CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA INTERNACIONAL
UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

CONTRATACI?N ELECTR?NICA INTERNACIONAL UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Sara Lidia Feldstein de Cárdenas y otros

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VII. LA CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

En junio de 1997, la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado convocó una Comisión Especial para estudiar la jurisdicción internacional y los efectos de las decisiones de los tribunales extranjeros sobre cuestiones civiles y comerciales. En el marco de una serie de reuniones, la Comisión Especial ha elaborado un Convenio sobre competencia judicial y resoluciones judiciales extranjeras en materia civil y mercantil, cuyos objetivos son : en primer lugar, armonizar las normas jurídicas y limitar los lugares donde puede entablarse acciones judiciales a un número reducido, acotado de tribunales evitando así una multiplicidad innecesaria de procedimientos así como posibles decisiones judiciales contradictorias; y, en segundo lugar, simplificar , agilizar el reconocimiento y el cumplimiento de las decisiones judiciales.

VIII. JURISDICCION COMPETENTE Y LEY APLICABLE

En un caso en el que interviene un elemento extranjero, un elemento de internacionalidad el primer paso del tribunal será decidir si es competente o no para conocer del caso. Coincidentemente tanto el Convenio de La Haya como el Reglamento de la Unión Europea contienen disposiciones encaminadas a armonizar las reglas sobre este punto.

El Convenio de La Haya divide los criterios que fundamenta la competencia jurisdiccional en tres categorías:

 Causas obligatorias de competencia jurisdiccional, que pasarían a incorporarse al derecho interno como resultado de su ratificación;

 Causas que prohíben la competencia jurisdiccional; y

 Causas autorizadas de competencia jurisdiccional en virtud del derecho interno, pero sometidas a la condición de que las decisiones judiciales basadas en esos motivos sean ejecutorias únicamente en virtud del derecho interno y no del Convenio.

Dentro de la primera categoría, el artículo 3 contiene, como cuestión de jurisdicción general, la disposición de que el presunto responsable puede ser demandado judicialmente en el Estado en que resida habitualmente. La jurisdicción es general en el sentido de que el tribunal está autorizado a ocuparse de todas las demandas que haya contra el demandado, con independencia de su naturaleza. Desde ya advertimos que este concepto se aproxima al enfoque adoptado por el Convenio de Bruselas, pero se diferencia en que el vínculo pertinente no es el "domicilio" sino la "residencia habitual" del demandado.

Asimismo cabe señalar que el artículo 18.2 e), excluye de forma expresa la posibilidad de asumir la jurisdicción general del derecho interno de un Estado Contratante por la mera razón de "realizar actividades comerciales o de otra índole", pero permite una jurisdicción especial o específica de conformidad con el derecho interno si la controversia está "directamente relacionada" con esas actividades. En ese caso, la jurisdicción general sólo sería admisible cuando a las actividades comerciales o de otra naturaleza venga a sumarse el hecho de que el demandado reside habitualmente en el Estado del fuero.

A su turno en el Reglamento de la Comisión Europea se divide en jurisdicción general y normas jurídicas que se aplican en relación con áreas específicas cuando se demanda una persona de un Estado miembro ante los tribunales de otro Estado miembro (por ejemplo, contratos entre consumidores, contratos de trabajo y jurisdicción exclusiva). Cabe observar que el artículo 2 establece la norma de jurisdicción general de que las personas "domiciliadas" en un Estado contratante "estarán sometidas (…) a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado". Esta es la regla de base.