MARCO NORMATIVO DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO

MARCO NORMATIVO DEL R?GIMEN CONTRIBUTIVO

Consultor: Julio Mario Orozco Africano

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CAPITULO IV. Otras disposiciones

Artículo 21. Período de transición para la operación del nuevo proceso de compensación. Las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y las demás entidades obligadas a compensar, EOC, dispondrán de un término de seis (6) meses para la operación y funcionamiento del proceso de compensación, acorde con las nuevas disposiciones, período durante el cual se aplicará transitoriamente lo dispuesto en los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 12, 13 y 15 del Decreto 1013 de 1998. Vencido dicho término, deberán dar cumplimiento en forma plena y completa a las disposiciones del presente decreto.

Compensación del recaudo de cotizaciones en mora con afiliación suspendida

Artículo 22. Compensación del recaudo de cotizaciones en mora con afiliación suspendida. El recaudo de cotizaciones en mora con afiliación suspendida podrá ser compensado y en consecuencia existirá el reconocimiento de la Unidad de Pago por Capitación, conservándose la antigüedad de los afiliados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud para todos los efectos. Igualmente, cuando se suscriban acuerdos de pago según lo establecido en las normas vigentes, con los afiliados o aportantes en los cuales las EPS y demás EOC respeten la antigüedad de los afiliados, podrán compensar íntegramente sobre las sumas recuperadas en virtud de los mismos.

Cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 43 de la Ley 789 de 2002, las cotizaciones en mora que se recauden podrán ser compensadas hasta por los meses anteriores a la fecha en que se recaudan y durante los cuales se prestó servicios sin recaudo y sin pago de UPC, independientemente del periodo al que correspondan, siempre y cuando se haya garantizado el acceso a los servicios de salud de los afiliados por los que se recaudó la cotización.

Parágrafo. Para efectos de la compensación prevista en el presente artículo, se deberán registrar en las bases de datos de afiliados y aportantes de que trata el artículo 18 del presente decreto las novedades correspondientes a afiliados con cotizaciones en mora, meses en mora, existencia del respectivo acuerdo de pago y demás datos que defina el Ministerio de la Protección Social.

Manual operativo del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA)

Artículo 23. Manual operativo del Fosyga y solución de aspectos operativos. El manual operativo del Fosyga incorporará l as reglas para el adecuado cumplimiento de lo previsto en el presente decreto y se elaborará de conformidad con los lineamientos generales del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Una vez el manual operativo del Fosyga sea aprobado por la Dirección General de Financiamiento del Ministerio de la Protección Social, el Fosyga, a través de su Administrador Fiduciario, lo dará a conocer a todas las EPS y EOC.

El manual deberá establecer las medidas de control y verificación que garanticen la seguridad en el manejo de los recursos.

Artículo 24. Adopción de formatos. El Ministerio de la Protección Social adoptará los formatos a que hace referencia el presente decreto dentro de los veinte (20) días siguientes a su vigencia.

Artículo 25. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de julio de 2004.