el domicilio y sus distintas clases, siendo el domicilio el centro de recepción o envío de comunicaciones. Es esencial que se establezcan disposiciones sobre el domicilio virtual para que las notificaciones informáticas puedan tener una eficacia adecuada. El domicilio virtual estaría conformado por la dirección electrónica que constituye la residencia habitual en la red de INTERNET de la persona” .

El desarrollo más notable tuvo lugar en Alemania cuando se reconoce judicialmente la violación del domicilio virtual al afirmarse que “...el propietario de un espacio de tipo de Chat Room puede defenderse contra la violación de su domicilio virtual y excluir al agresor, por medio de un recurso judicial “.

Se trata de un concepto, que si bien fue introducido originalmente en Francia en el affaire Brel (TGI Paris, référé, 14 de agosto de 1996), tuvo como un desarrollo espectacular, si bien sobre sobre bases distintas, por la Corte de Apelaciones de Colonia, Alemania el 25 de agosto de 2000. El mérito de la sentencia es el reconocer la responsabilidad del agresor por la violación del domicilio virtual, destacando el interés de la justicia de resolver, dentro del cuadro de la legislación tradicional, los litigios producidos en línea. Nos complace descubrir que no estábamos tan lejos de ese camino en oportunidades anteriores sobre el tema cuando señalamos que el ciberespacio, que el espacio cibernético no está fuera del derecho, no es tierra de nadie, no es un lugar sin ley .

Habrá que indagar sobre cuál domicilio virtual, el del proveedor o el del usuario en el contrato cibernético internacional tiene suficiente virtualidad como para erigirse en el criterio regulador por excelencia en materia de jurisdicción o de determinación de ley aplicable. Habrá que discernir si conviene o no, aceptar la teoría de la prestación más característica que puede conducir a la aplicación, en una de sus vertientes, de la ley del domicilio virtual del prestador más característico del contrato .

XIII. CONCLUSIONES

 Creemos que el comercio electrónico determina la necesidad de emplear, entre otros, al domicilio como criterio atributivo de ley aplicable y de jurisdicción competente. Estamos persuadidos que a pesar de tratarse de un fenómeno reciente precisa, de la tradición, del prestigio, del desarrollo alcanzado por criterios reguladores como el domicilio.

 Consideramos que se trata de un punto de conexión, tan caro y familiar para los países de esta parte de América, que por sus intrínsecos beneficios, podrá ser válidamente empleado.

 Propiciamos el reconocimiento de una especial denominación, la de domicilio virtual como criterio rector en la regulación de algunos aspectos de los contratos cibernéticos internacionales.