EL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN AMBIENTAL
LA PRÁCTICA ARGENTINA

EL PRINCIPIO DE PRECAUCI?N AMBIENTAL LA PR?CTICA ARGENTINA

Mirta Liliana Bellotti y otros

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24- SUP. TRIB. DE JUST. DE RÍO NEGRO, BORDENAVE, SOFÍA A. S/MANDAMUS, 17/3/2005

La actora, Sofía Bodenave, domiciliada en San Carlos deBariloche, en su carácter de consumidora y en representación de la Fundación Centro de Derechos Humanos y Ambiente253,según la ley 2779 y el artículo 43 de la Constitución Provincial,interpuso acción de amparo para que condenara a la Direcciónde Inspección General de la Municipalidad de SanCarlos de Bariloche, en un plazo no superior a sesenta días,confeccionar una lista con la nómina de productos transgénicosque se comercializaban en su jurisdicción y proveyese de lamisma a los comercios correspondientes, cumpliendo con lasnormas establecidas por la Constitución Nacional, la Ley deProtección del Consumidor y el art.1 de la Ordenanza Nº1121.

El a quo se declaró incompetente, ya que la acción constituíaun mandamus (Ley 2430), y remitió las actuaciones alSuperior Tribunal de Justicia de la provincia.

Se corrió vista al Procurador General quien destacó la complejidaddel tema y el hecho de que la ordenanza 1121 carecíade rigor científico, haciéndose eco de los dictámenes técnicosde Coordinación de las Industrias de Productos Alimenticiosque afirmaban que la ordenanza era de imposible cumplimiento.

Afirmó que no había peligro inminente, ni urgencia en la medida,como tampoco existencia de daño irreparable, por lo quecorrespondía rechazar el mandamus impetrado.

El Dr. Luis Lutz del Superior Tribunal de Justicia de RíoNegro, en su voto i.a. transcribió los fundamentos de la Ordenanza1121: “(...) Las principales críticas a la utilización dealimentos transgénicos son los posibles peligros para la saludhumana, el daño al medio ambiente y sobre la condición nonatural de la tecnología usada(...)”. Hizo presente que Ordenanzan. 1121-CM-2001 se encontraba vigente. En particular,señaló:

No escapa a mi consideración los variados conflictos que suscitala cuestión a nivel internacional y nacional, no ya de caráctermedioambiental o sanitario o de los consumidores, sino de índoleno solamente política, sino principalmente de poderosos intereseseconómicos entre los países industrializados que son de público ynotorio, pero ajenos a la decisión jurisdiccional. Surge de los diversosinformes y otros documentos agregados a la causa, queante el proceso de globalización, en esta cuestión, una vez máshay confrontación entre «los mercados» por un lado, y «el derechode las personas a la salud, a un medio ambiente sano, a la información y a elegir qué consume», por el otro. Más allá de esa consideración, las leyes están para ser cumplidas.

Ningún fundamento válido sustantivo surge de las reiteradas manifestacionessobre la imposibilidad de cumplimiento, que seajurisdiccionalmente atendible y no vaya más allá de la opinabilidadde la cuestión de fondo en el contexto moderno de “mercantilismo o derechos humanos” o el desinterés o la negligencia de ciertosfuncionarios políticos, técnicos y administrativos que tienen el deberde proveer al cumplimiento de la norma según esa voluntad dellegislador, ya que tales argumentos no se deben esgrimir parajustificar el incumplimiento de la ley, sino ejercitarlos con solidezy convicción ante quien debe revisarla, modificarla o derogarla siasí resulta necesario o conveniente (…).

El referido Magistrado hizo presente que la derogación dela citada Ordenanza por medio de un proyecto no fue receptado.

Asimismo, recordó que la Ordenanza 1121 es conforme a normativadel Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea254.

Señaló que la Ordenanza, en sus fundamentos, había tenido en cuenta el principio de precaución al referirse a losposibles peligros para la salud y al medio ambiente y al “riesgopotencial para la salud de consecuencias todavía impensables”.

En consecuencia, votó que la Ordenanza, mientras no fuerarevisada, modificada, o derogada por el Concejo Deliberantedebía ser cumplida por lo que correspondía hacer lugar almandamus y ordenar a la Municipalidad de San Carlos deBariloche que en el plazo de noventa (90) días a partir de lanotificación de la sentencia, procediera a dar cumplimiento ala Ordenanza 1121, exigiendo a los comercios habilitados ponera disposición de los usuarios/consumidores un listado conla nómina de productos transgénicos, como así también uncartel visible que indique la disponibilidad de ese listado”.

Los jueces Balladini y Sodero Nievas adhirieron al votodel Dr. Lutz. Es de destacar que el Magistrado Sodero Nievasen su sustancioso voto recordó i.a. la Convención sobre DiversidadBiológica y su protocolo sobre seguridad de labiotecnología. Además, sostuvo: “(…) que en la actualidad, tantoen la comunidad científica como en la sociedad de los consumidoresse debate, respecto a las incertidumbres que resultande la comercialización de los productos modificadostransgénicamente, y estas dudas tienen por motivo la ausenciade información respecto a qué tipo de posibles riesgos podríanresultar a los consumidores de la ingesta de estos productos(…)”. Citó el Preámbulo de la Constitución de la Provinciade Río Negro (1988): “Todos los habitantes tienen el derechoa gozar de un medio ambiente sano, libre de factoresnocivos para la salud, y el deber de preservarlo y defenderlo.

Con ese fin, el Estado: 1) Previene y controla la contaminacióndel aire, agua, suelo, manteniendo el equilibrio ecológico. 2)Conserva la fauna, y el patrimonio paisajístico. 3) Protege lasusbsistencia de especies exótica. 4) Para grandes emprendimientosque potencialmente puedan alterar el ambiente, exigeestudios previos del impacto ambiental…” y su artículo 84 quecontiene la defensa del medio ambiente. El inciso 5 del art. 84de dicha Constitución dice que el Estado reglamenta la producción, liberación, y ampliación de los productos de labiotecnología, ingeniería nuclear y agroquímica y de los productosnocivos, para asegurar su uso racional”.

La interposición del amparo por parte de la Sra. Bordenave255pone en evidencia la preocupación común por los efectosde los organismos genéticamente modificados (OGMs)(transgénicos) y la posibilidad de hacer valer el principioprecautorio ambiental con relación a la salud humana no comobien particular256 sino bien colectivo, elemento de los ecosistemas)en ámbito jurisdiccional.