MARCO NORMATIVO DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO

MARCO NORMATIVO DEL R?GIMEN CONTRIBUTIVO

Consultor: Julio Mario Orozco Africano

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Oncología

Todos los procedimientos de Telecobaltoterapia, radioterapia, ortovoltaje, curieterapia ginecológica, curieterapia intersticial y terapia con electrones, así como la quimioterapia, será considerado en el nivel IV de complejidad.

Clasificación por niveles de complejidad medicoquirúrgica

ARTÍCULO 116. CLASIFICACIÓN POR NIVELES DE COMPLEJIDAD MEDICO QUIRÚRGICA. Para efectos de clasificación por niveles de los procedimientos quirúrgicos, se establece la siguiente discriminación y de acuerdo a lo estipulado en el Manual de Actividades, intervenciones y procedimientos, así:

NIVEL I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Grupos 01,02,03

NIVEL II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Grupos 04,05,06,07,08

NIVEL III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Grupo 09 y siguientes

PARAGRAFO: El nivel IV se establece de acuerdo al procedimiento practicado en las patologías catastróficas ya descritas en la presente resolución.

TITULO IV

DESARROLLO DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD PARA EL NIVEL IV.

ATENCIÓN DE PATOLOGIAS DE TIPO CATASTRÓFICO

ARTÍCULO 117. PATOLOGIAS DE TIPO CATASTROFICO: Son patologías CATASTRÓFICAS aquellas que representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento. Se consideran dentro de este nivel, los siguiente procedimientos:

- TRANSPLANTE RENAL

- DIÁLISIS

- NEUROCIRUGÍA. SISTEMA NERVIOSO

- CIRUGÍA CARDIACA

- REEMPLAZOS ARTICULARES

- MANEJO DEL GRAN QUEMADO.

- MANEJO DEL TRAUMA MAYOR.

- MANEJO DE PACIENTES INFECTADOS POR VIH

- QUIMIOTERAPIA Y RADIOTERAPIA PARA EL CÁNCER.

- MANEJO DE PACIENTES EN UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS.

- TRATAMIENTO QUIRÚRGICO DE ENFERMEDADES CONGÉNITAS.

ARTÍCULO 118. La presente resolucion rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias

Comuníquese, Publíquese y cúmplase

JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA

MINISTRO DE SALUD.

DECRETO 806 DE 1998

Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la contenida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, literal k) del artículo 1 de la ley 10 de 1990, los artículos 154, 157 y 159 de la ley 100 de 1993 y el artículo 23 de la ley 344 de 1996, DECRETA

CAPITULO I. Disposiciones generales

Artículo 1o. Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto tiene por objeto reglamentar la Seguridad Social en Salud, en todo el territorio nacional, tanto como servicio público esencial como servicio de interés público a cargo de particulares o del propio Estado, el tipo de participantes del Sistema, la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y los derechos de los afiliados.

En consecuencia, obliga a todas las entidades públicas, privadas, mixtas o de economía solidaria debidamente autorizadas para participar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud garantizando la prestación o prestando uno o varios de los beneficios de que trata el presente decreto, así como a la población afiliada y vinculada al Sistema.

CAPITULO II. BENEFICIOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD COMO SERVICIO PUBLICO ESENCIAL

Artículo 2o. - Definición. En desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, el Estado garantiza el acceso a los servicios de salud y regula el conjunto de beneficios a que tienen derecho los afiliados como servicio público esencial, con el propósito de mantener o recuperar su salud y evitar el menoscabo de su capacidad económica derivada de incapacidad temporal por enfermedad general y maternidad. Al Estado le corresponde garantizar este conjunto de beneficios en forma directa o a través de terceros con el objeto de proteger de manera efectiva el derecho a la salud. Estos se agrupan en cinco tipos de planes diferentes a los cuales se accede dependiendo de la forma de participación en el Sistema, esto es como afiliado cotizante, como afiliado beneficiario, como afiliado subsidiado, o como vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Tipos de planes

Artículo 3o. - De los tipos de planes: En el Sistema General de Seguridad Social en Salud como servicio público esencial existen únicamente los siguientes planes de beneficios:

Plan de Atención Básica en Salud P. A. B.

Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo P. O. S.

Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado. P. O. S. S.

Atención en accidentes de tránsito y eventos catastróficos.

Atención inicial de urgencias

Plan de Atención Básica (PAB)

Artículo 4o. - Plan de Atención Básica -PAB-. Es un plan cuyos contenidos son definidos por el Ministerio de Salud en desarrollo del artículo 49 de la Constitución Política, es de carácter obligatorio y gratuito, dirigido a todos los habitantes del territorio nacional, prestado directamente por el Estado y sus entidades territoriales o por particulares mediante contrato con el Estado.

Artículo 5o. - Obligatoriedad de los entes territoriales: Es responsabilidad y obligación del Gobierno a través del Ministerio de Salud y los entes territoriales del orden departamental, distrital y municipal, la financiación, planeación, ejecución y control del Plan de Atención Básica en Salud- PAB-. Para su ejecución podrán contratar, entre otras, con las Entidades Promotoras de Salud - EPS-, las Cajas de Compensación Familiar- CCF-, las Instituciones Prestadoras de Salud -IPS-, las comunidades y las Empresas Solidarias de Salud -ESS-.

El Plan de Atención Básica- PAB- deberá ser diseñado, adoptado y asumido por las entidades territoriales en el plan local y en el plan de desarrollo.

Artículo 6o. - Financiación. La prestación de las actividades, intervenciones y procedimientos definidos en el Plan de Atención Básica en Salud será financiada con recursos del situado fiscal destinados al fomento de la salud y prevención de la enfermedad, con los recursos fiscales derivados de los programas nacionales del Ministerio de Salud y con recursos que para el efecto destinen los departamentos, distritos y municipios.

Plan Obligatorio de Salud (POS)

Artículo 7o. - Plan Obligatorio de Salud -POS-. Es el conjunto básico de servicios de atención en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al Régimen Contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas para el efecto y que está obligada a garantizar a sus afiliados las Entidades Promotoras de Salud- EPS- y Entidades Adaptadas- EAS- debidamente autorizadas, por la Superintendencia Nacional de Salud o por el Gobierno Nacional respectivamente, para funcionar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Sus contenidos son definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud e incluye educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, en los diferentes niveles de complejidad así como el suministro de medicamentos esenciales en su denominación genérica.

A través de este plan integral de servicios y con sujeción a lo establecido en el artículo 162 de la ley 100 de 1993, se debe responder a todos los problemas de salud conforme al manual de intervenciones, actividades y procedimientos y el listado de medicamentos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Las Entidades Promotoras de Salud y las Adaptadas podrán incluir el tratamiento con medicinas alternativas autorizadas para su ejercicio en Colombia, de conformidad con su eficacia y seguridad comprobada.

Financiación del Plan Obligatorio de Salud (POS)

Artículo 8o. - Financiación. Las Entidades Promotoras de Salud y las Adaptadas garantizarán la prestación de los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud- POS- del Régimen Contributivo en condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia, con cargo a los recursos que les reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud por concepto de la Unidad de Pago por Capitación- UPC-, las cuotas moderadoras y los copagos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Parágrafo. En los casos de mora el empleador o el pagador de la pensión, responsable, deberá asumir directamente el costo de las prestaciones económicas y las incluidas en el POS, sin perjuicio de su obligación de cancelar la totalidad de las cotizaciones atrasadas al sistema.

Criterios para la elaboración del Plan Obligatorio de Salud (POS)

Artículo 9o. - Criterios para la elaboración del plan: Para la inclusión de actividades, intervenciones, procedimientos y medicamentos en el Plan Obligatorio de Salud, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. El conjunto de actividades, intervenciones, procedimientos, medicamentos y guías de atención que se incluya deberá ser seleccionado con criterios de costo - efectividad, orientado a la solución de las enfermedades de acuerdo con el perfil de morbimortalidad y con las condiciones de tecnología existentes en el país.

2. Las actividades, intervenciones, procedimientos médicos, medicamentos y procedimientos diagnósticos y terapéuticos incluidos deberán estar aceptados por la ciencia médica en el ámbito de organizaciones tales como las sociedades científicas, colegios de médicos, Organización Mundial de la Salud y la Organización Panamericana de la Salud.

3. Las actividades, intervenciones, medicamentos y procedimientos médicos incluidos deberán cumplir con los criterios de eficacia comprobada para resolver o mejorar las condiciones generadas por la enfermedad y de seguridad, para evitar o reducir el riesgo a los pacientes, a su familia, al personal de la salud y a la comunidad en general.

Parágrafo. - Los servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud serán actualizados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los cambios en la estructura demográfica de la población, el perfil epidemiológico nacional, la tecnología apropiada disponible en el país y las condiciones financieras del sistema.

Artículo 10o. - Exclusiones y limitaciones. Con el objeto de cumplir con los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia consagrados en la Constitución Política, el Plan Obligatorio de Salud tendrá exclusiones y limitaciones, que en general serán todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y guías de atención integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosméticos, estéticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos.

En ningún caso se financiarán con cargo a los recursos del sistema, actividades, procedimientos, medicamentos o intervenciones de carácter experimental o no aceptados por la ciencia médica en el ámbito de organizaciones tales como las sociedades científicas, colegios de médicos, Organización Mundial de la Salud y la Organización Panamericana de la Salud.

Condiciones de Acceso al Plan Obligatorio de Salud (POS)

Artículo 11o. - Condiciones de acceso: Para acceder a cualquiera de los niveles de complejidad del plan obligatorio de salud, se consideran como indispensables y de tránsito obligatorio las actividades y procedimientos de consulta de medicina general y/o paramédica del primer nivel de atención. Para el tránsito entre niveles de complejidad es requisito indispensable el procedimiento de remisión. Se exceptúan de lo anterior solamente las atenciones de urgencia y pediatría.

Cuando la persona ha sido diagnosticada y requiera periódicamente de servicios especializados podrá acceder directamente al especialista sin hacer el tránsito por medicina general.

Copagos y Cuotas Moderadoras

Artículo 12o. - Copagos y cuotas moderadoras. Las condiciones para la prestación del Plan Obligatorio de Salud ofrecidas por una Entidad Promotora de Salud o Adaptada deberán enmarcarse dentro de los criterios establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en lo referente a copagos y cuotas moderadoras.

Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS)

Artículo 13o. - Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado- POS-S-. Es el conjunto básico de servicios de atención en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al Régimen Subsidiado y que están obligadas a garantizar las Entidades Promotoras de Salud, las Empresas Solidarias de Salud y las Cajas de Compensación Familiar debidamente autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud para administrar los recursos del Régimen Subsidiado.

El contenido del Plan Subsidiado será definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Financiación del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS)

Artículo 14o. - Financiación. El Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado será financiado con los recursos que ingresan a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA- destinados a subsidios a la demanda, situado fiscal, participación de los municipios en los ingresos corrientes de la nación y demás rentas ordinarias y de destinación específica, de conformidad con lo establecido en la ley.

Cuando el subsidio sea parcial el afiliado deberá cofinanciar el POS-S en la forma en que lo defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Atención en Accidentes de Tránsito y Eventos Catastróficos

Artículo 15o. - Atención en Accidentes de Tránsito y Eventos Catastróficos. El Sistema General de Seguridad Social en Salud garantiza a todos los habitantes del territorio nacional la atención en salud derivada de accidentes de tránsito con cargo a la aseguradora del vehículo causante del siniestro o al FOSYGA según sea el caso.

De igual manera, El Sistema General de Seguridad Social en Salud garantizará el pago a las I. P. S. por la atención en salud a las personas, víctimas de catástrofes naturales, actos terroristas y otros eventos aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; así como el pago de las indemnizaciones de acuerdo con la reglamentación contenida en el Decreto 1283 de 1996 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Los servicios requeridos y no cubiertos por el SOAT o el FOSYGA en materia de accidentes de tránsito correrán a cargo de la EPS correspondiente siempre y cuando éstos servicios se encuentren incluidos en el POS, o por la entidad con la cual el usuario haya tomado un Plan Adicional en Salud siempre y cuando incluya éste dichos beneficios. Lo anterior, a opción del usuario quien debe expresar su voluntad al respecto en forma libre y espontánea.

De igual manera, en el Régimen Subsidiado los servicios requeridos y no cubiertos por el SOAT o el FOSYGA en materia de accidentes de tránsito correrán a cargo de la Administradora de Régimen Subsidiado correspondiente, siempre y cuando estos servicios se encuentren incluidos en el POS-S. En caso de que no se encuentren incluidos en el POS-S y el afiliado carezca de capacidad de pago, será atendido en las IPS públicas o privadas que tengan contrato con el Estado con cargo a los recursos de subsidio a la oferta.

En ningún caso podrá disfrutarse con recursos del presupuesto nacional, al mismo tiempo y por la misma causa, el reconocimiento de indemnización e incapacidad.

Atención Inicial de Urgencias

Artículo 16o. - Atención inicial de urgencias. El Sistema General de Seguridad Social en Salud garantiza a todos los habitantes del territorio nacional la atención inicial de urgencias. El costo de los servicios será asumido por la Entidad Promotora de Salud o administradora del Régimen Subsidiado a la cual se encuentre afiliada la persona o con cargo al FOSYGA en los eventos descritos en el artículo precedente.

Artículo 17o. - Otros beneficios. Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud pueden prestarse beneficios adicionales al conjunto de beneficios a que tienen derecho los afiliados como servicio público esencial en salud, que no corresponde garantizar al Estado bajo los principios de solidaridad y universalidad. Estos beneficios se denominan Planes Adicionales de Salud y son financiados con cargo exclusivo a los recursos que cancelen los particulares.

Estos planes serán ofrecidos por las Entidades Promotoras de Salud, las Entidades Adaptadas, las compañías de medicina prepagada y las aseguradoras.

Planes Adicionales de Salud

Artículo 18o. - Definición de planes adicionales de salud. (P. A. S). Se entiende por plan de atención adicional, aquel conjunto de beneficios opcional y voluntario, financiado con recursos diferentes a los de la cotización obligatoria.

El acceso a estos planes será de la exclusiva responsabilidad de los particulares, como un servicio privado de interés público, cuya prestación no corresponde prestar al Estado, sin perjuicio de las facultades de inspección y vigilancia que le son propias.

El usuario de un PAS podrá elegir libre y espontáneamente si utiliza el POS o el Plan adicional en el momento de utilización del servicio y las entidades no podrán condicionar su acceso a la previa utilización del otro plan.

Artículo 19o. - Tipos de PAS. Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pueden prestarse los siguientes PAS:

- Planes de atención complementaria en salud.

- Planes de medicina prepagada, que se regirán por las disposiciones especiales previstas en su régimen general.

- Pólizas de salud que se regirán por las disposiciones especiales previstas en su régimen general.

Parágrafo. Las entidades que ofrezcan planes adicionales deberán mantener su política de descuentos con el usuario mientras éste se encuentre vinculado a la institución, siempre que no se modifiquen las condiciones que dan origen al descuento.

Usuarios de los Planes Adicionales de Salud

Artículo 20o. - Usuarios de los PAS. Los contratos de Planes adicionales, solo podrán celebrarse o renovarse con personas que se encuentren afiliadas al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea en calidad de cotizantes o beneficiarios.

Las personas de que trata el artículo 279 de la ley 100 de 1993 podrán celebrar estos contratos, previa comprobación de su afiliación al régimen de excepción al que pertenezcan.

Parágrafo. Cuando una entidad autorizada a vender planes adicionales, celebre o renueve un contrato sin la previa verificación de la afiliación del contratista y las personas allí incluidas a una Entidad Promotora de Salud, deberá responder por la atención integral en salud que sea demandada con el objeto de proteger el derecho a la vida y a la salud de los beneficiarios del PAS. La entidad queda exceptuada de esta obligación cuando el contratista se desafilie del sistema de seguridad social con posterioridad a la fecha de suscripción o renovación del contrato, quedando el contratista o empleador moroso, obligado a asumir el costo de la atención en salud que sea requerida.

Examen de ingreso a los Planes Adicionales de Salud

Artículo 21o. - Examen de ingreso. Para efectos de tomar un PAS la entidad oferente podrá practicar un examen de ingreso, previo consentimiento del contratista, con el objeto establecer en forma media el estado de salud de un individuo, para encauzar las políticas de prevención y promoción de la salud que tenga la institución respectiva y de excluir algunas patologías existentes.

Parágrafo. Las entidades habilitadas para ofrecer PAS no podrán incluir como preexistencias al tiempo de la renovación del contrato, enfermedades, malformaciones o afecciones diferentes a las que se padecían antes de la fecha de celebración del contrato inicial, de conformidad con el decreto 1222 de 1994.

Deber de información

Artículo 22o. - Deber de información. Las entidades que ofrezcan PAS deberán remitir, con una antelación de 30 días a su colocación en el mercado, la siguiente información a la Superintendencia Nacional de Salud:

a. Nombre y contenido del plan.

b. Descripción de los riesgos amparados y sus limitaciones.

c. Costo y forma de pago del plan.

d. Descripción de cuotas moderadoras y copagos.

e. Copia del formato de contrato que se utilizará.

Parágrafo. Aquellas entidades que en la actualidad se encuentran ofreciendo planes de medicina prepagada, complementarios o seguros de salud que no hayan enviado dicha información, deberán remitirla en un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de la vigencia del presente Decreto.

Planes de Atención Complementaria

Artículo 23o. - Planes de Atención Complementaria. Los PAC son aquel conjunto de beneficios que comprende actividades, intervenciones y procedimientos no indispensables ni necesarios para el tratamiento de la enfermedad y el mantenimiento o la recuperación de la salud ó condiciones de atención inherentes a las actividades, intervenciones y procedimientos incluidas dentro del Plan Obligatorio de Salud. Tendrán uno o varios de los siguientes contenidos:

1. Actividades, intervenciones y procedimientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud o expresamente excluidos de éste.

2. Una o varias condiciones de atención diferentes que permitan diferenciarlo del POS tales como comodidad y red prestadora de servicios.

Parágrafo. Sólo podrán ofrecerse los contenidos del POS en las mismas condiciones de atención cuando éstos están sometidos a periodos de carencia, exclusivamente durante la vigencia de éste periodo.

Estipulaciones contractuales de los PAC

Artículo 24o. - Estipulaciones contractuales. Los contratos de PAC deberán incluir como mínimo:

Identificación del contratista y de los beneficiarios del plan.

Definición de los contenidos y características del plan.

Descripción detallada de los riesgos amparados y las limitaciones.

Término de duración del contrato.

Costo y forma de pago del Plan incluyendo cuotas moderadoras y copagos

Condiciones de acceso a la red de prestadores de servicios y listado anexo de los prestadores.

Derechos y deberes del contratista y beneficiarios del plan.

Promoción y Prevención

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

ACUERDO 117

Por el cual se establece el obligatorio cumplimiento de las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y la atención de enfermedades de interés en salud pública.

EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 172 de la Ley 100 de 1993.

CONSIDERANDO

Que sólo con el concurso unificado de las acciones del Estado, las EPS, Entidades Adaptadas y Transformadas y las Administradoras del Régimen Subsidiado, en el desarrollo de las actividades de prevención y control de la morbi – mortalidad evitable será posible alcanzar las metas propuestas para conseguir un cambio positivo en la salud de la población.

Que de conformidad con el Articulo 2 del Decreto 1485 de 1994 y el Decreto 2357 de 1995, el Sistema General de Seguridad Social, fija como responsabilidad de las EPS, Entidades Adaptadas y Transformadas y las Administradoras del Régimen Subsidiado administrar el riesgo en salud individual de sus afiliados, procurando disminuir la ocurrencia de eventos previsibles de enfermedad o de eventos de enfermedad sin atención.

Que los servicios de Protección Especifica y de Detección temprana no son demandados por los usuarios en forma espontánea y por lo tanto las EPS, Entidades Adaptadas y Transformadas y las Administradoras del Régimen Subsidiado deben diseñar e implementar estrategias para inducir la demanda a estos servicios, de manera que se garanticen las coberturas necesarias para impactar la salud de la colectividad.

ACUERDA

CAPITULO I

Objeto

Artículo 1°. Ejecución de las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y obligatorio cumplimiento. Las EPS, Entidades Adaptadas y Transformadas y las Administradoras del Régimen Subsidiado son responsables del obligatorio cumplimiento de actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y la atención de enfermedades de interés en Salud Pública de que trata el presente Acuerdo en su población afiliada.

CAPITULO II

Definiciones y contenidos

Artículo 2°. Definiciones: Para efectos del presente Acuerdo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Demanda Inducida: Hace referencia a la acción de organizar, incentivar y orientar a la población hacia la utilización de los servicios de protección específica y detección temprana y la adhesión a los programas de control.

Protección específica: Hace referencia a la aplicación de acciones y/o tecnologías que permitan y logren evitar la aparición inicial de la enfermedad mediante la protección frente al riesgo.

Detección temprana. Hace referencia a los procedimientos que identifican en forma oportuna y efectiva la enfermedad. Facilitan su diagnóstico en estados tempranos, el tratamiento oportuno y la reducción de su duración y el daño que causa evitando secuelas, incapacidad y muerte.

Enfermedades de Interés en Salud Pública: Son aquellas enfermedades que presentan un alto impacto en la salud colectiva y ameritan una atención y seguimiento especial. Estas enfermedades responden a los siguientes criterios:

Enfermedades infecciosas cuyo tratamiento requiere seguimiento de manera estricta y secuencial en el manejo de quimioterapia, para evitar el desarrollo de quimioresistencias, con grave impacto sobre la colectividad.

Enfermedades de alta prevalencia que de no recibir control y seguimiento constante y adecuado constituyen un factor de riesgo para el desarrollo de enfermedades de mayor gravedad, secuelas irreversibles, invalidez y muerte prematura.

Enfermedades de alta transmisibilidad y poder epidémico que requieren de una atención eficaz para su control. Son enfermedades que exceden en frecuencia o gravedad el comportamiento regular y requieren de atención inmediata para evitar su propagación, disminuir su avance, reducir las secuelas y evitar la mortalidad.

Acreditación: Procedimiento sistemático, voluntario y periódico, orientado a demostrar ante la autoridad competente el cumplimiento de estándares de calidad superiores a los requisitos esenciales establecidos para la prestación de servicios de salud.

Artículo 3°. Actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y obligatorio cumplimiento: Las Actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y obligatorio cumplimiento tienen como objetivo la Protección Especifica, la Detección Temprana y la Atención de las Enfermedades objeto de erradicación, eliminación y control.

Artículo 4°. Actividades, procedimientos e intervenciones. Las actividades de que trata el presente acuerdo serán desarrolladas conforme a los procedimientos e intervenciones ya definidos en el Plan Obligatorio de Salud -POS (resolución 5261 y demás normas que la complementen)

Artículo 5°. Actividades, procedimientos e intervenciones para Protección Especifica

Vacunación según esquema del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI)

Atención preventiva en Salud Bucal

Atención del Parto

Atención al recién nacido

Atención en Planificación Familiar a hombres y mujeres

Parágrafo: El Ministerio de Salud desarrollará en un plazo no mayor a cuatro meses de la expedición del presente Acuerdo, los estudios técnicos que permitan determinar las actividades, procedimientos e intervenciones de protección especifica en cada caso, los cuales serán dados a conocer al CNSSS; basados en estos se elaboraran las respectivas Normas Técnicas y Guías de Atención.

Artículo 6°. Actividades, procedimientos e intervenciones para Detección Temprana de:

Alteraciones del crecimiento y desarrollo (menores de 10 años)

Alteraciones del desarrollo del joven (10 – 29 años)

Alteraciones del embarazo

Alteraciones en el adulto (>45 años)

Cáncer de cuello uterino

Cáncer seno

Alteraciones de la agudeza visual

Parágrafo: El Ministerio de Salud desarrollará en un plazo no mayor a cuatro meses de la expedición del presente Acuerdo, los estudios técnicos que permitan determinar las actividades, procedimientos e intervenciones para Detección Temprana en cada caso, los cuales serán dados a conocer al CNSSS; basados en estos se elaboraran las respectivas Normas Técnicas y Guías de Atención.

Artículo 7°. Atención de Enfermedades de Interés en Salud Pública: Las siguientes condiciones patológicas serán objeto de atención oportuna y seguimiento, de tal manera que se garantice su control y la reducción de las complicaciones evitables.

Bajo peso al nacer

Alteraciones asociadas a la nutrición (Desnutrición proteico calórica y obesidad)

Infección Respiratoria Aguda (menores de cinco años)

Alta: Otitis media, Faringitis estreptococcica, laringotraqueitis.

Baja: Bronconeumonía, bronquiolitis, neumonía.

Enfermedad Diarreica Aguda / Cólera

Tuberculosis Pulmonar y Extrapulmonar

Meningitis Meningocóccica

Asma Bronquial

Síndrome convulsivo

Fiebre reumática

Vicios de refracción, Estrabismo, Cataratas.

Enfermedades de Transmisión Sexual (Infección gonocóccica, Sífilis, VIH)

Hipertensión arterial

Hipertensión arterial y Hemorragias asociadas al embarazo

Menor y Mujer Maltratados

Diabetes Juvenil y del Adulto

Lesiones preneoplasicas de cuello uterino

Lepra

Malaria

Dengue

Leishmaniasis cutánea y visceral

Fiebre Amarilla

Parágrafo: El Ministerio de Salud desarrollará en un plazo no mayor a cuatro meses de la expedición del presente Acuerdo, los estudios técnicos que permitan determinar las actividades, procedimientos e intervenciones para la Atención de las Enfermedades de Interés en Salud Pública, los cuales serán dados a conocer al CNSSS; basados en estos se elaboraran las respectivas Normas Técnicas y Guías de Atención.

Artículo 8.° Otras actividades, procedimientos e intervenciones. Las EPS, Entidades Adaptadas y Transformadas y las Administradoras del Régimen Subsidiado, además de las señaladas, podrán desarrollar otras actividades de Protección Específica y Detección Temprana y priorizar la atención de otras enfermedades de interés en salud pública, de acuerdo con los perfiles epidemiológicos de su población y las metas en salud pública territoriales.

CAPITULO III

Prestación de los servicios

Artículo 9°. Red de prestadores de servicios de las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y obligatorio cumplimiento. Todas las EPS, Entidades Adaptadas y Transformadas y las Administradoras del Régimen Subsidiado, tienen la obligación de contar como parte de la red asistencial, con una red de prestadores de servicios debidamente acreditada, propia o contratada, pública o privada que garantice las atenciones en salud contenidas en el presente Acuerdo. El listado de IPS que conforman la red y los servicios que prestan, deberá ser entregado a cada usuario en el momento de la afiliación; los cambios que se presenten en la misma deberán informarse oportunamente a los afiliados.

Las EPS, Entidades Adaptadas y Transformadas y las Administradoras del Régimen Subsidiado, deben presentar ante las entidades territoriales de salud, el listado de IPS con las cuales contratará la prestación de los servicios de los que habla el presente acuerdo, para que se proceda a la verificación del cumplimiento de los requisitos esenciales, que garanticen la atención a la población de su área de influencia. Lo anterior sin perjuicio de las acciones de inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia de Salud.

Artículo 10°. Historia de las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y obligatorio cumplimiento. Las EPS, Entidades Adaptadas y Transformadas y las Administradoras del Régimen Subsidiado, deberán mantener una ficha actualizada, en la cual conste la información de las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y obligatorio cumplimiento, realizadas a cada uno de los afiliados.

Articulo 11°. Identificación de la población en riesgo. Es responsabilidad de las EPS, Entidades Adaptadas y Transformadas y las Administradoras del Régimen Subsidiado, establecer los mecanismos necesarios para identificar los riesgos en su población afiliada, con el fin de direccionar las acciones de protección específica, detección temprana y la atención de enfermedades de interés en salud pública.

Parágrafo. De ninguna manera podrá utilizarse la identificación de riesgos como un mecanismo de exclusión de derechos por parte de las EPS, Entidades Adaptadas y Transformadas y las Administradoras del Régimen Subsidiado.

Artículo 12°. Estrategias de información a la población afiliada sobre las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y obligatorio cumplimiento. Las EPS, Entidades Adaptadas y Transformadas y las Administradoras del Régimen Subsidiado deberán desarrollar estrategias para promover en sus afiliados la utilización de los servicios descritos en el presente Acuerdo, así como facilitar el acceso a programas permanentes de atención de las enfermedades de interés en salud pública.

Artículo 13°. De la complementariedad: Es responsabilidad de las EPS, Entidades Adaptadas y Transformadas y las Administradoras del Régimen Subsidiado, realizar la identificación de los riesgos del ambiente que inciden sobre la salud de su población afiliada, notificar oportunamente la presencia de casos de enfermedades objeto de vigilancia en salud pública y coordinar las acciones a realizar conjuntamente con las autoridades locales, en el ámbito del Plan de Atención Básica (PAB).

CAPITULO IV

Planeación, seguimiento y control

Artículo 14°. Planeación Anual. Las EPS, Entidades Adaptadas y Transformadas y las Administradoras de Régimen Subsidiado, deberán realizar la programación anual de Actividades, Procedimientos e Intervenciones de Protección específica y Detección temprana y para la atención de enfermedades de interés en salud pública, para 1.999, con los parámetros definidos por éste Ministerio.

Estos planes deben estar ajustados a las prioridades territoriales en materia de Salud Pública, definidas por las Direcciones Seccionales de Salud.

Artículo 15°. Los indicadores de Gestión: Para evaluar las actividades desarrolladas por las EPS, Entidades Adaptadas y Transformadas y ARS, el Ministerio de Salud a través de la Dirección General de Promoción y Prevención, determinará los niveles de calidad, suficiencia y cobertura mínimos aceptables para el desarrollo de los contenidos del presente Acuerdo. Estos estarán incluidos en las correspondientes Normas Técnicas y Guías de Atención Integral según sea el caso.

Artículo 16°. De la evaluación técnica de las actividades intervenciones y procedimientos de demanda inducida y obligatorio cumplimiento del Régimen Contributivo. Las EPS, Entidades Adaptadas y Transformadas, deberán presentar trimestralmente los indicadores de gestión definidos a la Dirección General de Promoción y Prevención del Ministerio de Salud y a la Superintendencia Nacional de Salud, de igual manera deben remitir la información consolidada departamental, a las Direcciones Seccionales de Salud donde cuenten con población afiliada.

El Ministerio de Salud a través de la Dirección General de Promoción y Prevención realizará revisión y evaluación trimestral y hará la correspondiente retroalimentación a cada una de las EPS y Entidades Adaptadas y Transformadas y a las entidades territoriales para hacer los ajustes necesarios acordes con el Plan Anual.

Artículo 17°. De la evaluación técnica de las actividades intervenciones y procedimientos de demanda inducida y obligatorio cumplimiento del Régimen Subsidiado. Las Administradoras de Régimen Subsidiado, deberán presentar trimestralmente un informe a las Direcciones Seccionales de Salud, que contenga los Indicadores de Gestión definidos.

Las Direcciones Seccionales de Salud, realizaran la evaluación técnica trimestral del cumplimiento de lo establecido en el presente Acuerdo, deberán consolidar los hallazgos de su departamento, e informar a la Dirección General de Promoción y Prevención del Ministerio y a la Superintendencia Nacional de Salud en forma semestral de conformidad con los lineamientos establecidos para ello. La Dirección General de Promoción y Prevención del Ministerio, podrá requerir los informes trimestrales directamente a las ARS en cualquier momento.

El Ministerio de Salud a través de la Dirección General de Promoción y Prevención realizará revisión de la información remitida y hará la correspondiente retroalimentación a cada una de las entidades territoriales.

Artículo 18°. De la vigilancia por parte del Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud y las Direcciones Seccionales de Salud. El Ministerio de Salud a través de la Dirección General de Promoción y Prevención y la Superintendencia Nacional de Salud, por lo menos una vez al año verificará el cumplimiento de los contenidos del presente acuerdo y demás normas que lo complementen.

Las Direcciones Seccionales de Salud, verificarán por lo menos una vez al año, el cumplimiento de los contenidos del presente acuerdo y demás normas que lo complementen.

Artículo 19°. De la Superintendencia Nacional de Salud. En cumplimiento de las disposiciones legales y en particular del presente Acuerdo, el Ministerio de Salud y las direcciones departamentales de salud darán traslado a la Superintendencia Nacional de Salud respecto de las presuntas irregularidades que se hubiesen detectado en la verificaciones correspondientes, con el objeto de que, previa solicitud de explicaciones, se de plena aplicación a lo establecido en el decreto 1259 de 1994.

Parágrafo: Sin perjuicio de las sanciones legales que resulten aplicables, la Superintendencia Nacional de Salud podrá exigir la devolución de los recursos cuando resulte necesario para garantizar la destinación a la finalidad prevista o cuando el incumplimiento de los indicadores o metas establecidas por el Ministerio de Salud implique la no ejecución de recursos en mas de un 50% .

Artículo 20°. Financiación en el régimen contributivo: Todas las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y obligatorio cumplimiento incluidas en el presente Acuerdo, deben ser financiados con cargo a la UPC. Los recursos definidos para promoción y prevención se utilizaran con carácter complementario y para desarrollar las estrategias conducentes al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente acuerdo.

Artículo 21°. Financiación en el régimen subsidiado: Todas las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y obligatorio cumplimiento incluidas en el presente Acuerdo, deben ser financiados con cargo a la UPC, con los recursos asignados para prestación de servicios y para las actividades de Promoción y Prevención.

Parágrafo: El porcentaje mínimo de gastos en salud será del ochenta y cinco (85%) de la UPC-S incluyendo las actividades previstas en el presente acuerdo y en consecuencia la provisión que deben constituir las Administradoras del Régimen Subsidiado conforme las normas vigentes, será la correspondiente a la diferencia entre el 85% del valor de la UPC-S y los gastos causados en prestación de servicios de salud incluidas las actividades previstas en el presente acuerdo.

Artículo 22°. Revisión periódica de los contenidos del presente Acuerdo. Las atenciones en salud de obligatorio cumplimiento, clasificadas como de protección especifica, detección temprana y atención de enfermedades de interés en salud pública, serán actualizadas en forma periódica, de acuerdo con los cambios en la estructura demográfica de la población, el perfil epidemiológico, la tecnología disponible en el país y el desarrollo científico. El Ministerio de Salud, someterá los cambios necesarios a consideración del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Artículo 23º. De los plazos de aplicación. Una vez adoptadas las Normas Técnicas y Guías de Atención por el Ministerio de Salud, se adelantará por este la correspondiente fase de inducción a las Administradoras del Régimen Subsidiado, EPS(s) y Entidades Adaptadas y Transformadas y su aplicación será obligatoria tres meses después de la expedición del Acto Administrativo que las adopte.

Artículo 24°. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en el Boletín del Ministerio de Salud, Capítulo Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Acuerdo 33 de 1996.

Resolución 412 de 2000

(febrero 25)

por la cual se establecen las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y obligatorio cumplimiento y se adoptan las normas técnicas y guías de atención para el desarrollo de las acciones de protección específica y detección temprana y la atención de enfermedades de interés en salud pública.

El Ministro de Salud, en uso de sus facultades legales, especialmente las conferidas por el artículo 173 de la Ley 100 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que al Ministerio de Salud le corresponde expedir las normas técnicas y administrativas de obligatorio cumplimiento para las Entidades Promotoras de Salud, las Instituciones Prestadoras de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y para las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud;

Que las Administradoras del Régimen Contributivo y Subsidiado tienen la obligatoriedad de prestar todos los planes de beneficios a su población, incentivando las acciones de Promoción y Prevención;

Que de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 117 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, al Ministerio de Salud le corresponde expedir las normas técnicas y guías de atención para el desarrollo de las actividades de protección específica, detección temprana y atención de enfermedades de interés en Salud Pública;

Que los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud deben realizar las acciones conducentes a reducir el riesgo de enfermar y morir por causas evitables, alcanzar mejoría en los niveles de salud y garantizar la salud colectiva, buscando impactar positivamente las metas de salud pública del país,

RESUELVE:

CAPITULO I

Aspectos Generales

Artículo 1°. Objeto. Mediante la presente resolución se adoptan las normas técnicas de obligatorio cumplimiento en relación con las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida para el desarrollo de las acciones de protección específica y detección temprana y las guías de atención para el manejo de las enfermedades de interés en salud pública, a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, Entidades Adaptadas y Administradoras del Régimen Subsidiado. Igualmente se establecen los lineamientos para la programación, evaluación y seguimiento de las actividades establecidas en las normas técnicas que deben desarrollar estas entidades.

Artículo 2°. Campo de aplicación. Las disposiciones de la presente resolución se aplicarán a todas las Entidades Promotoras de Salud, Entidades Adaptadas y Administradoras del Régimen Subsidiado.

Artículo 3°. Norma técnica. Es el documento mediante el cual se establecen las actividades, procedimientos e intervenciones costo-efectivas de obligatorio cumplimiento, a desarrollar en forma secuencial y sistemática en la población afiliada, para el cumplimiento de las acciones de protección específica y de detección temprana establecidas en el Acuerdo 117 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Igualmente determinan las frecuencias mínimas anuales de atención y los profesionales de la salud responsables y debidamente capacitados para el desarrollo de las mismas.

Parágrafo. Las Entidades Promotoras de Salud, Entidades Adaptadas y Administradoras del Régimen Subsidiado, no podrán dejar de efectuar las actividades, procedimientos e intervenciones contenidas en las normas técnicas. Tampoco podrán disminuir la frecuencia anual, ni involucrar profesionales de la salud que no cumplan las condiciones mínimas establecidas en la norma.

Artículo 4°. Guía de atención. Es el documento mediante el cual se establecen las actividades, procedimientos e intervenciones a seguir y el orden secuencial y lógico para el adecuado diagnóstico y tratamiento de las enfermedades de interés en salud pública establecidas en el Acuerdo 117 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, Entidades Adaptadas y Administradoras del Régimen Subsidiado.

Las guías de atención relacionadas con tuberculosis, lepra, leishmaniasis y malaria contienen elementos normativos de obligatorio cumplimiento.

Artículo 5°. Demanda inducida. Son todas las acciones encaminadas a informar y educar a la población afiliada, con el fin de dar cumplimiento a las actividades, procedimientos e intervenciones de protección específica y detección temprana establecidas en las normas técnicas.

Las Entidades Promotoras de Salud, Entidades Adaptadas y Administradoras del Régimen Subsidiado deberán elaborar e implementar estrategias que le garanticen a sus afiliados, de acuerdo con las condiciones de edad, género y salud, el acceso a las actividades procedimientos e intervenciones de protección específica y detección temprana así como la atención de enfermedades de interés en salud pública.

Artículo 6°. Protección específica. Es el conjunto de actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a garantizar la protección de los afiliados frente a un riesgo específico, con el fin de evitar la presencia de la enfermedad.

Artículo 7°. Detección temprana. Es el conjunto de actividades, procedimientos e intervenciones que permiten identificar en forma oportuna y efectiva la enfermedad, facilitan su diagnóstico precoz, el tratamiento oportuno, la reducción de su duración y el daño causado, evitando secuelas, incapacidad y muerte.

CAPITULO II

Normas técnicas

Artículo 8°. Protección específica. Adóptanse las normas técnicas contenidas en el anexo técnico 1-2000 que forma parte integrante de la presente resolución, para las actividades, procedimientos e intervenciones establecidas en el Acuerdo 117 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud enunciadas a continuación:

a) Vacunación según el Esquema del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI);

b) Atención Preventiva en Salud Bucal;

c) Atención del Parto;

d) Atención al Recién Nacido;

e) Atención en Planificación Familiar a hombres y mujeres.

Parágrafo. Los contenidos de las normas técnicas de protección específica serán actualizados periódicamente, de acuerdo con los cambios en la estructura demográfica de la población, el perfil epidemiológico, la tecnología disponible en el país, el desarrollo científico y la normatividad vigente.

Detección temprana

Artículo 9°. Detección temprana. Adóptanse las normas técnicas contenidas en el anexo técnico 1-2000 que forma parte integrante de la presente resolución, para las actividades, procedimientos e intervenciones establecidas en el Acuerdo 117 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, enunciadas a continuación:

a) Detección temprana de las alteraciones del Crecimiento y Desarrollo (menores de 10 años);

b) Detección temprana de las alteraciones del desarrollo del joven (10-29 años);

c) Detección temprana de las alteraciones del embarazo;

d) Detección temprana de las alteraciones del Adulto (mayor de 45 años);

e) Detección temprana del cáncer de cuello uterino;

f) Detección temprana del cáncer de seno;

g) Detección temprana de las alteraciones de la agudeza visual.

Parágrafo. Los contenidos de las normas técnicas de detección temprana serán actualizados periódicamente de acuerdo con los cambios en la estructura demográfica de la población, el perfil epidemiológico, la tecnología disponible en el país y el desarrollo científico y la normatividad vigente.

CAPITULO III

Guías de atención para el manejo de enfermedades de interés en salud pública

Guías de atención de enfermedades de interés en salud pública

Artículo 10. Guías de atención de enfermedades de interés en salud pública. Adóptanse las guías de atención contenidas en el anexo técnico 2-2000 que forma parte integrante de la presente resolución, para las enfermedades de interés en salud pública establecidas en el Acuerdo 117 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

a) Bajo peso al nacer;

b) Alteraciones asociadas a la nutrición (Desnutrición proteico calórica y obesidad);

c) Infección respiratoria aguda (menores de cinco años) Alta: Otitis media, Faringitis estreptococcica, laringotraqueitis. Baja: Bronconeumonía, bronquiolitis, neumonía;

d) Enfermedad Diarréica Aguda /Cólera;

e) Tuberculosis Pulmonar y Extrapulmonar;

f) Meningitis Meningocóccica;

g) Asma bronquial;

h) Síndrome convulsivo;

i) Fiebre reumática;

j) Vicios Retracción de Estrabismo, Cataratas;

k) Enfermedades de Transmisión Sexual (Infección gonocóccica. Sífilis, VIF;

l) Hipertensión arterial;

m) Hipertensión arterial y Hemorragias asociadas al embarazo;

n) Menor y Mujer Maltratados;

o) Diabetes Juvenil y del Adulto;

p) Lesiones preneoplásicas de cuello uterino;

q) Lepra;

r) Malaria;

s) Dengue;

t) Leishmaniasis cutánea y visceral;

u) Fiebre Amarilla.

Parágrafo. Los contenidos de las guías de atención serán actualizados periódicamente de acuerdo con los cambios en la estructura demográfica de la población, el perfil epidemiológico, la tecnología disponible en el país, el desarrollo científico y la normatividad vigente.

CAPITULO IV

Oferta de actividades, procedimientos e intervenciones de demanda

inducida y obligatorio cumplimiento

Red de prestadores

Artículo 11. Red de prestadores de servicios. Las Entidades Promotoras de Salud. Entidades Adaptadas y Administradoras del Régimen Subsidiado deberán garantizar en el municipio de residencia del afiliado, la prestación de la totalidad de las actividades, procedimientos e intervenciones contenidos en las normas técnicas de obligatorio cumplimiento y en las guías de atención, a través de la red prestadora de servicios que cumpla los requisitos esenciales para la prestación de los mismos.

Parágrafo. En el evento en que la red de prestadores de servicios de salud del municipio de residencia del afiliado, no pueda prestar la totalidad de los servicios establecidos en las normas técnicas y guías de atención, las Entidades Promotoras de Salud. Entidades Adaptadas y Administradoras del Régimen Subsidiado deben asumir los gastos del desplazamiento a que hubiere lugar para la prestación de los mismos.

Listado de prestadores

Artículo 12. Listado de prestadores de servicios. Las Entidades Promotoras de Salud, Entidades Adaptadas y Administradoras del Régimen Subsidiado deben entregar al momento de la afiliación, el listado de las diferentes Instituciones Prestadoras de Servicios con su dirección y teléfono, indicando las diferentes actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y obligatorio cumplimiento qua las mismas prestan.

Copagos y cuotas moderadoras

Artículo 13. Copagos y cuotas moderadoras. De conformidad con lo establecido en el Acuerdo 30 del Consejo Nacional de Segundad Social en Salud, no podrán aplicarse copagos ni cuotas moderadoras a las actividades, procedimientos e intervenciones contenidas en las normas técnicas y guías de atención a que se refiere la presente resolución.

Artículo 14. Cambio de régimen y traslados entre entidades. Las Entidades Promotoras de Salud, Entidades Adaptadas y Administradoras del Régimen Subsidiado deberán garantizar la continuidad de las acciones de demanda inducida y obligatorio cumplimiento, cuando por cualquier motivo un afiliado cambie de un régimen a otro o cuando se produzca el traslado de Entidad Promotora de Salud, Entidad Adaptada o Administradora del Régimen Subsidiado. Para tal efecto la respectiva Entidad deberá proporcionar a aquella a la cual se traslade, la totalidad de la información relacionada con las actividades de detección temprana y protección específica realizadas al afiliado y a su núcleo familiar.

Artículo 15. Vigilancia y control. El Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud, y las Direcciones Territoriales de Salud ejercerán las funciones de vigilancia y control de conformidad con las normas vigentes y lo establecido en el artículo 18 del Acuerdo 117 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Artículo 16. Programación, seguimiento y monitoreo permanente. Para la programación de actividades, el seguimiento y el fortalecimiento y perfeccionamiento de la gestión de las Entidades Promotoras de Salud, Entidades Adaptadas y Administradoras de Régimen Subsidiado en relación con las acciones de protección específica, detección precoz y atención de enfermedades de interés en salud pública establecidas en el Acuerdo 117 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, se adoptan la metodología única contenida en el "Anexo Técnico 3-2000 de Programación", en el "Anexo 4-2000 de Indicadores de Gestión" y los lineamientos establecidos en el "Anexo Técnico 5-2000 Sistema de Fortalecimiento de Gestión de las Entidades Promotoras de Salud, Entidades Adaptadas y Administradoras de Régimen Subsidiado frente a las acciones de protección específica, detección temprana y atención de enfermedades de interés en salud pública" los cuales forman parte integrante de la presente resolución.

Artículo 17. Requerimientos para el seguimiento y evaluación de la ejecución de las actividades de demanda inducida y obligatorio cumplimiento para los regímenes contributivo y subsidiado. Las Entidades Promotoras de Salud y Entidades Adaptadas, deberán radicar ante la Dirección de Promoción y Prevención del Ministerio de Salud o la dependencia que haga sus veces, el informe de gestión trimestral, dentro de los quince días calendario siguientes al vencimiento del respectivo trimestre, en forma impresa y en medio magnético, de acuerdo con el "Anexo Técnico 6-2000 Especificaciones para la transferencia de Datos sobre ejecución de Acciones de Protección Específica, Detección Temprana y Atención de Enfermedades de Interés en Salud Pública".

Las Administradoras del Régimen Subsidiado, deberán radicar ante las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud trimestralmente un informe de gestión correspondiente al trimestre y para cada uno de los contratos existentes, de acuerdo con los criterios técnicos anexos a esta resolución en el anexo "Anexo Técnico para la Transferencia de Datos sobre Ejecución de Acciones de Protección Específica, Detección Temprana y Atención de Enfermedades de Interés en Salud Pública".

Parágrafo. Semestralmente las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud remitirán a la Dirección General de Promoción y Prevención del Ministerio de Salud un informe sobre la gestión de las ARS de su departamento, presentando para cada una y por cada contrato el estado de los indicadores establecidos en el "Anexo de Indicadores de Gestión".

Artículo 18. Control de la información. Con el objeto de garantizar la calidad de la información suministrada tanto para la programación como para la ejecución de las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y obligatorio cumplimiento, la Dirección General de Promoción y Prevención del Ministerio de Salud desarrollará un sistema de control sobre la información recepcionada. Dicho proceso se realizará trimestralmente de acuerdo con los cortes de evaluación.

Cuando se comprueben fallas en la información, la Dirección General de Promoción y Prevención del Ministerio de Salud o la dependencia que haga sus veces, dará aviso a la Superintendencia Nacional de Salud para que se establezcan los correctivos o sanciones pertinentes.

Artículo 19. Asistencia técnica. Una vez adoptadas las normas técnicas y guías de atención, el Ministerio de Salud adelantará la correspondiente fase de inducción a las Entidades Promotoras de Salud, Entidades Adaptadas y Administradoras del Régimen Subsidiado, con el objeto de fortalecer la gestión de dichas entidades y de garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente resolución.

Artículo 20. Vigencia y derogatorias. Esta resolución rige tres (3) meses después, contados a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución 3997 de 1996, la cual continuará aplicándose mientras entra en vigencia la presente resolución.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C. a 25 de febrero de 2000.

El Ministro de Salud,

Virgilio Galvis Ramírez.

ANEXO 1-2.000

NORMAS TECNICAS

• Vacunación según esquema del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI)

• Atención preventiva en Salud Bucal

• Atención del Parto

• Atención al recién nacido

• Atención en Planificación Familiar a hombres y mujeres

• Alteraciones del crecimiento y desarrollo (menores de 10 años)

• Alteraciones al desarrollo del joven (10-29 años)

• Alteraciones del embarazo

• Alteraciones en el adulto(>45 años)

• Cáncer de cuello uterino

• Cáncer seno

• Alteraciones de la agudeza visual

Resolución 1078 DE 2000

(mayo 2)

por la cual se modifica la Resolución 412 del 25 de febrero de 2000.

El Ministro de Salud, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 173 de la Ley 100 de 1993,

RESUELVE:

Sujeción a los contenidos del POS

Artículo 1°. Sujeción a los contenidos del POS. Modifíquense las normas técnicas y guías de atención adoptadas mediante Resolución 412 de 2000 en el sentido que sólo contendrán los procedimientos, actividades, medicamentos e intervenciones contenidas en el POS aplicable al régimen contributivo o en el del régimen subsidiado según las normas vigentes.

Las actividades, procedimientos, medicamentos e intervenciones que se hubieren suprimido por mandato expreso de la presente resolución sólo podrán ser incorporados nuevamente en las normas técnicas y guías de atención una vez así lo disponga el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Actualización de normas y guías de promoción y prevención

Artículo 2°. Actualización de las normas y guías de atención. Los contenidos de las normas técnicas y guías de atención serán actualizados periódicamente de acuerdo con los cambios en la estructura demográfica de la población, el perfil epidemiológico, la tecnología disponible en el país, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Red de prestadores

Artículo 3°. Red de prestadores de servicios. Modifícase el parágrafo del artículo 11 de la Resolución 412 de 2000 el cual quedará así:

"Parágrafo. En el evento en que la red de prestadores de servicios de salud del municipio de residencia del afiliado, no pueda prestar la totalidad de los servicios establecidos en las normas técnicas y guía de atención, las entidades promotoras de salud, entidades adaptadas y administradoras del régimen subsidiado, se sujetarán a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2° de la Resolución 5261 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o adicionen previa la autorización del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, sin perjuicio que las EPS y demás entidades desarrollen programas extramurales para garantizar el acceso a las actividades, procedimientos e intervenciones contenidas en las normas técnicas y guías de atención adoptadas por la Resolución 412 de 2000."

Artículo 4°. Copagos y cuotas moderadoras. Modifícase el artículo 13 de la Resolución 412 de 2000 el cual quedará así:

"Artículo 13. Copagos y cuotas moderadoras. De conformidad con lo establecido en el Acuerdo 30 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, no podrán aplicarse copagos ni cuotas moderadoras a las actividades, procedimientos e intervenciones contenidas en las normas técnicas a que se refiere la presente resolución. Tampoco se aplicarán a las actividades, procedimientos, medicamentos e intervenciones contenidas en las guías de atención que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud."

Artículo 5°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de mayo de 2000.

Publíquese y cúmplase.

Resolución 03384 de 2000

(diciembre 29)

por la cual se modifican parcialmente las Resoluciones 412 y 1745 de 2000 y se deroga la Resolución 1078 de 2000.

La Ministra de Salud, en uso de sus facultades legales, en especial la conferida por el numeral 3 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, y

CONSIDERANDO:

1. Que mediante Resolución 412 de febrero 25 de 2000, se establecieron las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida de obligatorio cumplimiento y se adoptaron las Normas Técnicas y Guías de Atención, para el desarrollo de las acciones de protección específica y detección temprana, así como para la atención de las enfermedades de interés en salud pública, definidas mediante Acuerdo 117 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

2. Que las Normas Técnicas y las Guías de Atención definidas en la Resolución 412 de 2000, contienen algunas actividades, procedimientos e intervenciones no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud tanto del Régimen Contributivo como del Subsidiado, por lo que es necesario precisar la responsabilidad de las administradoras en relación con lo no incluido en el Plan Obligatorio de Salud.

3. Que para el cumplimiento de los servicios definidos en la Resolución 412 de 2000, es necesario que las administradoras de los Regímenes Contributivo y Subsidiado cuenten con una red de prestadores que garanticen el acceso de la población afiliada.

4. Que para mantener el equilibrio económico en el sistema con los recursos de la UPC General y la UPC de Promoción y Prevención del Régimen Contributivo, así como la UPCS del Régimen Subsidiado, se hace necesario desarrollar un ajuste en las metas inicialmente definidas para las Normas Técnicas.

5. Que para el seguimiento y evaluación de las actividades, procedimientos e intervenciones de obligatorio cumplimiento y de demanda inducida, reglamentados mediante la Resolución 412 de 2000, es preciso tener un desarrollo adecuado del Sistema Integral de Información en Salud que garantice la implementación y el registro de las actividades cumplidas por las administradoras tanto del Régimen Contributivo como del Régimen Subsidiado,

RESUELVE:

CAPITULO I

De la responsabilidad en el cumplimiento de las normas de atención

Artículo 1°. Responsabilidad de las EPS en el Régimen Contributivo frente a las actividades, intervenciones y procedimientos NO-POS incluidos en las normas técnicas. Las actividades, intervenciones, procedimientos y suministros establecidos por las Normas Técnicas y no incluidos en el POS no son de carácter obligatorio, por tanto las EPS no son responsables de la realización ni financiación de los mismos.

Artículo 2°. Responsabilidad de las EPS en el Régimen Contributivo frente a los Medicamentos NO-POS incluidos en las Normas Técnicas y Guías de Atención. De conformidad con lo establecido en el Acuerdo 110 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), para garantizar el derecho a la vida y a la salud de las personas, las EPS podrán formular medicamentos no incluidos en el Manual de Medicamentos adoptado a través del Acuerdo 83 del CNSSS.

Artículo 3°. Responsabilidad de las ARS frente a las actividades, procedimientos e intervenciones NO-POSS en el Régimen Subsidiado. De conformidad con el artículo 4° del Acuerdo 72 del CNSSS, las actividades, procedimientos e intervenciones establecidos en las Normas Técnicas y no incluidos en el POS-S (vasectomía, colposcopia, biopsia de cuello uterino, mamografía, biopsia de mama y consulta oftalmológica a los mayores de 55 años) no son de carácter obligatorio para las ARS y en consecuencia ellas no serán responsables de la realización ni financiación de los mismos. Estas tendrán prioridad para ser atendidas en forma obligatoria en las instituciones públicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicios, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta

Artículo 4°. Responsabilidad de las ARS en el Régimen Subsidiado frente a los medicamentos NO-POSS incluidos en las normas técnicas y guías de atención. Para garantizar el derecho a la vida y a la salud de las personas, las ARS deberán garantizar el acceso a medicamentos no incluidos en el manual de medicamentos adoptado a través del Acuerdo 83, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 110 del CNSSS.

CAPITULO II

De la responsabilidad en el cumplimiento de las guías de atención

Artículo 6°. Guías de atención. Las Guías de Atención de enfermedades de interés en salud pública son documentos técnicos de referencia útiles para el manejo de algunas enfermedades en el contexto nacional.

Si bien estos documentos constituyen recomendaciones técnicas, no son de carácter obligatorio para las Administradoras del los Regímenes Contributivo y Subsidiado. Sin embargo, es obligación de todas las Administradoras garantizar la atención de las enfermedades y el seguimiento de las mismas, con sujeción a los contenidos del Plan Obligatorio de Salud-POS y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado-POSS.

Parágrafo. Las Guías de Atención para Tuberculosis, Lepra, Leishmaniasis y Malaria contienen elementos normativos de obligatorio cumplimiento por las Administradoras de los regímenes contributivo y subsidiado, en lo que se relaciona con los contenidos del POS y el POSS respectivamente.

Artículo 7°. Responsabilidad de las EPS en el Régimen Contributivo frente a las actividades, intervenciones, procedimientos y suministros NO-POS incluidos en las Guías de Atención. Frente a las actividades, intervenciones, procedimientos y suministros establecidos por las guías de atención no incluidos en el POS, las EPS no son responsables de la realización ni financiación de los mismos.

CAPITULO III

De las cuotas moderadoras, copagos y red prestadora de servicios

Artículo 9°. Aplicación de Copagos y Cuotas Moderadoras a los Procedimientos de Protección Específica, Detección Temprana y Atención de Enfermedades de Interés en Salud Pública. En relación con las normas técnicas todos los procedimientos, excepto la atención del parto en el Régimen Contributivo, se encuentran exentos de copagos y cuotas moderadoras, en concordancia con lo establecido en el Acuerdo 30 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud -CNSSS.

En relación con las Guías de Atención y teniendo en cuenta el parágrafo 2 del artículo 6° y artículo 7° del Acuerdo 30 del CNSSS, las consultas, exámenes de laboratorio y otras ayudas diagnósticas, así como los medicamentos que deban prescribirse de manera regular en la atención y control de las enfermedades de interés en salud pública, establecidos en el Acuerdo 117, están exentos de copagos y cuotas moderadoras.

Todos los procedimientos que se realicen bajo el contexto de la atención de condiciones excepcionales o complicaciones de las enfermedades de interés en salud pública podrán ser objeto de cobro de copago o cuotas moderadoras.

Red de prestadores

Artículo 10. Red de Prestadores de Servicios. Modifíquese el parágrafo del artículo 11 de la Resolución 412 de 2000, el cual quedará así: las administradoras de los regímenes contributivo y subsidiado deberán diseñar estrategias de prestación de servicios que garanticen el acceso de la población afiliada, con oportunidad y calidad, a las actividades, procedimientos e intervenciones contenidos en las normas técnicas y guías de atención.

Artículo 11. Red Prestadora de Servicios para Procedimientos de Diagnóstico y Tratamiento no Incluidos en el POS-S para la Población Beneficiaria del Régimen Subsidiado. Las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud deberán suministrar a las Administradoras del Régimen Subsidiado un listado de la Red de Instituciones Prestadoras de servicios disponible, para la realización de los procedimientos de diagnóstico y tratamiento no incluidos en el POS-S de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 72 del CNSSS.

CAPITULO IV

De las metas de cumplimiento

Artículo 12. Metas de cumplimiento para el Régimen Contributivo. A las metas de cumplimiento para cada uno de los procedimientos incluidos en las Normas Técnicas de Protección Específica y Detección Temprana para el Régimen Contributivo se encuentran en la cuarta columna de la siguiente tabla:

(*) La meta programada para la atención institucionalizada del parto ya sea espontáneo o por cesárea es del 90%.

(**) La vasectomía se puede programar al 80%, teniendo en cuenta que por cada 10 usuarias mujeres de método quirúrgico hay un hombre usuario de ella.

CAPITULO V

De la gestión de EPS y ARS

Indicadores centinela

Artículo 14. Indicadores Centinelas de Calidad. En el contexto del Sistema de Fortalecimiento de la Gestión de las Aseguradoras frente a las acciones de protección específica, detección temprana y atención de enfermedades de interés en salud pública, remplácense el concepto de indicadores de falla por el de Indicadores Centinelas de Calidad.

Artículo 15. Sistema de fortalecimiento de la gestión de las aseguradoras frente a las acciones de protección específica, detección temprana y atención de enfermedades de interés en salud pública. Modifíquese el artículo 16 de la Resolución 412 de 2000, en lo referente a los anexos 3 y 4. Remplácense los Anexos 3 y 4 de la Resolución 412 de 2000 y adóptense el Anexo número 1 "Programación" y el Anexo número 2 "Indicadores de gestión", los cuales forman parte integrante de la presente resolución.

Artículo 16. Remisión de datos de programación. Las Entidades Promotoras de Salud y las entidades adaptadas deberán radicar en la Dirección de Salud Pública del Ministerio de Salud y simultáneamente en las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud, la programación de actividades con base en la población afiliada a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, dentro de los 30 días calendario siguientes al inicio del año, en forma impresa y en medio magnético.

Parágrafo. Las Entidades Promotoras de Salud y las entidades adaptadas del Régimen Contributivo deberán actualizar la programación de actividades de protección específica y detección temprana con base en la población a 30 de junio y radicar en la Dirección de Salud Pública del Ministerio de Salud y simultáneamente en las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud, dicha actualización en los 30 días calendario siguientes a la mencionada fecha.

Artículo 17. Requerimientos de información para el seguimiento de la gestión. Modifíquese el artículo 17 de la Resolución 412. Las Entidades Promotoras de Salud y las entidades adaptadas deberán radicar en la Dirección de Salud Pública del Ministerio de Salud y simultáneamente en las direcciones departamentales y distritales de salud, el informe de ejecución trimestral, dentro de los 30 días calendario siguientes al vencimiento del respectivo trimestre. En forma impresa y en medio magnético de acuerdo con lo establecido en el Anexo número 3 de "Especificaciones tecnológicas para la transferencia de datos sobre ejecución de acciones de protección específica, detección temprana y atención de enfermedades de interés en Salud Pública", que reemplaza el anexo técnico 6-2000 de la Resolución 412.

Las administradoras en el régimen subsidiado deberán radicar en las direcciones departamentales y distritales de salud, el informe de ejecución trimestral, dentro de los 30 días calendario siguientes al vencimiento del respectivo trimestre. En forma impresa y en medio magnético de acuerdo con lo establecido en el Anexo número 3 de la presente resolución.

Artículo 18. Estructura del informe a remitir por las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud al Ministerio de Salud sobre la gestión de las Administradoras del Régimen Subsidiado en la entidad territorial respectiva. El informe sobre la gestión de las Administradoras del Régimen Subsidiado a remitir semestralmente por los Departamentos y Distritos, debe ser enviado bajo la estructura de datos establecida en el Anexo número 3 de la presente resolución.

Artículo 19. Informes de visitas realizadas a las EPS y ARS por las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud. Para efectos de fortalecer la gestión de los Departamentos y Distritos en relación con las Administradoras que operan en cada jurisdicción, el Ministerio de Salud, haciendo uso de un muestreo aleatorio, solicitará a las Direcciones Departamentales o Distritales de Salud un informe sobre las visitas realizadas a las EPS, Entidades Adaptadas y Administradoras del Régimen Subsidiado en el trimestre de interés, dicha solicitud hará explícita la estructura del informe, el período de referencia y la fecha límite de recepción del mismo.

Certificación del gasto a la subcuenta de promoción y prevención

Artículo 20. Certificación del gasto de los recursos correspondientes a la subcuenta de promoción del Fosyga. Las Entidades Promotoras de Salud y las Entidades adaptadas deberán remitir a la Dirección General de Gestión Financiera, con cada uno de los informes trimestrales de ejecución, el gasto realizado con cargo a la Subcuenta de Promoción del Fosyga, los cuales deberán ser certificados por el Revisor Fiscal de cada entidad.

Artículo 21. De la aplicación. Unificar el término para el cumplimiento de la Resolución 412 de febrero de 2000, en los Regímenes Contributivo y Subsidiado en cuanto a la ejecución de las actividades, procedimientos e intervenciones de protección específica, detección temprana y atención de las enfermedades en salud pública adoptadas mediante la Resolución en mención, hasta el 1° de abril de 2001.

Parágrafo. De conformidad con el presente artículo, hasta tanto entren en vigencia las Normas Técnicas y Guías de Atención adoptadas en la Resolución 412 de febrero 25 de 2000, continuará aplicándose la Resolución 39997 de 1996.

Artículo 22. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga en especial la Resolución 1078 de 2000 y el artículo primero de la Resolución 1745 de junio 30 de 2000, así como todas las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2000.

Publíquese y cúmplase.

La Ministra de Salud,

Sara Ordóñez Noriega.

ANEXO NUMERO 1

SISTEMA DE FORTALECIMIENTO DE LA GESTION DE LAS ASEGURADORAS FRENTE A LAS ACCIONES DE PROTECCION ESPECIFICA, DETECCION TEMPRANA

Y ATENCION DE ENFERMEDADES DE INTERES EN SALUD PUBLICA

TABLA DE CONTENIDO

1. Matriz de programación para la vacunación según esquema PAI

2. Matriz de programación para la atención preventiva en salud bucal

3. Matriz de programación de la atención del parto y el recién nacido

4. Matriz de programación para la atención en planificación familiar

5. Matriz de programación para detección de alteraciones del crecimiento y el desarrollo de niños y niñas entre 0 y 9 años

6. Matriz de programación para la detección de alteraciones del desarrollo del joven de 10 - 29 años

7. Matriz de programación de atención para la detección de alteraciones del embarazo

8. Matriz de programación para detección de alteraciones en el adulto mayor de 45 años

9. Matriz de programación para detección temprana de cáncer de seno

10. Matriz de programación para detección temprana de cáncer de cuello uterino

11. Matriz de programación para detección de alteraciones de la agudeza visual

1. Matriz de programación para la vacunación según esquema PAI

Para la programación de estas actividades se establecieron 4 matrices de acuerdo con la población objeto y las frecuencias de aplicación de cada biológico.

La primera matriz permite programar la aplicación de los siguientes biológicos: BCG, DPT, antihepatitis B, antipolio y antihaemophilus influenzae. Las poblaciones de referencia son los niños de 2 meses y menos, de 3 y 4 meses, de 5 y 6 meses y de 7 a 11 meses.

A cada grupo o población de referencia se le aplica la frecuencia que corresponde a los esquemas de vacunación planteados en la norma técnica. Para la estimación precisa de las frecuencias, se construyó una tabla que relaciona cada mes de edad con los meses de afiliación de las personas en esa edad, lo que permite ajustar las frecuencias de los esquemas de vacunación a los tiempos de exposición de cada grupo a la afiliación.

Para tal efecto, cada frecuencia fue ponderada por la proporción de niños de X mes de edad que tienen X tiempo de afiliación. Para establecer la frecuencia de aplicaciones en el grupo de edad de referencia, se sumaron los resultados obtenidos para cada edad, ponderados por la proporción de personas de cada mes de edad que participa en el grupo.

Además de lo anterior, con objeto de realizar un mejor ajuste de las frecuencias, se asumió que el 30% de los niños con un tiempo de afiliación inferior a su edad ingresaron a la aseguradora sin haber iniciado el esquema de vacunación. Este porcentaje corresponde a la diferencia entre el total de población y la cobertura estimada para el país.

De forma adicional se incluyen como poblaciones de referencia las correspondientes a los refuerzos de cada biológico, es decir, el total de niños de 18 meses y 5 años.

En la segunda matriz se programan las aplicaciones de triple viral. La población de referencia es el total de niños de 1 y 10 años de edad, a los cuales hay que aplicarles la dosis y el refuerzo respectivamente. Dado que las aplicaciones tienen como frecuencia 1 al año, no se incluyen fraccionamientos por tiempo de afiliación, ni ajustes por criterios técnicos.

La tercera matriz permite programar las aplicaciones de toxoide tetánico a mujeres en edad fértil. Dada la complejidad del esquema de vacunación con este biológico, se utilizan diferentes criterios para el ajuste y fraccionamiento poblacional. La base de la programación es el grupo de mujeres en edad fértil, a este se le resta la proporción de mujeres esterilizadas y las que se espera se encuentren en embarazo en el año, de acuerdo con la tasa de fecundidad general.

Posteriormente, se incluye un fraccionamiento de la población por tiempo de afiliación con el propósito de ajustar las frecuencias. Es necesario tener en cuenta que para efectos de la presente programación y con el propósito de lograr el aumento de coberturas se asume que la población de mujeres en edad fértil que viven en municipios de alto riesgo para tétanos neonatal, no ha recibido dosis de TT o Td.

La cuarta matriz es útil para estimar las aplicaciones de vacuna contra fiebre amarilla. La población base de programación son los niños de un año de edad que deben recibir las dosis correspondientes.

El uso de estas matrices exige la utilización de la tabla de tiempo de aseguramiento y tasas de fecundidad general por departamento como referencia.

Las matrices de programación para el régimen subsidiado excluyen los fraccionamientos por tiempo de afiliación, simplificándose así el mecanismo a utilizar.

2. Matriz de programación para la atención preventiva en salud bucal

Dado que todos los procedimientos de atención preventiva en salud bucal se orientan a universos diferentes y además su realización está sujeta a diversas condiciones del usuario, se estableció una matriz de programación para cada uno de los procedimientos.

La Matriz correspondiente al control de placa bacteriana tiene dos grupos de población de referencia, uno las personas de 2 a 19 años y otro los mayores de 20 años. Para los primeros la frecuencia del control es de dos veces al año, por lo cual es necesario incluir un fraccionamiento del grupo por tiempos de aseguramiento. Al segundo grupo le corresponde un control anual y por tanto no se aplican fraccionamientos por tiempos de afiliación.

Para establecer la frecuencia del procedimiento para ser aplicado al grupo de menores de 19 años con más de 6 meses de afiliación, se tuvo en cuenta el supuesto que igual número de personas fueran beneficiaras del primer control de placa en los primeros seis meses de afiliación, por tanto, no todas las personas con 7 meses de afiliación o más logran tener dos controles de placa al año.

La matriz de aplicación de flúor utiliza como grupo de referencia las personas entre 5 y 19 años. Posteriormente se fracciona la población por tiempo de aseguramiento para ajustar las frecuencias de la intervención. El suponer que igual número de personas fueran beneficiarias de la primera aplicación de flúor en los primeros seis meses de aseguramiento también fue utilizado en esta matriz para ajustar la frecuencia del procedimiento, entre la población con más de 6 meses de afiliación a la aseguradora correspondiente.

La matriz diseñada para programar las aplicaciones de sellantes tiene como población de referencia las personas de 3 a 15 años. Para proteger a la población con este procedimiento, es preciso atenderla en 4 momentos durante este período y realizar en total 11 consultas para aplicación de sellantes. En correspondencia se fraccionó la población en cuatro grupos, de acuerdo con la dinámica de erupción de los molares. El primer grupo corresponde a los niños de 3 a 5 años, para este grupo se prevé la aplicación de sellantes a todos los molares temporales. En el segundo grupo se encuentran los niños entre 6 y 8 años, en estos se sellan los molares número 6, el tercer grupo corresponde a los niños de 9, 10 y 11 años, a estas edades se aplican sellantes a 6 molares (los 4 superior y los 5); por último, se encuentra el grupo de niños entre 12 y 15 años de edad, en este grupo se sellan 6 molares (4 inferiores y 7).

Por último, la matriz de programación del detartraje supragingival tiene como población de referencia las personas mayores de 12 años. En esta matriz se hace un ajuste de la población por proporción de necesidad del servicio con base en la proporción de personas con cálculo supragingival establecida en el Tercer Estudio Nacional de Salud Bucal, Ministerio de Salud 1998. Dado que la frecuencia es de 1 o menos al año, no se incluyen ajustes por tiempo de aseguramiento.

En las matrices correspondientes al régimen subsidiado se excluyen los fraccionamientos por tiempo de afiliación.

3. Matriz de programación de la atención del parto y el recién nacido

La matriz de programación de la atención del parto y el recién nacido tiene como población de referencia las mujeres en edad fértil de 15-49 años de edad. Esta población es ajustada por la tasa de fecundidad general estimadas por el DANE para el quinquenio 2000-2005, de tal forma que sea posible estimar el total de mujeres gestantes a esperar para el período.

En esta matriz es posible estimar todos los procedimientos de obligatorio cumplimiento según las normas de atención del parto y de atención del recién nacido y dado que la frecuencia de estas actividades es de 1 al año, no es necesario fraccionar el total de gestantes por tiempo de afiliación.

La matriz en mención puede ser usada tanto por el régimen contributivo como por el subsidiado.

Para la programación de estos procedimientos es necesario hacer uso de la tabla de referencia de tasas generales de fecundidad por departamento y distrito.

4. Matriz de programación para la atención en planificación familiar

La matriz de programación para la atención en planificación familiar incluye los procedimientos para mujeres y hombres y toma como población de referencia el total de mujeres entre 15 y 49 años. Para programar las vasectomías, se toma como base de programación las esterilizaciones femeninas.

Los procedimientos contenidos para la programación de actividades son para mujeres: consulta de planificación familiar, consulta de control de planificación familiar, aplicación de dispositivo intrauterino, esterilización femenina. Y para hombres: consulta de primera vez por medicina general, vasectomía y consulta de control por médico.

En la programación se utiliza un criterio que fracciona la población entre aquellas usuarias nuevas de métodos de planificación y las actuales usuarias. En relación con los usuarios nuevos, se vuelve a fraccionar la población teniendo en cuenta el tipo de método, temporal o definitivo; los parámetros de referencia corresponden a los resultados obtenidos en la Encuesta de Demografía y Salud de Profamilia de 2000.

En esta matriz no se realizan ajustes o fraccionamiento por tiempo de afiliación, pues las frecuencias estimadas para cada uno de los procedimientos no lo requieren, porque en que los procedimientos con frecuencias superiores a uno al año, los controles se realizan de forma cercana a la ocurrencia del primer evento garantizándose así la oferta del servicio. En consecuencia, la matriz expuesta aplica tanto para el régimen contributivo como para el régimen subsidiado.

5. Matriz de programación para detección de alteraciones del crecimiento y el desarrollo de niños y niñas entre 0 y 9 años

En esta matriz la población base de programación son los niños menores de 9 años; sin embargo, como la frecuencia de los procedimientos varía de una edad a otra, se fracciona la población en los siguientes grupos: niños de 3 meses de edad y menos, niños de 4 a 6 meses, niños de 7 a 9 meses, niños de 10 a 12 meses, niños de 1 año, niños de 2 años y niños de 3 a 9 años.

Para todos los grupos se utilizan dos procedimientos: la consulta de primera vez por medicina general y la consulta de control por enfermería.

En los cuatro primeros grupos, se ajustaron las frecuencias teniendo en cuenta los siguientes criterios:

• La frecuencia de la actividad para un grupo de edad se establece ponderando la frecuencia establecida en la norma por la proporción de niños de una edad incluida en el grupo con X tiempo de afiliación en meses, posteriormente se suman los productos correspondientes a una edad determinada y este resultado se pondera por la proporción de niños de la edad específica dentro del grupo de edad determinado. Para obtener el valor final se suman los productos de las segundas ponderaciones.

• Se asume un intervalo mínimo de tres meses entre un control y otro al ajustar las frecuencias.

Para los grupos de niños de 1 y 2 años, la programación incluye un fraccionamiento por tiempo de afiliación, ya que las acciones superan la frecuencia de 1 al año. En el grupo de 1 año de edad, se realizan tres controles con un intervalo de cuatro meses. Los niños con cuatro meses de afiliación o menos sólo pueden beneficiarse de un control, mientras que los niños con más de cuatro meses de afiliación pueden ser usuarios de dos o tres controles dependiendo de la fecha de realización del primer control. Al respecto se asume que igual número de niños fueron beneficiarios del primer control en cada mes de los primeros cuatro meses de afiliación.

Para el grupo de dos años, se aplicó el raciocinio anterior, excepto que el intervalo entre controles es de seis meses y, por tanto, sólo se conformaron dos grupos.

Para el grupo de 3 a 9 años, no son requeridos los fraccionamientos, puesto que la frecuencia del control es de una vez al año.

Dado que no todos los niños inician la atención para la detección de alteraciones del crecimiento y desarrollo de acuerdo con el esquema, en todos los grupos se incluye un ajuste de la población por una proporción de niños que inician este tipo de atención, para establecer el número de consultas que deben ser realizadas por médico.

La matriz para la programación en el régimen subsidiado no incluye tiempos de afiliación.

6. Matriz de programación para la detección de alteraciones del desarrollo del joven de 10 - 29 años

La matriz de programación en este campo tiene como base de programación el total de personas afiliadas en la aseguradora en los siguientes grupos de edad: 10-13 años, 14-16 años, 17-21 años y 22-24 años, de acuerdo con los grupos de interés establecidos en la norma.

El procedimiento de referencia en el tema es la consulta de primera vez por medicina general para la detección de alteraciones del desarrollo y la realización de examen de hemoglobina en mujeres de 10 a 13 años.

Dado que el procedimiento se realiza una vez en el período, para la determinación de la frecuencia anual, se dividió el procedimiento entre el número de años contemplados en el intervalo, es así como las frecuencias varían entre 0,2 a 0,33.

Puesto que en la detección temprana de alteraciones del desarrollo el procedimiento tiene una frecuencia de menos de uno al año, no se requiere incluir fraccionamientos por tiempo de afiliación; en consecuencia, esta matriz de programación es útil tanto para el régimen contributivo como para el régimen subsidiado.

7. Matriz de programación de atención para la detección de alteraciones del embarazo

Para la definición de la matriz de programación de la atención para la detección de alteraciones del embarazo, se tienen en cuenta todos los procedimientos de obligatorio cumplimiento definidos en la norma técnica.

Para el cálculo de las mujeres gestantes correspondientes a cada aseguradora, se toma como referencia el total de mujeres de 15 a 49 años afiliadas, a estas se les aplica la tasa de fecundidad de acuerdo con las estimaciones hechas por el DANE, a nivel departamental y distrital para el período 2000-2005.

Dado que el uso de los procedimientos descritos en la norma se relaciona con el riesgo de la gestación, la población se fraccionó con base en dicho riesgo, teniendo en cuenta como parámetro que el 15% de las gestaciones se consideran de alto riesgo1.

Con objeto de calcular adecuadamente las frecuencias por tiempo de aseguramiento, se fracciona la población en tres grupos, así: mujeres con tres meses de aseguramiento o menos, mujeres con 4 a 6 meses de aseguramiento y mujeres con 7 meses de aseguramiento o más. A su vez, cada grupo se fracciona por mujeres en primero, segundo y tercer trimestre de gestación. Es importante anotar que para este fraccionamiento se parte del supuesto que en un momento dado del tiempo existe un número más o menos homogéneo de mujeres en cada trimestre de gestación, y que esta distribución permanece uniforme durante el año.

El raciocinio utilizado para la aplicación de las frecuencias es el siguiente:

• En los grupos en que el tiempo de afiliación coincide con el tiempo de gestación, se parte del supuesto que la consulta médica inicial se realiza precozmente alrededor del segundo mes de embarazo, y las consultas de control se realizan a partir del siguiente mes.

• En los casos en que el tiempo de gestación es mayor al tiempo de afiliación el supuesto es: en los días próximos de la afiliación se realiza la consulta médica inicial y los controles comienzan en el siguiente mes. Se tiene en cuenta además que después de la semana 36 los controles prenatales se realizan por médico y se estima, en función de la programación, su número en dos (2).

• Cada frecuencia utilizada corresponde a la aplicación del esquema de detección fijado en la norma, ajustado por el tiempo de afiliación de las mujeres en cada grupo, mes por mes.

La matriz para el régimen subsidiado no incluye fraccionamientos por tiempo de afiliación, las frecuencias se ajustan por trimestre de gestación.

8. Matriz de programación para detección de alteraciones en el adulto mayor de 45 años

Esta matriz permite programar la consulta médica de primera vez para detección de alteraciones en el adulto y la realización de cuatro exámenes de laboratorio de referencia.

La población base de la programación incluye a las personas con las siguientes edades: 45, 50, 55, 60, 65, 70, 75 y 80 años. Sólo en estas edades se realizan los procedimientos de detección de alteraciones.

Como la frecuencia de cada procedimiento es de 1 en el año, no se hacen fraccionamientos por tiempo de afiliación, lo cual hace que la matriz sea útil tanto para la programación en el régimen contributivo como para la programación en el régimen subsidiado.

9. Matriz de programación para detección temprana de cáncer de seno

La matriz de programación tiene en cuenta la mamografía de cuatro proyecciones y la toma y lectura de la biopsia, como procedimientos de referencia en la detección temprana del Cáncer de Seno.

La población base de programación corresponde al total de mujeres de 50 años o más existentes en la aseguradora. Dado que el procedimiento se realiza una vez cada dos años (0,5 anual), no se tiene en cuenta la distribución por tiempo de aseguramiento, ni otro criterio técnico de fraccionamiento o ajuste.

La matriz de programación aplica tanto para el régimen contributivo como para el régimen subsidiado.

10. Matriz de programación para detección temprana de cáncer de cuello uterino

En esta matriz de programación, la población base corresponde a las mujeres de 25 a 69 años afiliadas a cada aseguradora. Para efectos de programación, se incluyen tres procedimientos de interés: Citología, Colposcopia con Biopsia y los correspondientes estudios de coloración de las muestras.

Con objeto de calcular adecuadamente el número de citologías por realizar, se fracciona la población en tres grupos: el primero corresponde a la proporción de mujeres con citología normal; el segundo, a las mujeres con citología insatisfactoria o limitada, y el tercero, a las mujeres con citología anormal. Para este fraccionamiento, los parámetros utilizados corresponden a datos de la línea de base del programa de Detección Temprana de Cáncer de Cuello Uterino del Instituto Nacional de Cancerología.

A su vez, cada grupo descrito se fracciona en dos grupos más de acuerdo con el esquema 1-1-3: de un lado, las mujeres cuya citología es de primera o segunda vez y en otro grupo las mujeres con citología de tercera vez o más. Esta división de la población se hace sobre el supuesto que existe una proporción igual de mujeres que, de acuerdo con el esquema, realizarán su primera citología, la segunda y la tercera; por lo tanto, a cada grupo corresponde el 33% de la población de referencia.

Dado que en la detección temprana de Cáncer de Cuello Uterino, los procedimientos tienen frecuencias de 1 o menos de uno al año, no es requerido incluir ajustes por tiempo de afiliación; en consecuencia, este modelo de programación es útil tanto para el régimen contributivo como para el régimen subsidiado.

11. Matriz de programación para detección de alteraciones de la agudeza visual

La población base de programación para esta matriz es el total de personas de 4, 11, 16, 45, 55, 65, 70,75, 80, 85 años, que corresponden con las edades índice establecidas en la norma para realizar mediciones de agudeza visual y examen oftalmológico completo.

En la matriz no se incluyen fraccionamientos por tiempo de afiliación, porque las frecuencias son de uno (1) al año; por lo tanto, la matriz es útil tanto para el régimen contributivo y para el subsidiado.

ANEXO NUMERO 2

SISTEMA DE FORTALECIMIENTO DE LA GESTION DE LAS ASEGURADORAS FRENTE A LAS ACCIONES DE PROTECCION ESPECIFICA, DETECCION TEMPRANA

Y ATENCION DE ENFERMEDADES DE INTERES EN SALUD PUBLICA

INDICADORES DE GESTION

1. Indicadores clave en el sistema de fortalecimiento de la gestión

El Sistema de Fortalecimiento de la Gestión se fundamenta en el monitoreo trimestral de un conjunto de indicadores específicos que expresan la gestión de las aseguradoras en las diferentes áreas de interés.

Para la presentación de los indicadores, se dispone de una ficha técnica que permite consignar la información más importante sobre cada indicador, la cual contiene los siguientes elementos: código, nombre, utilidad, definición operacional, fuentes de información, parámetros de comparación, periodicidad, responsable y fecha de elaboración.

Para la construcción del código, se utilizan 6 dígitos: los dos primeros identifican el tipo de indicador de acuerdo con las clases definidas en el sistema, los dos siguientes se utilizan para identificar el área temática y los últimos dígitos expresan un número consecutivo dentro del área temática.

Las áreas temáticas de referencia son:

NUMERO AREA TEMATICA

01 Vacunación según esquema PAI

02 Atención preventiva en salud bucal

03 Atención del parto

04 Atención del recién nacido

05 Atención en planificación familiar a hombres y mujeres

06 Detección de alteraciones del crecimiento y el desarrollo del niño

07 Detección de alteraciones del desarrollo del joven

08 Detección de alteraciones del embarazo

09 Detección de alteraciones del adulto

10 Detección de cáncer de cuello uterino

11 Detección de cáncer de seno

12 Detección de alteraciones de la agudeza visual

13 Bajo peso al nacer

14 Alteraciones asociadas a la nutrición

15 Infección respiratoria aguda

16 Enfermedad diarreica aguda

17 Tuberculosis pulmonar y extrapulmonar

18 Meningitis meningocóccica

19 Asma bronquial

20 Síndrome convulsivo

21 Fiebre reumática

22 Vicios de refracción, estrabismo y cataratas

23 Enfermedades de transmisión sexual

24 Hipertensión arterial

25 Hipertensión arterial y hemorragias asociadas al embarazo

26 Menor y mujer maltratados

27 Diabetes juvenil y del adulto

28 Lesiones preneoplásicas de cuello

29 Lepra

30 Malaria

31 Dengue

32 Leishmaniasis cutánea y visceral

33 Fiebre amarilla

La metodología para el establecimiento de los parámetros de comparación de los indicadores se ha construido con base en el cumplimiento de metas. Esta metodología se aplica de manera uniforme a todos los indicadores.

Existen enfoques más individualizados para el establecimiento de parámetros de comparación, pero su complejidad es mayor dado que requieren al menos dos cúmulos de información previa: por una parte registros históricos de los indicadores de forma tal que sea posible, mediante la aplicación de métodos multivariados, categorizar sus niveles de acuerdo con la variabilidad intrínseca del indicador y su comportamiento según cada población en particular; por otro lado, modelos probabilísticos que hagan posible el cálculo de morbilidad y mortalidad en cada grupo poblacional de acuerdo con niveles deficitarios del indicador.

Puesto que en los actuales momentos de implementación del Sistema no es posible contar con dicha información, se ha optado por un mecanismo que construye un intervalo alrededor de la meta de cumplimiento establecida, correspondiente al nivel de aceptabilidad. Por debajo de este intervalo, se definen dos niveles de deficiencia, asumiendo como punto de corte el cumplimiento del 50% de la meta. La diferencia entre la meta de cumplimiento y el total de actividades para ser realizadas constituye el nivel óptimo de gestión.

Los indicadores incluidos en el Sistema se presentan a continuación:

INDICADORES DE CUMPLIMIENTO EN LAS INTERVENCIONES

DE PROTECCION ESPECIFICA Y DETECCION TEMPRANA (IC)

CODIGO NOMBRE

IC-01-01 Cumplimiento en la aplicación de vacuna contra hepatitis B

IC-01-02 Cumplimiento en la aplicación de vacuna DPT

IC-02-01 Cumplimiento en el control de placa bacteriana

IC-02-02 Cumplimiento en la aplicación de sellantes

IC-03-01 Cumplimiento en la atención del parto

IC-03-02 Cumplimiento en la aplicación de vacuna triple viral a mujeres

IC-04-01 Cumplimiento en la realización de examen de TSH al recién nacido

IC-04-02 Cumplimiento en la realización de consulta de control del recién nacido

por medicina general

IC-05-01 Cumplimiento en la consulta de planificación familiar de primera vez

IC-05-02 Cumplimiento en la consulta de control de planificación familiar

IC-05-03 Cumplimiento en la realización de esterilización masculina y femenina

IC-06-01 Cumplimiento en la consulta de primera vez por medicina general para

crecimiento y desarrollo

IC-06-02 Cumplimiento en la consulta de control de crecimiento y desarrollo por

enfermera

IC-07-01 Cumplimiento en la consulta de detección temprana de alteraciones del

desarrollo en el joven

IC-08-01 Cumplimiento en la consulta de primera vez por medicina general para

detección de alteraciones del embarazo

IC-08-02 Cumplimiento en la consulta de control prenatal por medicina general

IC-08-03 Cumplimiento en la consulta de control prenatal por enfermería

IC-08-04 Cumplimiento en la detección temprana de sífilis congénita

IC-09-01 Cumplimiento en la consulta de detección temprana de alteraciones del

adulto

IC-10-01 Cumplimiento en la realización de citología cérvico uterina

IC-11-01 Cumplimiento en la realización de mamografía

IC-12-01 Cumplimiento en la medición de la agudeza visual

IC-12-02 Cumplimiento en la consulta de detección de alteraciones de la agudeza

visual por oftalmólogo

1.2 INDICADORES CENTINELAS DE CALIDAD (IE)

CODIGO NOMBRE

IE-08-04 Bajo peso al nacer

IE-15-01 Otitis media supurativa

IE-15-02 Hospitalización por neumonía en niños y niñas de 3 a 5 años

IE-16-01 Hospitalización por deshidratación en niños y niñas de 3 a 5 años

IE-25-01 Muerte materna

IE-30-01 Muerte por malaria

IE-31-01 Muerte por dengue

FICHA TECNICA

ANEXO NUMERO 3

ESPECIFICACIONES PARA LA TRANSFERENCIA DE DATOS

SOBRE EJECUCION DE ACCIONES DE PROTECCION ESPECIFICA,

DETECCION TEMPRANA Y ATENCION DE ENFERMEDADES

DE INTERES EN SALUD PUBLICA

Estructura de datos a ser transferidos en el régimen contributivo

Los informes de actividades remitidos por las aseguradoras trimestralmente deben construirse teniendo en cuenta el orden, estructura y especificaciones de los datos que se presentan en el cuadro 1.

Debe generarse un archivo de datos donde cada registro corresponda a la información de un departamento. El nombre del archivo debe tener una longitud máxima de siete (7) caracteres: seis (6) correspondientes al código de la aseguradora y uno (1) que identifica el período informado (1, 2, 3, 4).

Cuadro 1. Estructura de datos en el régimen contributivo

Estructura de datos para ser transferidos en el régimen subsidiado

Los informes de actividades remitidos por las ARS trimestralmente deben construirse teniendo en cuenta el orden, estructura y especificaciones de los datos presentados en el cuadro 2.

Debe generarse un archivo de datos donde cada registro corresponde a la información de cada contrato suscrito por la ARS en un departamento determinado. El nombre del archivo debe tener una longitud máxima de siete (7) caracteres: seis (6) correspondientes al código de la aseguradora y uno (1) que identifica el período informado.

Cuadro 2. Estructura de datos en el Régimen Subsidiado

Estructura de datos para ser transferidos semestralmente desde las direcciones departamentales de salud al Ministerio de Salud

Los informes de actividades remitidos cada semestre por los departamentos y distritos sobre la gestión de las administradoras del régimen subsidiado deben construirse teniendo en cuenta el orden, estructura y especificaciones de los datos que se presentan en el cuadro 3.

Debe generarse un archivo de datos donde cada registro corresponde a la información sobre los indicadores obtenidos en el trimestre informado por la Administradora del Régimen Subsidiado en relación con cada contrato suscrito en la entidad territorial. El nombre del archivo debe tener una longitud máxima de tres (3) caracteres: dos (2) correspondientes al código del departamento o distrito y uno (1) identifica el semestre informado (1, 2).

Cuadro 3. Estructura de datos para la información transferida semestralmente

por los departamentos y distritos al Ministerio de Salud

Especificaciones tecnológicas para la transferencia

Se aceptarán los archivos de datos que cumplan el formato Excel (xls). El medio de transferencias de datos puede ser:

• Disquete de 3.5, alta densidad

• Archivo en correo electrónico según la dirección electrónica definida por la Dirección General de Promoción y Prevención, para el régimen contributivo y por las direcciones departamentales de salud para el régimen subsidiado.

Para la transferencia en medio magnético el rótulo del disquete debe tener el siguiente contenido:

Cuando el archivo sea transferido por correo electrónico, debe enviarse un rótulo inicial con los datos de identificación antes descritos.

Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud (POS)

Acuerdo 228

MINISTERIO DE SALUD

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

ACUERDO NÚMERO 228 DE 2002

Por medio del cual se actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones.

EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

En ejercicio de las facultades legales conferidas en el numeral 5 del Artículo 172 de la ley 100 de 1993,

CONSIDERANDO

Que es función del CNSSS actualizar los contenidos del POS, de acuerdo con los cambios en la estructura demográfica de la población, el perfil epidemiológico nacional, la tecnología apropiada disponible en el país y las condiciones financieras del sistema, según lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 162 de la Ley 100/93.

Que teniendo en cuenta las recomendaciones del Comité Técnico Asesor de Medicamentos del CNSSS, en cumplimiento de sus funciones y previo estudió de las solicitudes de inclusión de medicamentos provenientes de Asociaciones Científicas, Comités Técnicos Científicos y Comités de Farmacia y Terapéutica de diferentes instituciones, así como de los Programas del Ministerio de Salud, se hace necesario modificar el Manual de Medicamentos y Terapéutica del Sistema General de Seguridad Social en Salud adoptado mediante el Acuerdo 83 de 1997.

Que igualmente es necesario incorporar al presente Acuerdo la codificación de medicamentos según lo establecido en la Resolución 1830 del 23 de junio de 1999, por la cual se adoptaron para Colombia las codificaciones únicas de especialidades en salud, ocupaciones, actividades económicas y medicamentos esenciales para el Sistema Integral de Información del SGSSS - SIIS.

Que se cuenta con la viabilidad financiera del Ministerio de Salud validada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la base que debe revisarse a la mayor brevedad posible el Plan Obligatorio de Salud frente a la Unidad de Pago por Capitación.

ACUERDA:

CAPITULO I. Manual de Medicamentos y Terapéutica del SGSSS.

ARTÍCULO 1º.- Defínase para el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), la lista de medicamentos esenciales que se enuncia a continuación:

I. PROGRAMAS ESPECIALES

Código Anato-mofarma-cológico Código Administrativo

PRINCIPIO

ACTIVO

CONCENTRACION

FORMA FARMACEUTICA

Principio Activo Forma Concen-tración

LEPROSTATICOS

J04B C020 10 1 Clofazimina 100 mg cápsula

J04B D003 01 1 Dapsona 100 mg tableta

J04B R005 10 1 Rifampicina 300 mg cápsula

J04B R005 22 1 Rifampicina 100 mg/5 mL (2%) jarabe

L04A T001 01 1 Talidomida 100 mg tableta

TUBERCULOSTATICOS

J01G E009 72 1 Estreptomicina (sulfato) 1 g de base polvo para inyección

J04A E013 01 1 Etambutol clorhidrato 400 mg tableta

J04A E014 01 1 Etionamida 250 mg tableta

J04A I019 01 1 Isoniazida 100 mg tableta

J04A I019 01 2 Isoniazida 300 mg tableta

J04A P013 01 1 Pirazinamida 500 mg tableta

J04A R006 14 1 Rifampicina + Isoniazida (300 + 150) mg gragea o cápsula

J04A T013 01 1 Tioacetazona + Isoniazida (150 + 300) mg tableta

ANTIMALARICOS

P01B C028 14 1 Cloroquina (difosfato o sulfato) 150 mg de base tableta o cápsula

P01B C028 22 1 Cloroquina (difosfato o sulfato) 25 mg/5 mL de base (0,5%) jarabe

P01B C028 70 1 Cloroquina (difosfato o sulfato) 60 mg/2 mL de base solución inyectable

P01B C028 70 2 Cloroquina (difosfato o sulfato) 420 mg/5 mL de base solución inyectable

P01B P016 14 1 Pirimetamina 25 mg tableta o cápsula

P01B P017 14 1 Pirimetamina + Sulfadoxina (25 + 500) mg tableta o cápsula

P01B P017 23 1 Pirimetamina + Sulfadoxina (25 + 500) mg/5 mL (0,5% + 10%) suspensión oral

P01B P029

14 1 Primaquina (fosfato) 15 mg de base tableta o cápsula

P01B Q002 70 1 Quinina diclorhidrato 100 mg/2 mL solución inyectable

P01B Q003 10 1 Quinina sulfato 200 mg cápsula

P01B Q003 10 2 Quinina sulfato 300 mg cápsula

P01B Q003 10 3 Quinina sulfato 600 mg cápsula

P01A M005 01 1 Mefloquina 250 mg tableta

LEISHMANIASICOS

P01C M006 70 1 Meglumina antimoniato 1,5 g/5 mL solución inyectable

P01C N007 01 1 Nifurtimox 120 mg tableta

ANTICONCEPTIVOS HORMONALES

G03A L005 16 1 Levonorgestrel + Etinilestradiol (150 - 250 + 30 - 50) mcg tableta o gragea

INFECCION RESPIRATORIA AGUDA

J01E T025 23 1 Trimetoprim + Sulfametoxazol (40 + 200) mg/5 mL (0,8% + 4%) suspensión oral

ENFERMEDAD DIARREICA AGUDA

A07C S002 25 1 Sales de rehidratación oral, fórmula OMS Polvo para disolver en un litro de agua. Componentes: expresados en g/L.