EL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN AMBIENTAL
LA PRÁCTICA ARGENTINA

EL PRINCIPIO DE PRECAUCI?N AMBIENTAL LA PR?CTICA ARGENTINA

Mirta Liliana Bellotti y otros

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29- C. NAC. CIV., SALA J, ASPIROZ COSTA, FRANCISCO YOTROS C. PASA S.A. Y OTROS, 27/10/2005

La parte actora inició la presente acción judicial por los ruidos y olores que afirmaba debía soportar debido a la actividadindustrial de PASA S.A., empresa dedicada a la elaboraciónde fertilizantes, especialmente, tres productos industriales:amoníaco, urea y UAN. Alegó que las ráfagas de amoníacoy otros olores desagradables provenientes de la empresa demandadaresultaban no sólo molestas sino peligrosas parasu salud y la de sus hijos. Manifestó haber realizado innumerablesreclamos a PASA. S.A. para que modificara su actitudcon resultados casi nulos260 y solicitó se condene a la accionada a realizar las obras necesarias a fin de hacer cesar losruidos y/u olores y/o molestias que alteraban y perturbabansu tranquilidad y el derecho a descansar.

La parte demandada en su escrito opuso excepción de faltade acción por entender i.a. que el predio supuestamenteafectado pertenecía a una sociedad comercial y que los reclamantesno tenían título jurídico alguno que los vinculara condicho inmueble. En cuanto a la cuestión de fondo, dijo que lazona donde desplegaba sus actividades era industrial; que respetabalos parámetros de la resolución 159/1996 que receptabala norma del Instituto Argentino de Racionalización de Materiales(IRAM.) 4062/1984 y de la norma ISO 14001.

La sentencia de primera instancia rechazó la defensa defalta de legitimación activa y prescripción interpuesta por lademandada, con costas e hizo lugar a la demanda condenandoa la empresa accionada para que dentro del plazo de noventadías procediera: 1) A hacer cesar los ruidos que excedenla normativa administrativa para zonas rurales (IRAM. 4062/1984) dentro de los predios ubicados en los lotes 374c y 409a,Circunscripción IV, Sección Rural del Partido de Campana,provincia de Buenos Aires, provenientes de la empresa PASAS.A., sede planta de Campana, bajo apercibimiento de lo dispuestoen el art. 2618 CCiv. y 2) Colocar dentro del predio delos Aspiroz en el punto más cercano a la línea divisoria de losfundos linderos con el de la accionada, y en la opuesta máslejana, medidores de monitoreo diarios de fluidos gaseosos paraevitar situaciones de emergencia que pongan en peligro la saludo vida de sus habitantes. Impuso las costas del proceso ala parte demandada, vencida. El fallo fue apelado por la demandada.

La existencia de los ruidos fue informada por testigos ypor la inspección ocular realizada por la jueza de grado y la calificación de «ruido molesto» fue dictaminada por el peritoingeniero como resultado de estudios realizados en el lugar enlas diferentes bandas horarias y conforme normativa vigente(norma IRAM. 4062/1984).

En cuanto a los olores, si bien las mediciones en el alambradoque separa la propiedad de PASA. S.A. con la calle que asu vez separa del campo de los Aspiroz y en las casas 5 y 6 delcampo no se detectó presencia de amoníaco a nivel de 1 m a1,5 m, lugares donde se emplazaron los tubos de difusión«drager» para amoníaco, no puede descartarse que eventual-

mente ocurran emanaciones ya que, según los dichos de lostestigos, en el lugar existe un fuerte olor a amoníaco que picala nariz y no se puede aguantar, que son nauseabundos ymuy fuertes, incluso cuando el viento sopla del este se sienteel olor hasta el fondo del campo donde vive el encargado. Dehecho, el sistema está diseñado para que, en caso de emergencia,el amoníaco descargue directamente a la atmósfera.

También se probaron los efectos potencialmente negativospara la salud. El perito dijo que el gas amoníaco es unsevero irritante del tracto respiratorio y que las experienciascon voluntarios han informado que sufren irritación, a bajasconcentraciones, de nariz y garganta después de seis horas deexposición y que en altos niveles puede causar edema pulmonary acumulación potencialmente fatal de fluido en los pulmones.

En definitiva, se demostraron en el expediente constantesruidos molestos y olores que no sólo causaban molestia, sinoque resultaban potencialmente perjudiciales para la salud delos vecinos del lugar.

La Camarista, Dra. Mattera, recordó que Esain sostieneque, en el mundo actual, los efectos de los ruidos son cada vezmayores debido al progreso acelerado con que han crecido lasfuentes de emisión, lo cual produce la degradación del ambiente,creando una situación de riesgo, un deterioro gradual.

Si la alteración del sistema aire -que luego se transmite alresto de los sistemas- produce una modificación de tal entidadque genera potencial afectación de la salud de los ciudadanosque habitan el lugar, estamos ante un hecho que combina doscriterios; por un lado la afectación de un bien de incidenciacolectiva, y además una modificación potencial de indeterminados afectados (daño que no será necesario comprobar en lafaz individual pues se lo presume por la característica del agravio).

Hizo presente que, históricamente, la perturbación porruidos era un problema que se planteaba a nivel de relacionesde vecindad, regulándose toda la materia a través de los mandamientosdel Derecho Privado. Los intereses de la comunidaden esta primera etapa aparecían plasmados en la nociónde interés público asignándose su protección por losordenamientos a las autoridades en miras de la convivenciaciudadana. Destacó que ello, en los últimos años, había entradoen crisis, desde que junto a los problemas entre ciudadanosse comenzaban a verificar otras tipologías de agravios abienes jurídicos que exceden el simple derecho individual. Elruido produce malestares en la salud, y esto se refiere tanto alos problemas entre vecinos, como a los habitantes del lugarque no necesariamente son linderos.

La Magistrada señaló, teniendo en cuenta lo expresadopor Esain:

La indeterminación de los afectados califica la pertenencia difusadel bien colectivo, si miramos la cuestión desde un punto de vistasubjetivo, si lo hacemos desde el punto de vista objetivo lo quenos guiará a la calificación del derecho como de incidencia colectiva,será la imposibilidad de apropiación o uso exclusivo. El ambientees, en dicho contexto, un bien jurídico sobre el que se posaránintereses de la comunidad. Esto explica por qué el constituyenteha calificado como de incidencia colectiva al derecho a viviren un ambiente sano (arts. 41 y 43 CN), pues además de ser unbien insusceptible de apropiación privada o uso exclusivo, el mismodeberá tener previsto un régimen de administraciónparticipativa, con ingreso de los titulares de los intereses en ladeterminación de su suerte. En este contexto toda alteración albien será daño de incidencia colectiva..

El ruido es una alteración en la atmósfera -ondas que se propaganpor el aire-. Esas ondas que se transfieren a través de uno delos sistemas ambientales (aire) luego pueden o no provocar undaño en cada uno que oiga el ruido, según la tipología e intensidadde la onda. Esa alteración entonces, no es daño individualpues no necesariamente altera la salud de alguien determinado,pero crea molestias en una serie indeterminada de personas.

En virtud de ello, el autor citado efectúa una diferenciación conrelación a lo que sucede con el ruido (que siempre fue un factor dealteración de la salud) en la primera, segunda y tercera generaciónde derechos:

1. En el caso de los derechos de la primera generación, el ruidosólo tenía entidad si producía una alteración en la salud del hombreindividual y no como habitante (como integrante de una comunidad).

Sólo sería detenido en la medida en que excediera la normaltolerancia entre vecinos linderos. En consecuencia se podríapedir el cese y la indemnización si se había producido algún dañoparticularizado. El legitimado para esta petición indemnizatoriaera sólo el dañado directamente en su persona quien debía probar la alteración cierta de su salud. Ejemplo típico de esto es elart. 2618 CCiv.

2. Dentro de los derechos de la segunda generación, las prerrogativasprogramáticas típicas de la época del constitucionalismo social(como nuestro art. 14 CN.), incluían menciones respecto delruido dentro de los derechos de los trabajadores a condicionesdignas de trabajo, entre las que se encontraban las condicionesambientales del lugar.

3. Ruido dentro de los derechos de la tercera generación - factoresde riesgo ambiental: en estos casos se pone énfasis en los elementosplurindividuales desde dos puntos de vista: el bien alteradoes el ambiente (elemento objetivo), y se deberá verificar si laalteración que se produce en ese lugar y en ese tiempo implica unfactor de riesgo eficiente para alterar la salud de la población conforme los más recientes datos oficiales. Desde el punto de vistasubjetivo se presume que los afectados serán indeterminados,tantos que obligarán a un litisconsorcio activo que se puede simplificar(a efectos de que se interponga una acción por cese de laafectación) desde cada habitante, sin necesidad de probar la afectación,sino la pertenencia a la clase de los que «podrían» estarafectados. De ser así, se presume que el bien colectivo (aspectoobjetivo de la afectación plurindividual) ha sido alterado con entidadsuficiente para provocar una afección de una cantidad indeterminadade sujetos (aspecto subjetivo de la afectaciónplurindividual), lo que obliga al magistrado a establecer algúnmecanismo idóneo para ordenar el cese de la alteración sin necesidadde que se tenga que acreditar que «alguien» ha sufrido unaparticular alteración en su salud.

En consecuencia, concluye este autor sosteniendo que los principiosque gobiernan la respuesta jurídica en el ámbito de los derechoscolectivos y que califican la respuesta idónea del Estado sonlos de precaución, prevención, responsabilidad y acceso a la jurisdicciónambiental por imperio del deber de defensa del biencolectivo (Esain, José, «Derecho ambiental: Un caso de ruidos molestosgenerados por el tránsito automovilístico en una autopista.

La ejecución de la sentencia ambiental y la justicia cumpliendoroles de la administración omisiva», LL 2004-C-1019).

Asimismo, el dictamen trae a colación la posición de Lorenzetti, quien señaló que, desde las restricciones al disfrutede la propiedad, se evolucionó hacia el public nuisance, quees una especie de delito que obstruye o causa daño al público o una clase o un grupo de personas en el ejercicio de sus derechos261.

El dictamen señaló que el reconocimiento jurídico del «medioambiente» importa un nuevo escenario de colisión de derechos.

No se trata ya de bienes individuales con derechos subjetivosen paridad, como en las relaciones vecinales, sino bienesindividuales versus bienes públicos. Desde el punto devista sociológico, no se trata ya de la propiedad vecinal, sinode la empresa y el «consumo» del bien ambiental. El reconocimientodel derecho a un «medio ambiente sano» significa unapretensión constitucionalmente reconocida a los individuos ingenere sobre un bien colectivo, indivisible y de uso común. Detal modo no es un derecho subjetivo sino un interés, que resultatutelable a través de acciones inhibitorias y resarcitoriascuyos legitimados activos pueden ser el Estado, los individuos o las organizaciones ambientalistas, que representan interesespúblicos, difusos o colectivos, respectivamente. El conflictode las relaciones de vecindad se sitúa en la esfera privada, ysigue una regla de solución basada en la reciprocidad, puestoque el derecho de cada uno se extiende hasta donde comienzael del otro. En cambio, el conflicto entre el bien ambiental y lapropiedad, se sitúa en la esfera social, donde tiene primacía elbien social sobre el individual. De allí que cuando el ejerciciodel derecho de propiedad lleva a la lesión de bienes ambientales,deba protegerse a este último y limitarse al primero. Deigual modo, cuando se lesiona a la propiedad, como consecuenciade la protección ambiental, deba admitirse el «sacrificio» por la primacía de la esfera social262.

Las Dras. Wilde y Brilla de Serrat adhirieron al voto de laDra.Mattera confirmando el fallo de primera instancia.