CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA INTERNACIONAL
UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

CONTRATACI?N ELECTR?NICA INTERNACIONAL UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Sara Lidia Feldstein de Cárdenas y otros

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LA CONTRATACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS Y LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS ¿HAY QUE REVISAR LA RESERVA DE ARGENTINA AL RATIFICAR LA CONVENCIÓN DE VIENA?

Por Flavia A. Medina

I. INTRODUCCIÓN

Sin lugar a dudas una de las revoluciones del siglo XX, ha sido la aparición de la informática como nuevo medio de comunicación. Esta modalidad se ha desarrollado notoriamente en el ámbito de la economía mundial y actualmente el comercio internacional se canaliza en gran medida por esta vía. Ese impacto económico nos lleva, como tantas otras veces ha ocurrido con el derecho, a adaptar las normas a los cambios, tratando de evitar que la falta de regulación incremente los conflictos.

El derecho internacional privado, desde sus orígenes en las ciudades del norte de Italia, ha acompañado dichos cambios. Si bien el derecho no avanza al ritmo del comercio y la tecnología, lo cierto es que en los últimos años mucho se ha hecho para contener jurídicamente las nuevas situaciones. En ese sentido cabe destacar la labor de UNCITRAL y UNIDROIT, entre otros organismos internacionales que trabajan por la armonización y la modernización del derecho comercial internacional.

La compraventa de mercaderías es el contrato más importante en el tráfico mercantil internacional. Se encuentra regulado por la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (en adelante “Convención de Viena de 1980”). La misma cuenta con un gran número de ratificaciones y es quizás uno de los instrumentos más importantes en cuanto a la armonización del derecho comercial internacional.

La trascendencia de esta Convención y del contrato que ella regula, nos lleva a preguntarnos, frente a la aparición de nuevos medios tecnológicos que influyen en la contratación internacional, si es necesario realizar algún cambio con relación a la ratificación de la misma por parte de la República Argentina. Ello en virtud de que, si bien la Convención consagra como principio general la “libertad de formas”, nuestro país ha efectuado una reserva, permitida conforme el artículo 96 del texto convencional, por la cual cuando alguna de las partes contratantes tenga su domicilio en la Argentina, la celebración, modificación y extinción del contrato deberá revestir la forma escrita. Ahora bien, ¿la celebración de un contrato de compraventa por medios electrónicos cumple con ese requisito?

En cuanto al derecho de fuente interna, nuestro Código Civil consagra el principio de libertad de formas, si bien para algunos actos jurídicos, entre los cuales se encuentran los contratos que superen determinado monto, se exigen algunas formalidades. Los proyectos de reforma del Código Civil y Comercial (Proyecto 1998) contemplan la modernización de las normas, adaptándolas a los nuevos métodos de contratación. En este sentido, podría darse el caso de que un contrato de compraventa internacional de mercaderías celebrado por medios electrónicos pueda resultar válido si cae fuera del ámbito de la Convención de Viena mientras no puede afirmarse categóricamente lo mismo si ese contrato entra dentro del ámbito de aplicación de la Convención. Estas asimetrías conspiran contra la tendencia armonizadora actual del derecho internacional privado, y especialmente, del derecho comercial internacional. Cabe entonces la pregunta: ¿Hay que revisar la forma en que ha ratificado la Argentina la Convención de Viena? ¿Hay que mantener la reserva?