CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA INTERNACIONAL
UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

CONTRATACI?N ELECTR?NICA INTERNACIONAL UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Sara Lidia Feldstein de Cárdenas y otros

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II. EL CONTRATO DE SEGUROS Y EL ARBITRAJE COMO MEDIO ALTERNATIVO DE RESOLUCION DE DISPUTAS

En el ámbito de los contratos internacionales, el arbitraje resulta ser el mejor método para resolver las controversias en forma rápida y eficaz.

Si las partes que se encuentran involucradas en una transacción internacional deciden solucionar sus eventuales o actuales desavenencias mediante el recurso del arbitraje, usualmente ellas esperan contar con:

1) Un foro neutral que sepa interpretar sus derechos y resolver sus disputas sin interferencia de los tribunales estatales;

2) La posibilidad de recurrir a un tribunal imparcial para frenar una decisión teñida de serias irregularidades y

3) La seguridad de que el laudo podrá ser sumaria y rápidamente ejecutado en un procedimiento sin que los tribunales estatales puedan revisar el fondo de la cuestión debatida. Dentro de esta orientación se encuentra la célebre Convención de Nueva York de 1958 sobre Reconocimiento y Ejecución de Laudos Extranjeros, que es sin lugar a dudas el instrumento jurídico internacional más exitoso en la esfera del arbitraje internacional. Una prueba de su relevancia reside por un lado, en el número considerablemente alto de laudos que han sido ejecutados bajo su ámbito y por el otro, el incremento de reformas implementadas por los derechos estaduales para acompañar su aplicación.

Sin embargo, específicamente en materia de seguros, los métodos de resolución alternativa de conflictos suelen ser resistidos. En otras palabras, siendo el seguro un contrato de adhesión con cláusulas predispuestas, han existido siempre reticencias a la hora de admitir la validez de cláusulas arbitrales insertas en las diferentes pólizas.

Nuestra legislación de fuente interna expresamente prohibe la inclusión de las cláusulas compromisorias en las mismas (art. 57 ley 17.418). Sobre el particular, el Dr. Nicolás Barbato , homenajeado en este congreso, ha expresado que dado la característica de contrato de adhesión del contrato de seguros, el legislador ha buscado proteger los intereses del asegurado al impedir que la cláusula compromisoria se imponga como habitual en las pólizas.

Sin perjuicio de ello, entendemos que cabe distinguir las pólizas que aseguran un riesgo argentino de aquellas empleadas habitualmente en el comercio exterior. En otras palabras, la prohibición citada consideramos no puede extenderse al ámbito internacional. Se trata de una cuestión de orden público interno.

Por otro lado, cabe destacar además que en el área de los contratos internacionales no nos encontramos con un asegurador frente a un consumidor sino que el contrato de seguros se celebra con empresas operadoras del comercio exterior (muchas veces multinacionales). Resulta entonces evidente que la protección que pretende el mentado artículo deviene innecesaria cuando nos encontramos en el marco de contratos internacionales.

Además, abona nuestra teoría la carencia de una norma equivalente que prohiba la celebración de acuerdos de arbitraje posteriores al estallido de la controversia. Este hecho, denota una vez más que la finalidad de la disposición del art. 57 busca exclusivamente proteger al asegurado de posibles abusos de las compañías de seguros al imponerles un método de resolución de conflictos que los sustraiga de la justicia estatal, comprometiéndose eventualmente la imparcialidad del tribunal.

Contrariamente a lo que sucede en el ámbito de los seguros internos, el arbitraje brinda innumerables beneficios que pueden ser aprovechados tanto por aseguradores como por asegurados en el ámbito del comercio internacional.

En consecuencia, en el campo de los negocios internacionales, no debemos excluir este mecanismo idóneo de resolución de controversias ya que en muchas ocasiones, asegurado y asegurador están en igualdad de condiciones jurídicas y económicas, no pudiéndose predicar que una de las partes sea significativamente más débil. En todo caso, habrá que examinar en cada caso en particular si el pacto de elección de foro arbitral es abusivo para el asegurado.

En este sentido, debemos recordar que la doctrina y jurisprudencia mayoritarias entienden que las cláusulas de prórroga de jurisdicción internacional en contratos de adhesión no resultan invalidantes per se del consentimiento contractual “salvo que se constate la existencia de una irrazonable disparidad del poder negociador o una lesión al derecho de debido proceso al colocar al adherente en situación de grave dificultad de acceso a la justicia y propone evaluar la conformidad de partes de acuerdo a las reglas de la moderna contratación, tomando en consideración la persona del adherente y la excusabilidad del error”. En el mismo sentido, se han expedido nuestros tribunales en el caso “Quilmes Combustibles S.A. c. Vigan S.A.”