CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA INTERNACIONAL
UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

CONTRATACI?N ELECTR?NICA INTERNACIONAL UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Sara Lidia Feldstein de Cárdenas y otros

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II. DESARROLLO

1. EL DOCUMENTO ELECTRÓNICO Y LA CONTRATACIÓN INTERNACIONAL

Durante siglos la escritura sobre papel fue la forma de instrumentar la mayoría de los actos jurídicos. Al hablar de documento, entonces, se hacía referencia a la constancia escrita en soporte papel por medio de la cual se podía llegar a probar la existencia, contenido y extensión de un acto jurídico. El mismo podía tener además otras exigencias como la intervención de un funcionario público.

El siglo XX, entre otros tantos cambios, incluyó la informática en nuestro modo de vida. Así llegó la simplificación de las formas, ya sea en actos cotidianos y simples como en las más complejas relaciones internacionales.

Su aparición implicó para el mundo del derecho, un replanteo del concepto de las formas de los actos jurídicos y, por consiguiente, de conceptos tales como instrumento o documento. El soporte informático o documento electrónico ha ido reemplazando al papel con prisa y sin pausa. Como en tantas otras oportunidades, un avance tecnológico alteró conceptos jurídicos tradicionales obligando a su revisión.

El comercio internacional ha receptado el novedoso mecanismo y la contratación por medios electrónicos ha pasado a un primer plano. Ello porque la nueva modalidad de contratación acorta notablemente las distancias y acelera los tiempos, adaptándose mejor a la agilidad que necesita el tráfico mercantil. Esto obliga al derecho internacional privado a adaptar sus soluciones para contemplar esta innovadora forma de contratar internacionalmente.

2. LEGISLACION ARGENTINA EN MATERIA DE FORMAS

El principio general establecido por el Código Civil es el de libertad de formas. Ello no obstante, determinados actos jurídicos están alcanzados por ciertas formalidades.

En cuanto al contrato de compraventa de cosas muebles, también rige el mismo principio pero existe una exigencia dado que aquellos cuyo objeto exceda de determinado monto deben hacerse por escrito y no pueden probarse por testigos. Por lo tanto, atento las sumas involucradas en las contrataciones internacionales, siempre que resulte aplicable a su forma las disposiciones de nuestro Código Civil, el mismo deberá celebrarse por escrito.

Entre la reformas del nuevo Proyecto se incluye el reconocimiento de instrumentos en soporte distinto del soporte papel; es decir, se regula el tema del documento generado por medios electrónicos como una de las formas posibles de los actos jurídicos. De esta manera, se busca modernizar el derecho y adaptarlo a la nueva realidad impuesta por los avances tecnológicos.

Así, el artículo 263 del mencionado Proyecto, al referirse a la expresión escrita, dice que la misma “..Puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido pueda ser representado como texto intelegible, aunque para su lectura se requiera la intervención de medios técnicos”. Consecuentemente, el artículo 962 dispone como regla general, que los contratos pueden ser probados por cualquier medio. Con lo cual, la libertad formal consagrada para los actos jurídicos (entre los que se encuentran los contratos), se corresponde con la flexibilidad probatoria.

Entre las exigencias para los documentos electrónicos podemos señalar:

1. El mismo debe ser intelegible, es decir comprensible, aunque para ello se requiera la utilización de determinados medios técnicos.

2. Debe ser inmutable, lo cual no es un sinónimo de invariable o inmodificable. Inmutable significa que el documento no pueda ser alterado sin que queden rastros de tales modificaciones.

Por supuesto que las exigencias aumentan cuando el instrumento que se hace constar en soporte electrónico es un instrumento público. Si bien esta posibilidad se encuentra contemplada en el Proyecto, se incrementan los requisitos para poder asegurar la autenticidad del texto informatizado.

No queremos extendernos demasiado en el análisis detallado de estas normas, porque exceden el marco de nuestra propuesta, pero queríamos señalar como el derecho argentino está buscando adaptándose a las nuevas tecnologías.

3. LA CONVENCION DE VIENA Y LA FORMA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS

El principio imperante en la Convención de Viena de 1980 es el consensualismo. Por lo tanto, el artículo 11 establece que: “El contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito ni estará sujeto a ningún otro tipo de forma”. Como vemos, se extiende además de la forma a la prueba.

Sin embargo, la adopción de esta regla general de libertad de formas, generó mucha controversia en el seno de la Convención. Al igual que en otras partes de su articulado, se arribó a una solución transaccional. Mientras se mantenía como guía la libertad formal, se incorporaba la posibilidad de efectuar una reserva que permitiera a los países cuya legislación exigiera que los contratos de compraventa deban celebrarse por escrito, mantener esta postura en los contratos de compraventa internacional de mercaderías.

De esa forma, el artículo 96 establece que esos Estados mediante la reserva allí prevista pueden evitar que se apliquen las disposiciones del artículo 11 y del artículo 29 (referido a las modificaciones del contrato) siempre que cualquiera de las partes contratantes tenga su establecimiento en el Estado que ha hecho la reserva. Esta disposición se complementa con el artículo 12 que precisamente excluye la posibilidad de aplicar cualquier norma de la Convención que permita celebrar, modificar o extinguir un contrato de compraventa por otro medio que no sea por escrito, siempre que se de el supuesto mencionado, o sea que una de las partes tenga su establecimiento en un Estado que ha hecho la reserva del artículo 96. Además estipula que las partes no podrán dejar sin efecto este artículo ni modificar sus efectos.

En cuanto al concepto de escrito, la Convención adopta un concepto amplio, incluyendo al telegrama y al telex (artículo 13).

La República Argentina, al ratificar la Convención mediante ley 22.765, hizo la reserva del artículo 96. De esto se desprende que cuando una de las partes contratantes tenga su establecimiento en el país, el contrato de compraventa debe ser celebrado por escrito.

La pregunta que entiendo debemos hacernos es si los contratos celebrados por medios electrónicos pueden interpretarse como contratos celebrados por escrito. Necesariamente, para responder en forma afirmativa debemos cambiar nuestra concepción inicial del lenguaje escrito. Debemos dejar de lado la asociación inmediata entre lo escrito y el soporte papel.

Cabe señalar entonces que, desde un punto de vista tradicional, teniendo presente las disposiciones acerca del concepto de intrumento y/o docuemento de los Códigos decimonónicos, no puede incluirse el documento electrónico entre las formas de celebrar un contrato por escrito.

Mientras que si adoptamos una postura más moderna y comprensiva de la realidad actual de los negocios internacionales, podemos interpretar que esta nueva manera de celebrar contratos puede encontrarse dentro de aquellas que se entienden celebrados por escrito.

La ley modelo de UNCITRAL sobre comercio electrónico, al definir el término “escrito” en su Artículo 6 establece que : “Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta” y este concepto se aplicará “tanto si el requisito en él previsto está expresado en forma de obligación como si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito”.

Lo cierto es que, mientras al menos no tengamos una legislación específica sobre el tema, la cuestión seguirá generando diversas interpretaciones. Sin embargo, considero que a la hora de evaluar los cambios, no tenemos que olvidarnos de los textos convencionales, que forman parte de nuestro sistema de derecho internacional privado. Por ello, debemos detenernos un minuto a reflexionar sobre la reserva efectuada en virtud del artículo 96 de la Convención de Viena de 1980 y evaluar si conviene mantenerla.

III. CONCLUSION – PROPUESTA

La Convención de Viena regula uno de los contratos más importantes en el ámbito internacional: la compraventa internacional de mercaderías. Si bien la misma tiene una postura moderna y consagra con total amplitud la libertad de formas en cuanto a la celebración, modificación y extinción de dicho contrato, la reserva efectuada por nuestro país limita ese principio. Tal limitación tiene implicancia sobre la prueba de esos contratos.

La celebración por medios electrónicos que se ha incrementado en los últimos años a un ritmo incesante, nos debe conducir a reflexionar acerca de la conveniencia de mantener la reserva efectuada por la Argentina. Hoy que estamos revisando las bases de nuestro derecho positivo, debemos detenernos a reflexionar sobre la normativa aplicable a nuestro comercio internacional, donde estos cambios se sienten aún con más fuerza.

Queremos concluir con las palabras del Dr. Salvador Darío Bergel, que en nuestra opinión, definen con la claridad que lo caracteriza, el desafío frente al cual nos encontramos: “El lenguaje informático se ha impuesto definitivamente y si la prueba evita o limita su eficacia el Derecho corre el riesgo de servir de barrera a la evolución de la realidad negocial”.