CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA INTERNACIONAL
UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

CONTRATACI?N ELECTR?NICA INTERNACIONAL UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Sara Lidia Feldstein de Cárdenas y otros

Volver al índice

 

 

IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El 20 de mayo de 2008, la Sala dos de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca, integrada por los Doctores Leopoldo Peralta Mariscal y Abelardo Angel Pilotti, dictaron sentencia en los autos "BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ MELENDI Omar Darío y otra S/ COBRO EJECUTIVO" (Expediente Nro. 126.948).

Por resolución de la Presidencia del Tribunal se dispuso como medida para mejor proveer la agregación del texto de la ley vigente en la República Federativa de Brasil sobre letra de cambio, diligencia que fue cumplida a través del pedido formulado a tal fin a la Embajada de ese país.

Las cuestiones controvertidas en la alzada son: 1) determinar si resulta aplicable al caso planteado la ley vigente en nuestro país, que es el lugar de pago de las letras de cambio, o la que rige en el lugar donde las letras fueron giradas y aceptadas; 2) en caso de que resulten aplicables las normas del derecho extranjero, cómo se incorpora al proceso dicha legislación.

El Dr. Pilotti, juez preopinante, fundó su decisión a través de los siguientes argumentos, que llevaron a confirmar la sentencia apelada:

1. El decreto ley 5965/63 derogó el art. 738 del Código de Comercio que contenía la norma de conflicto que convocaba al derecho del lugar donde los actos de presentación, aceptación, pago, protesto y notificación fueran practicados, para resolver las controversias que se suscitaren sobre tales actos. Tal derogación dejó un vacío legislativo para solucionar los conflictos suscitados con motivo de la circulación de las letras, “que debe ser llenado por el intérprete recurriendo a otras disposiciones legales que resulten compatibles con la naturaleza de la obligación en análisis”. La pretensión de los recurrentes de que la situación se juzgue en base a lo dispuesto por el artículo 1209 del Código Civil debe ser desechada tratándose de un acto de naturaleza comercial, máxime porque existen disposiciones específicas que establecen la ley aplicable a las cuestiones relativas a la letra de cambio: el Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940 , ratificado por la República Argentina. El artículo 26 dispone la aplicación de la ley del lugar donde se ha efectuado la aceptación a las obligaciones del aceptante con respecto al portador y las excepciones que puedan favorecerle. En consecuencia, del texto de las letras de cambio surge que las mismas fueron libradas y aceptadas por ellos en la ciudad de Curitiba, República Federativa de Brasil. Resulta entonces de aplicación al caso la legislación vigente en materia de letra de cambio en ese Estado.

2. Acerca de la aplicación del derecho extranjero, el juez preopinante sostiene que si bien el artículo 13 del Código Civil pone a cargo de las partes la carga de la invocación y prueba del derecho extranjero que pretenden aplicable al caso, la aparente rigidez de la norma se ve atenuada por la excepción contenida en su segunda parte que expresa: "Exceptúense las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República por convenciones diplomáticas, o en virtud de ley especial". Esta excepción es consecuencia directa del principio de supremacía consagrado en los artículos 31 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y constituye una hipótesis de aplicación de la teoría de la oficialidad en la incorporación del derecho extranjero. Además, cabe recordar que el Protocolo Adicional de los Tratados de Montevideo dispone en el artículo 2 que la aplicación de las leyes de los Estados Contratantes debe ser hecha de oficio por el juez de la causa, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley invocada. Por su parte la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, también en su artículo 2, establece que "Los jueces y autoridades de los Estados Partes estarán obligados a aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar acerca de la existencia y contenido de la ley extranjera invocada". Por lo tanto, prosigue el Dr. Pilotti “si los jueces están obligados a aplicar el derecho extranjero en un caso sometido a su decisión, lógico es concluir que tienen también el deber de informarse acerca del contenido de esas leyes, sin perjuicio de la facultad que asiste a las partes de arrimar pruebas o aportar datos que faciliten esa averiguación.”

3. En consecuencia, las defensas opuestas por los ejecutados deben analizarse en función de las previsiones contenidas en la ley de Brasil, lugar en que fueron libradas y aceptadas las letras que se ejecutan.

4. Acerca de la excepción de inhabilidad de título que opusieron los deudores, no fundándose en la existencia de defectos en las formas extrínsecas de las letras de cambio; el cuestionamiento no encuadra en el marco de análisis que corresponde a esta defensa. La prueba que ofrecieron intentaba acreditar hechos que hacen a la causa de la obligación, actividad vedada en el proceso ejecutivo en virtud de lo dispuesto por el art. 542 inc. 4º del Código Procesal.

5. Respecto del planteo relativo a la aplicación de las leyes de emergencia que dispusieron la conversión de las deudas contraídas en moneda extranjera, el juez preopinante estima que el caso encuadra en la excepción prevista en el inciso e) del artículo 1° del decreto 410/02 que excluye de la conversión a pesos establecida en el art. 1º del Decreto 214/02 a: “las obligaciones del sector público y privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera...". En relación con la excepción de prescripción fundada por los ejecutados en el art. 96 del decreto ley 5965/63, que establece el plazo de prescripción de tres años para toda acción emergente de la letra de cambio contra el aceptante, el Dr Pilotti se remite a lo dispuesto en los arts. 25 y 26 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940, y concluye que el plazo de prescripción que corresponde a esta acción es el contemplado en el Decreto 2044 de 1908, ley vigente en el lugar de creación y aceptación de las letras, que establece en su art. 52 que la acción cambial contra el librador, el aceptante y los respectivos avalistas prescribe a los cinco años. Teniendo en cuenta que las letras a las que se refiere la excepción vencieron el 14 de diciembre de 2001 y que la demanda que dio inicio al proceso se promovió el 2 de junio de 2005, cabe concluir que la acción respectiva no se hallaba prescripta. Habiendo votado en igual sentido y por los mismos fundamentos el doctor Peralta Mariscal, fue confirmada la sentencia apelada. Pero vayamos por partes.