MARCO NORMATIVO DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO

MARCO NORMATIVO DEL R?GIMEN CONTRIBUTIVO

Consultor: Julio Mario Orozco Africano

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Desarrollo de la Ley 11 de 1988

DECRETO NUMERO 0824 DE 1988, (abril 29)

POR EL CUAL SE DESARROLLA LA LEY 11 DE 1988.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio en la facultad otorgada en el parágrafo del artículo 3 de la Ley 11 de 1988,

DECRETA:

CAPITULO I. Definiciones.

Artículo 1 Entiéndese por trabajador del servicio doméstico, la persona natural que a cambio de una remuneración presta su servicio personal en forma directa, de manera habitual, bajo continuada subordinación o dependencia, residiendo o no en el lugar del trabajo, a una o a varias personas naturales, en la ejecución de tareas de aseo, cocina, lavado, planchado, vigilancia de niños y demás labores inherentes al hogar.

Para efectos del presente reglamento se denominarán "internos", los trabajadores que residan en el lugar o sitio de trabajo. Los demás, se denominarán "por días".

Artículo 2 Entiéndese por patrono, la persona natural que remunera los servicios personales del trabajador doméstico que ha contratado y se beneficia de ellos.

Artículo 3 Para la aplicación de este Reglamento, entiéndese por "entidad agrupadora" toda persona jurídica que tiene como asociados, trabajadores domésticos "por días" al servicio de varios patronos y que actúa como intermediaria de tales trabajadores ante el Instituto de Seguros Sociales en lo relacionado con afiliación, reporte de novedades y recaudo y pago de los aportes tanto de los patronos como de los trabajadores de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el ISS.

CAPITULO II. CAMPO DE APLICACIÓN.

Régimen de excepción

Artículo 4 El régimen de excepción consagrado en la Ley 11 de 1988 y en el presente Reglamento, rige exclusivamente para los trabajadores del servicio doméstico que devengan una remuneración en dinero inferior al salario mínimo legal.

Artículo 5 No podrá afiliarse como trabajadores del servicio doméstico, las siguientes personas naturales:

a) Quienes desempeñen tareas propias del servidor doméstico en lugares diferentes al hogar de una persona o familia, tales como: clubes sociales o deportivos, fincas o haciendas rurales cuando no sean la residencia permanente o el domicilio del patrono, áreas comunes de unidades multifamiliares, bares, restaurantes, hoteles y, en general, empresas con o sin ánimo de lucro;

b) Quienes realicen labores propias del servicio doméstico durante una jornada ordinaria inferior a cuatro (4) horas;

c) El cónyuge o compañera (o) permanente del jefe de familia;

d) Los parientes del patrono o de sus familiares hasta el quinto grado de consanguinidad, tercero de afinidad y primero civil;

e) Quienes desempeñen funciones de chofer familiar, y

f) Las demás personas que no tengan el carácter de trabajadores del servicio doméstico o que sean excluidas por la ley o por los reglamentos generales de los Seguros Sociales Obligatorios.

CAPITULO III. REGISTRO Y AFILIACION.

Afiliación

Artículo 6 La afiliación de los trabajadores del servicio doméstico es obligatoria y se efectuará por solicitud expresa y personal del patrono o de la entidad agrupadora, según el caso, conforme formatos que para el efecto suministre el Instituto.

Cuando se trate de un trabajador bien "interno" o bien "por días" al servicio de un solo patrono, la afiliación será individual a través de dicho patrono.

Cuando el trabajador sea "por días" al servicio de varios patronos, la afiliación se efectuará a través de una entidad agrupadora.

Artículo 7 El Instituto les asignará a los patronos y a las entidades agrupadoras que se registren y que afilien trabajadores bajo este régimen de excepción, un número patronal específico, sin perjuicio del que les corresponda por razón de las otras actividades económicas que realicen.

A los trabajadores afiliados bajo este régimen, se les asignará igualmente un número de identificación que será la cédula de ciudadanía, para los efectos de los seguros sociales.

Artículo 8 Para que una entidad agrupadora pueda actuar como intermediaria ante el Instituto, deberá solicitar a las dependencias de Afiliación y Registro de la Seccional a que pertenezca que se le acepte como tal.

Con la solicitud presentará los documentos y suministrará la información que a continuación se señala:

a) Certificación de constitución y gerencia o de reconocimiento de personería jurídica, expedido por funcionario competente;

b) Número de identificación tributaria (NIT);

c) Domicilio y dirección de la sede;

d) Nombre del representante legal, y

e) Los demás documentos y datos que el Instituto requiera para fines de los Seguros Sociales.

Entidades agrupadoras

Artículo 9 Las entidades agrupadoras tendrán las siguientes obligaciones y responsabilidades con el Instituto:

a) Registrarse como entidad agrupadora;

b) Afiliar a los trabajadores domésticos que represente;

c) Presentar en el momento de la afiliación, una relación completa de los patronos del trabajador doméstico, de los salarios en dinero que devengue e informar sobre los demás datos insertos en los formatos que para el efecto provea el ISS;

d) Informar oportunamente las novedades de los patronos, tales como: cambio en los mismos, identidad y direcciones;

e) Informar igualmente y en forma oportuna las novedades de sus trabajadores agrupados, tales como:

variaciones de salarios, direcciones, incapacidades, licencias no remuneradas;

f) Reportar oportunamente las novedades de la misma entidad agrupadora, tales como: cambios en la personería jurídica, sede, domicilio o representación legal;

g) Desafiliar del ISS a los trabajadores agrupados cuando cese la relación laboral;

h) Pagar los aportes patrono-laboral, las multas e intereses que el ISS imponga tanto a la entidad como a sus agrupados, de conformidad con los reglamentos;

i) Suministrar los demás documentos, datos e informes que el Instituto requiera para fines de los seguros sociales.

Accidentes de trabajo

Artículo 10. En los casos en que el trabajador se encuentre afiliado por intermedio de una entidad agrupadora, los accidentes de trabajo deberán ser reportados al ISS por los patronos o por la respectiva entidad agrupadora en los términos y en la forma establecida en los reglamentos generales.

Artículo 11. En lo no previsto en el presente Reglamento, el registro patronal, la inscripción y afiliación, se regirán por los reglamentos generales respectivos.

CAPITULO IV. COTIZACION Y APORTES.

Cotizaciones y aportes

Artículo 12. Los aportes que se causen bajo este régimen de excepción, serán cubiertos por el patrono y el trabajador.

Parágrafo. Anualmente el Gobierno transferirá aportes del presupuesto nacional al Instituto de Seguros Sociales que cubran el subsidio necesario para garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores del servicio doméstico cuyas cotizaciones se liquiden por debajo del salario mínimo vigente.

Artículo 13. El trabajador del servicio doméstico que devengue una remuneración inferior al salario mínimo legal, cotizará para el seguro social sobre la base de dicha remuneración, sin que en ningún caso el porcentaje de la cotización pueda aplicarse sobre una cuantía inferior al 50% del salario mínimo legal.

Será de cargo del Gobierno Nacional, la diferencia existente entre el valor resultante del cálculo efectuado por el Instituto sobre la base del salario mínimo legal vigente y el valor de los aportes cubiertos por los patronos y trabajadores, conforme lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 14. El patrono obligado a afiliar directamente trabajadores del servicio doméstico "internos" así como trabajadores del servicio doméstico "por días" cuando sea el único patrono, será responsable ante el Instituto, del pago de los aportes patrono - laborales.

Por lo tanto, al pagar el salario, descontará la parte de cotización que sea de cargo del trabajador y junto con la que le corresponda, la cancelará en las entidades recaudadoras que para el efecto señale el ISS.

Artículo 15. Cuando se labore con varios patronos, el valor de los aportes patrono - laborales será el que corresponda a la categoría en que se encuentre el salario la suma de los salarios reportados en la tabla de categorías y aportes vigente en el Instituto.

Artículo 16. Los patronos de un trabajador del servicio doméstico "por días", serán responsables ante el Instituto de la entrega oportuna a la entidad agrupadora, del valor de los aportes patrono - laborales que proporcionalmente les corresponda cubrir.

Estos aportes se calcularán en forma proporcional según el salario devengado con cada patrono frente al porcentaje de la cotización que por razón de la suma de tales salarios deben cancelar el trabajador y los respectivos patronos, conforme el presente Decreto y de acuerdo con los reglamentos.

En ningún caso se puede tener coma base para la determinación de este porcentaje, un salario total interior al 50% del mínimo legal.

Artículo 17. El Instituto no podrá recibir pagos parciales por concepto de aportes patrono - laborales correspondientes a un mismo ciclo.

Artículo 18. Para el cumplimiento del artículo 12 del presente Reglamento, el Instituto de Seguros Sociales determinará la cuantía de los aportes patrono - laborales y la que debe subsidiar el Gobierno Nacional.

El Instituto hará conocer anualmente al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Hacienda, el valor del aporte a cargo del Gobierno Nacional.

Artículo 19. En la etapa de programación presupuestal, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Hacienda y el Instituto de Seguros Sociales, harán las previsiones necesarias para la inclusión de las partidas correspondientes en el proyecto de presupuesto.

Artículo 20. En la etapa de ejecución presupuestal, el Ministerio de Hacienda incluirá en los Acuerdos de Obligaciones y Gastos, las correspondientes partidas.

La Tesorería General de la Nación hará efectivos los giros respectivos.

El Instituto presentará al Ministerio de Hacienda, en forma mensual, la solicitud correspondiente a la facturación de los aportes que se de deben cotizar al seguro social y cuyo pago le corresponda cubrir al Gobierno Nacional.

Artículo 21. EL Director General del ISS adoptará los mecanismos necesarios para el efectivo recaudo de los aportes señalados en el presente Reglamento.

CAPITULO V

Prestaciones económicas y de salud.

Artículo 22. Los trabajadores amparados por el presente Reglamento quedarán cubiertos contra los riesgos de Enfermedad General y Maternidad (EGM), Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (AT - EP) e Invalidez, Vejez y Muerte (IVM).

Artículo 23. Serán susceptibles del reajuste de que trata el artículo 5 de la Ley 11 de 1988 que se reglamenta, las pensiones que se hubieren causado con semanas cotizadas exclusivamente bajo este régimen de excepción o las consolidadas bajo el mismo régimen, con exclusión de otro.

Las demás pensiones se reajustarán de acuerdo con lo establecido en la Ley 41 de 1976 y en las disposiciones que la modifiquen, adicionen o reformen.

Artículo 24. Los subsidios por incapacidades y el auxilio funerario, se reconocerán con base en los aportes efectivamente cancelados por los patronos y trabajadores.

Artículo 25. Sin perjuicio de lo establecido en este reglamento, los servicios de salud y las demás prestaciones económicas se otorgarán en la misma forma y términos establecidos en el Reglamento General del Seguro de Enfermedad General y Maternidad.

CAPITULO VI. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 26. Los aspectos no contemplados específicamente en este régimen de excepción, se regirán por los reglamentos generales de los Seguros Sociales Obligatorios.

Artículo 27. Además de los casos señalados en los reglamentos generales de los Seguros Sociales, habrá lugar a la desafiliación automática de los trabajadores amparados por el presente Reglamento, cuando se presente mora en el pago de los aportes patrono - laborales durante tres (3) meses consecutivos. Por lo tanto, no podrá contabilizarse para ningún efecto dentro período de mora.

Artículo 28. Autorízase al Director General del ISS para que efectúe el llamamiento a inscripción y establezca el sistema de registro y facturación y, en general, para que fije los términos relacionados con la aplicación de este régimen.

Artículo 29. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.