MARCO NORMATIVO DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO

MARCO NORMATIVO DEL R?GIMEN CONTRIBUTIVO

Consultor: Julio Mario Orozco Africano

Volver al índice

 

 

 

 

CAPITULO III. DE LAS DEPENDENCIAS DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR PUBLICO QUE PRESTAN SERVICIOS DE SALUD QUE NO SE TRANSFORMEN O ADAPTEN

Artículo 19o. - DE LAS DEPENDENCIAS: Las dependencias que presten servicios de salud y que pertenezcan a entidades del sector público cuyo objeto principal no sea la prestación del servicio de salud, que no se adapten de acuerdo con el presente Decreto, podrán prestar los servicios de salud previstos dentro del plan obligatorio de Salud (POS) o los planes complementarios, mediante su transformación por parte de la autoridad competente en Empresas Sociales del Estado (E. S. E. ), siempre y cuando su naturaleza lo permita, para lo cual deberán celebrar los contratos correspondientes con entidades promotoras de salud. Dichas empresas no podrán cumplir las funciones propias de las Entidades Promotoras de Salud. En el evento en que no se transformen en Empresas Sociales del Estado se deberá proceder a su supresión.

Las entidades estatales a que se refiere el inciso anterior que supriman sus dependencias que prestaban servicios de salud, podrán arrendar o celebrar otros contratos con empresas promotoras de salud o instituciones prestadoras de salud, con el fin de que las mismas puedan utilizar la infraestructura y demás bienes que aquellas emplearon para la prestación directa del servicio de salud a sus servidores.

Artículo 20o. - DE LAS DEPENDENCIAS DE ENTIDADES QUE PRESTAN SERVICIOS DE SALUD EN DESARROLLO DE PACTOS O CONVENCIONES COLECTIVAS. Cuando en virtud de un pacto o convención colectiva debidamente celebrada de acuerdo con la ley, la entidad pública deba ofrecer directamente servicios de salud a sus beneficiarios, la misma celebrará los contratos a que haya lugar con la entidad o entidades promotoras de salud a la cual se encuentren afiliados sus servidores públicos, con el fin de recibir el pago que corresponda por los servicios que preste del plan obligatorio de salud.

CAPITULO IV. DE LA LIQUIDACIÓN DE ENTIDADES

Artículo 21o. - INOPORTUNIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DEL Artículo 236 DE LA LEY 100 Y DE ESTE DECRETO: Concluido el plazo otorgado por el Artículo 236 de la Ley 100 de 1993, esto es el 23 de diciembre de 1995, las entidades cuyo objeto principal sea la prestación del servicio de salud o amparar a sus afiliados en los riesgos de enfermedad general y maternidad que no se hayan transformado o adaptado, en los términos del presente decreto, deberán liquidarse de acuerdo con lo establecido por las normas legales y estatutarias sobre la materia, sin perjuicio de la garantía de los derechos de los trabajadores y sus afiliados, incluyendo los pensionados, y, si hay lugar a ello, de la aplicación de sanciones a las autoridades correspondientes.

ARTCULO 22o. - PRINCIPIOS QUE REGULAN EL PROCESO DE LIQUIDACION: El proceso de liquidación de las entidades que no se transformen a adapten se adelantará de conformidad con las disposiciones consagradas en el Código de Comercio para la liquidación de sociedades, en lo que sea compatible con la naturaleza de las entidades, y con las consagradas en la Ley 4a de 1992, el capítulo II del Decreto 2147 de 1992 y el decreto 2151 de 1992, atendiendo las siguientes disposiciones:

1. Durante el proceso de liquidación la entidad respectiva, deberá garantizar la prestación de los servicios de salud o el amparo de los riesgos de enfermedad general y maternidad a sus afiliados y beneficiarios, en los términos bajo los cuales venía prestando los servicios y amparando los riesgos el 23 de diciembre de 1993.

2. La entidad en proceso de liquidación deberá garantizar la afiliación de sus trabajadores y beneficiarios a una Entidad Promotora de Salud, para lo cual deberán estar afiliados efectivamente a más tardar dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se determinó su liquidación.

Para garantizar la afiliación, la entidad en proceso de liquidación deberá permitir la libre escogencia de la Entidad Promotora de Salud a sus trabajadores o afiliados. Para tal efecto, la entidad que se debe liquidar informará a la entidad empleadora de sus afiliados, con el fin de que esta última informe a sus servidores que no se encontraren afiliados a una Entidad Promotora de Salud, sobre la facultad que tienen de escoger libremente una promotora de salud. Transcurridos treinta días calendario a partir de la fecha de la comunicación que envíe el empleador a sus servidores, si los mismos no hubieren hecho uso de su facultad, la entidad pública empleadora procederá a afiliarlo a la Entidad promotora de Salud por ella seleccionada, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 1485 de 1994, sin perjuicio de la libertad de elección que les corresponde.

3. Para las entidades del orden nacional se aplicarán por analogía las disposiciones laborales de que trata el capítulo II del decreto 2147 de 1992, en especial para preservar los derechos de los trabajadores y pagar las indemnizaciones que resulten de la supresión de los empleos. Igualmente, se harán extensivas las disposiciones consagradas en el decreto 2151 de 1992, para garantizar la adaptación laboral de empleados que, por obra de lo dispuesto en el proceso de liquidación, les sean suprimidos sus cargos.

En aquellas instituciones de otro orden distinto al nacional, la respectiva entidad territorial o junta directiva de los entes autónomos, expedirá la norma correspondiente observando los principios establecidos en el inciso anterior.

Artículo 23. - LIQUIDACION DE ENTIDADES A LAS CUALES NO SE AUTORICE EL FUNCIONAMIENTO COMO ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD: Cuando se trate de entidades que solicitaron a la Superintendencia Nacional de Salud su autorización para funcionar como entidades promotoras de salud y que no reciban autorización para el efecto por dicha Superintendencia, se deberá proceder a su liquidación con sujeción a los dispuesto en este Decreto.

En este caso, la entidad en proceso de liquidación deberá garantizar la afiliación de sus trabajadores y beneficiarios a una Entidad Promotora de Salud. Para tal efecto, los mismos deberán estar afiliados efectivamente a más tardar en el plazo de dos meses contados a partir de la fecha de decisión de la Superintendencia que niega la autorización de funcionamiento.

Cuando el empleador sea una persona jurídica distinta a la entidad que solicitó la transformación, esta última comunicará la decisión de la Superintendencia a los empleadores de sus afiliados.

El empleador informará la decisión de la Superintendencia a sus servidores para que estos puedan escoger la entidad promotora a la cual deseen afiliarse dentro de los treinta (30) días calendario a partir de la fecha de la comunicación. En el evento que no selecciones ninguna entidad promotora, el empleador determinará a qué entidad se afiliarán dichas personas, sin perjuicio de la libertad de elección que les corresponde.

La Superintendencia Nacional de Salud comunicará igualmente su decisión de autorizar la transformación a las entidades promotoras de salud, para que las mismas puedan ofrecer sus servicios a los afiliados de la entidad que debe liquidarse.

Artículo 24. - LIQUIDACION DE ENTIDADES A LAS CUALES NO SE AUTORICE SU ADAPTACION. Cuando el Gobierno Nacional considere que una entidad cuyo objeto sea la prestación del servicio de salud y que solicitó su adaptación no puede continuar prestando el servicio de salud, la Superintendencia Nacional de Salud comunicará dicha decisión a la respectiva entidad para que se proceda a su liquidación.

En este caso, la entidad deberá garantizar dentro de los dos meses siguientes la afiliación de los respectivos servidores a una entidad promotora, evento en el cual se dará cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo anterior.

Igual procedimiento se seguirá en aquellos eventos en los cuales se liquide una entidad transformada o a la cual se haya autorizado para continuar prestando servicios de salud en desarrollo del tercer inciso del artículo 236 de la ley 100 de 1993.

Artículo 25. - DE LAS DEPENDENCIAS EN CASO DE LIQUIDACION O DE NO ADAPTACION: En el caso de liquidación de cajas, fondos y entidades públicas de seguridad social del orden nacional o supresión de dependencias prestadoras de servicios de salud, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 19 de este Decreto, se procederá a poner los bienes respectivos a disposición del Ministerio de Salud o a realizar la venta de los equipos correspondientes mediante licitación o subasta pública, según el caso. Para tal efecto, en cuanto sea posible, los bienes deberán ofrecerse en venta como unidad de prestación de servicios.

Parágrafo. - Cuando se trate de entidades de acuerdo con la Constitución, corresponderá a los órganos competentes de las mismas, de conformidad con las normas que las rigen, decidir sobre el destino que debe darse a los bienes de las dependencias que se supriman.

Artículo 26. - FUSION. Las cajas, fondos y entidades públicas de seguridad social que deban liquidarse o las dependencias que deban suprimirse, podrán ser fusionadas por las autoridades competentes antes que se concluya la liquidación, con el objeto de crear una empresas social del estado o una entidad promotora de salud, evento este último en el cual deberán acreditarse los requisitos previstos en el artículo 2o de este Decreto.

Igualmente, podrán fusionarse en Entidades Promotoras de Salud, de acuerdo con las normas que las rijan, la entidades que sean objeto de adaptación o sus dependencias, según sea el caso, cumpliendo lo requisitos previstos en el artículo 2o de este Decreto.

De conformidad con la Constitución Política corresponderá a las asambleas departamentales, concejos municipales o distritales decidir la fusión de entidades descentralizadas del orden departamental, municipal y Distrital.

Artículo 27. - VIGILANCIA Y CONTROL ESPECIAL A LAS ENTIDADES QUE SE LIQUIDARON: De manera permanente y especial la Superintendencia Nacional de Salud vigilará y controlará en forma continua las entidades a que se refiere este decreto para velar por el efectivo cumplimiento del mismo, función que podrá ser delegada, de acuerdo con las normas que rigen la Superintendencia, en cabeza de las direcciones seccionales o locales de salud, con el fin de garantizar la transparencia y oportunidad en el proceso de liquidación.

CAPITULO V. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 28. - AFILIACION FAMILIAR: El servidor público y su grupo familiar, en los términos del artículo 163 de la ley 100 de 1993, deberá acreditar su afiliación a la misma Entidad promotora de Salud o a la Entidad del sector público que se haya adaptado o transformado.

Cuando el conyuge, compañero o compañera permanente de un afiliado a una entidad objeto de adaptación, de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto, se encuentre a su turno afiliado a una Entidad Promotora de Salud, los restantes miembros del grupo familiar deberán estar afiliados en su totalidad a la entidad objeto de adaptación o a la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el conyuge, según la libre escogencia de los afiliados.

Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 2o. del Artículo 163 de la ley 100 de 1993.

Para efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, al momento de la afiliación de los beneficiarios, el afiliado deberá manifestar bajo juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la solicitud, que los mismo no se encuentran inscritos en ninguna entidad promotora de salud. Igualmente y en la misma forma, deberá manifestar si su conyuge o compañero permanente se encuentra afiliado a una Entidad Promotora de Salud, evento en el cual deberá señalar el nombre de esta última.

La información a que se refiere el inciso anterior deberá ser remitida por la entidad promotora de salud a la administradora del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud con las instrucciones de la Superintendencia Nacional de Salud.

Artículo 29. - FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República se sujetará a lo dispuesto en el artículo 130 de la ley 100 de 1993. En desarrollo de lo anterior se le aplicarán en lo pertinente los artículos 4o, 5o, y 6o de este Decreto.

Artículo 30. -VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el parágrafo 3o del artículo 3o del Decreto 1070 de 1995 y las demás normas que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá, D. C. , el 31 de octubre de 1995